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RESOLUCIÓN 3553 DE 2008

(octubre 15)

Diario Oficial No. 47.145 de 17 de octubre de 2008

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por la cual se fija la fecha de realización del segundo ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa y la brucelosis bovina en el territorio nacional para el año 2008.

Resumen de Notas de Vigencia

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBINO AGROPECUARIO, ICA,

en ejercicio de sus atribuciones legales y, en especial, las conferidas por los Decretos 2141 de 1992, 1840 de 1994, la Ley 395 de 1997, el Decreto 3044 de 1997, la Resolución 00047 de 2005, las Resoluciones 1729 de 2004, 000550 de 2006 del ICA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 101 de 1993 en su artículo 65 establece que “El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, deberá desarrollar políticas y planes tendientes a la protección, la producción y la productividad agropecuaria del País. Por lo tanto será el responsable de ejercer acciones de sanidad agropecuaria destinadas a proteger la producción agropecuaria nacional y a minimizar los riesgos alimentarios, ambientales que provengan del empleo de los mismos y a facilitar el acceso de los productos al mercado internacional”;

Que en su artículo 1o la Ley 395 de 1997 declaró de “interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la Fiebre Aftosa” y estableció que “para cumplir con este objetivo el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, particularmente el Instituto Colombiano Agropecuario, adoptará las medidas sanitarias que estime pertinentes”;

Que el Decreto 1840 de 1994 estableció que le corresponde al ICA “Coordinar las acciones relacionadas con las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional o local”;

Que el Gobierno Nacional adoptó a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como política sectorial, el Programa Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa, que se viene ejecutando bajo las directrices del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA;

Que en el parágrafo único de su artículo 2o la Ley 395 de 1997, adopta como norma el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, concertado entre las entidades públicas y privadas del sector agropecuario;

Que en el literal d), de su artículo 6o la Ley 395 de 1997 consagra que “es responsabilidad del ICA establecer fechas de los ciclos de vacunación de la Fiebre Aftosa”;

Que en su artículo 7o la Ley 395 de 1997, dispone que “las organizaciones de ganaderos autorizadas por el ICA y otras organizaciones del sector, serán los ejecutores de la campaña de vacunación” y en el parágrafo único del precitado artículo, manifiesta que “el registro de la vacunación estará sujeto a la aplicación o a la supervisión del biológico, por parte de las organizaciones ganaderas, cooperativas y otras organizaciones autorizadas por el ICA”.

Que le corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario dictar las normas para la prevención, control y erradicación de enfermedades como la Fiebre Aftosa y la Brucelosis bovina;

Que para prevenir, controlar y erradicar la Fiebre Aftosa y la Brucelosis bovina se requiere una vacunación sistemática y periódica, con base en la epidemiología de cada una de estas enfermedades y de acuerdo con lo establecido por el ICA;

Que el artículo 2o de la Resolución número 001192 de 2008 expedida por el ICA, establece un programa contra la Brucelosis bovina “orientado en primer término a prevenir y controlar la enfermedad con perspectivas de su erradicación y en las demás especies susceptibles en el territorio nacional”;

Que el artículo 4o de la Resolución número 001192 de 2008 “establece dos ciclos de vacunación anual obligatoria contra la Brucelosis bovina en el territorio nacional de toda hembra bovina y bubalina entre los 3 y 8 meses de edad, con vacunas registradas y aprobadas por el ICA (Cepa 19 y Cepa RB51)”.

Que el parágrafo único del artículo 4o, de la Resolución número 001192 de 2008, establece que “la vacunación contra la Brucelosis bovina se realizará en las mismas fechas fijadas para la vacunación contra la Fiebre Aftosa”;

Que el artículo 7o de la Resolución 001192 de 2003, establece que la comercialización y la aplicación de la vacuna, solo podrá ser realizada por medio de las Organizaciones Ganaderas, Cooperativas y otras Organizaciones del sector que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa del Programa Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa establecida por Fedegán-FNG;

Que para cumplir con el avance del programa de erradicación de la Fiebre Aftosa, es necesario asegurar que el biológico utilizado para la erradicación de la Fiebre Aftosa, cumpla con las pruebas de control establecidas, incluyendo la prueba de pureza;

Por lo anterior, esta Gerencia General,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 4094 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer la fecha de realización del segundo ciclo de vacunación contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina desde el día 27 de octubre hasta el día 23 de diciembre de 2008.

PARÁGRAFO. El ciclo será ampliado durante los días 5 a 14 de enero de 2009 con el objeto de cubrir la vacunación en los departamentos y municipios más afectados por el invierno y en los cuales se observen coberturas por debajo de 90%, para cumplir con los objetivos del programa de erradicación de la fiebre aftosa.

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ARTÍCULO 2o. La vacunación contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis bovina es obligatoria en todo el país para todos los animales de las especies bovina y bubalina, exceptuando aquellos ubicados en zonas libres de Fiebre Aftosa donde no se practica la vacunación, cuyos territorios se relacionan a continuación:

San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Islas de Gorgona y Malpelo.

Urabá Chocoano: Conformado por los municipios Acandí, Bahía Solano, Bojayá, Carmen del Darién (margen izquierda del río Atrato), Juradó, Riosucio (margen izquierda del río Atrato), Unguía y su zona de vigilancia que incluye la franja de tierra de 10 kilómetros de ancho, localizada a lo largo de la margen derecha (oriental) del río Atrato, y que va desde la desembocadura del río Atrato en el Océano Atlántico (Golfo de Urabá) aguas arriba hasta la desembocadura del río Murrí en el río Atrato; por ser consideradas libres de la enfermedad sin vacunación, los municipios de Murindó y Vigía del Fuerte en el departamento de Antioquia.

La vacunación contra Brucelosis bovina sí aplica a todos los departamentos del país sin excepción.

PARÁGRAFO 1o. La vacunación de otras especies susceptibles a Fiebre Aftosa se podrá realizar únicamente cuando el ICA lo considere necesario.

PARÁGRAFO 2o. La vacunación contra Brucelosis Bovina se realizará a toda hembra bovina y bubalina entre los 3 y 8 meses de edad de todas las zonas incluidas en la Etapa II del primer ciclo de vacunación, con las vacunas registradas y aprobadas por el ICA (Cepa 19 y Cepa RB51), excepto la Provincia de García Rovira en el departamento de Santander y el departamento de San Andrés y Providencia.

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ARTÍCULO 3o. El ICA evaluará la producción de los biológicos contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis, su distribución y su conservación, así como el funcionamiento técnico de las organizaciones de ganaderos en lo relacionado con el proceso de aplicación de estas vacunas hasta su registro final.

PARÁGRAFO 1o. En todo el territorio nacional únicamente podrán aplicarse vacunas contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina que hayan sido aprobadas por el ICA.

PARÁGRAFO 2o. En todo el territorio nacional únicamente podrá aplicarse vacunas contra la Fiebre Aftosa que adicionalmente hayan sido aprobadas por el ICA en la prueba de pureza.

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ARTÍCULO 4o. Las terneras vacunadas contra brucelosis bovina deberán ser identificadas individualmente, con marca indeleble. Se permiten los siguientes sistemas de identificación:

1. Con la letra “V” en el cachete derecho (región masetérica) por medio de marca fría con nitrógeno líquido) o hierro candente.

2. Sistemas de identificación individual como tatuaje, orejera, microchip o chapeta; la relación de las terneras vacunadas quedará consignada con esta identificación en el Registro Unico de Vacunación (RUV).

3. Muesca con la letra “V” en el borde medio externo de la oreja derecha y dos (2) cm. de profundidad, realizada inmediatamente después de aplicada la vacuna. Esta actividad será coordinada directamente por Fedegán-FNG, quien informará al ICA y a los Comités Locales correspondientes las zonas del país en que este sistema de identificación será usado.

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ARTÍCULO 5o. La vacunación contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina, la supervisión de la misma, así como su registro ante el ICA, son obligatorios y estarán bajo la responsabilidad de las Organizaciones Ganaderas, cooperativas y otras organizaciones del sector que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa establecida por Fedegán.

PARÁGRAFO 1o. Solo las Organizaciones Ganaderas, cooperativas y otras organizaciones del sector previamente autorizados en este ciclo por el ICA, por medio de la presente resolución, podrán actuar como ejecutores de la vacunación contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina.

PARÁGRAFO 2o. Para la ejecución del Segundo ciclo de vacunación 2008 serán:

<CUADRO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 47.145 de 17 de octubre de 2008; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

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ARTÍCULO 5o. <sic, es 6> Las organizaciones ejecutoras podrán establecer puntos de distribución de vacuna contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina en algunas oficinas del ICA o de las Umata o en lugares estratégicos, bajo su propia responsabilidad. Estos puntos de distribución la vacuna deberán cumplir con las normas exigidas por el ICA para la distribución de biológicos.

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ARTÍCULO 6o. <sic, es 7> En aquellas regiones en donde no existan Organizaciones Ejecutoras, las Organizaciones de Ganaderos autorizadas deberán garantizar la disponibilidad de las vacunas contra Fiebre Aftosa y Brucelosis Bovina a los ganaderos. Para ello, podrán responsabilizar del manejo, aplicación y registro del biológico a los técnicos de las Umata o médicos veterinarios autorizados por el ICA, siempre que garanticen la supervisión a los mismos.

PARÁGRAFO. Los ganaderos podrán vacunar directamente las terneras contra la Brucelosis Bovina durante el ciclo de vacunación. Para ello, deberá contar con la asistencia de un médico veterinario con matrícula profesional, previa aprobación del ICA. Este médico veterinario será responsable de la adquisición de las vacunas en las Organizaciones Ganaderas autorizadas de su manejo, aplicación y registro ante el ICA diligenciando el Registro Unico de Vacunación (RUV) correspondiente.

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ARTÍCULO 7o. <sic, es 8> Durante el desarrollo del ciclo, las Organizaciones Ganaderas autorizadas presentarán semanalmente un informe al ICA, correspondiente al avance del mismo y copia del Registro Unico de Vacunación (RUV) y una vez terminado el ciclo, un informe final de los resultados de la vacunación de las dos enfermedades.

PARÁGRAFO. Tanto los informes semanales y el informe final por departamento serán revisados y discutidos de forma conjunta por las Organizaciones Autorizadas y los médicos veterinarios de las Oficinas Locales del ICA, así como por los Coordinadores regionales de Fedegán y los Epidemiólogos Regionales del ICA, respectivamente.

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ARTÍCULO 8o. <sic, es 9> En predios definidos por el ICA como de alto riesgo de ocurrencia de Fiebre Aftosa y/o en aquellos con más de 500 bovinos deberá ejecutarse la vacunación en las tres primeras semanas del ciclo de vacunación. Las Organizaciones Ganaderas autorizadas, programarán estas vacunaciones en las semanas indicadas.

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ARTÍCULO 9o. <sic, es 10> Con excepción de los departamentos y municipios mencionados en el artículo 2o de esta resolución, todo ganadero que posea una o más fincas, está en la obligación de vacunar contra la Fiebre Aftosa la totalidad de la población bovina y/o bubalina existente en ella(s).

PARÁGRAFO. Los propietarios de fincas que presenten registros parciales de vacunación contra la Fiebre Aftosa, estarán sujetos a las sanciones establecidas en las normas vigentes.

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ARTÍCULO 10. <sic, es 11> Con excepción de los departamentos y municipios mencionados en el artículo 2o de esta resolución, todo ganadero que posea una o más fincas, está en la obligación de vacunar las terneras entre los 3 y 8 meses de edad contra Brucelosis Bovina y registrar de forma individual, estas vacunaciones a través de la organización autorizada.

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ARTÍCULO 11. <sic, es 12> En las zonas de protección de zonas libres de Fiebre Aftosa, así como en los municipios de frontera, la vacunación contra la Fiebre Aftosa se realizará directamente por los vacunadores de Fedegán y por barrido.

PARÁGRAFO. El ICA realizará supervisión estratégica de vacunaciones para verificar que este sistema de vacunación se está aplicando.

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ARTÍCULO 12. <sic, es 13> El registro de la vacunación contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina ante el ICA, se hará por parte de las Organizaciones Ganaderas o entidades autorizadas previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

- La vacunación y/o supervisión de la vacunación deberá haber sido realizadas por la entidad autorizada para cada área.

- La entidad o persona autorizada, deberá presentar el Registro Unico de Vacunación (RUV) ante el ICA o a quien este autorice al momento del registro.

- El registro deberá incluir el código de la finca si lo tiene, el nombre de la finca, el nombre del propietario de la misma que figura en la Oficina de Catastro y su número de la cédula o de NIT.

- El registro deberá incluir el número de animales vacunados por categoría, sexo y tipo de explotación relacionando el número de crías menores de un año, hembras de 1 a 2 años, hembras de 2 a 3 años; hembras mayores de 3 años, machos de 1 a 2 años, machos de 2 a 3 años y machos mayores de 3 años.

- El registro único de vacunación deberá incluir el censo de otras especies vacunadas o no vacunadas existentes en la finca.

PARÁGRAFO. Si por alguna causa se relacionan animales no vacunados, deberá especificarse su número para cada categoría y la causa justificada por la cual no fueron vacunados.

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ARTÍCULO 13. <sic, es 14> Con excepción de los departamentos y municipios mencionados en el artículo 2o de la presente resolución, la vacunación contra la Fiebre Aftosa de la totalidad de los bovinos y bubalinos del país y el registro de la misma, es requisito indispensable para la movilización de animales con destino a fincas, ferias, subastas, remates, mataderos u otro tipo de eventos que impliquen concentración de animales susceptibles.

PARÁGRAFO 1o. En caso de movilización de animales procedentes de los departamentos y municipios mencionados en el artículo 2o de 1a presente resolución, hacia otras zonas del país con destino a fincas, ferias, subastas, remates u otro tipo de eventos que impliquen concentración de animales susceptibles, los animales deberán ser vacunados contra la Fiebre Aftosa en el lugar de destino.

PARÁGRAFO 2o. Las terneras mayores de 8 meses de edad que por razón justificada no fueron vacunadas contra la Brucelosis Bovina dentro del ciclo establecido y que requieran ser movilizadas, deberán ser vacunadas previa autorización o supervisión de la oficina del ICA antes de dicha movilización.

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ARTÍCULO 14. <sic, es 15>Los ganaderos que dentro de los ciclos programados oficialmente por el ICA, no vacunen a sus ganados contra Fiebre Aftosa (en cualquier zona del país diferente a las mencionadas en el artículo 2o de esta resolución) o contra la Brucelosis Bovina en todo el país, tendrán que vacunar según el caso, todos sus bovinos y/o terneras entre los 3 y 8 meses de edad, bajo la supervisión del ICA, en las fechas que para tal efecto fije el Instituto y pagar los costos causados por la vacunación y las multas impuestas por no cumplir con lo dispuesto en la Ley.

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ARTÍCULO 15. <sic, es 16>

<Inciso modificado por el artículo 2 de la Resolución 4094 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El ICA cerrará cavas y realizará, mediante acto administrativo, un inventario de las vacunas contra Fiebre Aftosa y Brucelosis Bovina a más tardar el día 24 de diciembre de 2008 a cada organización de ganaderos ejecutores.

Notas de Vigencia
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PARÁGRAFO. A partir de las fechas mencionadas en este artículo el ICA solo autorizará vacunaciones estratégicas para cualquiera de las dos enfermedades, en casos en que se requiera la atención de emergencias o cuando según criterio del Instituto, las circunstancias lo ameriten.

PARÁGRAFO 2. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 4094 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las cavas serán oficialmente reabiertas el día 5 de enero de 2009 y serán cerradas definitivamente el 16 de enero de 2009.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 16. <sic, es 17> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 4094 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Se fija a Fedegán como fecha máxima de entrega al ICA del total de los registros de vacunación el día 30 de enero de 2009.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 17. <sic, es 18>A quien viole las disposiciones establecidas para la vacunación contra Fiebre Aftosa se le aplicarán las sanciones consagradas en el artículo 17 de la Ley 395 de 1997 y la Resolución 00047 de 2005 de la Comisión Nacional.

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ARTÍCULO 18. <sic, es 19>El incumplimiento a las disposiciones de la vacunación contra Brucelosis bovina será sancionado por el ICA, mediante resolución motivada de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1840 de 1994, serán objeto de la misma, los productores, comercializadores y transportadores de animales, los administradores de plantas recolectoras, procesadoras y comercializadoras de leche y los administradores de ferias comerciales, remates, subastas y exposiciones que incurran en las siguientes infracciones:

- No vacunar sus terneras entre los 3 y 8 meses de edad contra Brucelosis Bovina.

- No identificar las terneras vacunadas contra Brucelosis bovina.

- Transportar animales sin los requisitos sanitarios exigidos en la presente resolución.

- No exigir el registro de vacunación para ingreso de animales y para compra de leche.

- No cumplir los requisitos sanitarios establecidos por el ICA.

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ARTÍCULO 19. <sic, es 20>Contra las sanciones a que se refiere la presente resolución, proceden los recursos previstos en el Decreto 01 de 1984 y 2304 de 1989.

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ARTÍCULO 20. <sic, es 21>Los funcionarios del ICA que están en la obligación de hacer cumplir las disposiciones legales de la presente resolución, gozarán en el desempeño de sus funciones del amparo y protección de las autoridades civiles y militares de la Nación y tendrán el carácter de policía sanitaria.

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ARTÍCULO 21. <sic, es 22>Cualquier caso o situación especial no precisada en esta norma, o dificultad en su interpretación o aplicación, se solucionará teniendo como orientación general lo que sobre el particular señale la Ley 395 de 1997 y la Resolución número 002294 de 2005.

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ARTÍCULO 22. <sic, es 23>La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deberá publicarse en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de octubre de 2008.

El Gerente General,

ANDRÉS FERNÁNDEZ ACOSTA.

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