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RESOLUCIÓN 1281 DE 2010

(abril 13)

Diario Oficial No. 47.681 de 15 de abril de 2010

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

<NOTA: Mediante la Resolución  1330 de 2010, la Secretaría General de la Comunidad Andina ordena "Denegar la inscripción de la Resolución Nº 1281 del ICA, del 13 de abril de 2010, publicada en el Diario Oficial N° 47.681 el 15 de abril de 2010 y de la Resolución Nº 1508 del ICA de 29 de abril de 2010, publicada en el Diario Oficial N° 47.696 el 30 de abril de 2010, de la República de Colombia, en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias a que se refiere la Decisión 515.".>

Por medio de la cual se establecen los requisitos sanitarios para prevenir la introducción de la Encefalopatía Espongiforme Bovina a través de la importación de bovinos, productos y subproductos de riesgo.

Resumen de Notas de Vigencia

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en ejercicio de sus atribuciones legales en especial las conferidas por el artículo 4o del Decreto 3761 de 2009 y el artículo 5o del Decreto 1840 de 1994, y

CONSIDERANDO:

El Comité Internacional de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) en su 73 Sesión General, realizada en París, Francia, en mayo de 2005, reconoció que no existe riesgo de transmisión de la Encefalopatía Espongiforme Bovina a través de algunos productos de origen bovino siempre que se cumpla con las medidas de mitigación de riesgo establecidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.

El Anexo de la Resolución 1012 de la Comunidad Andina (CAN) establece que para permitir el ingreso de animales y sus productos susceptibles a la Encefalopatía Espongiforme Bovina provenientes de países afectados, se debe contar con un análisis de riesgo comunitario favorable, recomendaciones del Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (Cotasa) y una resolución de la Secretaría General.

El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es responsable de ejercer el control sanitario sobre las importaciones de animales, productos y subproductos a fin de prevenir la introducción de enfermedades que puedan afectar la sanidad animal del país.

Existen productos de origen animal que son sometidos a procesos de transformación que mitigan el riesgo de transmisión de la Encefalopatía Espongiforme Bovina a especies susceptibles y al hombre.

Los avances científicos en el conocimiento de la Encefalopatía Espongiforrne Bovina hacen necesario establecer los requisitos sanitarios que se aplican al comercio internacional de los bovinos, productos y subproductos de riesgo.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer los requisitos sanitarios para prevenir la introducción de la Encefalopatía Espongiforme Bovina a partir de las importaciones de bovinos, productos y subproductos de riesgo.

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ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente resolución se aplica a las personas naturales y/o jurídicas que importen bovinos, productos y subproductos de riesgo de introducir la Encefalopatía Espongiforme Bovina al territorio nacional.

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ARTÍCULO 3o. IMPORTACIÓN DE BOVINOS Y PRODUCTOS. Se permitirá la importación de lo siguiente:

1. Bovinos con destino a la reproducción que se originen de un país de riesgo insignificante a Encefalopatía Espongiforme Bovina reconocido por la OIE.

2. Bovinos con destino a la reproducción que se originen de países con riesgo controlado a EEB, que cuenten con un estudio de análisis de riesgo comunitario favorable, con una resolución de la Secretaría General de la CAN la cual autorice la importación y cumplan con los requisitos sanitarios elaborados a partir de las recomendaciones de los estudios de análisis de riesgo y las normas comunitarias vigentes según sea el caso.

3. Leche y productos lácteos.

4. Semen de bovino.

5. Embriones de bovinos recolectados in vivo cuya recolección y manipulación se haya llevado a cabo de conformidad con las recomendaciones de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones.

6. Cueros y pieles.

7. Gelatina y colágeno preparados exclusivamente a partir de cueros y pieles.

8. Sebo desproteinado cuyo contenido de impurezas insolubles no exceda el 0,15% del peso y productos derivados del sebo.

9. Fosfato bicálcico sin restos de proteínas ni de grasa.

10. Alimentos balanceados para caninos y felinos que se originen de un país de riesgo insignificante a Encefalopatía Espongiforme Bovina reconocido por la OIE y que la autoridad sanitaria competente certifique que las proteínas de mamíferos empleadas como insumo no son ni contienen productos de riesgo identificados en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE vigente.

11. Alimentos balanceados para caninos y felinos que se originen de países con riesgo controlado a EEB reconocido por la OIE y que la autoridad sanitaria competente certifique que las proteínas de mamíferos empleadas como insumo fueron importadas legalmente de países con riesgo insignificante a EEB y que no contienen productos de riesgo identificados en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE vigente.

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ARTÍCULO 4o. IMPORTACIÓN DE CARNE O PRODUCTOS CÁRNICOS. Se permite la importación de carne y productos cárnicos que:

1. Se originen de un país de riesgo insignificante a Encefalopatía Espongiforme Bovina reconocido por la OIE.

2. Se originen de países con riesgo controlado Encefalopatía Espongiforme Bovina reconocido por la OIE y que cuenten con un estudio de análisis de riesgo comunitario favorable, con una resolución de la Secretaría General de la CAN la cual autorice la importación y cumplan con los requisitos sanitarios elaborados a partir de las recomendaciones de los estudios de análisis de riesgo, avalados por el Invima.

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ARTÍCULO 5o. SANCIONES. <Aparte tachado suprimido por el artículo 1 de la Resolución 1508 de 2010> El incumplimiento a la presente Resolución y a las demás normas que regulan el control sanitario de la producción de caracoles terrestres, será sancionada por el ICA de conformidad con lo establecido en el Capítulo X del Decreto 1840 de 1994 o la norma que modifique o adicione, sin perjuicio a las sanciones civiles y penales a que haya lugar.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 6o. COMUNICACIÓN Y NOTIFICACIÓN. <Ver Notas de VIgencia> La presente resolución será comunicada a la Secretaría General de la Comunidad Andina (CAN) y notificada a la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las Resoluciones ICA 3122 de 2000, 3607 de 2001, 3865 de 2003, 959 de 2004, 111 de 2005 y 1073 de 2006.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá D. C., a 13 de abril de 2010.

El Gerente General (e.),

DEYANIRA BARRERO LEÓN.

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