Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 11001-03-24-000-2011-00372-00_20210826 de 2021
Consideraciones en torno a la legalidad de la Circular Externa DG 100-00158-06 de 2006 expedida por el INVIMA. "De la lectura de las disposiciones [contenidas en los artículos 12 y 17 de la Ley 915 de 2004], se tiene que, cuando se vaya a comercializar, en el territorio nacional, un producto que se haya importado en el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no se requerirá tramitar el registro sanitario para su distribución, siempre y cuando se obtenga el certificado de venta libre del país de procedencia, cuando el mismo, por su naturaleza, lo requiera. […] La circular acusada se refiere a lo determinado en la Ley 915 de 2004, [… a]clarando que dicho certificado únicamente será válido para los productos que sean clasificados en Colombia como alimentos o productos de aseo, higiene y limpieza, y que, en caso de considerarse medicamentos, los mismos deberán obtener el respectivo registro sanitario. […] Para la Sala, es apenas lógico que el INVIMA requiera la obtención del registro sanitario cuando los productos sean catalogados como medicamentos en Colombia, pues dichos productos, además de no estar contemplados en el artículo 17 de la ley 915, requieren de una vigilancia y control especial por parte de las autoridades técnicas competentes para su comercialización en el país [L. 9 de 1979, art. 274; L. 100 de 1993, art. 245; D. 1290 de 1994, art. 4 (núm. 5); D. 677 de 1995, art. 2; D. 3075 de 1997, art. 2]. Así las cosas, y contrario a lo señalado por la parte actora, la circular acusada únicamente orienta la aplicación de la Ley 915 de 2004, en el sentido de señalar que, conforme lo establecido en el artículo 17, el certificado de venta libre del país de procedencia (Canadá, Estados Unidos y la Comunidad Europea), podrá ser utilizado únicamente para los productos clasificados como alimentos y aseo, higiene y limpieza y no los que sean catalogados como medicamentos en territorio colombiano, lo que de ninguna forma excede ni modifica el mandato establecido en la ley en mención."