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ROTULOS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS - Reglamentación / ALIMENTOS ENVASADOS - Rótulos

La Ley 9 del 24 de enero de 1979, por la cual se dictan medidas sanitarias, se refiere a los empaques, envases o envolturas de los alimentos o bebidas en sus artículos 266 a 270, y a los rótulos y a la publicidad en los artículos 271 a 274.  Respecto de los rótulos que deben llevar los alimentos y bebidas, empacados o envasados, el artículo 271, ibídem, precisa que en ellos se anotarán las leyendas que determine el Ministerio de Salud, sin embargo relaciona algunas. Mediante Resolución 002387 de 12 de agosto de 1999 el Ministro de Salud adoptó la Norma Técnica Colombiana NTC 512-1 (Cuarta actualización) “Industrias Alimenticias” Rotulado, Parte 1, Norma General Actualizada por el Consejo Nacional de Normas y Calidades, sobre Etiquetado y Rotulado de Productos Alimenticios, con el fin de oficializarla para los productos clasificados como alimentos de acuerdo con las normas sanitarias vigentes. El Ministerio de la Protección Social (antes de Salud) expidió la Resolución 0002652 del 20 de agosto de 2004, por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y materias primas de alimentos para el consumo humano. En Norma Técnica Colombiana NTC 512-1 cuarta actualización, se encuentra relacionada no solo la información que debe contener el rótulo de los alimentos envasados, según sea aplicable al alimento a envasar y rotular, sino todo lo referente a los productos alimenticios.

ROTULOS, ETIQUETAS, EMPAQUES - Requisitos

Respecto de los requisitos generales que deben cumplir los empaques, etiquetas o rótulos de los alimentos y por ende las bebidas no alcohólicas, o más concretamente respecto de la información que debe aparecer en el rótulo de los alimentos, cabe anotar que en el artículo 3° de la Norma Técnica Colombiana NTC 512-1 cuarta actualización se  establecen los siguientes: (…). Nombre del alimento. (…). Lista de Ingredientes. (…). Contenido neto y masa escurrida.(…). Nombre y dirección del fabricante o envasador. (…). País de origen. (…). Identificación del lote. Marcado de la fecha o instrucciones para su conservación. Instrucciones para el uso. (…). REQUISITOS OBLIGATORIOS. En el rótulo de alimentos envasados deberá aparecer el número del registro sanitario expedido por la autoridad sanitaria competente. El rótulo de cualquier alimento que haya sido tratado con radiación ionizante deberá llevar una declaración escrita indicativa del tratamiento cerca del nombre del alimento. El uso del símbolo internacional indicativo de que el alimento ha sido irradiado, según se muestra en la Figura 1, es facultativo, pero cuando se utilice deberá colocarse cerca del nombre del producto. Cuando un producto irradiado se utilice como ingrediente en otro alimento, deberá declararse esta circunstancia en la lista de ingredientes. Cuando un producto que consta de un solo ingrediente se prepara con materia prima irradiada, el rótulo deberá contener una declaración que indique el tratamiento.”.

ROTULOS DE ENVASES - Gaseosas: cumplimiento de requisitos / MASA ESCURRIDA - Definición en empaques, rótulos o etiquetas; no existe en productos líquidos / GASEOSAS - Cumplimiento de requisitos en rótulos

Comparando los requisitos precedentes con todas las muestras de los envases de la debida gaseosa 7UP, en sus presentaciones de lata y botella retornable y no retornable, que figuran en el expediente, se establece lo siguiente: (…).De los anteriores cuadros comparativos se desprende que las diversas presentaciones de la bebida gaseosa 7UP, ya sea en botella de vidrio, retornable, no retornable, o en lata, con diferente contenido neto entre sí, satisfacen la información exigida en el rótulo de alimentos envasados por la NTC 512-1 cuarta actualización. Sin embargo, como en el rótulo no figura lo referente a la masa escurrida y a las instrucciones para su conservación, es preciso recordar que al tenor de lo dispuesto en el 2.10, ibídem, la masa escurrida se define como “la cantidad de producto sólido una vez se ha retirado el líquido de cobertura”.  De la anterior definición se deduce que no hay lugar a anotar la masa escurrida en el presente caso, pues la bebida gaseosa 7UP es totalmente líquida y sin ningún elemento sólido.  Respecto de las indicaciones especiales de conservación del producto se entiende que no resultan necesarias ya que no se requieren para su preservación, aparte de que en uno de los modelos de etiquetas figura una leyenda que advierte consumir el producto antes de la fecha de vencimiento indicada que figura en las tapas.  Además, en cuanto a la declaración de alimento irradiado del texto de los numerales 4.2, 4.3, y 4.4 de la NTC 512-1 se desprende que ello se deberá cumplir siempre y cuando el alimento contenga dentro de sus ingredientes un producto o alimento irradiado, lo que no ocurre con la bebida gaseosa 7UP.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007)

Radicación número: 50001-23-31-000-2004-00522-01(AP)

Actor: LUIS CARLOS MACIAS CASTAÑEDA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE ALIMENTOS Y MEDICAMENTOS Y OTROS

ACCION POPULAR

RECURSO DE APELACION CONTRA LA PROVIDENCIA DE 9 DE FEBRERO DE 2005 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META.

Procede la Sala a decidir la apelación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2004 por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda y el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

I – ANTECEDENTES

I.1. LUIS CARLOS MACIAS CASTAÑEDA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y los derechos de los consumidores y usuarios, previstos en los literales g), l), y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados por el Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, GASEOSAS COLOMBIANA S.A., GASEOSAS LUX S.A., y POSTOBON S.A.

Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1.  En el mercado, Gaseosas Colombianas S.A., Gaseosas Lux S.A. y Postobón S.A., ofrecen al consumidor, en botella de vidrio, la bebida gaseosa marca 7UP SABOR A LIMON, alimento envasado que no contiene en su etiqueta, rótulo o empaque la siguiente información:

“a. el nombre del fabricante y su dirección, sino el nombre comercial.

Fecha de fabricación, Fecha de envasado, Fecha de duración mínima, Fecha límite de utilización.

Identificación del lote.

Masa escurrida en unidades del Sistema Internacional.

La existencia o no de aditivo alimentario.

Los ingredientes y/o la lista de cada uno de ellos.

La existencia o no de coadyuvante de elaboración.

Junto al nombre del alimento, en forma legible a visión normal, aparecerán las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y estado físico y auténtico del alimento.

Cualquier condición especial que se requiera para la conservación del alimento.

Número del registro sanitario expedido por la autoridad sanitaria competente.

Si se trata o no de un producto irradiado.

Designaciones de calidad.

Declaración de nutrientes y/o información nutricional (Rotulado nutricional, Declaración nutricional, Declaración de propiedades nutricionales, Nutrientes, Fibra dietaria, Ácidos Grasas poliinsaturados, Carbohidratos o hidratos de carbono, Azúcares, Enriquecimiento, fortificación, Aplicación de la declaración de nutrientes, Declaración de propiedades, vitaminas y los minerales, Cálculo de nutrientes, Presentación del contenido de nutrientes, Tolerancias y cumplimiento, Declaraciones de tamaño porciones aceptables).

Cada uno de los datos a los cuales se ha hecho alusión y que deben aparecer en el rótulo, deben indicarse con caracteres claros, bien visibles, indelebles y fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normas de compra y uso, en un lugar prominente y en el mismo campo de visión.

Toda esta información, de naturaleza obligatoria debe efectuarse en el idioma requerido para el consumidor al cual se ha dirigido.

  

2. De igual manera Gaseosas Colombianas S.A., Gaseosas Lux S.A., Postobón S.A., ofrecen al consumidor, la bebida gaseosa marca 7UP SABOR A LIMON, envasada en lata, sin que en su etiqueta, rótulo o envase consigne la siguiente información:

“aa. Fecha de fabricación, Fecha de envasado, Fecha de duración mínima, Fecha límite de utilización.

bb.   Identificación del lote de producción.

cc.  Masa escurrida en unidades del Sistema Internacional.

dd.  La existencia o no de Aditivo alimentario.

ee. La existencia o no de coadyuvante de elaboración.

ff.  Junto al nombre del alimento, en forma legible a visión normal, aparecerán las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y estado físico auténticos del alimento.

gg.  Cualquier condición especial que se requiera para la conservación del alimento.

hh.  Si se trata o no de un producto irradiado.

ii.  Designaciones de calidad.

jj.  Declaración de nutrientes y/o información nutricional (Rotulado nutricional, Declaración nutricional, Declaración de propiedades nutricionales, Nutrientes, Fibra Dietaria, Ácidos Grasas poliinsaturados, Carbohidratos o hidratos de carbono, Azúcares, Enriquecimiento, fortificación, Aplicación de la Declaración de Nutrientes, Declaración de propiedades, vitaminas y los minerales, Cálculo de nutrientes, Presentación del contenido de nutrientes, Tolerancias y cumplimiento, Declaraciones de tamaño, porciones aceptables).

kk.  Cada uno de los datos a los cuales se ha hecho alusión y que deben aparecer en el rótulo, deben indicarse con caracteres claros, bien visibles, indelebles y fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de compra y uso, en un lugar prominente y en el mismo campo de visión.

ll.  Toda esta información, de naturaleza obligatoria debe efectuarse en el idioma requerido para el consumidor al cual se ha dirigido.”

3.  No contener la información detallada en los numerales anteriores, pone en evidencia la conducta desplegada por el fabricante, tendiente a evadir cualquier tipo de responsabilidad civil o comercial, de naturaleza contractual o extracontractual derivada de la descomposición, deterioro o alteración del alimento envasado, poniendo en grave riesgo la salud de la colectividad, toda vez que se distribuye bajo la apariencia de ser apta para el consumo humano.

4.  A pesar de haber sido asignado legalmente al INVIMA, la atribución de vigilar en todo el territorio nacional, como autoridad sanitaria, que los alimentos que son ofrecidos al consumidor para el consumo humano, reúnen las calidades de aptitud y los requisitos de etiquetamiento, dicha entidad no ha cumplido su función de autoridad sanitaria, pues ha omitido ejercer sus atribuciones legales, poniendo en grave riesgo la salud de todos los colombianos.

I.2.  PRETENSIONES.  Mediante el ejercicio de la acción popular, el actor, persigue:   

“1. (…) se ORDENE a las accionadas, iniciar todos los trámites y acciones tendientes a implementar la eventual infracción de naturaleza sanitaria y económica a que hubiere lugar o el retiro del producto del mercado colombiano.

2. Se fije a favor del Accionante, a título de incentivo el previsto legalmente, con ocasión de esta acción pública.”.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. EL INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA, por intermedio de apoderada, contesta la demanda, se opone a sus pretensiones, y propone la excepción de improcedencia de la acción.

Sostiene que el nombre del fabricante y su dirección si aparecen en las tapas del producto envasado en botella no retornable porque en ellas se puede leer: EMBOTELLADO POR GASEOSAS LUX. AVENIDA DE LAS AMÉRICAS NO. 53-09 SANTA FE DE BOGOTÁ BAJO AUTORIZACIÓN DE PEPSICO INC. PURCHASE N.Y. E.U.A.

Explica que la Norma Técnica Colombiana NTC-512-1, cuarta actualización, no requiere en parte alguna que la fecha de fabricación y envasado sea suministrada al usuario.  Agrega que la reglamentación equipara los conceptos fecha límite de utilización, duración mínima o fecha de vencimiento, y en el producto objeto de la litis, la información requerida por el numeral 3.3.7.1 de la citada norma técnica, reposa sobre la tapa del producto en la cual se observa con facilidad el día, mes y año, tal como lo solicita el literal d) de la NTC-512-1, cuarta actualización.

Sobre la identificación del lote dice que se encuentra impresa sobre la tapa del producto. Acerca de la masa escurrida, luego de definirla como la cantidad de producto sólido una vez se halla retirado el líquido de cobertura, alega que el producto en comento no puede de ninguna manera cumplir con esta especificación porque no se encuentra recubierto por medio de líquido alguno, por lo que solo tiene que declarar su contenido neto, lo cual cumple.

Advierte que la existencia de aditivos alimentarios y la lista de ingredientes figuran en la tapa del producto retornable y en la etiqueta adherida sobre la botella.  Agrega que los coadyuvantes de elaboración únicamente deben declararse cuando existan y sean necesarios para lograr una fusión tecnológica, de lo contrario, no es obligatorio hacerlo en los términos establecidos en el numeral 3.3.2.3 literales a) y b) de la NTC 512-1, cuarta actualización, y en el presente caso el producto no tiene coadyuvantes.

Resalta que las frases adicionales para evitar que se induzca al público a error o engaño deben declararse únicamente cuando existan en los términos establecidos en el numeral 3.3.2.3 literales a) y b) de la NTC 512-1, cuarta actualización, caso que no aplica para la bebida 7UP.

Manifiesta que el número de registro sanitario se puede observar en la tapa del producto, que hace parte de la etiqueta del mismo, y también en la etiqueta adherida al envase. También que los productos que no contengan ingredientes irradiados o transgénicos (literal k) mal pueden declararlos, lo cual se infiere de lo dispuesto en los numerales 4.2, 4.3, y 4.4. de la NTC 512-1 cuarta actualización.

En lo referente a los hechos establecidos en el literal m de la demanda indica que todas estas declaraciones no son obligatorias sino optativas para el fabricante; es decir que la norma deja a buen criterio de este último incluirlas o no, pero si las incluye debe ceñirse a lo establecido en el numeral 6.3 que se encuentra dentro del 6 de la citada normativa cuyo título es “ROTULADO FACULTATIVO”.

Igualmente enfatiza que el producto 7UP envasado en lata también cumple con la información requerida legalmente en la etiqueta, rótulo o empaque y detalla una a una tales exigencias.

A su juicio, la presente acción popular carece de fundamento pues no establece en forma clara y precisa las causas por las cuales el INVIMA es responsable de la posible violación de los derechos a la seguridad y salubridad públicas, de los consumidores y usuarios, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Además considera que es improcedente porque en modo alguno se acredita la existencia de daño o peligro potencial o cierto, ni amenaza, vulneración o agravio a cualquier derecho colectivo.

Concluye planteando la existencia de una posible temeridad en el ejercicio de la acción por cuanto se alegan una serie de hechos que tienen mecanismos de protección más efectivos que la misma acción popular, y que en modo alguno se prueban.

II.2.  GASEOSAS LUX S.A., mediante apoderada, contesta la demanda, se opone a sus pretensiones, y propone las excepciones de falta de jurisdicción, cosa juzgada, improcedencia de la acción y procedencia de otra acción.

Alega que el actor no citó un solo caso en el que el producto “7UP SABOR A LIMA LIMON” haya podido generar algún tipo de riesgo para la salud de algún consumidor, como para tener derecho a pedir el imposible de que se ordene su retiro del mercado colombiano.

Recalca que la marca 7UP, en sus presentaciones de botella de vidrio y en lata, contiene prácticamente toda la información requerida, y procede a relacionar el cumplimiento de cada una de las exigencias legales según proceda por la clase de producto envasado.

Expresa que aparte de la Norma Técnica Colombiana NTC 512-1 debe tenerse en cuenta la Resolución No. 0002652 del 20 de agosto de 2004 por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir los elementos envasados y materias primas de alimentos para el consumo humano, emitido por el Ministerio de Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones, en especial de las conferidas por las Leyes 09 de 1979 y 170 de 1994, el numeral 3° del artículo 2° del decreto 205 de 2003, que en su artículo 6° señala:

“Exenciones de los requisitos de rotulado. Se exceptúan de los requisitos de rotulado los siguientes productos:

(…).

3. Los envases reutilizables pirograbados (vidrio retornables) de las bebidas gaseosas deberán contener como mínimo la siguiente información: nombre del producto, contenido neto, identificación del lote, nombre del fabricante, fecha de vencimiento, país de orígen.”

Según lo anterior, en la presente acción popular existe sustracción de materia porque la propia normativa ha determinado no aplicar aquello que el actor pide cumplir y aunque el Ministerio no expuso los motivos de su decisión, infiere que ocurrió así por innecesario.

Propone la excepción de falta de jurisdicción porque considera que la acción popular no es la vía para lograr que el INVIMA verifique si Gaseosas Lux ha cumplido con la autorización para el etiquetamiento de sus productos.  La de cosa juzgada, porque la verificación que demanda del INVIMA ya fue adelantada mediante un trámite administrativo que culminó con la Resolución 2004011576 de 29 de junio de 2004 que impuso a la sociedad Geseosas Posada Tobón S.A. “POSTOBON S.A.” multa por infringir la normativa sanitaria contenida en la NTC 512-1.  

También propone la excepción de improcedencia de la acción popular pues estima que la procedente es la acción de cumplimiento ya que el demandante pretende el cumplimiento de normas, en el caso del INVIMA, que lo obligan a vigilar y controlar la normativa relativa a la información en los productos que se expenden.

Finalmente, plantea una conducta temeraria del actor, de quien dice animarlo solamente el propósito de conseguir el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

III. – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 9 de febrero de 2005 el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda y el incentivo económico a que se refiere el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 solicitado por el actor.

Adopta estas decisiones porque del análisis del material probatorio allegado al informativo, advierte con meridiana claridad que el amparo solicitado no puede ser decretado porque la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos no se evidenció.  

Agrega que no existe prueba documental, técnica o testimonial que indique de manera clara y contundente que en el proceso de fabricación y comercialización de la bebida gaseosa marca 7UP producida por la compañía Gaseosas Posada Tobía S.A., Gaseosas Colombianas S.A., Y Gaseosas Lux S.A., se viole o hayan violados los derechos que se anuncian como quebrantados.

Califica de equivocada la apreciación del demandante al endilgar a las entidades demandadas una presunta omisión que recae en la ausencia de la información nutricional en el rotulado de las bebidas gaseosas marca 7UP, lo cual induce en error a los consumidores, porque eventualmente podría estar utilizándose para su fabricación productos transgénicos o irradiados.  Sostiene que tal planteamiento dista de la realidad pues la Norma Técnica ICONTEC 512-2 estipula de manera clara y puntual cuales son los alimentos que deben publicar en su rótulo el contenido nutricional con el fin de permitir al consumidor conocerlo.  Al efecto transcribe el artículo 3.1.1, ibídem.

Concede razón a las apoderadas del INVIMA, Gaseosas Posada Tobón S.A., Gaseosas Colombianas S.A. y Gaseosas Lux S.A., cuando expresan que la demanda no es clara y explícita porque en ella no se señala de manera puntual en qué consiste la aludida vulneración de los derechos e intereses colectivos cuyo amparo se pretende; no se acredita el presunto daño causado a la salud de los consumidores de la bebida gaseosa 7UP; y no se aducen las normas sanitarias desatendidas.  Contrario a ello encuentra demostrado que en la fabricación de la gaseosa en cuestión no se utilizan ingredientes irradiados ni alterados genéticamente, quedando huérfanas las pretensiones de la demanda de todo sustento de hecho y de derecho.

Aprecia a primera vista, que se ocupó a la jurisdicción contencioso administrativa de estudiar un asunto en procura de la protección de unos derechos e intereses colectivos que el demandante estimó vulnerados sin allegar al proceso los suficientes elementos probatorios que soportaran su afirmación. En apoyo de lo expuesto transcribe apartes de la sentencia AP-219 de 18 de diciembre de 2001, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera Dra. Ligia López Díaz, en donde se resalta que a fin de lograr la prosperidad de las pretensiones de la demanda es necesario que se demuestre que la amenaza es real, es decir que se fundamenta en hechos ciertos debidamente acreditados.

IV- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

El actor apela la sentencia de primera instancia para que se revoque y en su lugar se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, en la bebida gaseosa 7UP, envasadas tanto en lata como en botella, no se satisface a cabalidad la información que por mandato legal deben contener los rótulos de los envases o empaques, previstos en la NTC 512-1 cuarta actualización, adoptada mediante Resolución 2387 del 12 de agosto de 1999 expedida por el Ministerio de Salud.

Argumenta que la ausencia de etiqueta o rótulo con el contenido de la información obligatoria, constituye una vulneración flagrante de los derechos colectivos, con lo cual, básicamente, lo único que debe realizar el juzgador es confrontar los requisitos exigidos al respecto por la Resolución 2387 de 1999.

Estima que el a-quo parte de inferencias o suposiciones que no están soportadas en pruebas, para afirmar que “en la fabricación de la gaseosa en cuestión no se utilizan ingredientes irradiados ni alterados genéticamente”, pues, con fundamento en la carga dinámica de la prueba, era una circunstancia que debía ser probada por las accionadas, lo cual no ocurrió.

Plantea que de un solo tajo se desconoce el artículo 271 de la Ley 9 de 1979 (Código Sanitario), que contempla:

“Los alimentos o bebidas, empacados o envasados, destinados para la venta al público, llevarán un rótulo en el cual se anotarán las leyendas que determine el Ministerio de Salud

Nombre del producto;

Nombre y dirección del fabricante;

Contenido neto en unidades del Sistema Internacional, SI;

Registro del Ministerio de Salud e ingredientes.”.

V- CONSIDERACIONES DE LA SALA

El actor afirma en su demanda que la etiqueta o rótulo del envase o empaque de la bebida gaseosa 7UP, en sus presentaciones de botella y lata, ofrecida al consumidor por Gaseosas Colombianas S.A., Gaseosas Lux S.A. y Gaseosas Postobón S.A., no registra la totalidad de la información que obligatoriamente debe contener, la cual relaciona para ambos casos, sin que el INVIMA ejerza su atribución de vigilar y controlar que en efecto se cumplan los requisitos de etiquetamiento poniendo en grave riesgo la salud de los colombianos.

Para acreditar su dicho aporta varias muestras de la bebida gaseosa 7UP. Sin embargo, las entidades demandadas se oponen a las pretensiones de la demanda porque los requisitos que, a juicio del actor, deben constar en las etiquetas, rótulos o empaques de los mencionados productos, se encuentran satisfechos.

El artículo 78 de la Carta Política dispone que:

“La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

(…).”

Precisamente en cumplimiento del anterior mandato se expidió el Decreto 3466 del 2 de diciembre de 1982, por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones, en cuyo artículo 14 se dispone:

“Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, la leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos.”

La Ley 9 del 24 de enero de 1979, por la cual se dictan medidas sanitarias, se refiere a los empaques, envases o envolturas de los alimentos o bebidas en sus artículos 266 a 270, y a los rótulos y a la publicidad en los artículos 271 a 274.  Respecto de los rótulos que deben llevar los alimentos y bebidas, empacados o envasados, el artículo 271, ibídem, precisa que en ellos se anotarán las leyendas que determine el Ministerio de Salud, sin embargo relaciona algunas.

Mediante Resolución 002387 de 12 de agosto de 1999 el Ministro de Salud adoptó la Norma Técnica Colombiana NTC 512-1 (Cuarta actualización) Industrias Alimenticias Rotulado, Parte 1, Norma General Actualizada por el Consejo Nacional de Normas y Calidades, sobre Etiquetado y Rotulado de Productos Alimenticios, con el fin de oficializarla para los productos clasificados como alimentos de acuerdo con las normas sanitarias vigentes.

Posteriormente el Ministerio de la Protección Social (antes de Salud) expidió la Resolución 0002652 del 20 de agosto de 2004, por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y materias primas de alimentos para el consumo humano. Sin embargo, en el artículo 18 de dicha resolución se establece que rige a partir del día siguiente del sexto mes de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 2387 de 1999.

Como la Resolución 0002652 de 2004 se publicó en el Diario Oficial 45.652 del jueves 26 de agosto de 2004, es claro que de conformidad con su artículo 18 empezó a regir a los seis meses y un día después, derogando especialmente la Resolución 2387 de 1999 mediante la cual el entonces Ministerio de Salud adoptó la Norma Técnica Colombiana NTC 512-1, que de todas maneras resulta aplicable al caso bajo estudio porque la demanda se presentó el 2 de junio de 2004 (folio 34), es decir bajo su vigencia.

En Norma Técnica Colombiana NTC 512-1 cuarta actualización, se encuentra relacionada no solo la información que debe contener el rótulo de los alimentos envasados, según sea aplicable al alimento a envasar y rotular, sino todo lo referente a los productos alimenticios.  

En el artículo 2 numeral 2.12, ibídem, se define Alimento como:

“Toda sustancia en estado natural, semielaborada o elaborada, que ingerida aporta al organismo humano los materiales y la energía necesarias para el desarrollo de los procesos biológicos. También se incluyen las bebidas no alcohólicas y cualesquiera otras sustancias que se utilicen en la elaboración, preparación o tratamiento de alimentos.” (Negrilla y subraya fuera del texto).

En la Norma Técnica Colombiana NTC 2740 primera actualización se define la bebida gaseosa como:

“bebida no alcohólica, no fermentada, elaborada por disolución del anhídrido carbónico en agua tratada, lista para el consumo humano directo, adicionada o no de edulcorantes naturales y/o artificiales y aditivos permitidos por la legislación vigente o en su defecto el Codex Alimentarius.”

Respecto de los requisitos generales que deben cumplir los empaques, etiquetas o rótulos de los alimentos y por ende las bebidas no alcohólicas, o más concretamente respecto de la información que debe aparecer en el rótulo de los alimentos, cabe anotar que en el artículo 3° de la Norma Técnica Colombiana NTC 512-1 cuarta actualización se establecen los siguientes:

“3.3.1. Nombre del alimento. (…).

Lista de Ingredientes.  (…).

Contenido neto y masa escurrida. (…).

Nombre y dirección del fabricante o envasador. (…).

País de origen. (…).

Identificación del lote

Marcado de la fecha o instrucciones para su conservación.

Instrucciones para el uso. (…)

REQUISITOS OBLIGATORIOS.

    1. En el rótulo de alimentos envasados deberá aparecer el número del registro sanitario expedido por la autoridad sanitaria competente.
    2. El rótulo de cualquier alimento que haya sido tratado con radiación ionizante deberá llevar una declaración escrita indicativa del tratamiento cerca del nombre del alimento. El uso del símbolo internacional indicativo de que el alimento ha sido irradiado, según se muestra en la Figura 1, es facultativo, pero cuando se utilice deberá colocarse cerca del nombre del producto.
    3. Cuando un producto irradiado se utilice como ingrediente en otro alimento, deberá declararse esta circunstancia en la lista de ingredientes.
    4. Cuando un producto que consta de un solo ingrediente se prepara con materia prima irradiada, el rótulo deberá contener una declaración que indique el tratamiento.”

Comparando los requisitos precedentes con todas las muestras de los envases de la debida gaseosa 7UP, en sus presentaciones de lata y botella retornable y no retornable, que figuran en el expediente, se establece lo siguiente:

BOTELLA DE VIDRIO BEBIDA GASEOSA 7UP NO RETORNABLE

NUEVA SUPER 10 – 300 Ml.

REQUISITOCUMPLIMIENTO – DESCRIPCION
3.3.1. Nombre del alimento7UP. Bebida gaseosa. Nueva super 10 no retornable.



3.3.2. Lista de ingredientes
Figura en la tapa y en la etiqueta que rodea el cuerpo de la botella en donde se lee: “Ingredientes: Agua carbonatada, azúcar, sabor certificado, ácido cítrico, citrato de sodio y ácido málico.





3.3.3. Contenido neto y masa escurrida.
Figura en la etiqueta. Dice “Contenido Neto 300 ml”. Este contenido corresponde a la presentación analizada. La masa escurrida no aplica porque es la cantidad de producto sólido una vez retirado el líquido de cobertura y éste se trata solo de un producto líquido.




3.3.4. Nombre y dirección del fabricante o envasador.
Aparece en la tapa de la botella y en la etiqueta que rodea su cuerpo, así: Tapa: “Embotellado por Gaseosas Lux. Avenida de Las Américas No. 53-09 Santafé de Bogotá. Bajo autorización de Pepsico Inc. Purchase N.Y E.U.A.”  Etiqueta: “Producida por Gaseosas Lux S.A. Avenida de las Américas No. 53-09 Bogotá D.C. Tel. (57) (1) 2613677, bajo autorización de PEPSICO INC PURCHASE N.Y. E.U.A.”

3.3.5. País de origen.
Aparece en la tapa y en la etiqueta que rodea el cuerpo de la botella.  Se lee: “INDUSTRIA COLOMBIANA”.
3.3.6. Identificación del lote.Va inscrito en la parte lateral de la tapa.
3.3.7. Marcado de la fecha o instrucciones para su conservación.La fecha reposa en la parte lateral de la tapa. No figuran instrucciones especiales para el uso pues no se requieren para la conservación del producto, sin embargo en la etiqueta que rodea la botella se lee “Consumir preferiblemente antes de la fecha indicada”.



4.1. Número de registro sanitario.
Figura tanto en la tapa de la botella como en la etiqueta que rodea su cuerpo. En la Tapa se lee: “Reg. Minsalud No. RSAA19103300”. En la etiqzueta figura el mismo número.


4.2. Declaración de alimento irradiado.
No figura tal declaración pues del numeral 4.2, 4.3 y 4.4 NTC 512-1 se desprende como obligatoria cuando el alimento haya sido tratado con radiación ionizante.

BOTELLA DE VIDRIO BEBIDA GASEOSA 7UP NO RETORNABLE

237 ML.

REQUISITOCUMPLIMIENTO – DESCRIPCION

3.3.1. Nombre del alimento
7UP BEBIDA GASEOSA ENVASE NO RETORNABLE, figura en la etiqueta junto con el contenido neto de: 237 ML.

3.3.2. Lista de ingredientes
Figura en la tapa de la botella en donde se lee: “Ingredientes: Agua carbonatada, azúcar, sabor certificado, ácido cítrico, citrato de sodio y ácido málico.




3.3.3. Contenido neto y masa escurrida.
Figura en la etiqueta. Dice “Contenido Neto 237 ml”. Este contenido corresponde a la presentación analizada. La masa escurrida no aplica porque es la cantidad de producto sólido una vez retirado el líquido de cobertura y éste se trata solo de un producto líquido.



3.3.4. Nombre y dirección del fabricante o envasador.
Aparece en la tapa de la botella así: “Embotellado por Gaseosas Lux. Avenida de Las Américas No. 53-09 Santafé de Bogotá. Bajo autorización de Pepsico Inc. Purchase N.Y E.U.A.”  

3.3.5. País de origen.


Figura en la lata:“Industria Colombiana”.

3.3.6. Identificación del lote.
Va inscrito en la parte lateral de la tapa. “L08-16”.


3.3.7. Marcado de la fecha o instrucciones para su conservación.
La fecha reposa en la parte lateral de la tapa. “13AGO04”. No figuran instrucciones especiales para el uso pues no se requieren para la conservación del producto, aparte que se señaló antes la fecha de vencimiento.


4.1. Número de registro sanitario.
Figura en la tapa de la botella: “Reg. Minsalud No. RSAA19103300”. En la etiqueta figura el mismo número.
4.2., 4.3, 4.4. Declaración de alimento irradiado.

No figura tal declaración pues del numeral 4.2, 4.3 y 4.4 NTC 512-1 se desprende como obligatoria cuando el alimento haya sido tratado con radiación ionizante.

BEBIDA GASEOSA 7UP SABOR A LIMA-LIMON

 PRESENTACION EN LATA 335 ML.

REQUISITOCUMPLIMIENTO – DESCRIPCION
3.3.1. Nombre del alimento.7UP SABOR A LIMA-LIMON. Envase de lata. Figura en la lata. Contenido Neto 335 Ml.



3.3.2. Lista de ingredientes
Figura en la lata. “Agua carbonatada, edulcorante natural (azúcar), sabor natural (sabor lima limón), acidulante (ácido cítrico y ácido málico), regulador de la acidez (citrato de sodio).




3.3.3. Contenido neto y masa escurrida.
Figura en la lata. Dice “Contenido Neto 335 ml”. Este contenido corresponde a la presentación analizada. La masa escurrida no aplica porque es la cantidad de producto sólido una vez retirado el líquido de cobertura y éste se trata solo de un producto líquido.


3.3.4. Nombre y dirección del fabricante o envasador.
Figura en la lata. “Producida por Gaseosas Colombianas S.A. Diagonal 44B No. 62-37 Sur Bogotá D.C. Tel: (57)(1) 7100899, bajo autorización de PEPSICO INC. PURCHASE N.Y. E.U.A.”

3.3.5. País de origen.
Figura en la lata “Industria Colombiana”
3.3.6. Identificación del lote.
Se anota en la lata: “R408 58”.
3.3.7. Marcado de la fecha o instrucciones para su conservación.La fecha reposa en la lata “20ABR04”. No figuran instrucciones especiales para el uso pues no se requieren para la conservación del producto, a parte de que se señaló antes la fecha de vencimiento.
4.1. Número de registro sanitario.Se consigna en la lata: “RSAA19103300”.


4.2., 4.3, 4.4. Declaración de alimento irradiado.
No figura tal declaración pues del numeral 4.2, 4.3 y 4.4 NTC 512-1 se desprende como obligatoria cuando el alimento haya sido tratado con radiación ionizante.

BOTELLA DE VIDRIO BEBIDA GASEOSA 7UP DE 350 ML.

SIN ETIQUETA

REQUISITOCUMPLIMIENTO – DESCRIPCION

3.3.1. Nombre del alimento.
7UP.
Botella de vidrio con un contenido anunciado de 350 ml.


3.3.2. Lista de ingredientes


Se anotan en la parte lateral de la tapa así: “Agua carbonatada, Azúcar, Sabor certificado, Ácido Cítrico, Citrato de Sodio y Ácido Málico”.



3.3.3. Contenido neto y masa escurrida.

Figura en la botella.  “Contenido Aprox. 350 ml”. Este contenido corresponde a la presentación analizada. La masa escurrida no aplica porque es la cantidad de producto sólido una vez retirado el líquido de cobertura y éste se trata solo de un producto líquido.
3.3.4. Nombre y dirección del fabricante o envasador.Figura en la parte lateral de la tapa, así: “Bajo autorización de PEPSICO INC. PURSACHE N.Y. E.U.A.”

3.3.5. País de origen.
Se anota en la parte lateral de la Tapa, así: “INDUSTRIA COLOMBIANA”.
3.3.6. Identificación del lote.
Está en la parte superior de la tapa así: “L416-10”.
3.3.7. Marcado de la fecha o instrucciones para su conservación.La fecha reposa en la lata “08jun04”. No figuran instrucciones especiales para el uso pues no se requieren para la conservación del producto.

4.1. Número de registro sanitario.Figura en la tapa de la botella así:“RSAA19103300”.

4.2., 4.3, 4.4. Declaración de alimento irradiado.
No figura tal declaración pues del numeral 4.2, 4.3 y 4.4 NTC 512-1 se desprende como obligatoria cuando el alimento haya sido tratado con radiación ionizante.

De los anteriores cuadros comparativos se desprende que las diversas presentaciones de la bebida gaseosa 7UP, ya sea en botella de vidrio, retornable, no retornable, o en lata, con diferente contenido neto entre sí, satisfacen la información exigida en el rótulo de alimentos envasados por la NTC 512-1 cuarta actualización.

Sin embargo, como en el rótulo no figura lo referente a la masa escurrida y a las instrucciones para su conservación, es preciso recordar que al tenor de lo dispuesto en el 2.10, ibídem, la masa escurrida se define como “la cantidad de producto sólido una vez se ha retirado el líquido de cobertura”.  De la anterior definición se deduce que no hay lugar a anotar la masa escurrida en el presente caso, pues la bebida gaseosa 7UP es totalmente líquida y sin ningún elemento sólido.  Respecto de las indicaciones especiales de conservación del producto se entiende que no resultan necesarias ya que no se requieren para su preservación, aparte de que en uno de los modelos de etiquetas figura una leyenda que advierte consumir el producto antes de la fecha de vencimiento indicada que figura en las tapas.  Además, en cuanto a la declaración de alimento irradiado del texto de los numerales 4.2, 4.3, y 4.4 de la NTC 512-1 se desprende que ello se deberá cumplir siempre y cuando el alimento contenga dentro de sus ingredientes un producto o alimento irradiado, lo que no ocurre con la bebida gaseosa 7UP.

Finalmente la Sala advierte la inasistencia del actor a la audiencia especial de pacto de cumplimiento sin que presentara en su oportunidad excusa por ello o la justificara.  Esta situación no debe pasarse por alto por lo que resulta necesario recordarle al a-quo que en adelante, cuando ello ocurra, tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley.  Así lo resaltó la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia 990074 del 6 de octubre de 2005, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, donde se dispuso:

“Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley.”.

Así las cosas, la Sala confirmará el fallo apelado y efectuará la exhortación antes anotada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Segundo: EXHÓRTASE al a-quo para que en adelante, en caso de inasistencia injustificada de la parte actora a la audiencia de pacto de cumplimiento, imponga las sanciones previstas en la ley.

Tercero: Envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 5 de julio de 2007.

MARTHA SOFIA SANZ TOBON           GABRIEL EDUARDO MENODZA MARTELO

      Presidenta     

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA     CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

   

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