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RESOLUCIÓN 1192 DE 2008

(abril 18)

Diario Oficial No. 46.968 de 22 de abril de 2008

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 840 de 2011>

Por la cual se establecen medidas sanitarias para la prevención, el control y la erradicación de la brucelosis en las especies bovina, bubalina, caprina, ovina y porcina en la República de Colombia.

Resumen de Notas de Vigencia

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Acuerdo número 008 de 2001, y los Decretos 1840 de 1994, 2141 de 1992 y 1454 de 2001,

CONSIDERANDO:

Que es deber del Gobierno Nacional proteger la sanidad pecuaria con el fin de evitar pérdidas económicas, perjuicios a la salud humana y restricciones en la comercialización de animales o sus productos;

Que la brucelosis bovina o aborto infeccioso produce cuantiosas pérdidas económicas a la ganadería del país;

Que la brucelosis es una enfermedad que afecta a diferentes especies animales;

Que la brucelosis es una zoonosis que afecta al hombre en forma severa, y es considerada una enfermedad profesional;

Que en el marco de la apertura económica y la globalización, ante la eliminación de las barreras arancelarias, las barreras de carácter sanitario adquieren mayor vigencia;

Que de acuerdo con las políticas gubernamentales y la misión del ICA de proteger la salud de la ganadería de Colombia, la brucelosis en los animales debe considerarse como una enfermedad de control oficial y de declaración obligatoria;

Que es necesaria la participación directa de las entidades públicas y privadas del sector pecuario y de salud, de los productores pecuarios y sus agremiaciones, y de los médicos veterinarios o médicos veterinarios zootecnistas debidamente autorizados, en los programas de prevención, control y erradicación de la enfermedad;

Que el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, es el responsable de establecer, reglamentar, coordinar, supervisar y evaluar las acciones de prevención, control y erradicación de la brucelosis de los animales domésticos en el territorio racional,

RESUELVE:

Objetivo.

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 840 de 2011> Establecer medidas sanitarias para la prevención, el control y la erradicación de la brucelosis en las especies bovina, bubalina, caprina, ovina y porcina en la República de Colombia.

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ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 840 de 2011> Establecer un programa orientado en primera instancia a prevenir, controlar y erradicar la brucelosis en las especies bovina y bubalina y secundariamente en las demás especies susceptibles en el territorio nacional.

PARÁGRAFO. Para la especie humana, las acciones de control de la enfermedad son responsabilidad de los servicios de salud pública.

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ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 840 de 2011> A través de la Subgerencia de Protección y Regulación Pecuaria del ICA, se determinarán zonas de erradicación de la brucelosis en el país, en las cuales se adelantarán acciones con carácter obligatorio.

Vacunación contra brucelosis bovina

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ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 840 de 2011> Se establecen dos ciclos de vacunación anual obligatoria contra la brucelosis bovina en el territorio nacional, de toda hembra bovina y bubalina entre los 3 y 8 meses de edad, con vacunas registradas y aprobadas por el ICA (Cepa 19 y Cepa RB51).

PARÁGRAFO. La vacunación se realizará en las mismas fechas fijadas para los ciclos de vacunación contra la Fiebre Aftosa.

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ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 840 de 2011> Se prohíbe la vacunación contra brucelosis bovina de hembras mayores de 8 meses de edad con vacuna Cepa 19. En hembras mayores de 8 meses de edad, la vacunación se realizará, previa autorización del ICA, exclusivamente con la cepa RB51.

PARÁGRAFO 1o. Se prohíbe la vacunación de machos a cualquier edad contra la brucelosis.

PARÁGRAFO 2o. Se prohíbe la vacunación de caprinos, ovinos y porcinos contra la brucelosis.

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ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 840 de 2011> Las terneras vacunadas a la edad reglamentaria se podrán revacunar a los quince (15) meses de edad, únicamente con la vacuna Cepa RB51, previa autorización del ICA.

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ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 840 de 2011> La comercialización y la aplicación de la vacuna, solo podrá ser realizada por medio de las organizaciones ganaderas, cooperativas y otras organizaciones del sector, que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa del Programa Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa establecida por Fedegán, FNG, para lo cual deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Estar registrado ante el ICA como distribuidor de insumos pecuarios.

2. Tener una planta eléctrica auxiliar.

3. Disponer de equipo apropiado de refrigeración que garantice la conservación de la vacuna a temperaturas entre 3 y 7 grados centígrados y un sistema de registro diario de temperatura.

4. Garantizar que la red de frío se mantiene en óptimas condiciones para garantizar la conservación del biológico desde su distribución hasta su aplicación.

PARÁGRAFO. Las ganaderías que durante los ciclos oficialmente establecidos deseen realizar la vacunación de las terneras de forma directa, deberán contar con la asistencia técnica de un médico veterinario con matrícula profesional.

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ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 840 de 2011> Las organizaciones ganaderas autorizadas del área de jurisdicción de cada ganadería, deberán garantizar la disponibilidad de la vacuna durante los ciclos establecidos oficialmente.

PARÁGRAFO 1o. En el período de interciclo se podrá adquirir vacuna para terneras que por razones justificadas no fueron vacunadas dentro del ciclo oficialmente establecido, para la atención de ganaderías en saneamiento, revacunaciones, o cuando las circunstancias lo ameriten; para ello, el interesado debe solicitar con anticipación la autorización al ICA, y una vez aprobada por este, debe llevar la solicitud de la cantidad del biológico a la organización ganadera, quien estará obligada a suministrar el número de dosis requeridas.

PARÁGRAFO 2o. Las vacunaciones adelantadas en el período de interciclo únicamente podrán ser realizadas por técnicos del ICA o médicos veterinarios integrantes de los organismos de inspección del Sistema de Autorización del ICA. Es responsabilidad de quien realice la vacunación, el manejo, la aplicación del biológico así como su registro ante la organización ganadera ejecutora proveedora de la vacuna y del registro del RUV. Esta misma organización será la responsable de entregar al ICA el respectivo RUV debidamente diligenciado.

Identificación y registro de las terneras vacunadas contra brucelosis bovina

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ARTÍCULO 9o. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 840 de 2011> En todos los casos las terneras vacunadas contra brucelosis bovina deberán ser identificadas individualmente con marca indeleble.

PARÁGRAFO 1o. Se establecen los siguientes sistemas de identificación:

1. Con la letra “V” en el cachete derecho (región masetérica) por medio de marca fría con nitrógeno líquido o hierro candente.

2. Sistemas de identificación individual como tatuaje, orejera, microchip o chapeta; la relación de las terneras vacunadas quedará consignada con esta identificación en el Registro Unico de Vacunación (RUV).

3. Muesca con la letra “V” en el borde medio externo de la oreja derecha y dos (2) cm de profundidad, realizada inmediatamente después de aplicada la vacuna. Esta actividad será coordinada directamente por Fedegán-FNG quien informará al ICA y a los comités locales correspondientes las zonas del país en que este sistema de identificación será usado.

PARÁGRAFO 2o. La identificación de los animales vacunados será responsabilidad del ganadero o administrador de la ganadería, apoyados por Fedegan quien promoverá la identificación con hierro y sacabocado.

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ARTÍCULO 10. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 840 de 2011> La relación de hembras vacunadas contra la brucelosis bovina, sin importar el sistema de identificación, se consignará en el Registro Unico de Vacunación, RUV, utilizado también para el registro de la vacunación contra la Fiebre Aftosa.

PARÁGRAFO 1o. La Federación Colombiana de Ganaderos-Fondo Nacional del Ganado, Fedegán-FNG, será el responsable de la impresión de los Registros Unicos de Vacunación, RUV, así como de su distribución a las organizaciones ejecutoras de los ciclos de vacunación en el país. Así mismo, del reporte de la vacunación al ICA.

PARÁGRAFO 2o. El ICA será el responsable de revisar, validar y presentar la información oficial de la vacunación contra la brucelosis bovina.

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ARTÍCULO 11. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 840 de 2011> El ICA, antes y después de cada ciclo, realizará mediante acto administrativo a cada organización ejecutora, un inventario de la vacuna contra brucelosis bovina y de los RUV.

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ARTÍCULO 12. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 840 de 2011> Una vez termine cada ciclo de vacunación de brucelosis bovina, las cooperativas lecheras, plantas pasteurizadoras, plantas recolectoras y plantas productoras de productos lácteos en el territorio nacional, deberán exigir a sus proveedores, la copia del Registro Unico de Vacunación, RUV, como requisito para la compra de leche.

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ARTÍCULO 13. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 840 de 2011> El ICA podrá ordenar la suspensión o modificación de los planes de vacunación, así como las demás estrategias del programa como el diagnóstico, control de movilizaciones, sistema de autorización, entre otros, de acuerdo con los avances tecnológicos y de erradicación de la brucelosis en Colombia.

CONTROL DE CALIDAD DE LA VACUNA CONTRA BRUCELOSIS BOVINA Y DE LOS REACTIVOS PARA DIAGNÓSTICO.

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ARTÍCULO 14. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 840 de 2011> La verificación de calidad de la vacuna contra brucelosis bovina producida en Colombia y de la vacuna importada al igual que de los reactivos necesarios para el diagnóstico de la enfermedad, es responsabilidad del ICA a través del Laboratorio Nacional de Insumos Pecuarios. Así mismo el Grupo de Regulación y Control de Biológicos Veterinarios efectuará visitas de auditoría de seguimiento a los laboratorios productores para verificar que cumplen con los requisitos de fabricación.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo estipulado en el presente artículo los productores, importadores y distribuidores deberán dar cumplimiento a las disposiciones de las Resoluciones 1056 de 1996 y 1023 de 1997 expedidas por el ICA, las que las modifiquen o sustituyan.

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ARTÍCULO 15. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 840 de 2011> Los laboratorios productores, importadores o comercializadores de las vacunas contra la brucelosis bovina y de los reactivos para diagnóstico de la brucelosis, están en la obligación a proveer estos productos biológicos sólo a los distribuidores autorizados por el ICA y deberán garantizar la disponibilidad y presentación de los mismos, de acuerdo con las necesidades del Programa Nacional de esta enfermedad.

DIAGNÓSTICO DE BRUCELOSIS.

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ARTÍCULO 16. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 840 de 2011> Las pruebas con resultados de brucelosis reconocidos oficialmente por el ICA, serán aquellas realizadas en los centros de diagnóstico del Instituto y en los laboratorios oficiales o particulares debidamente autorizados y supervisados por el ICA, los cuales se clasificarán en:

– Nivel 1. Laboratorios autorizados para realizar la prueba de aglutinación Rosa de Bengala.

– Nivel 2. Laboratorios autorizados para realizar la prueba de aglutinación Rosa de Bengala y la prueba de Elisa Indirecta en suero sanguíneo.

– Nivel 3. Laboratorios autorizados para realizar la prueba de aglutinación Rosa de Bengala y las pruebas de Elisa Indirecta en suero sanguíneo y en suero de leche.

PARÁGRAFO. Los laboratorios autorizados para la realización de pruebas diagnósticas de brucelosis están en la obligación de enviar mensualmente a la oficina de epidemiología del ICA de la jurisdicción de las fincas atendidas, los resultados obtenidos en formatos oficiales, y serán objeto de auditoría las veces que el Instituto lo considere necesario.

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ARTÍCULO 17. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 840 de 2011> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1313 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para el diagnóstico oficial de brucelosis en animales, se utilizarán las siguientes pruebas:

1. Especie Bovina

a) Aglutinación con antígeno Rosa de Bengala

b) Elisa Indirecta en suero sanguíneo o en suero de leche.

c) Fluorescencia Polarizada (FPA).

d) Elisa Competitiva.

e) Fijación de complemento.

2 Especies caprina, ovina, equina y porcina, para la detección de Brucella abortus:

a) Aglutinación con antígeno Rosa de Bengala.

b) Fluorescencia Polarizada (FPA).

c) Elisa Competitiva.

d) Fijación de complemento.

3. Especie bufalina:

a) Aglutinación con antígeno Rosa de Bengala.

b) Elisa Competitiva.

c) Fijación de complemento.

PARÁGRAFO 1o. Las pruebas de Aglutinación con Rosa de Bengala, Fluorescencia Polarizada y Elisa Indirecta en suero sanguíneo y suero de leche, serán empleadas como pruebas tamiz.

Las pruebas de Elisa Competitiva y de Fluorescencia Polarizada serán empleadas como confirmatorias y serán de uso exclusivo del ICA.

La prueba de Fluorescencia Polarizada será puesta en servicio a nivel nacional, y será implementada en los laboratorios de la red de diagnóstico veterinario del ICA en el país a partir del 30 de junio de 2010.

PARÁGRAFO 2o. Se prohíbe la comercialización de reactivos y equipos para las pruebas de Elisa Competitiva y Fluorescencia Polarizada con destino a laboratorios diferentes a los del ICA.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 18. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 840 de 2011> Para que el diagnóstico de la brucelosis sea reconocido oficialmente por el ICA, la toma de las muestras deberá ser realizada por técnicos del ICA o médicos veterinarios o médicos veterinarios zootecnistas de los organismos de inspección autorizados oficialmente, reservándose el Instituto la facultad de repetir la toma de muestras cuando lo considere necesario.

PARÁGRAFO 1o. La toma de muestras para los procesos de certificación de fincas libres de brucelosis, recertifiación de fincas libres y saneamiento por brucelosis, desarrolladas por el ICA, sólo podrán ser realizadas por médicos veterinarios o médicos veterinarios zootecnistas.

PARÁGRAFO 2o. Los organismos de inspección del sistema de autorización del ICA podrán disponer de personal de apoyo, quienes podrán realizar la toma de muestras de animales únicamente con destino a subastas, ferias comerciales y predios no certificados como libres de brucelosis.

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ARTÍCULO 19. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 840 de 2011> Las agremiaciones o instituciones del sector público o privado, que establezcan convenio con el ICA, podrán adquirir de los representantes comerciales en el país, los reactivos de Elisa Indirecta y Elisa Competitiva aprobados y registrados por el ICA para el diagnóstico de la enfermedad, y cancelarán al Instituto únicamente el valor de procesamiento por muestra según lo establecido en el Acuerdo de tarifas vigente para los servicios técnicos que presta el Instituto Colombiano Agropecuario.

PARÁGRAFO. Los laboratorios autorizados por el ICA para el diagnóstico de brucelosis, podrán recibir de personas naturales o jurídicas del sector público o privado los reactivos para las pruebas de Rosa de Bengala y Elisa Indirecta y fijar las tarifas correspondientes por el servicio de procesamiento de las muestras. Los reactivos deben estar aprobados por el ICA y registrados de acuerdo con las normas vigentes.

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ARTÍCULO 20. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 840 de 2011> El diagnóstico definitivo de la situación de la brucelosis en una finca para efectos de certificación sin importar las especies susceptibles evaluadas, se hará con base en criterios epidemiológicos y clínicos, apoyados en los resultados de laboratorio. Este análisis será realizado inicialmente por el médico veterinario de la oficina local correspondiente y el epidemiológico regional y será avalado por la Coordinación Nacional del Programa de Brucelosis.

PROCESOS DE CERTIFICACIÓN DE FINCAS LIBRES DE BRUCELOSIS.

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ARTÍCULO 21. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 840 de 2011> Una finca libre de brucelosis es un predio cuya ganadería ha sido evaluada y verificada como negativa a brucelosis, a través de pruebas de laboratorio y que posteriormente ha sido certificada como tal por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.

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ARTÍCULO 22. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 840 de 2011> Con el fin de obtener el Certificado de Finca Previamente Libre de Brucelosis Bovina y posteriormente el Certificado de Finca Libre de Brucelosis, los ganaderos pueden optar por implementar uno de los siguientes procedimientos en su ganadería:

Procedimiento número 1. Pruebas en leche.

En las fincas en las cuales se elija esta opción se deberá seguir el siguiente procedimiento:

1. Realizar tres muestreos en leche con intervalo de 60 días entre uno y otro, con resultados negativos a la prueba de Elisa Indirecta, realizada en una muestra de leche por cada 15 vacas como máximo.

Los machos enteros mayores de ocho meses deberán ser sometidos a una prueba serológica de Rosa de Bengala.

La ganadería que resulte negativa a esta serie de muestreos, será certificada por el ICA como una “Finca Previamente libre de Brucelosis Bovina”. Esta certificación tendrá validez de dos meses.

Las ganaderías con resultados positivos en leche en cualquiera de los muestreos, deberán realizar un chequeo serológico adicional aplicando la prueba de Elisa Indirecta a la totalidad de las hembras de las cuales se recolectó la muestra de leche.

Los bovinos que resulten positivos a la prueba de Elisa Indirecta, serán confirmados como tal utilizando la prueba de Elisa Competitiva; si se confirman como positivos, se deberán implementar las acciones descritas en el artículo 36 de la presente resolución, relativo a ganaderías afectadas por brucelosis.

2. Para lograr la certificación como “Finca Libre de Brucelosis”, se deberá realizar un muestreo serológico con resultados negativos a la prueba de Elisa Indirecta en el 100% de las hembras mayores de veinticuatro (24) meses de edad y en los machos enteros mayores de 8 meses de edad. Este muestreo se deberá realizar dos meses después de certificada la finca como “Finca Previamente Libre de Brucelosis”.

Procedimiento número 2: dos pruebas en sueros sanguíneos

En las fincas para las cuales se elija esta opción, se deberá seguir el siguiente procedimiento:

1. Realizar un chequeo a la totalidad de hembras mayores de 24 meses de edad y machos enteros mayores de ocho meses de edad, utilizando la prueba de Rosa de Bengala o la prueba de Elisa Indirecta.

La ganadería que resulte negativa a este chequeo, podrá recibir por parte del ICA el “Certificado de Finca Previamente libre de Brucelosis Bovina”, que tendrá validez de cuatro meses.

2. Cuatro meses después de ser certificada como “Finca Previamente libre de Brucelosis”, se debe realizar un chequeo a la totalidad de hembras mayores de 24 meses de edad y machos enteros mayores de ocho meses de edad utilizando la prueba de Elisa Indirecta.

Procedimiento número 3: tres pruebas en sueros sanguíneos

En las ganaderías para las cuales se elija esta opción de certificación como “Finca Previamente Libre de Brucelosis”, deberá seguirse el siguiente procedimiento:

1. Obtener resultados negativos de dos muestreos realizados con intervalo de 4 a 6 meses a las hembras bovinas y bubalinas mayores de 24 meses y machos enteros mayores de 8 meses, a través de muestreos con validez usando la prueba de Rosa de Bengala o Elisa Indirecta.

Esta estrategia permite probar a un grupo representativo de animales utilizando pruebas serológicas para la certificación de “Previamente Libre de Brucelosis Bovina”, y deberá tener en cuenta los siguientes aspectos:

– Los muestreos en la población a probar deberán realizarse al azar.

– En el caso que existan machos enteros mayores de 8 meses de edad en la población objeto del muestreo, la muestra se distribuirá proporcionalmente entre hembras y machos.

Los muestreos deben realizarse con base en el siguiente cuadro que define el tamaño de la muestra:

Total de hembras existentes
24 meses y machos > 8 meses
Animales a incluir en la muestra
< 16Todos
17-2017
21-3019
31-4020
41-5030
51-6032
61-7035
71-8037
81-10040
101-15059
151-20067
201-50082
501-100085
> 1.00090

La ganadería que resulte negativa a estos monitoreos, recibirá por parte del ICA el certificado de “Finca Previamente Libre de Brucelosis Bovina”, que tendrá una validez de cuatro meses.

2. Después de los cuatro meses de certificada la “Finca Previamente Libre de Brucelosis” realizar un muestreo a la totalidad de hembras mayores de 24 meses de edad y machos enteros mayores de ocho meses de edad por la prueba de Elisa Indirecta. Si la totalidad de animales del predio resulta negativa a este chequeo, el ICA le expedirá el “Certificado de Finca Libre de Brucelosis Bovina”.

PARÁGRAFO 1o. Los bovinos con resultados positivos a la prueba Rosa de Bengala o Elisa Indirecta, deben confirmarse por la prueba de Elisa Competitiva. De confirmarse positivos, la ganadería deberá implementar las acciones descritas en el artículo 36 de la presente resolución, relacionado con ganaderías afectadas por brucelosis.

PARÁGRAFO 2o. La certificación como “Finca Libre de Brucelosis Bovina” para las ganaderías que tiene bovinos confirmados como positivos, se entregará después de obtener dos resultados negativos a la prueba de Elisa Indirecta realizada con un intervalo de 4 a 6 meses, aplicada a la totalidad de las hembras mayores de 24 meses y a los machos enteros mayores de 8 meses de edad.

PARÁGRAFO 3o. Para la certificación como “Finca Libre de Brucelosis Bovina” a ganaderías con ciclo completo (cría, levante y ceba), en caso que existan machos enteros para la ceba, deberá analizarse una proporción de los mismos, que se determinará con base a la tabla que define el número de animales a muestrear para el Procedimiento número 3 del presente artículo.

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ARTÍCULO 23. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 840 de 2011> El certificado de “Finca Libre de Brucelosis Bovina”, tendrá validez de un (1) año, y se mantendrá, aplicando de forma alterna los siguientes procedimientos:

Primer año. El certificado será renovado con el resultado negativo vigente a la prueba de Rosa de Bengala, realizada a la totalidad de hembras mayores de veinticuatro (24) meses de edad y a los machos enteros mayores de 8 meses de edad.

Siguiente año. El certificado será renovado mediante una de las siguientes opciones:

1. Resultados negativos a dos (2) muestreos con la prueba de Elisa con resultados negativos a la prueba de Elisa Indirecta, realizados en muestras de leche por cada 15 vacas como máximo, realizados con intervalo de 60 días cada una, o

2. Resultados negativos a la prueba de Rosa de Bengala o Elisa Indirecta realizada al 10% de la población total de hembras bovinas y bubalinas mayores de veinticuatro (24) meses de edad y a los machos enteros mayores de 8 meses de edad.

PARÁGRAFO. Este proceso se repetirá de forma indefinida para mantener la certificación de la finca como libre de brucelosis.

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ARTÍCULO 24. FINCA LIBRE DE BRUCELOSIS EN BÚFALOS. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 840 de 2011> Se considerará una Finca Libre de Brucelosis en búfalos cuando el 100% de las hembras mayores de veinticuatro (24) meses y de los machos enteros mayores de 8 meses de edad resultan negativos a dos (2) pruebas consecutivas con intervalo de 4 a 6 meses, a las pruebas Rosa de Bengala como primera prueba y Elisa Competitiva como segunda prueba. El certificado de Finca Libre de Brucelosis en búfalos tendrá validez de un (1) año, y se mantendrá aplicando de forma alterna los siguientes procedimientos:

Primer año con el resultado negativo a la serológica de Rosa de Bengala, realizado a la totalidad de hembras mayores de veinticuatro (24) meses de edad y a los machos enteros mayores de 8 meses de edad.

Al siguiente año con el muestreo del 10% de la población total de hembras bubalinas mayores de veinticuatro (24) meses de edad y a los machos enteros mayores de 8 meses de edad con resultados negativos a la prueba de Rosa de Bengala.

PARÁGRAFO. Este proceso se repetirá de forma indefinida para mantener la certificación de la finca como libre de brucelosis.

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ARTÍCULO 25. GRANJA PORCINA LIBRE DE BRUCELOSIS. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 840 de 2011> Se considerará una granja porcina libre de brucelosis cuando la totalidad de los porcinos mayores de seis meses resultan negativos a dos (2) pruebas consecutivas con intervalo de 4 a 6 meses con la prueba Rosa de Bengala. Si hay animales reactores estos se deben confirmar por la prueba de Elisa Competitiva.

El Certificado de Granja Porcina Libre de Brucelosis tendrá validez de un (1) año, y se mantendrá aplicando de forma alterna los siguientes procedimientos:

Primer año mediante el resultado negativo a la prueba serológica de Rosa de Bengala, realizado a la totalidad de los porcinos mayores de seis meses.

Al siguiente año con el muestreo del 10% de la población total de porcinos mayores de seis meses de edad con resultados negativos a la prueba de Rosa de Bengala.

PARÁGRAFO 1o. Las granjas porcinas con más de 201 animales objeto de muestreo, podrán aplicar dos muestreos según la siguiente tabla, realizados con un intervalo de dos meses cada uno. Para logar la certificación tendrán que realizar un tercer muestreo a la totalidad de los animales cuatro meses después del primero.

Total de hembras y machos existentes
> 6 meses
Número de animales a incluir en la muestra
201-50082
501-1.00085
1.00090

PARÁGRAFO 2o. Este proceso se repetirá de forma indefinida para mantener la certificación de la granja como libre de brucelosis.

Aprisco libre de brucelosis

Se considerará un aprisco libre de brucelosis cuando la totalidad de los caprinos mayores de seis meses resultan negativos a dos (2) pruebas consecutivas con intervalo de 4 a 6 meses con la prueba Rosa de Bengala. Si hay animales reactores estos se deben confirmar por la prueba de Elisa Competitiva.

El certificado de aprisco libre de brucelosis tendrá validez de un (1) año, y se mantendrá aplicando de forma alterna los siguientes procedimientos:

Primer año mediante el resultado negativo a la prueba serológica de Rosa de Bengala, realizado a la totalidad de los caprinos mayores de seis meses.

Al siguiente año con el muestreo del 10% de la población total de caprinos mayores de seis meses de edad con resultados negativos a la prueba de Rosa de Bengala.

PARÁGRAFO 1o. Para los ovinos se aplica el mismo procedimiento descrito en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Este proceso se repetirá de forma indefinida para mantener la certificación del aprisco como libre de brucelosis.

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ARTÍCULO 26. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 840 de 2011> Las fincas registradas en asociaciones de razas puras; las fincas con animales que asistan a exposiciones y remates de ganados y las destinadas a la recolección y comercialización de semen o embriones, deben ser libres de brucelosis bovina, según certificación expedida por el ICA.

PARÁGRAFO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1313 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las ganaderías objeto del presente artículo, tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 2011 para ser declaradas y certificadas como Fincas Libres de Brucelosis Bovina.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

BONIFICACIONES POR CALIDAD SANITARIA.

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ARTÍCULO 27. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 840 de 2011> Como incentivo para mejorar el estatus sanitario de brucelosis en los hatos productores de leche, se establecen bonificaciones por calidad sanitaria conforme a lo determinado por resolución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para el Sistema de Pago de la Leche Cruda al Productor.

MOVILIZACIÓN DE ANIMALES CON REQUISITOS DE BRUCELOSIS.

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ARTÍCULO 28. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 840 de 2011> Los productores, comercializadores y transportadores que movilicen bovinos, bubalinos, ovinos, caprinos y porcinos deberán portar la Guía Sanitaria de Movilización Interna, expedida en la oficina del ICA o en quien este haya establecido.

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ARTÍCULO 29. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 840 de 2011> Los resultados oficiales a brucelosis tendrán validez no mayor a 60 días desde su expedición.

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ARTÍCULO 30. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 840 de 2011> Para obtener la Guía Sanitaria de Movilización de animales, de acuerdo con su propósito, se establecen los siguientes requisitos para brucelosis:

PropósitoRequisito

Hembras bovinas bubalinas menores de 24 meses de edad a cualquier destino:

Registro Unico de Vacunación vigente contra brucelosis bovina e identificación

Hembras bovinas y bubalinas mayores de 24 meses de edad y machos enteros para reproducción mayores de 8 meses de edad incluyendo ganaderías de lidia con destino a:

Predios, repoblamiento ganadero, ferias
comerciales y subastas.
Resultado oficial negativo a Rosa de Bengala, excepto si proceden de una finca certificada previamente libre o libre, zona o país libre de brucelosis bovina.
Planta de sacrificio.No requiere prueba.
PropósitoRequisito
Fincas y zonas libres de brucelosis bovina.Elisa Competitiva o proceder de
fincas certificadas libres.
Importaciones.Elisa Competitiva
Bovinos a ferias exposiciones, remate de ganados.Elisa Indirecta o proceder de fincas certificadas libres de brucelosis.
Búfalos a ferias exposiciones, remates y predios certificados libres de brucelosis.Elisa Competitiva o proceder de fincas certificadas libres de brucelosis.

Caprinos y ovinos

Apriscos libres.Elisa Competitiva, o proceder de Apriscos certificados libres de brucelosis.
Ferias exposiciones, reproducción.Rosa de Bengala o proceder de Apriscos certificados libres de brucelosis.
ImportacionesElisa Competitiva.

Porcinos

Ferias exposiciones, reproducción.Rosa de Bengala o proceder de granjas porcinas certificadas libres de brucelosis.
ImportacionesElisa Competitiva.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 3 de la Resolución 1313 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Todo animal con resultado positivo a Rosa de Bengala o Elisa Indirecta debe ser confirmado con la prueba de Elisa Competitiva o de Fluorescencia Polarizada para descartar la presencia de infección en el predio. Si no se realiza la prueba confirmatoria el predio de origen se toma como sospechoso de brucelosis y el ICA se abstendrá de expedir las guías sanitarias de movilización interna.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 2o. Para la movilización de toros de lidia a muerte no se exigirá resultados negativos a brucelosis; sin embargo, si se llegasen a presentar indultos, los toros para ser empleados como sementales, deberán ser chequeados en la ganadería de destino por la prueba de Elisa Indirecta con resultados negativos.

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ARTÍCULO 31. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 840 de 2011> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 1313 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de enero de 2012, para la participación de ganados puros en ferias exposiciones y remates de ganados, será necesario que los animales procedan de fincas certificadas como libres de Brucelosis Bovina.

PARÁGRAFO. Para el caso de las ganaderías que aún no hayan sido certificadas como libres de brucelosis y que participen en este tipo de eventos, deberán estar inscritas y desarrollando el programa de certificación y presentar los resultados negativos a la enfermedad por las pruebas establecidas por el Instituto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 32. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 840 de 2011> Para la importación de bovinos y de especies susceptibles a brucelosis, semen, embriones u otros productos de riesgo, se debe cumplir con las normas vigentes que para tal fin establezca el ICA.

VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA.

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ARTÍCULO 33. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 840 de 2011> Los ganaderos, profesionales, técnicos pecuarios y demás personas que tengan conocimiento de signos o síntomas compatibles con brucelosis, están en la obligación de informar este hecho ante el ICA, ante quien este delegue, o ante las organizaciones ganaderas.

PARÁGRAFO. Para el control de focos y ante la posibilidad de zoonosis, los funcionarios del ICA, los médicos veterinarios o médicos veterinarios zootecnistas integrantes de los organismos de inspección del sistema de autorización del ICA y los funcionarios de Salud Pública, realizarán las actividades concernientes al saneamiento del predio y al manejo de personas afectadas respectivamente, conforme a lo estipulado en los Decretos 2257 de 1986 y 616 de febrero de 2006 expedidos por el Ministerio de la Protección Social, o lo establecido en los reglamentos que modifiquen, deroguen o reemplacen.

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ARTÍCULO 34. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 840 de 2011> El ICA adelantará estudios seroepidemiológicos de brucelosis por departamentos y monitoreos sobre animales comercializados en ferias y en animales que lleguen con destino a sacrificio en las plantas de beneficio, con el propósito de conocer el avance del programa y reforzar la vigilancia epidemiológica.

GANADERÍAS AFECTADAS POR BRUCELOSIS.

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ARTÍCULO 35. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 840 de 2011> Se considera una ganadería afectada por brucelosis, aquella explotación cuyos bovinos o bubalinos presenten una de las siguientes condiciones:

1. Presencia de cuadro clínico reproductivo compatible con brucelosis y resultados positivos a las pruebas Rosa de Bengala o Elisa Indirecta, esta última realizada en suero o leche de bovinos.

2. Resultados positivos a la prueba de Elisa Competitiva, o

3. Aislamiento del agente etiológico.

PARÁGRAFO 1o. Para los caprinos y ovinos, aplican las mismas condiciones para determinar una explotación afectada, excepto que la prueba de Elisa Indirecta, no se realiza en estas especies.

PARÁGRAFO 2o. Todas las explotaciones afectadas por brucelosis deben desarrollar las acciones para la erradicación de la enfermedad, hasta lograr ser certificadas como fincas libres de brucelosis.

ACCIONES EN GANADERÍAS AFECTADAS POR BRUCELOSIS.

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ARTÍCULO 36. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 840 de 2011> Las ganaderías confirmadas como positivas a brucelosis, ingresarán al sistema de información y vigilancia epidemiológica del ICA. En estas ganaderías se deben llevar acabo las siguientes acciones:

A. Restingrir el movimiento de entrada y salida de animales.

B. El ICA concertará con los ganaderos la eliminación de los mismos animales positivos sin excederse de un plazo de tres meses, así como las demás actividades concernientes al control de la enfermedad, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos del ICA para brucelosis. Esta labor será apoyada por los médicos veterinarios o médicos veterinarios zootecnistas integrantes de los organismos de inspección del sistema de autorización.

C. Previa evaluación serológica, y con la autorización de los médicos veterinarios del ICA, se podrán vacunar en cualquier época del año, las hembras bovinas o bubalinas negativas a brucelosis con Cepa RB51, bajo la supervisión de los técnicos del ICA o médicos veterinarios o médicos veterinarios zootecnistas integrantes de los organismos de inspección del sistema de autorización del ICA.

D. Los bovinos, bubalinos, ovinos y caprinos confirmados como positivos a brucelosis, obligatoriamente se identificarán con marca de fuego con la letra “B” en el lado derecho de la base de la cola, y deberán ser eliminados en la planta de sacrificio autorizada por el Invima que corresponda a la jurisdicción de la finca, prohibiéndose su movilización con destino a otras zonas del país.

E. El sacrificio de los animales positivos, se realizará de acuerdo con lo establecido en la reglamentación vigente del Ministerio de la Protección Social.

F. La leche de vacas, búfalas, ovejas y cabras positivas, deberá ser sometida a proceso de pasteurización como requisito para su consumo directo o transformación.

G. Las industrias lácteas o afines, podrán comprar leche de predios confirmados como positivos a brucelosis, siempre y cuando estos se encuentran en un programa de saneamiento coordinado por el ICA y ejecutado por el mismo o por médicos veterinarios o médicos veterinarios zootecnistas integrantes de los organismos de inspección del sistema de autorización del ICA.

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ARTÍCULO 37. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 840 de 2011> Queda prohibida la comercialización de animales positivos a brucelosis con fines de reproducción y producción de leche.

SANCIONES.

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ARTÍCULO 38. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 840 de 2011> El incumplimiento a las disposiciones previstas en esta resolución será sancionado por el ICA, mediante resolución motivada de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1840 de 1994. Serán objeto de la misma, los productores, transportadores y comercializadores de animales, los administradores de plantas recolectoras, procesadoras y comercializadoras de leche y los administradores de ferias comerciales, remates, subastas y exposiciones que incurran en las siguientes infracciones:

-- Transportar animales sin el cumplimiento de los requisitos sanitarios exigidos en la presente resolución.

-- Alterar el destino y marcas de los animales autorizados o cualquier otro dato consignado en la Guía Sanitaria de Movilización Interna.

-- Comprar leche proveniente de ganaderías positivas a brucelosis que no se encuentren en el programa de saneamiento llevado a cabo por el ICA y no entregar al ICA los listados de proveedores de leche para la supervisión de la vacunación. Aplica a las cooperativas lecheras, pasteurizadoras, queseras, plantas recolectoras de leche y otras empresas afines con la comercialización del producto.

-- Comercializar animales con destino a la producción de leche y/o reproducción sin el cumplimiento de los requisitos sanitarios exigidos en la presente resolución.

-- No identificar las terneras vacunadas contra brucelosis.

-- Adulterar los resultados de laboratorio o enmascarar la toma, envío y procesamiento de los sueros tomados para diagnóstico.

-- Permitir el ingreso a concentraciones ganaderas de animales sin cumplir con los requisitos sanitarios exigidos.

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ARTÍCULO 39. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 840 de 2011> Los funcionarios que están en la obligación de hacer cumplir las disposiciones de la presente resolución, gozarán en el desempeño de sus labores del amparo y protección de las autoridades civiles y militares, y tendrán carácter de policía sanitaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 1840 de 1994.

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ARTÍCULO 40. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución 840 de 2011> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las Resoluciones 00550 del 28 de febrero de 2006, y 02087 del 31 de julio de 2006; así como las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., 18 de abril de 2008.

El Gerente General,

ANDRÉS VALENCIA PINZÓN.

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