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DECRETO 1840 DE 1994

(agosto 3)

Diario Oficial No 41.473, del 4 de agosto de 1994

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por el cual se reglamenta el artículo 65 de la Ley 101 de 1993.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las consagradas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política Nacional,

DECRETA:

CAPITULO I.

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.13.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El ámbito de aplicación del presente Decreto cubre todas las especies animales y vegetales y sus productos, el material genético animal y las semillas para la siembra existentes en Colombia o que se encuentren en proceso de introducción al territorio nacional, como también los insumos agropecuarios.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.13.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El manejo de la sanidad animal, de la sanidad vegetal, el control técnico de los insumos agropecuarios, así como el del material genético animal y las semillas para siembra comprenderán todas las acciones y disposiciones que sean necesarias para la prevención, el control, supervisión, la erradicación, o el manejo de enfermedades, plagas, malezas o cualquier otro organismo dañino, que afecten las plantas, los animales y sus productos, actuando en permanente armonía con la protección y preservación de los recursos naturales. Las acciones y disposiciones a que hace alusión este artículo estarán relacionadas con:

a) Las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de enfermedades, plagas, malezas y otros organismos dañinos a las plantas, a los animales y a sus productos;

b) El diagnóstico y la vigilancia sanitaria y epidemiológica animal y vegetal;

c) Las medidas cuarentenarias fitosanitarias y zoosanitarias;

d) El control sanitario, la calidad, la seguridad y la eficiencia de los productos biológico y químicos para uso y aplicación, ya sea en vegetales, en animales y en sus productos, o en el suelo;

e) El control técnico de la producción, comercialización y uso de los insumos agropecuarios;

f) El control técnico de la calidad de semillas para siembra y del material genético animal;

g) El registro, control y pruebas tendientes a garantizar la protección varietal;

h) La acreditación de personas jurídicas oficiales o particulares, mediante la celebración de contratos o convenios, para el ejercicio de acciones relacionados con la sanidad agropecuaria y el control técnico de los insumos agropecuarios;

i) La aplicación de cualquier otra medida, relacionada con la materia de este artículo.

Notas de Vigencia

CAPITULO II.

DEFINICIONES

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ARTICULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.13.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Para los efectos del presente Decreto se establecen las siguientes definiciones:

a) Acreditación. Procedimiento administrativo mediante el cual se reconoce la competencia e idoneidad de personas jurídicas oficiales o particulares para la ejecución de acciones relacionadas con la materia del presente Decreto;

b) Autoridad Sanitaria. Funcionario oficial, con responsabilidades en la prevención y protección de la sanidad vegetal, la sanidad animal y el control técnico de los insumos agropecuarios;

c) Insumo Agropecuario. Todo producto natural o sintético, biotecnológico o químico, utilizado para promover la producción agropecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas, malezas y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales y vegetales o a sus productos;

d) Semilla. Es el óvulo fecundado y maduro o cualquier otra parte vegetal que se utilice para la siembra;

e) Material genético animal. Es todo material biológico representado por células individuales, en conjunto o de sus componentes en las diferentes especies animales, las cuales al ser empleadas con fines reproductivos transmite a sus descendientes las características de los progenitores;

f) Registro. Constancia escrita del ICA, que acredita a una persona natural o jurídica para realizar una actividad determinada en el campo de la sanidad vegetal, la sanidad animal o de los insumos agropecuarios;

f) Sanidad animal. Conjunto de condiciones que permiten mantener a los animales y sus productos, libres de agentes dañinos o en niveles tales que no ocasionen perjuicios económicos, que no afecten la salud humana y no restrinjan su comercialización;

g) Sanidad vegetal: Conjunto de condiciones que permiten mantener los vegetales y sus productos, libres de agentes dañinos o en niveles tales que no ocasionen perjuicios económicos, no afecten la salud humana o la salud animal y no restrinjan su comercialización.

Notas de Vigencia

CAPITULO III.

DE LAS CAMPAÑAS DE PREVENCION, ERRADICACION Y MANEJO DE PLAGAS Y ENFERMEDADES

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ARTICULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.13.1.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, coordinar las acciones relacionadas con las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional o local. Para el efecto, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Establecer las acciones que sean necesarias para la prevención, el control, la erradicación o el manejo técnico y económico de plagas y enfermedades de los vegetales, de los animales y de sus productos;

b) Elaborar o contratar los estudios técnicos y económicos que sean necesarios para el financiamiento de las mismas;

c) Coordinar la realización de acciones conjuntas con los productores, exportadores, autoridades civiles y militares y público en general.

Notas de Vigencia

CAPITULO IV.

DE LA CUARENTENA AGROPECUARIA

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ARTICULO 5o. <Artículo compilado en el artículo 2.13.1.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La cuarentena agropecuaria comprende todas aquellas medidas encaminadas a regular, restringir o prohibir la producción o la importación de animales, vegetales y sus productos, y restringir el movimiento o existencia de los mismos, con la finalidad de prevenir la introducción, dispersión o diseminación de plagas, enfermedades, malezas u otros organismos que afectan o puedan afectar la sanidad animal o la sanidad vegetal del país, o de impedir el ingreso, la comercialización o la salida del país de productos con residuos tóxicos que excedan los niveles aceptados nacional o internacionalmente.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 6o. <Artículo compilado en el artículo 2.13.1.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> En materia de cuarentena agropecuaria, el ICA tendrá estas atribuciones:

a) Expedir y aplicar normas y procedimientos para el control técnico de la importación, transporte, tránsito, producción, almacenamiento y exportación de vegetales, animales y sus productos;

b) Interceptar, inspeccionar, decomisar, reexportar, tratar, destruir, cuarentenar y aplicar cualquier otra medida zoosanitaria o fitosanitaria, ante la presencia o sospecha de plagas, enfermedades o cualquier otro organismo dañino de importancia cuarentenaria, o que excedan los niveles de residuos tóxicos aceptados nacional o internacionalmente, en los materiales vegetales, animales y sus productos, con destino a la exportación, en proceso de introducción al país o movimiento en el territorio nacional;

c) Ejercer el control fitosanitario y zoosanitario de los medios de transporte que lleguen o ingresen al país, por vía marítima, fluvial aérea o terrestre, y aplicar las medidas de prevención o control que se consideren necesarias;

d) Determinar épocas de siembra, plazos límites para la finalización de cultivos, destrucción de residuos y socas de cultivos destrucción de plantaciones y otros relacionados con la materia cuando estas medidas sean necesarias para prevenir; erradicar controlar plagas, enfermedades u otros organismos dañinos de importancia cuarentenaria;

e) Establecer los mecanismos adecuados para la declaratoria de áreas libres, áreas de baja prevalencia o áreas vigiladas, de plagas y enfermedades;

f) Realizar la inspección de vegetales, animales y sus producto de importación o exportación cuando las circunstancias de seguridad sanitaria del país lo ameriten o constituyan requisitos de los países importadores;

g) Realizar o contratar la investigación básica o aplicada tendiente a resolver los problemas que afecten la comercialización de vegetales, animales y sus productos;

h) Declarar el establecimiento o erradicación de plagas, enfermedades u otros organismos dañinos a los vegetales, a los animales y sus productos, siguiendo parámetros internacionalmente reconocidos;

i) Declarar zonas en cuarentena, cuando circunstancias de índole fitosanitaria o zoosanitaria lo ameriten;

j) Fijar los sitios por los cuales se permitirá la importación o exportación de vegetales, animales o sus productos.

Notas de Vigencia

CAPITULO V.

DEL DIAGNOSTICO Y LA VIGIIANCIA SANITARIA Y EPIDERNIOLOGICA ANIMAL Y VEGETAL

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ARTICULO 7o. <Artículo compilado en el artículo 2.13.1.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El diagnóstico y la vigilancia sanitaria y epidemiológica animal y vegetal, comprenderán todas las acciones encaminadas a la detección, determinación y cuantificación de problemas sanitarios de las distintas especies animales y vegetales, en todo el país o dentro de zonas o áreas específicas del mismo con el objeto de evaluar su importancia y adoptar medidas para su prevención, control, manejo y erradicación. En consecuencia, el ICA, ya sea directamente, o preferiblemente en asocio con otras entidades o a través de organismos acreditados, deberá establecer los mecanismos que considere necesarios para:

a) Diagnosticar e identificar a nivel de campo y de laboratorio, los problemas fitosanitarios y zoosanitarios y de riesgos para la salud humana, que afecten la producción y el comercio nacional e internacional de vegetales, de animales y de sus productos;

b) Realizar el reconocimiento periódico de la incidencia y prevalencia, a través del tiempo y del espacio, de las principales plagas y enfermedades que afecten a la producción agrícola y pecuaria del país, determinando en esta forma su distribución geográfica y su dinámica poblacional;

c) Registrar y analizar periódicamente la información recopilada y hacer los correspondientes análisis y estudios económicos, manteniendo un sistema nacional de información fitosanitaria y zoosanitaria;

d) Supervisar, inspeccionar y certificar la condición fitosanitaria y zoosanitaria de hatos, cultivos, plantas procesadoras o empacadoras, viveros, silos, bodegas o almacenes de depósito y otros, cuando el caso lo requiera;

e) Determinar el grado de importancia económica y social de las plagas, enfermedades, malezas y otros organismos, con la finalidad, de planificar programas y campañas de prevención, control, erradicación o manejo, en coordinación y con la participación de los productores;

f) Mantener un sistema de vigilancia y alerta fitosanitaria y zoosanitaria que permita brindar de manera oportuna, recomendaciones a los productores, sobre técnicas para la prevención y el efectivo control y manejo de plagas, enfermedades y malezas.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 8o. <Artículo compilado en el artículo 2.13.1.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El ICA dispondrá de laboratorios de diagnóstico animal y vegetal y de servicios de referencias, sin perjuicio de poder acreditar a otros laboratorios públicos o privados, los cuales quedarán bajo la coordinación y supervisión de aquellos de referencia del ICA.

Notas de Vigencia

CAPITULO VI.

DEL CONTROL TECNICO DE LOS INSUMOS AGROPECUARIOS, MATERIAL GENETICO ANIMAL Y SEMILLAS PARA SIEMBRA

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ARTICULO 9o. <Artículo compilado en el artículo 2.13.1.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, ejercer el control técnico de los insumos agropecuarios, material genético animal y semillas para siembra y para tal efecto tendrá atribuciones para:

a) Determinar los requisitos para el registro de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la fabricación, formulación, importación, uso y aplicación de insumos agropecuarios;

b) Determinar los requisitos para el registro de las personas naturales o jurídicas acreditadas para la certificación de la calidad, la eficacia y la seguridad de los insumos agropecuarios;

c) Reglamentar, supervisar y controlar la producción, certificación, multiplicación, comercialización, importación y exportación de las semillas para siembra y el material genético animal, utilizado en la producción agropecuaria nacional;

d) Reglamentar y planificar la producción y asignación de semilla básica de los materiales de propiedad del Estado;

e) Aplicar el régimen de protección a las variedades vegetales;

f) Determinar los requisitos para el registro de los insumos agropecuarios que se importen, exporten, produzcan, comercialicen y utilicen en el territorio nacional, de acuerdo con sus niveles de riesgo para la salud humana, la sanidad animal y la sanidad vegetal;

g) Establecer los requisitos que deben cumplir las personas interesadas en adelantar investigación y desarrollo de plaguicidas químicos y biológicos con destino al registro de venta o a la ampliación del mismo como requisito previo al permiso especial de experimentación que expida el Ministerio de Salud según los artículos 29 y 30 del Decreto 1843 de 1991;

h) Establecer los requisitos de calidad, eficacia y seguridad y las metodologías y procedimientos de referencia para su determinación en los insumos agropecuarios, a fin de minimizar los riesgos que provengan del empleo de los mismos y facilitar el acceso de estos productos al mercado nacional e internacional;

i) Aplicar las medidas de emergencia y seguridad necesarias, tendientes a proteger la sanidad y la producción agropecuarias del país;

j) Supervisar, controlar y hacer seguimiento al cumplimiento de los requisitos establecidos en sus reglamentaciones y normas complementarias, tanto por las personas naturales como por las jurídicas registradas, así como a las garantías expresadas en los insumos agropecuarios que las mismas comercialicen;

k) Solicitar a las personas naturales y jurídicas registradas en el ICA, la información que se estime pertinente para la producción y evaluación de estadísticas del sector.

PARAGRAFO. Los registros de las personas naturales o jurídicas contempladas en el presente artículo tendrán vigencia indefinida, pero podrán ser cancelados cuando se incumpla cualquier requisito del presente Decreto y sus disposiciones reglamentarias.

Notas de Vigencia

CAPITULO VII.

DE LA ACREDITACION DE EMPRESAS ESPECIALIZADAS

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ARTICULO 10. <Artículo compilado en el artículo 2.13.1.7.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA podrá acreditar personas jurídicas del sector oficial o particular, para el ejercicio de actividades relacionadas con la Sanidad Animal, la Sanidad Vegetal y el Control Técnico de los Insumos Agropecuarios, dentro de las normas y procedimientos que se establezcan para el efecto.

Notas de Vigencia

CAPITULO VIII.

DE LAS EMERGENCIAS SANITARIAS

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ARTICULO 11. <Artículo compilado en el artículo 2.13.1.8.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Cuando un problema sanitario amenace severamente la salud animal o la sanidad vegetal, el Gobierno Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, podrá declarar el estado de emergencia sanitaria, dentro del cual se tomarán las medidas previstas en este Decreto y las demás que a su juicio sea necesario aplicar.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 12. <Artículo compilado en el artículo 2.13.1.8.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Podrán aplicarse, como medidas de emergencia y seguridad, encaminadas a proteger la salud animal y la sanidad vegetal, las siguientes:

a) Intercepción, reexportación, decomiso, destrucción o desnaturalización, según el caso, de material vegetal y productos de origen animal e insumos agropecuarios, ya sea en proceso de introducción al país, o en cualquier parte del territorio nacional;

b) Intercepción, de comiso y sacrificio de animales, en proceso de introducción al país, en lugares de ingreso o en cualquier parte del territorio nacional;

c) Aplicación de tratamientos erradicantes de plagas, enfermedades y malezas exóticas, en cualquier parte del territorio nacional;

d) Erradicación o destrucción parcial o total de cultivos o productos en cosecha o poscosecha, afectados por plagas o enfermedades exóticas, y aplicación de vedas en cualquier parte del territorio nacional;

e) Aplicación de tratamientos sanitarios o sacrificio de animales o incineración de animales y vegetales y sus productos, en cualquier parte del territorio nacional;

f) Prohibición del transporte de vegetales, animales y sus productos, desde o hacia zonas afectadas;

g) Medidas de cuarentena, destrucción o eliminación, transformación, desinfección de animales y sus productos, así como las medidas de vigilancia para evitar la reinfección;

PARAGRAFO. Las medidas a que se refiere este artículo serán de inmediata ejecución, tendrán carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 13. <Artículo compilado en el artículo 2.13.1.8.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> En los casos no culposos ni dolosos de emergencia sanitaria, en que sea necesario eliminar o destruir animales y vegetales, sus partes y sus productos transformados y no transformados, con el fin de erradicar enfermedades o plagas, o impedir su diseminación, el ICA establecerá un sistema de compensación.

Notas de Vigencia

CAPITULO IX.

DE LAS OBLIGACIONES

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ARTICULO 14. <Artículo compilado en el artículo 2.13.1.9.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Toda persona natural o jurídica, tiene la obligación de permitir la inspección o el ingreso a cualquier bien mueble o inmueble de los funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o a aquellos debidamente acreditados, para ejercicio de las funciones relacionadas con la aplicación del presente Decreto y de sus reglamentos, quienes tendrán el carácter y las funciones de inspectores de Policía Sanitaria y gozarán del amparo de las autoridades civiles y militares.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 15. <Artículo compilado en el artículo 2.13.1.9.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Toda persona que tenga conocimiento de la presencia de animales, vegetales o sus productos infectados o infestados por enfermedades, plagas, malezas u otros organismos, o que conozca de efectos nocivos causados por productos biológicos o químicos u otras sustancias empleadas en el combate de los agentes antes citados, está en la obligación de notificarle inmediatamente a las autoridades sanitarias competentes.

Notas de Vigencia

CAPITULO X.

DE LAS SANCIONES

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ARTICULO 16. <Artículo compilado en el artículo 2.13.1.10.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La violación a las disposiciones establecidas en el presente Decreto, a sus reglamentos y demás normas que se deriven del mismo, serán sancionadas administrativamente por el ICA, sin perjuicio de las acciones penales, civiles que correspondan.

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ARTICULO 17. <Artículo compilado en el artículo 2.13.1.10.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Las sanciones serán las siguientes:

a) Amonestación escrita, en la cual se precisará el plazo que se dé al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso;

b) Multas, que podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá una suma equivalente a 10.000 salarios mensuales mínimos legales;

c) Prohibición temporal o definitiva de cultivos de vegetales o de la cría de animales;

d) La suspensión o cancelación del registro de productor o importador o del producto expedido por el ICA, de los permisos o de las autorizaciones concedidas;

e) Suspensión o cancelación de los servicios que le preste el ICA o la entidad acreditada, en materia de sanidad o de insumos agropecuarios.

PARAGRAFO. Las sumas recaudadas por concepto de multas ingresarán al Fondo Nacional de Protección Agropecuaria, creado por el artículo 67 de la Ley 101 de 1993, de acuerdo con los procedimientos que para el efecto establezca el ICA.

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ARTICULO 18. <Artículo compilado en el artículo 2.13.1.10.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Las acciones tendientes a obstaculizar o impedir el desempeño de los funcionarios del ICA o del organismo que éste acredite, en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, serán sancionadas con las mismas penas señaladas en las leyes colombianas para las faltas cometidas por agravio a las autoridades.

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CAPITULO XI.

DE LA COORDINACION NACIONAL

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ARTICULO 19.  <Artículo compilado en el artículo 2.13.1.11.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, coordinará con los Ministerios de Salud y del Medio Ambiente, las medidas de seguridad relacionadas con el manejo y uso de insumos agropecuarios de alto riesgo, con las enfermedades zoonóticas y con los niveles permisibles de residuos tóxicos en alimentos de origen vegetal y animal.

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ARTICULO 20. <Artículo compilado en el artículo 2.13.1.11.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Con el propósito de desarrollar políticas y planes tendientes a asegurar la sanidad agropecuaria y proteger la producción agropecuaria nacional, créase el Sistema Nacional de protección Agropecuaria, integrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, las Secretarías de Agricultura Departamentales o quien desarrolle sus funciones y las personas jurídicas oficiales o particulares, que se vinculen en los términos que para tal efecto señale el Consejo Directivo en su reglamento.

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ARTICULO 21. <Artículo compilado en el artículo 2.13.1.11.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá las disposiciones en las que se establezcan las funciones delegatarias relacionadas con la sanidad agropecuaria y el control técnico de los insumos agropecuarios de las secretarías de Agricultura Departamentales o de quien desarrolle sus funciones.

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ARTICULO 22. <Artículo compilado en el artículo 2.13.1.11.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El Sistema Nacional de protección Agropecuaria tendrá un Consejo Directivo integrado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá; el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA; tres representantes de los Secretarios de Agricultura elegidos por ellos mismos en el Consejo Nacional de Secretarios de Agricultura o en su defecto serán nombrados por el Ministro de Agricultura; el Presidente de la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC , y el Presidente de la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegan.

El Consejo Directivo expedirá su propio reglamento.

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ARTICULO 23. <Artículo compilado en el artículo 2.13.1.11.5 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Con el propósito de atender en forma concertada los temas específicos de Sanidad Animal y Sanidad Vegetal, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, con la aprobación del Consejo Directivo del Sistema Nacional de Protección Agropecuaria, creará el Consejo Nacional de Sanidad Animal y el Consejo Nacional de Sanidad Vegetal con representación del sector oficial, de los gremios de la producción interesados, de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria, Corpoica, y de la Universidad entre otros.

PARAGRAFO. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, deberá crear Consejos Regionales o Departamentales de Sanidad Animal o Sanidad Vegetal cuando así lo considere conveniente, o por aprobación del Consejo Directivo del Sistema Nacional de protección a la Producción, incluyendo en su conformación a las Secretarías de Agricultura o a quien desempeñe sus funciones y a los gremios de la producción interesados entre otros.

PARAGRAFO. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, podrá crear Consejos Nacionales, Regionales o Departamentales de Semillas, de Insumos Agrícolas o Insumos Pecuarios cuando así lo considere conveniente.

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ARTICULO 24. <Artículo compilado en el artículo 2.13.1.11.6 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El ICA efectuará la recopilación y difusión de información sobre la situación sanitaria del país y estadísticas sobre aspectos de sanidad e insumos agropecuarios. Las personas naturales y jurídicas oficiales y particulares, contempladas en la presente Ley, quedan en la obligación de suministrar oportunamente la información que el ICA estime conveniente, para la evaluación estadística del sector que representa.

Notas de Vigencia

CAPITULO XII.

APROBACION Y SANCION

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ARTICULO 25. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente los Decretos 843 de 1969, 2375 de 1970, 937 de 1971, 1596 de 1972 y el numeral 3o. del artículo 195, del Decreto 1843 de 1991 y demás disposiciones que le sea contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

JUAN LUIS LONDOÑO

El Ministro de Salud

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