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RESOLUCIÓN 75495 DE 2020

(septiembre 15)

Diario Oficial No. 51.439 de 16 de septiembre de 2020

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por medio de la cual se establecen las medidas sanitarias para la prevención y control de la Brucella abortus en las especies bovina, bufalina, ovina, caprina, porcina y équida dentro del territorio nacional.

Resumen de Notas de Vigencia

LA GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el artículo 4o del Decreto 3761 de 2009 y el literal 1 del artículo 2.13.1.3.1 del Decreto 1071 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), es el responsable de coordinar las acciones relacionadas con los programas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional o local, para lo cual puede establecer las acciones que sean necesarias para la prevención, el control, la erradicación o el manejo técnico y económico de plagas y enfermedades de los animales y de sus productos.

Que, las bacterias del genero Brucella afectan a las especies bovina, bufalina, ovina, caprina, porcina y équida, incidiendo en el estatus sanitario del país.

Que la Brucelosis bovina producida por Brucella abortus, es una enfermedad zoonótica que afecta a las mencionadas especies, siendo la bovina y bufalina las más susceptibles, causando importantes pérdidas económicas en la producción ganadera del país, lo cual hace necesario establecer las medidas sanitarias frente a la Brucella abortus. En cuanto a la Brucelosis ocasionada por otras especies de Brucella, estarán sujetas a las medidas sanitarias que se establezcan para su prevención.

Que, la Brucelosis es una de las enfermedades de interés nacional cuya presencia en cualquier especie animal es de declaración obligatoria y se encuentra sujeta a un programa oficial para su prevención y control.

Que la afectación por la enfermedad de Brucella Abortus, ocasiona pérdidas económicas significativas al sector, por lo que se hace necesario llevar un control mediante pruebas diagnósticas que permitan confirmar o no la presencia de esta enfermedad infectocontagiosa.

Que, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), expidió la Resolución número 7231 de 2017, con el fin de establecer medidas sanitarias para la prevención, control, y erradicación de la Brucelosis en las especies bufalina, ovina, caprina, porcina y equina en Colombia.

Que le corresponde al ICA, expedir, revisar y actualizar la normativa sanitaria del país, así como coordinar, supervisar y evaluar las acciones de prevención y control, en el marco del programa nacional de la Brucelosis.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer las medidas sanitarias para la prevención y el control de la Brucelosis bovina causada por Brucella abortus en las especies bovina, bufalina, ovina, caprina, porcina y équida; con el fin de proteger la sanidad animal y por ende la salud publica en el territorio nacional.

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ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas que posean a cualquier título animales de las especies bovina, bufalina, ovina, caprina, porcina y équida dentro del territorio nacional.

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ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:

3.1 Brucelosis causada por Brucella abortus. Infección causada por Brucella abortus, que afecta a las especies bovina, bufalina, ovina, caprina, porcina y équida, entre otras. Puede presentar los siguientes signos: aborto, retención de placenta, orquitis, epididimitis y, rara vez, la artritis, con excreción del organismo en las secreciones uterinas y en la leche; o en algunos casos ser asintomática. Es altamente patógena para el hombre y, por lo tanto, todos los tejidos infectados como los cultivos y el material potencialmente contaminado deben manejarse bajo condiciones apropiadas de contención.

3.2 Caso Positivo. Animal con resultado positivo a pruebas confirmatorias o a pruebas complementarias con o sin signología compatible con la enfermedad.

3.3 Caso Sospechoso. Todo animal con resultado positivo a la prueba tamiz y/o, con signología clínica compatible con la enfermedad y/o con nexos epidemiológicos.

3.4 Estudio Epidemiológico Complementario (EEC). Procedimiento encaminado a establecer mediante una investigación epidemiológica la exposición de los animales a factores de riesgo para la presentación de Brucelosis y si el predio objeto de estudio y sus nexos epidemiológicos se encuentran infectados por Brucella abortus. En el estudio podrán emplearse pruebas complementarias a criterio de los profesionales del ICA.

3.5 Laboratorio Autorizado. Persona natural o jurídica a quien se le reconoce la capacidad para la realización de los métodos analíticos de Rosa de Bengala en suero sanguíneo en especies animales susceptibles o Elisa indirecta en suero sanguíneo o en leche para el diagnóstico de Brucelosis bovina, u otras que el Instituto autorice.

3.6 Maquila. Convenio mediante el cual los laboratorios oficiales del ICA utilizan su capacidad operativa para realizar el análisis y diagnóstico de ciertas enfermedades y donde el conveniente es quien suministra los reactivos necesarios de acuerdo a las especificaciones del ICA para realizar el diagnóstico.

3.7 Médico Veterinario y Médico Veterinario Zootecnista Adscrito. Profesional adscrito a un Organismo de Inspección Autorizado y que está registrado ante el ICA para realizar actividades del programa de Brucelosis.

3.8 Médico Veterinario Oficial. Médico Veterinario o Médico Veterinario Zootecnista que se encuentra vinculado oficialmente al ICA y realiza actividades de carácter misional.

3.9 Nexo epidemiológico: predio en donde se ubican animales susceptibles a Brucella abortus que pudieron estar en contacto con un caso positivo a Brucelosis bovina.

3.10 Organismo de Inspección Autorizado (OIA). Persona natural o jurídica autorizada por el ICA mediante Resolución de registro para la ejecución de actividades de campo e inspección directa, que verifica el cumplimiento o no de los requisitos establecidos en las referencias normativas expedidas por el ICA, sobre la materia objeto de autorización.

3.11 Planta de Beneficio Animal. Todo establecimiento en donde se sacrifican las especies animales que han sido declaradas aptas para el consumo humano y que ha sido registrada y autorizada para este fin por la entidad competente.

3.12 Predio Libre de Brucelosis. Predio cuya población bovina y bufalina ha sido evaluada y verificada como negativa a Brucella abortus, mediante las pruebas de laboratorio establecidas y el cumplimiento de los requisitos determinados por el ICA; obteniendo el certificado como Libre de Brucelosis.

3.13 Predio en Saneamiento. Predio positivo a Brucelosis en donde se implementan medidas sanitarias que permitan la mitigación del riesgo de propagación de Brucella abortus encaminadas a la erradicación de la enfermedad en el predio.

3.14 Predio Positivo. Predio con casos positivos a pruebas confirmatorias y en el que se han determinado situaciones sanitarias y/o nexos epidemiológicos que indiquen difusión de la enfermedad en él.

3.15 Predio Sospechoso. Todo predio en que se encuentre uno o más casos sospechosos y en el que no se han determinado situaciones sanitarias y/o nexos epidemiológicos que indiquen difusión de la enfermedad en él.

3.16 Pruebas Confirmatorias. Son métodos analíticos indirectos que permiten detectar la enfermedad en animales, dentro de los cuales se encuentran las pruebas de Elisa competitiva, para bovinos, búfalos, ovinos, caprinos, porcinos y la prueba de fijación de complemento para equinos.

3.17 Pruebas Complementarias. Son métodos analíticos directos que permiten detectar la enfermedad en animales, dentro de los cuales se encuentran el Aislamiento Bacteriológico y la Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR).

3.18 Prueba Tamiz. Método analítico indirecto utilizado para el diagnóstico de la Brucelosis bien sea a nivel individual o de grupo de animales, con el fin de identificar la presencia de animales reactores a la enfermedad.

3.19 Registro Único de Vacunación, RUV. Documento expedido por las organizaciones ejecutoras autorizadas, entidades del sector y Médicos Veterinarios o Médicos Veterinarios Zootecnistas adscritos a un organismo de inspección autorizado, para la vacunación de bovinos y bufalinos contra Brucelosis y con el cual se certifica la aplicación de la misma. En él se especificará el tipo de cepa utilizada y número de lote.

3.20 Segregación de Animales Positivos. Aislamiento completo de los casos positivos a Brucelosis, realizado con el objeto de evitar el contagio a otros animales susceptibles y aprovechar su producción antes del sacrificio.

3.21 Vacunación. Designa la administración de una vacuna que contiene antígenos apropiados contra la Brucelosis, según las instrucciones del fabricante y, si procede, conforme a lo dispuesto por el Manual Terrestre de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

3.22 Vacunas Oficiales. Son los biológicos con registro vigente ante el ICA que han sido verificados y liberados por el instituto para la inmunización de hembras bovinas y bufalinas contra la Brucelosis y se componen de una de las siguientes cepas: Cepa 19 o RB51.

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ARTÍCULO 4o. DE LAS MEDIDAS SANITARIAS PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL. El programa nacional de prevención y control de Brucelosis bovina incluye la implementación de las siguientes medidas sanitarias de acuerdo con cada especie:

4.1. Medidas de Prevención:

4.1.1. Vacunación obligatoria.

4.1.2. Vacunación estratégica.

4.1.3. Certificación de predios libres de Brucelosis.

4.1.4. Vigilancia activa

4.2. Medidas de Control

4.2.1. Diagnóstico de la Brucelosis.

4.2.2. Movilización de animales.

4.2.3. Estudio Epidemiológico Complementario y Saneamiento de los predios.

PARÁGRAFO 1o. Con el fin de mitigar los factores de riesgo de diseminación y propagación de la Brucelosis bovina, el ICA podrá implementar estrategias diferenciadas de prevención y control a la Brucelosis bovina en cualquier zona del país, estableciendo zonas de baja, media y alta prevalencia de la enfermedad.

PARÁGRAFO 2o. El ICA determinará las medidas necesarias de vigilancia epidemiológica activa que se deberán implementar en el territorio nacional de acuerdo a las necesidades del programa.

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ARTÍCULO 5o. VACUNACIÓN OBLIGATORIA. Todo productor deberá realizar la vacunación de hembras bovinas y bufalinas durante los ciclos y fechas de vacunación establecidos por el ICA para la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina, utilizando las vacunas oficiales autorizadas por el programa en los siguientes casos:

5.1 En terneras y bucerras en edades comprendidas entre los tres (3) y nueve (9) meses de edad utilizando Cepa 19 o RB51.

5.2 Revacunación con Cepa RB51 en hembras bovinas y bufalinas entre los nueve (9) y quince (15) meses de edad que fueron primovacunadas con Cepa RB51.

5.3 En los casos de movilización de hembras de cualquier edad procedentes de zonas declaradas libres de Brucelosis bovina sin vacunación, se deberá realizar vacunación en el predio de destino previa autorización del ICA con Cepa RB51 y en adelante según lo establecido en los numerales 5.1 y 5.2.

PARÁGRAFO 1o. En los casos en los que los Médicos Veterinarios Adscritos o que presten asistencia técnica particular al predio consideren realizar el refuerzo inmunológico entre los nueve (9) y quince (15) meses de edad en hembras que fueron primovacunadas con Cepa 19, se realizará de manera voluntaria y únicamente con Cepa RB51. Esta medida podrá ser obligatoria cuando la autoridad sanitaria lo considere pertinente.

PARÁGRAFO 2o. En los casos en que el poseedor a cualquier título de los animales esté interesado en realizar la vacunación directamente durante los ciclos, deberá adquirir el biológico al proveedor autorizado por medio del Médico Veterinario o Médico Veterinario Zootecnista particular que preste asistencia técnica al predio, quien será el responsable de las vacunas entregadas, de su manejo, aplicación, registro y oficialización ante el ICA del Registro Único de Vacunación (RUV) correspondiente.

PARÁGRAFO 3o. Una vez terminado cada ciclo de vacunación contra la Brucelosis bovina, las cooperativas lecheras, plantas pasteurizadoras, plantas acopiadoras y plantas productoras de lácteos en el territorio nacional, deberán exigir a sus proveedores la copia del RUV como requisito para la compra de la leche. Así mismo, deben enviar a la Oficina Local del ICA donde se encuentra ubicada la planta, el listado de sus proveedores máximo treinta (30) días después de terminado cada ciclo, a fin de verificar que se realizó la vacunación en dichos predios.

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ARTÍCULO 6o. VACUNACIÓN ESTRATÉGICA. Se consideran vacunaciones estratégicas aquellas realizadas fuera de los ciclos oficiales de vacunación (interciclo) con cualquiera de las cepas autorizadas por el ICA y ejecutadas por Médicos Veterinarios o Médicos Veterinarios Zootecnistas oficiales o autorizados. Los costos de esta actividad serán asumidos por el propietario.

PARÁGRAFO. En aquellas zonas geográficas donde los organismos de inspección no tengan cobertura el ICA podrá aprobar la realización de las vacunaciones estratégicas por médicos veterinarios o médicos veterinarios zootecnistas con tarjeta profesional vigente.

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ARTÍCULO 7o. DISTRIBUCIÓN Y APLICACIÓN DE LA VACUNA. La coordinación de la distribución y aplicación de la vacuna durante los ciclos de vacunación estarán a cargo del organismo ejecutor de la vacunación contra la Brucelosis bovina autorizado por el ICA en cada ciclo.

PARÁGRAFO 1o. La distribución y almacenamiento de la vacuna para la ejecución de la vacunación estratégica podrá estar a cargo de los Organismos de Inspección Autorizados por el ICA, quienes deberán garantizar el mantenimiento del biológico. Para este fin deberán presentar de forma mensual al ICA el inventario de biológico a su cargo y los registros de vacunación expedidos.

PARÁGRAFO 2o. La supervisión y verificación de las condiciones de mantenimiento de la cadena de frío, el uso exclusivo de biológico con Registro ICA, fecha de vencimiento vigente y los registros de vacunación que soportan el uso del biológico, serán realizadas en cualquier momento por funcionarios del ICA tanto del nivel seccional como del nivel nacional. Esta supervisión hará parte integral del informe de las visitas de supervisión a los Organismos de Inspección Autorizados.

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ARTÍCULO 8o. SISTEMAS DE IDENTIFICACIÓN DE VACUNACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1390 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos las terneras y becerras vacunadas contra brucelosis bovina deberán ser identificadas bajo la responsabilidad del poseedor a cualquier título, utilizando cualquiera de los siguientes sistemas y consignando dicha información en el Registro Único de Vacunación (RUV) al momento de la inmunización, así:

8.1 Con una muesca con la letra “V” realizada con un sacabocado en el borde medio externo de la oreja derecha a dos (2) cm de profundidad.

8.2 Con un tatuaje con las letras “VBB” realizada con tinta verde o amarilla. El tatuaje deberá ubicarse encima de la nervadura superior o debajo de la inferior de la oreja derecha, escogiendo el área menos irrigada y con menos pelo.

8.3 Con sistemas de identificación individual como el Dispositivo de Identificación Nacional (DIN).

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 9o. DIAGNÓSTICO DE BRUCELOSIS. Las pruebas para el diagnóstico de la Brucelosis bovina serán realizadas en los laboratorios del ICA mediante los siguientes métodos: Rosa de Bengala, Elisa indirecta, Elisa competitiva, Fijación de Complemento, Fluorescencia Polarizada (FPA), Aislamiento Bacteriológico y/o métodos moleculares. En los Laboratorios Autorizados por el Instituto para ejercer la actividad de diagnóstico de la Brucelosis bovina en las especies animales susceptibles, se realizará mediante los métodos de Rosa de Bengala, Elisa indirecta u otras que determine el ICA.

PARÁGRAFO 1o. Las agremiaciones o las entidades del sector público que tengan convenio de cooperación técnica o de autorización con el ICA y estén interesadas en que las muestras sean analizadas en los laboratorios del ICA bajo la modalidad de maquila, deberán suministrar al ICA los reactivos o kits necesarios que previamente han sido registrados y liberados para su comercialización por el Instituto y así mismo pagar la tarifa vigente establecida para este fin. La entrega de los reactivos o kits debe hacerse por parte del importador al laboratorio del ICA.

PARÁGRAFO 2o. Las pruebas serológicas FPA y Elisa competitiva para el diagnóstico de la Brucelosis bovina son de uso exclusivo del ICA y los reactivos utilizados para ellas solo pueden ser distribuidos para uso del Instituto.

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ARTÍCULO 10. MUESTRAS OFICIALES. Para que los resultados de las pruebas de laboratorio para Brucelosis bovina sean reconocidos oficialmente por el ICA, la toma de las muestras deberá ser realizada únicamente por Médicos Veterinarios o Médicos Veterinarios Zootecnistas del ICA o por Médicos Veterinarios o Médicos Veterinarios Zootecnistas adscritos a los Organismos de Inspección Autorizados, reservándose el ICA la facultad de repetir o autorizar la toma de nuevas muestras y el diagnóstico cuando lo considere necesario.

PARÁGRAFO 1o. Ningún animal con resultado positivo a pruebas confirmatorias deberá ser muestreado para nuevas pruebas, a menos que el ICA así lo determine, en el marco de un Estudio Epidemiológico Complementario.

PARÁGRAFO 2o. La toma de muestras para exportaciones de animales en pie solo podrá ser realizada por Médicos Veterinarios y Médicos Veterinarios Zootecnistas Oficiales. El ICA en cualquier momento podrá autorizar este proceso mediante la figura de tercerización a Médicos Veterinarios y Médicos Veterinarios Zootecnistas adscritos para esta labor cuando el país del destino de la exportación lo avale.

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ARTÍCULO 11. EDAD REGLAMENTARIA DE MUESTREO. Para cualquiera de los procesos objeto de esta Resolución, la edad reglamentaria de muestreo según la especie será la siguiente:

11.1. Para bovinos y búfalos: Hembras mayores de veinticuatro (24) meses y machos enteros mayores de ocho (8) meses.

11.2. Para ovinos y caprinos: Hembras y machos enteros mayores de tres (3) meses.

11.3. Para porcinos y équidos: Hembras y machos enteros mayores de seis (6) meses.

PARÁGRAFO. Hembras bovinas o bufalinas mayores de dieciocho (18) meses de predios de levante que se muestreen con objeto de certificación de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 18.

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ARTÍCULO 12. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS. Para el diagnóstico oficial de Brucelosis bovina ocasionada por Brucella abortus, se utilizarán los siguientes métodos analíticos según la especie:

Especie Rosa de Bengala Elisa Indirecta Fluorescencia Polarizada Fijación de Complemento Elisa competitiva
Bovina XXXX
Bufalina XXX
Porcina X X
Ovina y Caprina X X
Équida X X
Canina X  
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ARTÍCULO 13. VALIDEZ DEL RESULTADO DE LABORATORIO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1390 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los resultados oficiales para el diagnóstico de la brucelosis bovina, de acuerdo con las técnicas establecidas en el artículo 12 de la presente resolución, tendrán una validez de sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de expedición del resultado.

PARÁGRAFO. En caso de ser requeridas pruebas confirmatorias, la validez de los resultados se contará a partir de la fecha de expedición del último resultado.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 14. PROTOCOLO SEROLÓGICO EN SERIE PARA EL DIAGNÓSTICO DE LA BRUCELOSIS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 97679 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para el análisis y confirmación en suero sanguíneo de animales positivos a Brucelosis bovina, se emplearán protocolos en serie de las pruebas indicadas en el Artículo 12 de la presente resolución, según la especie y de la siguiente manera:

Especie Prueba Tamiz Prueba Confirmatoria Inicial Prueba Confirmatoria Final
Bovinos Rosa de Bengala Fluorescencia Polarizada ELISA Competitiva
 ELISA Indirecta
Fluorescencia Polarizada No Aplica
Búfalos Rosa de Bengala Fluorescencia Polarizada ELISA Competitiva
Fluorescencia Polarizada No Aplica
Ovinos, Caprinos y Porcinos Rosa de Bengala No Aplica ELISA Competitiva
Equinos Rosa de Bengala No Aplica Fijación de Complemento

PARÁGRAFO. Con el fin de fortalecer los estudios de la vigilancia epidemiológica complementaria que el ICA debe realizar como soporte al programa de prevención y control, el ICA asumirá los costos del procesamiento y análisis por la prueba de ELISA Competitiva de las muestras de suero sanguíneo que resulten sospechosas o positivas a la prueba de Fluorescencia Polarizada, tanto de las muestras oficiales como particulares.

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ARTÍCULO 15. CONFIRMACIÓN DE ANIMALES SEROLÓGICAMENTE POSITIVOS. Todo animal con un resultado positivo a Rosa de Bengala o con resultado sospechoso o positivo a FPA o Elisa indirecta, deberá ser sometido a la prueba confirmatoria correspondiente según la especie.

PARÁGRAFO 1o. Las muestras para confirmación deberán ser remitidas al laboratorio del ICA en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles posterior al recibo de los resultados a la prueba tamiz, si vencido el plazo las muestras no son remitidas para su confirmación se realizará un bloqueo preventivo en el predio hasta que pueda definirse su condición sanitaria.

PARÁGRAFO 2o. Por decisión del ganadero se podrán sacrificar bovinos y bufalinos con resultados positivos a FPA o Elisa Indirecta, en este caso el animal deberá identificarse como positivo a Brucelosis bovina y podrá ir a sacrificio, pero se deberá garantizar la remisión de la muestra para el diagnóstico confirmatorio. Mientras se define la condición sanitaria del predio este quedará bloqueado de manera preventiva y la movilización de animales podrá autorizarse con destino a sacrificio o a otros destinos sujeta a previo resultado serológico negativo.

PARÁGRAFO 3o. Todas las muestras no oficiales para diagnóstico de Brucelosis deberán cumplir con todo lo dispuesto en la presente resolución.

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ARTÍCULO 16. REQUISITOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE PREDIOS LIBRES DE BRUCELOSIS. La persona natural o jurídica interesada en realizar el proceso de certificación de su predio como libre de Brucelosis bovina debe presentar ante el ICA u Organismo de Inspección Autorizado, solicitud de ingreso al programa y Copia del Registro Único de Vacunación (RUV) vigente para las especies bovina y bufalina.

El ICA o el Organismo de Inspección Autorizado, realizará revisión de los documentos relacionados en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud. Cuando haya lugar a aclarar o corregir la información o allegar documentos adicionales, se podrá conceder al interesado un plazo adicional máximo de hasta cinco (5) días hábiles, para que allegue lo solicitado.

Vencido este término si el interesado no ha aclarado, corregido y/o allegado la información completa se considerará que desiste de la solicitud y se procederá a la devolución de esta, con sus respectivos soportes, sin perjuicio de que el interesado pueda presentar una nueva solicitud cumpliendo los requisitos establecidos en la presente resolución.

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ARTÍCULO 17. VISITA DE INSPECCIÓN. El ICA o el Organismo de Inspección Autorizado, según corresponda, dispondrán hasta de diez (10) días hábiles a partir de la radicación completa de la documentación, para realizar la visita de inspección al predio donde verificará los requisitos mínimos de infraestructura y población animal, establecidos en la presente resolución.

Como resultado de la visita se diligenciará la Forma ICA vigente, que deberá ser firmada por ambas partes, en la cual constará el correspondiente concepto técnico que será aprobado o aplazado y formará parte integral del soporte para la expedición de la certificación, así:

17.1 Aprobado: Se continuará con los muestreos necesarios para avanzar con el proceso de certificación de predios libres de Brucelosis bovina indicado en el artículo 18 de la presente resolución.

17.2 Aplazado: El interesado debe dar cumplimiento a los requerimientos solicitados dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Vencido este plazo el solicitante deberá informar al ICA o al Organismo de Inspección Autorizado para programar una nueva visita de verificación. Si el interesado no cumple con los requerimientos en el plazo establecido o no solicita la programación de una nueva visita, se considerará desistida la solicitud procediendo mediante comunicación a su devolución, sin perjuicio que el interesado pueda realizar una nueva solicitud.

PARÁGRAFO. En caso de contar con concepto aprobado y los materiales necesarios para iniciar el muestreo para certificación, el médico veterinario oficial o médico Veterinario adscrito a un Organismo de Inspección Autorizado podrá iniciar el procedimiento de muestreo el mismo día que realiza la visita de inspección.

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ARTÍCULO 18. ESQUEMA OFICIAL DE MUESTREO PARA CERTIFICACIÓN DE PREDIO LIBRE DE BRUCELOSIS. Posterior al concepto favorable de la visita de inspección, el Médico Veterinario oficial o Médico Veterinario adscrito a un Organismo de Inspección Autorizado, realizará dos muestreos en suero sanguíneo con un intervalo de cuatro (4) a seis (6) meses al 100% de los animales en edad reglamentaria según lo manifestado en el artículo 11.

PARÁGRAFO 1o. Las especies objeto de muestreo para los procesos de certificación y recertificación de predio libre de Brucelosis serán la bovina y bufalina.

PARÁGRAFO 2o. Las especies canina, porcina, équida, ovina y caprina serán objeto de muestreo únicamente para los casos en los cuales el predio ingrese a Estudio Epidemiológico Complementario o en proceso de saneamiento.

PARÁGRAFO 3o. En caso que un predio con ovinos, caprinos y/o porcinos desee ingresar al programa de certificación de predio libre de Brucelosis bovina, deberá realizar dos muestreos a la totalidad de animales en edad reglamentaria con un intervalo de cuatro (4) a seis (6) meses.

PARÁGRAFO 4o. En caso que un predio de levante de hembras desee ingresar al programa de certificación de predio libre de Brucelosis bovina, deberá acreditar la vacunación contra Brucelosis en las terneras y/o bucerras en edades comprendidas entre los tres (3) y ocho (8) meses de edad utilizando únicamente Cepa RB51 y dos muestreos negativos a la totalidad de hembras mayores de dieciocho (18) meses con un intervalo de cuatro (4) a seis (6) meses con FPA.

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ARTÍCULO 19. VIGENCIA DEL CERTIFICADO DE PREDIO LIBRE DE BRUCELOSIS. El certificado de predio libre de Brucelosis bovina tendrá vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de expedición del certificado.

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ARTÍCULO 20. RECERTIFICACIÓN COMO PREDIO LIBRE DE BRUCELOSIS. Para obtener la recertificación como predio libre de Brucelosis, el interesado deberá presentar ante el ICA, copia del Registro Único de Vacunación (RUV) vigente para las especies bovina y bufalina y resultados negativos de un muestreo en suero sanguíneo al 100% de los animales en edad reglamentaria de acuerdo con los protocolos indicados para cada especie en el artículo 14 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. La presentación de esta documentación deberá realizarse antes del vencimiento del certificado anterior o máximo treinta (30) días calendario posterior a dicho vencimiento.

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ARTÍCULO 21. ESQUEMA OFICIAL DE MONITOREO DE PREDIOS LIBRES DE BRUCELOSIS. El ICA cuando lo considere pertinente podrá solicitar la realización de muestreos en suero sanguíneo o leche para el monitoreo de la enfermedad de acuerdo con el procedimiento establecido para este fin.

PARÁGRAFO. Todos los animales con resultados serológicos positivos o sospechosos a pruebas de tamiz deberán ser sometidos a la prueba confirmatoria según la especie.

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ARTÍCULO 22. VIGENCIA DE LA RECERTIFICACIÓN DE PREDIO LIBRE DE BRUCELOSIS. La recertificación como predio libre de Brucelosis tendrá vigencia de dos (2) años contados a partir de la expedición del certificado.

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ARTÍCULO 23. EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO COMO PREDIO LIBRE DE BRUCELOSIS. El Médico Veterinario Oficial o el Organismo de Inspección Autorizado radicará ante el ICA la documentación indicada en el artículo 16 de la presente resolución y los resultados diagnósticos serológicos negativos a Brucelosis bovina por las pruebas establecidas en los esquemas oficiales.

El ICA realizará revisión de los documentos relacionados, del censo y de las movilizaciones realizadas desde y hacia el predio, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.

Si por alguna circunstancia se solicita al peticionario aclarar la información o allegar otro tipo de documento, se concederá un plazo de hasta cinco (5) días hábiles, si el peticionario no responde a la solicitud del ICA, se considerará desistida.

Una vez cumplidos todos los requisitos el ICA procederá a la expedición del Certificado de Predio Libre de Brucelosis, en un término no mayor a quince (15) días hábiles.

PARÁGRAFO. Toda variación de inventario en los predios en proceso de certificación o recertificación deberá estar acorde con lo establecido en la normatividad y procedimientos vigentes establecidos para tal fin.

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ARTÍCULO 24. TRASLADO DE ANIMALES CERTIFICADOS COMO LIBRES DE BRUCELOSIS A PREDIO(S) VACÍO(S). Los animales que sean trasladados desde un predio libre a un predio previamente verificado como vacío por Médicos Veterinarios oficiales o por Médicos Veterinarios o Médicos Veterinarios Zootecnistas adscritos a los Organismos de Inspección Autorizados, quienes serán los responsables de realizar la toma de un (1) muestreo en suero sanguíneo al 100% de los animales en edad reglamentaria según lo manifestado en el artículo 11, como mínimo cuarenta y cinco (45) días después del registro del ingreso de los animales al predio. Si los animales resultan negativos, el predio adquirirá su estatus como libre de Brucelosis con una vigencia de un (1) año a partir de la reexpedición del certificado. El predio que queda vacío posterior a la salida de los animales perderá la certificación y no contará con el estatus sanitario de predio libre.

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ARTÍCULO 25. EMISIÓN DE LOS REPORTES DE ANÁLISIS DE BRUCELOSIS. Los laboratorios del ICA y los laboratorios autorizados, previo cumplimiento de los requisitos, expedirán el reporte del diagnóstico a Brucelosis bovina de las muestras analizadas. El tiempo que debe transcurrir entre la radicación de la muestra en el laboratorio y la emisión del reporte de resultados es de máximo seis (6) días hábiles.

PARÁGRAFO. Los resultados positivos de las pruebas confirmatorias emitidos por el laboratorio del ICA, serán entregados únicamente al funcionario del ICA o al Organismo de Inspección Autorizado como responsable de la toma de la muestra, con copia al Laboratorio Autorizado que remitió la muestra y al epidemiólogo regional donde se encuentre ubicado el predio.

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ARTÍCULO 26. CANCELACIÓN DEL CERTIFICADO DE PREDIO LIBRE DE BRUCELOSIS. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución, así como la evidencia por parte del ICA que demuestre infección por Brucella abortus en el predio, serán causales para la cancelación inmediata del Certificado de Predio Libre de Brucelosis, sin perjuicio de poder adelantar la nueva solicitud.

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ARTÍCULO 27. ESTUDIO EPIDEMIOLÓGICO COMPLEMENTARIO (EEC). Este tipo de estudio se podrá realizar por una única vez, en predios en proceso de certificación o recertificación como libres de Brucelosis, que tengan animales con resultados positivos a pruebas confirmatorias, el ICA evaluará si el predio se considera positivo o será objeto de la aplicación de una encuesta de Investigación Epidemiológica Complementaria en Brucelosis bovina, e implementación de las acciones necesarias que establece el ICA para determinar el estatus del predio; pudiendo emplear pruebas complementarias. Si como resultado del EEC se evidencia el aislamiento del agente etiológico o su ADN, animales positivos a pruebas confirmatorias, nexos epidemiológicos con predios seropositivos, alteración de parámetros reproductivos y productivos y/o manifestaciones de signos clínicos compatibles con Brucelosis bovina, el predio se considerará como positivo a Brucella abortus y deberá ingresar al proceso de saneamiento.

De lo contrario el predio será certificado de forma condicionada por un periodo de un (1) año, como libre de Brucelosis. El concepto final sobre el estatus sanitario del predio deberá ser emitido de manera escrita por un comité seccional conformado por profesionales de Sanidad Animal y Epidemiologia Regional.

PARÁGRAFO 1o. El ICA asumirá los costos de las muestras y análisis realizados en los predios con Estudio Epidemiológico Complementario.

PARÁGRAFO 2o. El ICA establecerá y evaluará los criterios que deben cumplir los predios objeto de Estudio Epidemiológico Complementario.

ARTÍCULO 28. RESULTADO POSITIVO EN EL PREDIO. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 1390 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El poseedor a cualquier título de los animales deberá seleccionar la medida sanitaria que considere, de acuerdo con las siguientes opciones, para el control y erradicación de la enfermedad en el predio positivo:

28.1. Medida de saneamiento estratégico: Esta medida requiere la implementación y adopción de las siguientes disposiciones y actividades:

28.1.1. Se autorizará la salida de animales positivos solamente con destino a planta de beneficio animal;

28.1.2. El sacrificio de animales positivos deberá realizarse antes de los sesenta (60) días calendario siguientes a la identificación del animal como positivo;

28.1.3. Se realizará control de la movilización de los animales por medio del Sistema de Información para Guías de Movilización Animal o con la herramienta tecnológica que el ICA diseñe para este fin;

28.1.4. Las movilizaciones de ingreso y egreso de animales susceptibles a brucelosis estarán condicionadas a la presentación de un resultado vigente negativo a brucelosis bovina o que las mismas sean procedentes de zona o país libre de brucelosis bovina;

28.1.5. Se autorizará la salida de los animales a plantas de beneficio animal y/o frigoríficos autorizados por la autoridad sanitaria competente;

28.1.6. Se autorizará la movilización de machos castrados o enteros para levante o ceba con destino a predios no libres, ferias comerciales, subastas y mercados ganaderos, con previa verificación del ICA;

28.1.7. Se debe garantizar el acompañamiento del médico veterinario y/o médico veterinario zootecnista oficial o adscrito, encargado de determinar las medidas sanitarias necesarias para controlar y erradicar la enfermedad del predio;

28.1.8. Contar con el acto administrativo de cuarentena expedido para el saneamiento estratégico de los predios con animales positivos para brucelosis bovina, en el cual se establecen las actividades a desarrollar durante el proceso;

28.1.9. El ICA asumirá la totalidad de los costos de los análisis diagnósticos realizados en los laboratorios oficiales, bajo el objeto de “análisis saneamiento” soportados con el acto administrativo de cuarentena;

28.1.10. los reportes de resultados con objeto de “análisis saneamiento” podrán ser utilizados para acreditar la movilización de animales negativos, siempre y cuando se encuentren vigentes de acuerdo con la validez determinada para los resultados de laboratorio;

28.1.11. culminado el proceso de saneamiento estratégico, el predio obtendrá una certificación de “predio libre de brucelosis bovina” con vigencia de 1 año; y

28.1.12. el poseedor a cualquier título de los animales deberá dar cumplimiento a los procedimientos e instructivos determinados para el manejo de predios positivos.

28.2. Medida de intervención sanitaria: Esta medida requiere la implementación y adopción de las siguientes disposiciones y actividades:

28.2.1. se autorizará la salida de animales positivos solamente con destino a planta de beneficio animal;

28.2.2. el sacrificio de animales positivos deberá realizarse antes de los sesenta (60) días calendario siguientes a la identificación;

28.2.3. se realizará control de la movilización de los animales por medio del Sistema de Información para Guías de Movilización Animal o con la herramienta tecnológica que se diseñe para este fin;

28.2.4. las movilizaciones de egreso de animales susceptibles a brucelosis estarán condicionadas a la presentación de un resultado vigente negativo para dicha enfermedad;

28.2.5. se autoriza la salida de los animales negativos a plantas de beneficio animal y/o frigoríficos autorizados por la autoridad sanitaria competente;

28.2.6. se autorizará la movilización de machos castrados o enteros para levante o ceba con destino a predios no libres, ferias comerciales, subastas y mercados ganaderos, con previa verificación del ICA;

28.2.7. los costos de los muestreos de los animales deberán ser asumidos por el propietario;

28.2.8. los propietarios de los predios bajo intervención sanitaria, podrán, en cualquier momento, presentar al ICA la solicitud de cambio de elección de medida sanitaria a saneamiento estratégico;

28.2.9. la intervención sanitaria será de carácter permanente o hasta que el propietario decida cambiar a la medida sanitaria de saneamiento estratégico; y

28.2.10. el poseedor a cualquier título de los animales deberá dar cumplimiento a los procedimientos e instructivos determinados para el manejo de predios positivos.

PARÁGRAFO 1o. A partir del 15 de marzo del 2024, en los predios en los que se presente resultado positivo para brucelosis bovina, se deberá realizar la identificación de animales positivos (en bovinos, bufalinos, ovinos, caprinos y porcinos) con chapeta oficial.

PARÁGRAFO 2o. Los equinos de los predios positivos podrán movilizarse a ferias de exposición y exhibición, siempre y cuando cuenten con resultado negativo a las pruebas determinadas para la especie.

PARÁGRAFO 3o. Los funcionarios y colaboradores del ICA deberán acompañar, a través de los programas de Educomunicación o de extensión rural, los procesos de la medida de saneamiento estratégico de los pequeños productores, comunidades campesinas, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblos indígenas, entre otros, y dejarán evidencia sobre ello.

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ARTÍCULO 29. SEGREGACIÓN DE ANIMALES POSITIVOS. <Artículo derogado por el artículo 5 de la Resolución 1390 de 2024>

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ARTÍCULO 30. VIGILANCIA ACTIVA EN PREDIOS VECINOS O CON NEXO EPIDEMIOLÓGICO A UN PREDIO EN SANEAMIENTO. La coordinación epidemiológica regional determinará cuáles de los predios que se encuentren localizados alrededor de un predio en saneamiento deberán ingresar a monitoreo oficial sin costo alguno para el productor, en el cual se incluye el diagnóstico por pruebas confirmatorias y/o pruebas complementarias y será realizado por Médico Veterinario oficial. De comprobarse la presencia de la enfermedad en el predio, este ingresará a saneamiento.

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ARTÍCULO 31. MOVILIZACIÓN DE ANIMALES. Para la movilización de las especies objeto de esta Resolución y en la edad reglamentaria estipulada en el artículo 11 de la presente, se tendrán en cuenta, los siguientes requisitos según el destino de las mismas:

31.1. Bovinos y Búfalos

Destino Requisito
31.1.1. Predios certificados o en proceso de certificación y zonas libres de Brucelosis bovina. a) Bovinos: Resultados negativos a la prueba de FPA o Elisa indirecta o proceder de predio, zona o país certificado como libre de Brucelosis. b) Búfalos: Resultados negativos a FPA o proceder de predio, zona o país certificado como libre de Brucelosis. c) Hembras menores de veinticuatro (24) meses y machos enteros menores de ocho (8) meses: Proceder de predio, zona o país certificado como libre de Brucelosis.
31.1.2. Feria exposición y/o remates de ganados puros. Bovinos y Búfalos de cualquier edad: Proceder de predio, zona o país certificado como libre de Brucelosis.
31.1.3. Feria exposición y/o exhibición de ganado no puro Bovinos: Resultados negativos a la prueba de Elisa indirecta o FPA. Búfalos: Resultados negativos a FPA. Hembras menores de veinticuatro (24) meses: No se requieren pruebas serológicas. Las hembras deberán ir con alguno de los sistemas de identificación establecidos para los animales vacunados contra Brucelosis. Machos enteros menores de ocho (8) meses: No requieren prueba diagnóstica.
31.1.4. Toros de Lidia Para indultos: Para ser empleados como sementales, serán muestreados en la ganadería de destino máximo diez (10) días después del indulto y presentarán resultados negativos a las pruebas diagnósticas de FPA o Elisa indirecta A muerte: No requieren pruebas diagnósticas.

31.2. Ovinos, Caprinos

Destino Requisito
31.2.1. Predios certificados o en proceso de certificación y zonas libres de Brucelosis. Resultados negativos a la prueba de Rosa de Bengala o proceder de predio, zona o país certificado como libre de Brucelosis.
31.2.2. Feria exposición y/o remate de ovinos y/o caprinos puros, Feria exposición y/o exhibición de ovinos y/o caprinos no puros. Ovinos y Caprinos mayores de 3 meses: Resultados negativos a la prueba de Rosa de Bengala o proceder de predio, zona o país certificado como libre de Brucelosis. Ovinos y Caprinos menores de 3 meses: Deberán ingresar con su madre, la madre deberá presentar resultado negativo a Rosa de Bengala o proceder de predio, zona o país certificado como libre de Brucelosis.

31.3. Porcinos y équidos

Destino Requisito
31.3.1. Predios certificados o en proceso de certificación y zonas libres de Brucelosis Resultados negativos a la prueba de Rosa de Bengala o proceder de predio, zona o país certificado como libre de Brucelosis.
31.3.2. Feria exposición y/o remate de porcinos Porcinos: Resultados negativos a la prueba de Rosa de Bengala o proceder de predio, zona o país certificado como libre de Brucelosis.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de animales con resultados positivos o sospechosos a la prueba tamiz realizada según la especie, podrán movilizarse con resultado negativo en la prueba confirmatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. Los predios que cuenten con certificación vigente como libre de Brucelosis, podrán movilizar sin requisito alguno para Brucelosis.

PARÁGRAFO 3o. Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) o entidades estatales que promuevan programas de mejoramiento o repoblamiento bovino, bufalino, ovino y caprino o proyectos de seguridad alimentaria que incluyan inseminación artificial o transferencia de embriones de los animales anteriormente mencionados, deberán garantizar a los beneficiarios de estos, que el material genético proviene de predios libres de Brucelosis bovina y/o de donantes con resultados seronegativos a las pruebas establecidas para cada especie con una vigencia no mayor a treinta (30) días calendario.

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ARTÍCULO 32. ANIMALES POSITIVOS PARA MOVILIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 1390 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Si en el reporte de laboratorio existe al menos un (1) animal positivo a las pruebas requeridas para movilización, solo se autorizará el transporte de los animales negativos del reporte, previo pago y radicación de la solicitud de confirmación en el laboratorio del ICA. Los animales positivos solo podrán ser movilizados con destino a sacrificio.

Los animales negativos podrán ser movilizados con destino a predios no libres, ferias comerciales, subastas, mercados ganaderos, eventos recreativos y plantas de beneficio animal y/o frigoríficos; no podrán ser movilizados con destino a feria de exposición y/o remates de ganados puros, feria exposición y/o exhibición de ganado no puro, predios en proceso de certificación, predios certificados o zonas libres de la enfermedad, hasta no obtener resultados de la prueba confirmatoria de los animales positivos.

Aquellos predios en los que se confirme la presencia de al menos un (1) animal positivo, deberán ingresar al proceso de saneamiento de acuerdo con la medida sanitaria de su elección para el control y erradicación de la enfermedad, según lo señalado en el artículo 28 de la presente resolución.

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ARTÍCULO 33. OBLIGACIONES. Toda persona natural o jurídica que tenga conocimiento de la presencia de signos compatibles con Brucelosis bovina está en la obligación de notificar este hecho ante el ICA.

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ARTÍCULO 34. PROHIBICIONES. Las personas naturales o jurídicas objeto de esta Resolución, no podrán:

34.1. Alterar la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI).

34.2. Cambiar el destino, las marcas de los animales a movilizar o cualquier otro dato consignado.

34.3. Adulterar el contenido de la muestra, los resultados de laboratorio o enmascarar la toma, envío y procesamiento de los sueros tomados para diagnóstico.

34.4. Ingresar a los diferentes destinos sin cumplir con los requisitos sanitarios exigidos en la presente resolución.

34.5. Vacunar machos contra la Brucelosis bovina.

34.6. Realizar tratamiento terapéutico o prácticas que puedan alterar o interferir con el diagnóstico de Brucelosis bovina.

34.7. En el caso de los Organismos de Inspección Autorizados y Laboratorios Autorizados, realizar actividades contrarias a las señaladas en esta Resolución u otras normas que hagan referencia a la prevención y control de la Brucelosis bovina.

34.8. Oponerse a las acciones sanitarias establecidas para la eliminación de la enfermedad en los predios en saneamiento.

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ARTÍCULO 35. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control que realicen, en virtud de la presente resolución, tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas.

El poseedor a cualquier título y/o administradores de los lugares que se supervisen, están en la obligación de permitir la entrada de los funcionarios del ICA para el cumplimiento de sus funciones.

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ARTÍCULO 36. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución será sancionado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 156 y 157 de la Ley 1955 de 2019, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

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ARTÍCULO 37. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución ICA 7231 de 2017.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de septiembre de 2020.

La Gerente General,

Deyanira Barrero León

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Última actualización: 30 de agosto de 2024 - (Diario Oficial No. 52.847 - 13 de agosto de 2024)

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