REGISTRO SANITARIO DE PRODUCTOS DE ASEO - Legalidad de formularios para su diligenciamiento / PETICIONES INCOMPLETAS EN REGISTRO SANITARIO - Legalidad del Decreto 1545 de 1998 / INVIMA - Registro Sanitario de productos de aseo, higiene y limpieza: aplicación de normas especiales y no del C.C.A.
En cuanto al literal a) del artículo 18, la Sala no encuentra ningún vicio de inconstitucionalidad o ilegalidad, pues simplemente se exige diligenciar un formato suministrado por el INVIMA y anexar la documentación que allí se relaciona, para proceder a la solicitud de registro sanitario. Esta disposición no sólo no es contraria al artículo 29 de la Constitución Política, pues no afecta de ninguna manera el debido proceso, sino que además es coherente con el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo, que establece que "las autoridades podrán exigir, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de estos casos podrán elaborar formularios para que los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y añadan las informaciones o aclaraciones pertinentes". Por consiguiente, este primer literal no será anulado. En cuanto a la disposición (al literal b) del artículo 18) según la cual se debe radicar el formulario con sus anexos ante el INVIMA, la Sala encuentra que no existe ningún vicio de inconstitucionalidad o ilegalidad, pues es lógico que las peticiones, y en este caso, el formulario con sus anexos, sean radicados en la oficina competente, que en este caso es el INVIMA.
REGISTRO SANITARIO DE PRODUCTOS DE ASEO - Peticiones incompletas: legalidad del rechazo o registro automático / RECHAZO AUTOMATICO DEL REGISTRO SANITARIO - Requiere de acto administrativo / REGISTRO SANITARIO AUTOMATICO - Legalidad por reunir requisitos
En cuanto a la disposición según la cual, en caso de recibirse la documentación incompleta por insistencia del interesado, se debe dejar constancia expresa en el formato de las advertencias que le fueron hechas con el aviso "radicado incompleto, no se autoriza el registro sanitario", esta Sala tampoco considera que exista algún vicio de ilegalidad o inconstitucionalidad, por las siguientes razones: Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo se aplican a todos los procesos administrativos para los que no exista una regulación especial; como en este caso existe una reglamentación especial, contenida en el Decreto 1545 de 1998, son estas normas las llamadas a regir este tipo de procesos, y en lo no previsto por este decreto, se aplica el Código Contencioso Administrativo. En otras palabras, el hecho de que el artículo 18 no coincida con los preceptos de los artículos 11 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, no significa que exista un vicio de ilegalidad o inconstitucionalidad. Aunque el artículo 29 de la Constitución Política se aplica a todo tipo de procesos, tengan o no carácter sancionatorio, lo cierto es que en el presente caso no se presenta ningún desconocimiento de esta norma superior pues el hecho de recibir una documentación incompleta, y de negar inmediatamente el registro sanitario por esta circunstancia, no implica una negación del debido proceso. Aunque el rechazo se efectúe de manera automática, en todo caso la administración tiene la obligación de verificar la pertinencia de la documentación anexada, y el rechazo se produce precisamente después de haber hecho un estudio de dicha documentación e información; se trata, por consiguiente, de un rechazo automático, pero en todo caso, justificado y motivado; en otras palabras, el rechazo se produce cuando la administración cuenta con todos los elementos de juicio para resolver de fondo la solicitud de manera inmediata. Según este literal ("c" del art. 18), cuando el formato y la documentación allegada cumplen con todos los requisitos legales y técnicos, el INVIMA debe radicar la solicitud, asignar un número de registro, y devolver el original al interesado. Esta disposición tampoco es contraria a otra norma constitucional o legal, pues simplemente dispone que cuando la solicitud cumpla con todos los requisitos de orden legal y de orden técnico, se debe proceder al respectivo registro. Aunque se trata de un registro automático, en el sentido de que se concede inmediatamente después de haberse presentado la solicitud, en todo caso la decisión de la administración se presenta después de haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos. Se trata, por consiguiente, de una decisión motivada y plenamente justificada.
REGISTRO SANITARIO - Prohibición de denominaciones estrambóticas o que induzcan en error: legalidad por no invadir facultad del congreso
El artículo 28 del Decreto 1545 de 1998 dispone lo siguiente: "Artículo 28. Denominaciones. No se aceptan como nombres para los productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico: a) Las denominaciones estrambóticas, exageradas o que induzcan al engaño o error, o que no se ajusten a la realidad del producto. b)Las denominaciones que induzcan a confusión con otra clase de productos; c)Las que utilicen nombres, símbolos, emblemas de carácter religioso.". Con respecto a esta norma, la Sala considera que no existe ninguna violación de las normas superiores, por las siguientes razones: En primer término, se encuentra que la norma demandada (artículo 28 del Decreto 1545 de 1998) hace parte del Título II del Decreto 1545 de 1998, que se refiere al Registro Sanitario de los productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico. Es en este marco, por consiguiente, donde debe interpretarse y examinar la constitucionalidad y legalidad de la norma demandada. En estas circunstancias, la prohibición contenida en dichas disposiciones no debe ser entendida como una reglamentación paralela a la regulación sobre propiedad industrial, ni como el otorgamiento de facultades paralelas a las que se encuentran en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio. Por el contrario, únicamente se regula el tema del registro sanitario; pero resulta lógico que para conceder el registro sanitario, se prohíba la utilización de nombres que induzcan a error o confusión, pues de esta manera se garantiza la salud de todos los ciudadanos. Por consiguiente, en estricto sentido el artículo 28 del Decreto 1545 de 1998 no contiene una reglamentación sobre propiedad industrial, y tampoco se usurpan las facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en este materia, sino que únicamente se exige la utilización de nombres adecuados y pertinentes para el otorgamiento del registro sanitario. En segundo término, la disposición demandada constituye tan sólo una reglamentación de la Ley 9ª de 1979, que en su artículos 458, 558, 560 y 561 prohíbe la utilización de nombres que den lugar a confusión o error sobre su verdadera naturaleza, propiedades o usos, para los artículos de uso doméstico. En estas circunstancias, debe entenderse que el artículo 28 del decreto 1545 de 1998 no ha excedido sus facultades, sino que por el contrario se ha limitado a reglamentar la Ley 9ª de 1979 en lo que respecta a los artículos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 11001-03-24-000-2003-0356-01
Actor: NÉSTOR JAVIER GONZÁLEZ
Demandado: MINISTERIO DE SALUD
Referencia: ACCION DE NULIDAD
Procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso de nulidad instaurado contra los artículos 18 y 28 del Decreto 1545 del 4 de agosto de 1998, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Salud, por medio del cual se reglamentan parcialmente los regímenes sanitarios, del control de calidad y de vigilancia de los productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico y se dictan otras disposiciones.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda.
A.1. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.
El ciudadano Néstor Javier Gonzalez instauró acción de nulidad en contra de los artículos 18 y 28 del Decreto 1545 del 4 de agosto de 1998, por medio del cual se reglamentan parcialmente los regímenes sanitarios, del control de calidad y de vigilancia de los productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico y se dictan otras disposiciones.
El actor solicita que se declare la nulidad del decreto, por ser contrario a la normatividad constitucional y legal.
A.2. Los hechos de la demanda.
Como hechos de la demanda se citan los siguientes:
- El 1º de agosto de 1998 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1545 de 1998, por el cual se reglamentaron parcialmente los regímenes sanitarios de control de calidad y vigilancia de los productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico, y se dictan otras disposiciones.
- El decreto fue publicado en el Diario Oficial Nro. 43357 del 6 de agosto de 1998.
- Las normas demandadas son nulas, por ser contrarias a la normatividad constitucional y legal.
A.3. Normas violadas y concepto de violación.
A juicio del actor, con la expedición de estas normas se han transgredido las siguientes disposiciones:
- En relación con el literal b) del artículo 18 del decreto 1545 de 1998.
Se sostiene que esta norma es contraria al artículo 29 de la Constitución Política, en la medida en que se desconoce el procedimiento previsto en los artículos 11 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
Se argumenta que por la naturaleza de la expedición de registros sanitarios, el trámite debe regirse por el procedimiento previsto para los derechos de petición en interés particular, y en especial, el procedimiento previsto en los artículos 9 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
El literal b) del artículo 18, contrariando los preceptos del Código Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente:
- Cuando la documentación se encuentre incompleta, se informará al interesado y no se recibirá la documentación.
- Si el peticionario insiste, se recibirá la documentación, pero se dejará constancia de la circunstancia de no haberse autorizado el registro.
- En este hipótesis, el interesado debe presentar nuevamente la solicitud, diligenciando un nuevo formato y anexando nuevamente la documentación respectiva.
Estas disposiciones son contrarias a las normas que regulan el derecho de petición en interés particular, por las siguientes razones:
- Al artículo 11 del Código Contencioso Administrativo, según el cual cuando la documentación se encuentre incompleta, se debe informar al interesado, pero se debe recibir la documentación en caso de insistencia.
- Al artículo 11 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, aunque la administración advierta que la documentación se encuentra incompleta, no se debe rechazar de plano la solicitud sin haber hecho previamente un estudio de fondo de la petición.
- Es contrario al artículo 12 del Código Contencioso Administrativo, pues mientras según las normas demandadas cuando la documentación se encuentre incompleta se debe realizar un nuevo trámite, diligenciando un nuevo formato y con una nueva documentación, según el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo se debe informar al interesado para que allegue la documentación faltante en un lapso de dos (2) meses.
- Es contrario al artículo 13 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto según esta norma la obligación de presentar una nueva solicitud nace únicamente cuando habiéndose requerido una nueva información o una nueva documentación, el peticionario no la aporta en el término de dos (2) meses, mientras que según las normas demandadas esta obligación nace cuando se presenta una información o documentación incompleta.
- Es contrario a los artículo 6 y 35 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto se crea un proceso automático, que impide adoptar una decisión motivada y por escrito.
- En relación con el artículo 28 del Decreto 1545 de 1998.
Se argumenta que al prohibirse dar como nombre a los productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico, denominaciones estrambóticas, exageradas o que induzcan al engaño o error, o que no se ajusten a la realidad del producto, las denominaciones que induzcan a confusión con otra clase de productos, y las que utilicen, nombres, símbolos o emblemas de carácter religioso, se desconoce el numeral 24 del artículo 150 de la Constitución Política, por cuanto se invade la competencia del Congreso de la República, autoridad encargada de expedir las normas sobre propiedad industrial.
B. Contestación de la demanda.
La parte demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, con base en el siguiente razonamiento:
- Las normas demandadas no vulneran el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto dicha norma es aplicable únicamente a los procesos de tipo sancionatorio (penales, civiles, laborales), de los cuales puedan resultar afectados los derechos humanos, mientras que las normas demandadas se refieren a procesos de tipo sanitario.
- Las normas del Código Contencioso Administrativo no son aplicables al caso, por cuanto para este tipo de procesos sanitarios existen normas especiales, como es la Ley 9ª de 1979, en la medida en que "la fabricación, importación, etc., de productos con materiales inadecuados o contaminantes ponen en riesgo la salud de los colombianos". De acuerdo con esto, antes que desconocer el Código Contencioso Administrativo, lo que hizo el Gobierno Nacional fue garantizar la protección de la salud de los colombianos y el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución Política.
- El Gobierno Nacional no invadió competencias de otros órganos, pues la facultad de aceptar o rechazar el nombre o una marca de un producto no corresponde al Ministerio de la Protección Social; lo que sucede es que este Ministerio, "a través de su Instituto descentralizado INVIMA puede no aceptar o rechazar la marca o nombre o símbolo de un producto cuando éste induzca a error, confusión, o no se ajuste a la realidad del producto, sin que ello indique que estamos invadiendo competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio ni negando un derecho marcario". Adicionalmente, la prohibición de nombres de carácter religiosa garantiza la neutralidad del Estado frente a la libertad de cultos.
- Las normas demandadas constituyen únicamente la reglamentación de la Ley 9 de 1979 (Código Sanitario Nacional). El Decreto 1545 de 1998 únicamente desarrolla los preceptos contenidos en los artículos 548, 549, 555 y 561 de dicha ley, que expresamente confieren al Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protección Social), facultades para reglamentar la fabricación, el comercio y el registro de los artículos de aseo de uso doméstico.
C. Concepto del Ministerio Público.
La Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado solicita que sean denegadas las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
- La Ley 9ª de 1979 estableció la obligatoriedad del registro sanitario para la importación, fabricación, transporte y comercialización de artículos de uso doméstico, con sujeción a las disposiciones de esta misma ley y de sus reglamentaciones. Por consiguiente, las normas reglamentarias de la Ley 9ª de 1979 son las que deben regular el procedimiento para la obtención del registro sanitario, sin que este procedimiento deba sujetarse necesariamente a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
- El registro sanitario no se origina en una petición en interés particular, sino en el cumplimiento de una obligación de tipo legal, para los importadores, fabricantes, transportadores y comerciantes de artículos de aseo de uso doméstico, de modo que el trámite correspondiente no se sujeta a lo previsto en los artículos 9 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, sino a los previsto en la Ley 9 de 1979 y sus decretos reglamentarios.
- Según la Ley 9 de 1979, la reglamentación en materia de rotulación, denominación y publicidad de los productos que requieren registro sanitario, corresponde al actual Ministerio de Protección Social; esta reglamentación fue consagrada precisamente en el decreto demandado, con el objeto de proteger la salud de los ciudadanos colombianos, y no para ejercer un control sobre las marcas y las patentes, ni para conceder los respectivos registros, como se expresa en la demanda. Por consiguiente, el artículo 28 del Decreto 1545 de 1998 tampoco es inconstitucional o ilegal.
D. Alegatos de las partes.
D.1. Alegatos de conclusión de la parte actora.
La parte actora reitera los argumentos expuestos en la demanda, y se opone a las razones presentadas en la contestación de la demanda por el Ministerio de Protección Social, por la presunta violación del artículo 29 de la Constitución Política, que no solamente se aplica a los procesos de tipo sancionatorio, sino también a todos los procesos administrativos.
D.2. Alegatos de conclusión de la parte demandada.
La parte demandada reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, de la siguiente manera:
- No es cierto que al proceso administrativo en cuestión deban aplicarse los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo por tratarse de un derecho de petición en interés particular, ya que existe una norma especial (ley 9ª de 1979) que regula el trámite correspondiente, y a la cual se ajustan las normas demandadas.
- Las normas demandadas garantizan la efectividad del artículo 49 de la Constitución Política, en la medida en que está encaminada a la protección de la salud de los ciudadanos.
- El Ministerio de Protección Social no ha invadido las competencias de otras autoridades, pues "para nosotros es claro que la competencia de aceptar el nombre de un producto o una marca para un producto no es nuestra y no pretendemos entrar a invadir el campo de los derechos marcarios". Lo que sucede es que el INVIMA tiene la facultad para rechazar un nombre o un símbolo de un producto, cuando éste induzca a error, confusión, cuando no se ajuste a la realidad de un producto o afecte la libertad religiosa.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
A. CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEL ARTÍCULO 28 DEL DECRETO 1545 DE 1998.
En la demanda se solicita la anulación del artículo 18 del Decreto 1545 de 1998, que establece lo siguiente:
Artículo 18. Procedimiento para el registro sanitario. Para efectos del registro sanitario el interesado deberá:
- Diligenciar el formato suministrado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, de acuerdo con las instrucciones anexas al mismo y presentar la documentación técnica y legal exigida en el presente decreto;
- Radicar la documentación ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, el cual verificará que esté completa. Si la documentación está incompleta, se informará en el acto al interesado y se devolverá la documentación presentada. Si el interesado insiste en radicar la documentación incompleta, el INVIMA procederá a aceptarla, pero no se entenderá concedido el registro sanitario, y se dejará constancia expresa en el formato de las advertencias que le fueron hechas con la leyenda "radicado incompleto, no se autoriza registro sanitario". Para tramitar nuevamente el registro sanitario, el interesado deberá diligencia otro formato;
- Si la documentación se ajusta a los requerimientos legales y técnicos, el INVIMA procederá a radicar el original y copia del formato y sus anexos, para lo cual asignará un número de registro y devolverá inmediatamente el original al interesado, con lo cual se entiende hecho en forma automática".
A.1. LITERAL A) DEL ARTÍCULO 18.
En cuanto al literal a) del artículo 18, la Sala no encuentra ningún vicio de inconstitucionalidad o ilegalidad, pues simplemente se exige diligenciar un formato suministrado por el INVIMA y anexar la documentación que allí se relaciona, para proceder a la solicitud de registro sanitario. Esta disposición no sólo no es contraria al artículo 29 de la Constitución Política, pues no afecta de ninguna manera el debido proceso, sino que además es coherente con el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo, que establece que "las autoridades podrán exigir, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de estos casos podrán elaborar formularios para que los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y añadan las informaciones o aclaraciones pertinentes". Por consiguiente, este primer literal no será anulado.
B.2. LITERAL B) DEL ARTICULO 18.
En cuanto al literal b) del artículo 18, este contiene varias disposiciones:
- En cuanto a la disposición según la cual se debe radicar el formulario con sus anexos ante el INVIMA, la Sala encuentra que no existe ningún vicio de inconstitucionalidad o ilegalidad, pues es lógico que las peticiones, y en este caso, el formulario con sus anexos, sean radicados en la oficina competente, que en este caso es el INVIMA.
- En cuanto a la norma según la cual, en caso de que la documentación se encuentre incompleta, se debe informar en el acto al interesado, la Sala encuentra que esta disposición no es contraria ni al derecho de petición ni al debido proceso, y que por el contrario, facilita el ejercicio del derecho de petición. Adicionalmente, esta disposición, antes que ser contraria al Código Contencioso Administrativo, repite el contenido del artículo 11, que dispone lo siguiente: "Cuando una petición no se acompañe de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los que falten". De manera que esta disposición tampoco será anulada.
- En cuanto a la disposición según la cual se debe radicar la solicitud del interesado cuando éste insista, a pesar de haber sido advertido sobre las falencias de la solicitud, tampoco se encuentra ningún vicio en la norma, pues simplemente se recibe la petición del interesado, después de haber sido advertido sobre las fallas de la solicitud. No se consagra ninguna limitación ni se suprime de ninguna manera el derecho de petición, asi como tampoco se afecta el debido proceso, y por el contrario, se repite el contenido del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo, que dispone al respecto lo siguiente: "Cuando una petición no se acompañe de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hecho". Por consiguiente, esta disposición tampoco será anulada.
- En cuanto a la disposición según la cual, en caso de recibirse la documentación incompleta por insistencia del interesado, se debe dejar constancia expresa en el formato de las advertencias que le fueron hechas con el aviso "radicado incompleto, no se autoriza el registro sanitario", esta Sala tampoco considera que exista algún vicio de ilegalidad o inconstitucionalidad, por las siguientes razones:
- Aunque esta solución jurídica es distinta de la que trae el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 11 y 12, debe tenerse en cuenta que según el mismo Código, en su artículo 1, dispone lo siguiente: "Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles".
De acuerdo con esto, las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo se aplican a todos los procesos administrativos para los que no exista una regulación especial; como en este caso existe una reglamentación especial, contenida en el Decreto 1545 de 1998, son estas normas las llamadas a regir este tipo de procesos, y en lo no previsto por este decreto, se aplica el Código Contencioso Administrativo. En otras palabras, el hecho de que el artículo 18 no coincida con los preceptos de los artículos 11 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, no significa que exista un vicio de ilegalidad o inconstitucionalidad.
- Aunque el artículo 29 de la Constitución Política se aplica a todo tipo de procesos, tengan o no carácter sancionatorio, lo cierto es que en el presente caso no se presenta ningún desconocimiento de esta norma superior pues el hecho de recibir una documentación incompleta, y de negar inmediatamente el registro sanitario por esta circunstancia, no implica una negación del debido proceso. Aunque el rechazo se efectúe de manera automática, en todo caso la administración tiene la obligación de verificar la pertinencia de la documentación anexada, y el rechazo se produce precisamente después de haber hecho un estudio de dicha documentación e información; se trata, por consiguiente, de un rechazo automático, pero en todo caso, justificado y motivado; en otras palabras, el rechazo se produce cuando la administración cuenta con todos los elementos de juicio para resolver de fondo la solicitud de manera inmediata.
- En cuanto a la disposición según la cual, en caso de no haberse concedido el registro sanitario por haber presentado la documentación incompleta, se debe realizar nuevamente el trámite, diligenciando el formulario y presentándolo con sus anexos ante el INVIMA, tampoco encuentra la Sala que exista algún vicio de inconstitucionalidad o ilegalidad, por las siguientes razones:
- Aunque esta solución es distinta de la que consagra el Código Contencioso Administrativo en su artículo 12, pues en este caso se debe requerir al interesado por una sola vez para que aporte la información o documentación faltante, en todo caso debe tenerse en cuenta el alcance del Código Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en su artículo primero: "Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por estas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles". Tal como se expuso anteriormente, las normas de este Código se aplican a los procesos administrativos en caso de que no existe una reglamentación especial; como en este caso existe una reglamentación especial de la material, no es el Código Contencioso Administrativo el llamado a regular este tipo de procesos, sino precisamente el Decreto 1545 de 1998; y aunque prevén soluciones jurídicas diferentes para la misma hipótesis de hecho, la contradicción entre una y otra norma no puede ser considerada como un vicio de ilegalidad.
- El deber de diligenciar nuevamente el formato, de allegar la documentación pertinente y de radicarla ante el INVIMA, surge cuando la administración ha hecho las advertencias debidas al interesado, y cuando pese a estas advertencias, se insiste en radicar la solicitud. Por consiguiente, no constituye ninguna violación al principio de economía ni al debido proceso, exigir la realización de un nuevo trámite, cuando el primero ha fracasado por no cumplir con todos los requisitos para el registro sanitario, y cuando pese a este incumplimiento, el interesado insiste en radicar una solicitud incompleta.
II.1.3. EL LITERAL C) DEL ARTICULO 18.
Según este literal, cuando el formato y la documentación allegada cumplen con todos los requisitos legales y técnicos, el INVIMA debe radicar la solicitud, asignar un número de registro, y devolver el original al interesado.
Esta disposición tampoco es contraria a otra norma constitucional o legal, pues simplemente dispone que cuando la solicitud cumpla con todos los requisitos de orden legal y de orden técnico, se debe proceder al respectivo registro. Aunque se trata de un registro automático, en el sentido de que se concede inmediatamente después de haberse presentado la solicitud, en todo caso la decisión de la administración se presenta después de haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos. Se trata, por consiguiente, de una decisión motivada y plenamente justificada.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, la Sala no encuentra ninguna causal de inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 18 del Decreto 1545 de 1998.
II.2. CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEL ARTICULO 28 DEL DECRETO 1545 DE 1998.
El artículo 28 del Decreto 1545 de 1998 dispone lo siguiente:
"Artículo 28. Denominaciones. No se aceptan como nombres para los productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico:
a) Las denominaciones estrambóticas, exageradas o que induzcan al engaño o error, o que no se ajusten a la realidad del producto.
b)Las denominaciones que induzcan a confusión con otra clase de productos;
c)Las que utilicen nombres, símbolos, emblemas de carácter religioso.".
A juicio del actor, esta disposición vulnera el artículo 150 de la Constitución Política, en la medida en que usurpa la competencia del Congreso para regular el tema de la propiedad industrial. Igualmente, se desconoce la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, encargada de administrar el sistema general de propiedad industrial. Se argumenta que con esta disposición demandada se genera inseguridad jurídica, "pues perfectamente puede suceder que registre su marca ante la autoridad competente, la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos y la autoridad sanitaria en virtud de la norma que acuso no acepte el registro".
Con respecto a esta norma, la Sala considera que no existe ninguna violación de las normas superiores, por las siguientes razones:
- En primer término, se encuentra que la norma demandada (artículo 28 del Decreto 1545 de 1998) hace parte del Título II del Decreto 1545 de 1998, que se refiere al Registro Sanitario de los productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico. Es en este marco, por consiguiente, donde debe interpretarse y examinar la constitucionalidad y legalidad de la norma demandada. En estas circunstancias, la prohibición contenida en dichas disposiciones no debe ser entendida como una reglamentación paralela a la regulación sobre propiedad industrial, ni como el otorgamiento de facultades paralelas a las que se encuentran en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio. Por el contrario, únicamente se regula el tema del registro sanitario; pero resulta lógico que para conceder el registro sanitario, se prohíba la utilización de nombres que induzcan a error o confusión, pues de esta manera se garantiza la salud de todos los ciudadanos. Por consiguiente, en estricto sentido el artículo 28 del Decreto 1545 de 1998 no contiene una reglamentación sobre propiedad industrial, y tampoco se usurpan las facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en este materia, sino que únicamente se exige la utilización de nombres adecuados y pertinentes para el otorgamiento del registro sanitario.
- En segundo término, la disposición demandada constituye tan sólo una reglamentación de la Ley 9ª de 1979, que en su artículos 458, 558, 560 y 561 prohíbe la utilización de nombres que den lugar a confusión o error sobre su verdadera naturaleza, propiedades o usos, para los artículos de uso doméstico. En estas circunstancias, debe entenderse que el artículo 28 del decreto 1545 de 1998 no ha excedido sus facultades, sino que por el contrario se ha limitado a reglamentar la Ley 9ª de 1979 en lo que respecta a los artículos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones de rigor.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión celebrada el 9 de diciembre de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Presidente
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU LAFONT PIANETA