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RESOLUCIÓN 7465 DE 2022

(mayo 6)

Diario Oficial No. 52.026 de 6 de mayo de 2022

<Ver en el Art. 20 fechas en que entra a regir>

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por la cual se establecen las diferentes zonas de prevalencia de Brucelosis bovina, las medidas sanitarias y las estrategias diferenciadas para estas zonas.

Resumen de Notas de Vigencia

LA GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 2.13.1.3.1 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto número 4765 de 2008 modificado por el Decreto número 3761 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, es el responsable de coordinar las acciones relacionadas con los programas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional o local, para lo cual puede establecer las acciones que sean necesarias para la prevención, el control, la erradicación o el manejo técnico y económico de plagas y enfermedades de los animales y de sus productos.

Que la Brucelosis bovina producida por Brucella abortus, es una enfermedad zoonótica que afecta diferentes especies animales, siendo la bovina y bufalina las más susceptibles, causando importantes pérdidas económicas en la producción ganadera del país, lo cual hace necesario establecer las medidas sanitarias frente a la Brucella abortus. En cuanto a la Brucelosis ocasionada por otras especies de Brucella, estarán sujetas a las medidas sanitarias que se establezcan para su prevención.

Que la Brucelosis bovina es una de las enfermedades de interés nacional cuya presencia en cualquier especie animal es de declaración obligatoria y se encuentra sujeta a un programa oficial para su prevención y control en todo el territorio nacional.

Que le corresponde al ICA expedir, revisar y actualizar la normativa sanitaria del país, así como coordinar, supervisar y evaluar las acciones de prevención y control, en el marco del programa nacional de la Brucelosis bovina, de conformidad con lo establecido en la Resolución ICA 75495 del 15 de septiembre de 2020, por medio de la cual se establecen las medidas sanitarias para la prevención y control de la Brucella abortus en las especies bovina, bufalina, ovina, caprina, porcina y équida dentro del territorio nacional.

Que conforme al parágrafo 1 del artículo 4o de la Resolución número 75495 de 2020, es necesario definir las zonas de baja, mediana y alta prevalencia, a efectos de aplicar las medidas sanitarias y las acciones diferenciadas a desarrollar en el territorio nacional.

Que para alcanzar los objetivos propuestos en el programa nacional de prevención y control de la Brucelosis bovina en Colombia, el ICA debe establecer medidas diferenciadas de prevención y control en las distintas zonas del país, con el propósito de declarar zonas libres de la enfermedad, teniendo en cuenta las recomendaciones establecidas en el Código Sanitario de los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Que, con base a los resultados del estudio de prevalencia de Brucelosis bovina desarrollado en el año 2019, se hace necesario establecer en el territorio nacional tres zonas de acuerdo con el porcentaje de prevalencia en las mismas, con el fin de prevenir y disminuir la posibilidad de trasmisión de la Brucelosis bovina y las afecciones que esta enfermedad genera para la salud pública, propendiendo por mejorar la condición sanitaria de cada una de las zonas.

Que el Instituto Colombiano Agropecuario, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 2.13.2.2.1 del Decreto número 1071 de 2015, establece que, en caso de no aplicarse las disposiciones aquí contenidas para el sector pecuario, lo mismo podría constituir una grave afectación económica por las pérdidas derivadas de las alteraciones de los parámetros productivos y reproductivos, el sacrificio de animales diagnosticados como positivos a Brucelosis bovina y las limitaciones para la admisibilidad de mercados nacionales e internacionales; adicionalmente las implicaciones que puede ocasionar a la salud pública del país.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer las diferentes zonas de prevalencia de Brucelosis bovina, las medidas sanitarias y las estrategias diferenciadas para estas zonas, a efectos de prevenir y controlar la propagación de la Brucella abortus en las diferentes especies animales susceptibles en el territorio nacional.

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ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas que posean a cualquier título animales de las especies bovina y bufalina dentro del territorio nacional.

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ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:

3.1. Animal en pie: Todo individuo vivo de cualquier especie animal.

3.2. Brucelosis causada por Brucella abortus. Infección causada por Brucella abortus, que afecta a las especies bovina, bufalina, ovina, caprina, porcina y équida, entre otras. Puede presentar los siguientes signos: aborto, retención de placenta, orquitis, epididimitis y rara vez artritis, con excreción del organismo en las secreciones uterinas y en la leche; o en algunos casos ser asintomática. Es altamente patógena para el hombre y, por lo tanto, todos los tejidos infectados como los cultivos y el material potencialmente contaminado deben manejarse bajo condiciones apropiadas de contención.

3.3. Caso Positivo. Animal con resultado positivo a pruebas confirmatorias y/o pruebas complementarias con o sin signología compatible con la enfermedad.

3.4. Caso Sospechoso. Todo animal con resultado positivo a la prueba tamiz, y/o, con signología clínica compatible con la enfermedad y/o con nexos epidemiológicos.

3.5. Feria Comercial: Concentración de animales en donde se realiza la comercialización de todo tipo de especies cuyo destino final es la cría, ceba o el sacrificio para consumo.

3.6. Feria Exposición: Concentración de todo tipo de animales con la finalidad de realizar la exhibición y promoción de especies, razas para reproducción y mejoramiento genético.

3.7. Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI): Es un instrumento de control sanitario por medio del cual el ICA autoriza la movilización de animales, teniendo en cuenta condiciones sanitarias favorables en un momento específico, tanto en el lugar de origen como en el de destino de los animales o de los productos que se van a movilizar. Estas condiciones dan la base para la autorización o no de la movilización y permiten al ICA intervenir de manera oportuna para prevenir la difusión de enfermedades y la ocurrencia de epidemias.

3.8. Laboratorio Autorizado. Persona natural o jurídica a quien se le reconoce la capacidad para la realización de los métodos analíticos de Rosa de Bengala en suero sanguíneo en especies animales susceptibles o ELISA indirecta en suero sanguíneo o en leche para el diagnóstico de Brucelosis bovina u otras que el Instituto autorice.

3.9. Mercado Ganadero: Concentración de animales donde se realiza la comercialización de bovinos, bufalinos, porcinos, ovinos, caprinos, equinos y otras especies provenientes de la misma localidad, cuyo destino final puede ser la cría, el engorde o el sacrificio para el consumo. Esta concentración debe contar con condiciones de infraestructura básica que permitan el control sanitario y el manejo de los animales.

3.10. Médico Veterinario Adscrito. Profesional con título en Medicina Veterinaria o Medicina Veterinaria y Zootecnia adscrito a un Organismo de Inspección Autorizado y que está registrado ante el ICA para realizar actividades del programa de Brucelosis bovina.

3.11. Médico Veterinario Oficial. Médico Veterinario o Médico Veterinario Zootecnista que se encuentra vinculado oficialmente al ICA y realiza actividades de carácter misional.

3.12. Modo de transporte: Subsistema de transporte que incluye un medio físico, vías, instalaciones para terminales, equipos de transporte y operaciones para el traslado de los animales.

3.13. Organismo de Inspección Autorizado (OIA). Persona natural o jurídica autorizada por el ICA mediante Resolución de registro para la ejecución de actividades de campo e inspección directa, que verifica el cumplimiento o no de los requisitos establecidos en las referencias normativas expedidas por el ICA, sobre la materia objeto de autorización.

3.14. Paradero: Predio cuya actividad es el acopio de animales de tipo comercial, para posterior reventa a través de una feria comercial, mercado ganadero o subasta, o venta de forma directa a otras fincas o plantas de sacrificio.

3.15. Planta de Beneficio Animal y/o Frigorífico. Todo establecimiento en donde se sacrifican las especies de animales que han sido declaradas aptas para el consumo humano, el cual ha sido registrado y autorizado para este fin por la entidad sanitaria competente.

3.16. Pesebrera: Lugar cubierto destinado para estancia de equinos con instalaciones que permiten su alimentación y confort.

3.17. Predio en Saneamiento. Predio positivo a Brucelosis bovina en donde se implementan medidas sanitarias que permitan la mitigación del riesgo de propagación de Brucella abortus.

3.18. Predio libre de Brucelosis bovina. Predio cuya población bovina y/o bufalina ha sido evaluada y verificada como negativa a Brucella abortus, mediante las pruebas de laboratorio establecidas y el cumplimiento de los requisitos determinados por el ICA; obteniendo el certificado como Libre de Brucelosis bovina.

3.19. Predio Positivo. Predio con casos positivos a pruebas confirmatorias y/o complementarias en el que se han determinado situaciones sanitarias y/o nexos epidemiológicos que indiquen difusión de la enfermedad.

3.20. Pruebas Confirmatorias. Métodos analíticos indirectos que permiten detectar la enfermedad en animales, dentro de los cuales se encuentran las pruebas de ELISA competitiva, para bovinos, búfalos, ovinos, caprinos, porcinos y la prueba de Fijación de Complemento para equinos.

3.21. Pruebas Complementarias. Son métodos analíticos directos que permiten detectar la enfermedad en animales, dentro de los cuales se encuentran el Aislamiento Bacteriológico y la Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR).

3.22. Prueba Tamiz. Método analítico indirecto utilizado para el diagnóstico de la Brucelosis bovina, bien sea a nivel individual o de un grupo de animales, con el fin de identificar la presencia de animales reactores a la enfermedad.

3.23. Registro Único de Vacunación (RUV). Documento expedido por las organizaciones ejecutoras autorizadas, entidades del sector, Médicos Veterinarios o Médicos Veterinarios Zootecnistas particulares, autorizados por el ICA, para la vacunación de hembras bovinas y/o bufalinas contra Brucelosis bovina y con el cual se certifica la aplicación de la misma. En el RUV se especificará el tipo de cepa utilizada y número de lote.

3.24. Remate: Concentración ganadera cuya finalidad es la comercialización de razas para reproducción y mejoramiento genético.

3.25. Subasta: Concentración de bovinos y bufalinos de tipo comercial, cuya finalidad es la comercialización de lotes para la cría, levante y/o engorde con destino a predios o sacrificio para el consumo. Se clasifican en fijas o móviles según las instalaciones, estas últimas solo podrán realizarse en municipios donde no existan subastas fijas.

3.26. Segregación de Animales Positivos. Aislamiento completo de los casos positivos a Brucelosis bovina, realizado con el objeto de evitar el contagio a otros animales susceptibles y aprovechar su producción antes del sacrificio.

3.27. Unidad de Segregación Controlada (USC): Predio pecuario autorizado por el ICA para el alojamiento de animales con diagnóstico positivo a Brucelosis bovina por las pruebas diagnósticas confirmatorias y/o complementarias para su aprovechamiento productivo.

3.28. Vacunación. Designa la administración de una vacuna que contiene antígenos apropiados contra la Brucelosis, según las instrucciones del fabricante y, si procede, conforme a lo dispuesto por el Manual Terrestre de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

3.29. Vacunas Oficiales. Son los biológicos con registro vigente ante el ICA que han sido verificados y liberados por el Instituto para la inmunización de hembras bovinas y/o bufalinas contra la Brucelosis bovina y se componen de una de las siguientes cepas: Cepa 19 o RB51.

3.30. Vigilancia Pasiva: Este tipo de vigilancia es propia del ICA y está enmarcada dentro del sistema de vigilancia epidemiológica veterinaria del país y consiste en realizar actividades de toma de muestras y registro de información epidemiológica basada en la atención de cuadros clínicos compatibles con las enfermedades de control oficial a nivel nacional.

3.31. Vigilancia Activa: Es el tipo de vigilancia donde el personal del ICA busca activamente información sobre la enfermedad que es objeto de investigación enmarcada dentro de los programas sanitarios del país referentes a las enfermedades de control oficial.

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ARTÍCULO 4o. ZONAS DE PREVALENCIA. Para efectos de la presente resolución se definen las siguientes zonas de prevalencia dentro del territorio nacional para la prevención y control de la Brucelosis bovina, las cuales estarán en constante vigilancia para recategorizar de ser necesario, las zonas de acuerdo con la condición sanitaria de cada departamento son las siguientes:

Zona Departamentos
Zona de Baja Prevalencia Amazonas, Vaupés y Guainía
zona de Media Prevalencia Arauca, Atlántico, Bolívar, Boyacá, Caldas, Casanare, Cauca, Cesar, Chocó, Cundinamarca, Guaviare, Guajira, Huila, Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander exceptuando la provincia de García Rovira y el municipio de Santa Bárbara, Tolima, Valle del Cauca y Vichada
Zona de Alta Prevalencia Antioquia, Sucre, Córdoba y Caquetá

PARÁGRAFO 1o. Las zonas libres de Brucelosis bovina declaradas en la Resolución ICA 2572 de 2009 y 3810 de 2013 y las que en adelante se declaren, se mantendrán vigentes hasta no comprobarse la presencia de la enfermedad en las mismas.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1935 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Gerencia General de acuerdo con su competencia certificará el estatus sanitario de los departamentos y/o municipios categorizando la prevalencia de la enfermedad de acuerdo con los resultados de vigilancia epidemiológica y la variación de las prevalencias. Las orientaciones sobre las medidas a implementar estarán a cargo de la Subgerencia de Protección Animal.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 5o. Medidas sanitarias y estrategias que se deben aplicar en las zonas de baja, media y alta prevalencia.

5.1. Vigilancia Epidemiológica Pasiva

5.1.1 El ICA realizará la vigilancia pasiva de Brucelosis bovina bajo el enfoque de cuadros clínicos con signología reproductiva.

5.1.2 Ante toda notificación se debe realizar la atención y toma de muestras para descartar la presencia de enfermedades de control oficial en bovinos y/o bufalinos. Los costos de esta actividad serán asumidos por el ICA.

5.1.3 Solo se puede descartar la enfermedad mediante el diagnóstico de laboratorio.

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ARTÍCULO 6o. Medidas sanitarias y estrategias que se deben aplicar en las zonas de baja y media prevalencia.

6.1. Vigilancia Epidemiológica Activa

6.1.1 El ICA realizará monitoreos oficiales estratégicos para identificar nuevos predios afectados mediante muestreos realizados en empresas acopiadoras de leche.

6.1.2 El ICA realizará monitoreos oficiales estratégicos para identificar nuevos predios afectados mediante muestreos realizados en plantas de beneficio y/o frigoríficos.

PARÁGRAFO. El ICA analizará y determinará las zonas a priorizar para la realización de las actividades del presente artículo y asumirá los costos de las actividades anteriormente descritas.

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ARTÍCULO 7o. Medidas sanitarias y estrategias que se deben aplicar en la zona de alta prevalencia.

7.1. Vigilancia Epidemiológica Activa

7.1.1 El ICA realizará monitoreos oficiales estratégicos para identificar nuevos predios afectados mediante muestreos realizados en empresas acopiadoras de leche.

7.1.2 El ICA realizará monitoreos oficiales estratégicos para identificar nuevos predios afectados mediante muestreos realizados en plantas de beneficio y/o frigorífico.

7.2. El ICA podrá autorizar la segregación de animales positivos en las unidades de segregación controlada.

7.3. El ICA podrá autorizar la realización de vacunaciones estratégicas para el refuerzo de inmunidad exclusivamente con Cepa RB51.

PARÁGRAFO. El ICA será el responsable de analizar y determinar las zonas a priorizar para la realización de las actividades del presente artículo y asumirá los costos de las actividades del numeral 7.1 del artículo 7o de la presente resolución.

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ARTÍCULO 8o. Requisitos sanitarios para la movilización de animales susceptibles a brucelosis bovina desde la zona de baja prevalencia con destino a una zona de baja, media o alta prevalencia.

Destino Requisito
8.1. Predios, Feria Comercial, Mercado Ganadero, Remate de Ganado No Puro, Subasta o Paraderos Último registro de vacunación (RUV) contra Brucelosis bovina de las hembras del predio. El ICA verificará este requisito en el sistema de información oficial para el control de la movilización o la herramienta que esté diseñada para tal fin.
8.2. Plantas de Beneficio y/o Frigoríficos

PARÁGRAFO. La vacunación de Brucelosis bovina deberá estar registrada en el Sistema de información oficial para el control de la movilización o la herramienta que esté diseñada para tal fin según el RUV.

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ARTÍCULO 9o. Requisitos sanitarios para la movilización de animales susceptibles a brucelosis bovina desde la zona de media prevalencia con destino a la zona de baja prevalencia.

Destino Requisito
9.1. Predios, Feria Comercial, Mercado Ganadero, Remate de Ganado No Puro, Subasta o Paraderos  Último registro de vacunación (RUV) contra Brucelosis bovina de las hembras del predio. El ICA verificará este requisito en el sistema de información oficial para el control de la movilización o la herramienta que esté diseñada para tal fin.
- Bovinos hembras mayores de 24 meses y/o machos enteros mayores de 8 meses: Resultados negativos a la prueba de Rosa de Bengala, FPA o ELISA indirecta con una vigencia no mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de expedición del resultado o proceder de predio, zona o país certificado como libre de Brucelosis bovina.
- Búfalos hembras mayores de 24 meses y/o machos enteros mayores de 8 meses: Resultados negativos a Rosa de Bengala o FPA con una vigencia no mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de expedición del resultado o proceder de predio, zona o país certificado como libre de Brucelosis bovina.
- Hembras bovinas y/o bufalinas menores de veinticuatro (24) meses y machos enteros menores de ocho (8) meses: Proceder de predio, zona o país certificado como libre de Brucelosis bovina o de predios que no estén en proceso de saneamiento por Brucelosis bovina; solo se autorizará el ingreso de animales de un predio en saneamiento si este acredita por lo menos un resultado serológico negativo realizado al 100% de los animales en edad reglamentaria de acuerdo con los protocolos indicados para cada especie.
Destino Requisito
En este caso no se requerirán pruebas serológicas para los animales a movilizar, pero las terneras deberán ir con alguno de los siguientes sistemas de identificación que acrediten que son vacunadas:
 Con la letra “V” en la región masetérica derecha (cachete) por medio de marca fría con nitrógeno líquido o hierro candente.
 Con una muesca con la letra “V” realizada con un sacabocado en el borde medio externo de la oreja derecha y dos (2) cm de profundidad.
 Con sistemas de identificación individual como tatuaje o el Dispositivo de Identificación Nacional (DIN).
9.2. Plantas de Beneficio y/o Frigoríficos Último Registro de Vacunación (RUV) contra Brucelosis bovina de las hembras del predio. El ICA verificará este requisito en el sistema de información oficial para el control de la movilización o la herramienta que esté diseñada para tal fin.

PARÁGRAFO 1o. La vacunación de Brucelosis bovina deberá estar registrada en el Sistema de información oficial para el control de la movilización o la herramienta que esté diseñada para tal fin según el RUV.

PARÁGRAFO 2o. No se deberán presentar resultados de pruebas diagnósticas negativas a Brucelosis bovina, para la movilización de machos enteros mayores de 8 meses con destino a predio, feria comercial, mercado ganadero, remate de ganado no puro, subasta y paraderos que tengan como finalidad el levante y/o la ceba, es decir que no tengan ningún propositivo reproductivo.

Tampoco se deberán presentar resultados de pruebas diagnósticas negativas a Brucelosis bovina, para la movilización de machos enteros mayores de 8 meses con destino exportación que tengan como finalidad el levante, la ceba y/o sacrificio, a no ser que el país importador así lo exija.

PARÁGRAFO 3o. El ICA se reservará el derecho de realizar la supervisión de dichas movilizaciones en el origen, recorrido o destino con el propósito de verificar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

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ARTÍCULO 10. Requisitos sanitarios para la movilización de animales susceptibles a brucelosis bovina desde la zona de media prevalencia con destino a una zona de media o alta prevalencia.

Destino Requisito
10.1. Predios, Feria Comercial, Mercado Ganadero, Remate de Ganado No Puro, Subasta y Paraderos Último registro de vacunación (RUV) contra Brucelosis bovina de las hembras del predio. El ICA verificará este requisito en el sistema de información oficial para el control de la movilización o la herramienta que esté diseñada para tal fin.
10.2. Plantas de beneficio y/o Frigoríficos

PARÁGRAFO. La vacunación de Brucelosis bovina deberá estar registrada en el Sistema de información oficial para el control de la movilización o la herramienta que esté diseñada para tal fin según el RUV.

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ARTÍCULO 11. Requisitos sanitarios para la movilización de animales susceptibles a brucelosis bovina desde la zona de alta prevalencia con destino a una zona de baja o media prevalencia

Destino Requisito
11.1. Predios, Feria Comercial, Mercado Ganadero, Remate de Ganado No Puro, Subasta y Paraderos  Último registro de vacunación (RUV) contra Brucelosis bovina de las hembras del predio. El ICA verificará este requisito en el sistema de información oficial para el control de la movilización o la herramienta que esté diseñada para tal fin.
- Bovinos hembras mayores de 24 meses y/o machos enteros mayores de 8 meses: Resultados negativos a la prueba de Rosa de Bengala, FPA o ELISA indirecta con una vigencia no mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de expedición del resultado o proceder de predio, zona o país certificado como libre de Brucelosis bovina.
- Búfalos hembras mayores de 24 meses y/o machos enteros mayores de 8 meses: Resultados negativos a Rosa de Bengala o FPA con una vigencia no mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de expedición del resultado o proceder de predio, zona o país certificado como libre de Brucelosis bovina.
- Hembras bovinas y/o bufalinas menores de veinticuatro (24) meses y machos enteros menores de ocho (8) meses: Proceder de predio, zona o país certificado como libre de Brucelosis bovina o de predios que no estén en proceso de saneamiento por Brucelosis bovina; solo se autorizará el ingreso de animales de un predio en saneamiento si este acredita por lo menos un resultado serológico negativo realizado al 100% de los animales en edad reglamentaria de acuerdo con los protocolos indicados para cada especie.
Destino Requisito
En este caso no se requerirán pruebas serológicas para los animales a movilizar, pero las terneras deberán ir con alguno de los siguientes sistemas de identificación que acrediten que fueron vacunadas:
 Con la letra “V” en la región masetérica derecha (cachete) por medio de marca fría con nitrógeno líquido o hierro candente.
 Con una muesca con la letra “V” realizada con un sacabocado en el borde medio externo de la oreja derecha y dos (2) cm de profundidad.
 Con sistemas de identificación individual como tatuaje o el Dispositivo de Identificación Nacional (DIN).
1.2. Plantas de Beneficio y/o Frigoríficos Último registro de vacunación (RUV) contra Brucelosis bovina de las hembras del predio. El ICA verificará este requisito en el sistema de información oficial para el control de la movilización o la herramienta que esté diseñada para tal fin.

PARÁGRAFO 1o. La vacunación de Brucelosis bovina deberá estar registrada en el Sistema de información oficial para el control de la movilización o la herramienta que esté diseñada para tal fin según el RUV.

PARÁGRAFO 2o. No se deberán presentar resultados de pruebas diagnósticas negativas a Brucelosis bovina, para la movilización de machos enteros mayores de 8 meses con destino a predio, feria comercial, mercado ganadero, remate de ganado no puro, subasta y paraderos que tengan como finalidad el levante y/o la ceba, es decir que no tengan ningún propositivo reproductivo.

Tampoco se deberán presentar resultados de pruebas diagnósticas negativas a Brucelosis bovina, para la movilización de machos enteros mayores de 8 meses con destino exportación que tengan como finalidad el levante, la ceba y/o sacrificio, a no ser que el país importador así lo exija.

PARÁGRAFO 3o. El ICA se reservará el derecho de realizar la supervisión de dichas movilizaciones en el origen, recorrido o destino con el propósito de verificar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

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ARTÍCULO 12. requisitos sanitarios para la movilización de animales susceptibles a brucelosis bovina desde la zona de alta prevalencia con destino a la zona de alta prevalencia que se encuentre por fuera del departamento de origen.

Destino Requisito
12.1. Predios, Feria Comercial, Mercado Ganadero, Remate de Ganado No Puro, Subasta y Paraderos - Último registro de vacunación contra Brucelosis bovina de las hembras del predio. El ICA verificará este requisito en el sistema de información oficial para el control de la movilización o la herramienta que esté diseñada para tal fin.
- Bovinos hembras mayores de 24 meses y/o machos enteros mayores de 8 meses: Resultados negativos a la prueba de Rosa de Bengala, FPA o ELISA indirecta con una vigencia no mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de expedición del resultado o proceder de predio, zona o país certificado como libre de Brucelosis bovina.
- Búfalos hembras mayores de 24 meses y/o machos enteros mayores de 8 meses: Resultados negativos a Rosa de Bengala o FPA con una vigencia
no mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de expedición del resultado o proceder de predio, zona o país certificado como libre de Brucelosis bovina.
 Hembras bovinas y/o bufalinas menores de veinticuatro (24) meses y machos enteros menores de ocho (8) meses: Proceder de predio, zona o país certificado como libre de Brucelosis bovina o de predios que no estén en proceso de saneamiento por Brucelosis bovina; solo se autorizará el ingreso de animales de un predio en saneamiento si este acredita por lo menos un resultado serológico negativo realizado al 100% de los animales en edad reglamentaria de acuerdo con los protocolos indicados para cada especie.
En este caso no se requerirán pruebas serológicas para los animales a movilizar, pero las terneras deberán ir con alguno de los siguientes sistemas de identificación que acrediten que fueron vacunadas:
 Con la letra “V” en la región masetérica derecha (cachete) por medio de marca fría con nitrógeno líquido o hierro candente.
 Con una muesca con la letra “V” realizada con un sacabocado en el borde medio externo de la oreja derecha y dos (2) cm de profundidad.
 Con sistemas de identificación individual como tatuaje o el Dispositivo de Identificación Nacional (DIN).
Destino Requisito
12.2. Plantas de Beneficio y/o Frigoríficos Último Registro de Vacunación (RUV) contra Brucelosis bovina de las hembras del predio. El ICA verificará esta información en el sistema de expedición de guías de movilización animal.

PARÁGRAFO 1o. La vacunación de Brucelosis bovina deberá estar registrada en el Sistema de Información para Guías de Movilización Animal según el RUV.

PARÁGRAFO 2o. No se deberán presentar resultados de pruebas diagnósticas negativas a Brucelosis bovina, para la movilización de machos enteros mayores de 8 meses con destino a predio, feria comercial, mercado ganadero, remate de ganado no puro, subasta y paraderos que tengan como finalidad el levante y/o la ceba, es decir que no tengan ningún propositivo reproductivo.

Tampoco se deberán presentar resultados de pruebas diagnósticas negativas a Brucelosis bovina, para la movilización de machos enteros mayores de 8 meses con destino exportación que tengan como finalidad el levante, la ceba y/o sacrificio, a no ser que el país importador así lo exija.

PARÁGRAFO 3o. El ICA se reservará el derecho de realizar la supervisión de dichas movilizaciones en el origen, recorrido o destino con el propósito de verificar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

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ARTÍCULO 13. Requisitos sanitarios para la movilización de animales susceptibles a brucelosis bovina desde la zona de alta prevalencia con destino a un predio o concentración de animales ubicado en la zona de alta prevalencia del mismo departamento.

Destino Requisito
12.1. Predios, Feria Comercial, Mercado Ganadero, Remate de Ganado No Puro, Subasta y Paraderos - Último registro de vacunación contra Brucelosis bovina de las hembras del predio. El ICA verificará este requisito en el sistema de información oficial para el control de la movilización o la herramienta que esté diseñada para tal fin.
- Bovinos hembras mayores de 24 meses y/o machos enteros mayores de 8 meses: Resultados negativos a la prueba de Rosa de Bengala, FPA o ELISA indirecta con una vigencia no mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de expedición del resultado o proceder de predio, zona o país certificado como libre de Brucelosis bovina.
- Búfalos hembras mayores de 24 meses y/o machos enteros mayores de 8 meses: Resultados negativos a Rosa de Bengala o FPA con una vigencia no mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de expedición del resultado o proceder de predio, zona o país certificado como libre de Brucelosis bovina.
- Hembras bovinas y/o bufalinas menores de veinticuatro (24) meses y machos enteros menores de ocho (8) meses: Proceder de predio, zona o país certificado como libre de Brucelosis bovina o de predios que no estén en proceso de saneamiento por Brucelosis bovina; solo se autorizará el ingreso de animales de un predio en saneamiento si este acredita por lo menos un resultado serológico negativo realizado al 100% de los animales en edad reglamentaria de acuerdo con los protocolos indicados para cada especie.
En este caso no se requerirán pruebas serológicas para los animales a movilizar, pero las terneras deberán ir con alguno de los siguientes sistemas de identificación que acrediten que fueron vacunadas:
- Con la letra “V” en la región masetérica derecha (cachete) por medio de marca fría con nitrógeno líquido o hierro candente.
- Con una muesca con la letra “V” realizada con un sacabocado en el borde medio externo de la oreja derecha y dos (2) cm de profundidad.
 -Con sistemas de identificación individual como tatuaje o el Dispositivo de Identificación Nacional (DIN).
12.2 Planos de Beneficios y/o FrigorificosUltimo Registro de Vacunacion (RUV) contra Brucelosis bovina de las hembras del predio. El ICA verificara esta informacion en el sistema de expedicion de guas demovilizacion animal.

PARÁGRAFO 1o. La vacunación de Brucelosis bovina deberá estar registrada en el Sistema de información oficial para el control de la movilización o la herramienta que esté diseñada para tal fin según el RUV.

PARÁGRAFO 2o. No se deberán presentar resultados de pruebas diagnósticas negativas a Brucelosis bovina, para la movilización de machos enteros mayores de 8 meses con destino a predio, feria comercial, mercado ganadero, remate de ganado no puro, subasta y paraderos que tengan como finalidad el levante y/o la ceba, es decir que no tengan ningún propositivo reproductivo.

PARÁGRAFO 3o. El ICA se reservará el derecho de realizar la supervisión de dichas movilizaciones en el origen, recorrido o destino con el propósito de verificar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

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ARTÍCULO 14. MOVILIZACIÓN DE ANIMALES. Adicional a los requisitos sanitarios contemplados en la presente resolución para la movilización de bovinos y/o bufalinos desde, hacia y entre las diferentes zonas de prevalencia, se deberá cumplir también con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Resolución ICA número 75495 de 2020 y en el artículo 11 de la Resolución ICA número 6896 del 2016 o las demás que las modifiquen, deroguen o sustituyan.

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ARTÍCULO 15. ANIMALES SOSPECHOSOS O POSITIVOS A PRUEBAS TAMIZ. En el caso de animales con resultados sospechosos o positivos a la prueba tamiz realizada según la especie, podrán movilizarse con resultado negativo en la prueba confirmatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Resolución ICA número 075495 del 2020 o las demás que la modifiquen, deroguen o sustituyan. Si en el reporte de laboratorio existe al menos un (1) animal positivo a las pruebas requeridas para movilización, no se autorizará el transporte de ninguno de los animales del reporte hasta no obtener resultados a la prueba confirmatoria de los animales positivos que permita definir la condición sanitaria del predio.

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ARTÍCULO 16. ANIMALES POSITIVOS A PRUEBAS CONFIRMATORIAS. De obtener resultados positivos a la prueba confirmatoria, los animales con dichos resultados solo podrán ser movilizados con destino a sacrificio o a una unidad de segregación controlada, en los tiempos establecidos por el ICA en la normativa sanitaria vigente.

Los animales negativos en el reporte de la prueba confirmatoria podrán ser movilizados a cualquier destino excepto a feria exposición y/o remates de ganados puros, feria exposición y/o exhibición de ganado no puro, predios en proceso de certificación, predios certificados o zonas libres de la enfermedad.

PARÁGRAFO. Aquellos predios en los que se confirme la presencia de al menos un animal positivo deberán ingresar al proceso de saneamiento de acuerdo con lo estipulado en el artículo 28 de la Resolución ICA número 075495 del 2020 o las demás que la modifiquen, deroguen o sustituyan.

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ARTÍCULO 17. PROHIBICIONES. Las personas naturales o jurídicas objeto de esta resolución, no podrán:

17.1 Alterar la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI).

17.2 Cambiar el destino, las marcas e identificaciones de los animales a movilizar o cualquier otro dato consignado.

17.3 Adulterar la información o el contenido de la muestra, los resultados de laboratorio o enmascarar la toma, envío y procesamiento de los sueros tomados para diagnóstico.

17.4 Movilizar los animales desde un origen o hacia un destino distinto al indicado en la Guía Sanitaria de Movilización Interna.

17.5 Realizar movilizaciones de animales a los diferentes destinos sin cumplir con los requisitos sanitarios exigidos en la presente resolución.

17.6 Realizar la movilización de animales positivos a Brucelosis para sacrificio sin cumplir con lo establecido en el procedimiento de sacrificio bajo condiciones especiales.

17.7 Oponerse a las acciones sanitarias establecidas para el control y eliminación de la enfermedad en los predios en saneamiento.

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ARTÍCULO 18. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control que realicen, en virtud de la presente resolución, tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el lugar.

PARÁGRAFO. El poseedor a cualquier título y/o administradores de los lugares que se supervisen, están en la obligación de permitir la entrada de los funcionarios del ICA para el cumplimiento de sus funciones.

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ARTÍCULO 19. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución será sancionado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 156 y 157 de la Ley 1955 de 2019, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

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ARTÍCULO 20. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de Resolución 9330 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución entrará a regir seis (6) meses después de la publicación oficial de los resultados del nuevo estudio de prevalencia de Brucelosis Bovina en la página web del ICA, y se encuentren en funcionamiento entre 10 y 15 Laboratorios Autorizados en el territorio nacional, para el Diagnóstico de Brucelosis en bovinos y bufalinos. La presente resolución, deroga las Resoluciones ICA 4422 de 2010, 5125 de 2011, 5126 de 2011, 5478 de 2012, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de mayo del 2022.

La Gerente General,

Deyanira Barrero León.

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"Normograma del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA"
Última actualización: 30 de agosto de 2024 - (Diario Oficial No. 52.847 - 13 de agosto de 2024)

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