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RESOLUCIÓN 5312 DE 2013

(diciembre 20)

Diario Oficial No. 49.055 de 5 de febrero de 2014

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 53 de la Resolución 4603 de 2014>

Por medio de la cual se actualizan las tarifas de los servicios técnicos que presta el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

Resumen de Notas de Vigencia

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en ejercicio de la facultad legalmente concedida en virtud del artículo 84 del Acuerdo número 15 de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), es la entidad responsable de ejercer el control técnico de la sanidad agropecuaria del país y señalar los servicios que debe prestar a los usuarios;

Que el numeral 12 del artículo 17 del Acuerdo 0005 de 2010, emitido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano Agropecuario, establece como función del Consejo Directivo determinar las tasas y tarifas por los servicios que preste el instituto de acuerdo con la ley;

Que el Acuerdo número 0015 de 2007, Acuerdos números 0007 y 0013 de 2008 y 0006 de 2009 emitidos por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), establecen las tarifas por los servicios técnicos que pr esta el Instituto;

Mediante el artículo 84 del Acuerdo número 15 de 2007, el Consejo Directivo facultó al Gerente General del ICA para reajustar anualmente las tarifas establecidas en el Acuerdo teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE; cifra que presentó una variación en los últimos doce meses con corte a noviembre de 1.76%;

En mérito de lo expuesto, el Gerente General del ICA,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

REGISTROS DE INSUMOS PECUARIOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS Y UNIDADES TÉCNICAS, CONCEPTOS TÉCNICOS DE INSUMOS PECUARIOS Y LA SUPERVISIÓN DE CALIDAD DE ALIMENTOS PARA ANIMALES NACIONAL O IMPORTADOS.

ARTÍCULO 1o. Las tarifas para los servicios de registros de insumos pecuarios a personas naturales o jurídicas y unidades técnicas, conceptos técnicos de insumos pecuarios y la supervisión de la calidad de alimentos para animales nacionales o importados, de que trata el artículo 1o del Capítulo I del Acuerdo número 15 de 2007, se actualizan así:

<CUADRO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 49.055 de 5 de febrero de 2014; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de insumos o productos pecuarios que se encuentren en proceso de ser registrados, se pagará por separado la ejecución o supervisión de las pruebas de eficacia y demás servicios adicionales que haya necesidad de efectuar.

PARÁGRAFO 2o. La tarifa correspondiente a la inscripción del director científico, director técnico y asesor técnico de que habla el numeral 43 del artículo 1o es aplicable por cada firma o empresa asesorada

PARÁGRAFO 3o. Para determinar el valor del servicio que trata el numeral 53 del artículo 1o los productores deberán diligenciar el formulario respectivo, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, relacionando la producción del mes anterior, con base en el cual se liquidará la tarifa establecida.

PARÁGRAFO 4o. Para determinar el valor del servicio de calidad de alimentos importados para animales, de que trata el numeral 53 del artículo 1o, el importador debe diligenciar el formulario respectivo dentro de los tres (3) días siguientes a la llegada del producto al puerto colombiano, relacionando el nombre del producto y la cantidad importada de acuerdo con lo anotado en el certificado de embarque. Esta información servirá de base para liquidar el valor a pagar.

PARÁGRAFO 5o. El valor de que trata el numeral 53 del artículo 1o incluye, el costo de los análisis de laboratorio necesarios de efectuar a las muestras tomadas por los técnicos del ICA para el control oficial de la calidad de alimentos para animales, nacional o importados.

CAPÍTULO II.

ANÁLISIS EN EL LABORATORIO NACIONAL DE INSUMOS PECUARIOS (LANIP).

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ARTÍCULO 2o. Las tarifas para los análisis de calidad de los productos farmacéuticos de uso veterinario, por cada muestra sometida a prueba o análisis de que trata el artículo 2o del Capítulo II del Acuerdo número 15 de 2007, se actualizan así:

<CUADRO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 49.055 de 5 de febrero de 2014; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

PARÁGRAFO 1o. La tarifa para pruebas de inocuidad o seguridad y/o eficacia en campo, de los que trata los numerales 63 y 66 del presente artículo, se refiere exclusivamente a la acción de supervisión oficial. Los demás costos que conllevan las pruebas serán sufragados por el interesado.

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ARTÍCULO 3o. Las tarifas para los siguientes servicios de análisis de calidad de productos biológicos de uso animal por cada muestra sometida a prueba o análisis de que trata el artículo 3o del Capítulo II del Acuerdo número 15 de 2007, se actualizan así:

<CUADRO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 49.055 de 5 de febrero de 2014; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

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ARTÍCULO 4o. El ICA adelantará todo el proceso que conlleva la ejecución de la prueba directa de inmunogenicidad en porcinos en las instalaciones que el instituto disponga, además, los costos de adquisición y transporte de los animales empleados en las pruebas, así como también los elementos necesarios en las etapas de selección y duración de las mismas, tales como alimentos y medicamentos, estarán a cargo de los Laboratorios productores de cada lote de vacuna presentado a control oficial.

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ARTÍCULO 5o. Las tarifas para los servicios, de que trata el artículo 5o del Capítulo II del Acuerdo número 15 de 2007, se actualizan así:

<CUADRO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 49.055 de 5 de febrero de 2014; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

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ARTÍCULO 6o. Las tarifas de análisis de calidad de alimentos para animales y materias primas, por cada muestra sometida a pruebas o análisis, de que trata el artículo 6o del Capítulo II del Acuerdo número 15 de 2007, se actualizan así:

<CUADRO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 49.055 de 5 de febrero de 2014; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

CAPÍTULO III.

SUPERVISIÓN Y ANÁLISIS DE CALIDAD DE LA VACUNA ANTIAFTOSA Y DE ESTOMATITIS VESICULAR.

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ARTÍCULO 7o. Las tarifas para el servicio de supervisión y análisis de calidad de la vacuna antiaftosa y de estomatitis vesicular de que trata el artículo 7o del Capítulo III del Acuerdo número 15 de 2007, se actualizan así:

<CUADRO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 49.055 de 5 de febrero de 2014; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

PARÁGRAFO. La tarifa de que trata el numeral 168 del artículo 7o se cobrará solo a los productores de la vacuna antiaftosa que hayan establecido convenio con el ICA. Esta tarifa no incluye el costo de los microchips y de las orejeras.

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ARTÍCULO 8o. Los productores de la vacuna pagarán y entregarán el número de bovinos o porcinos requeridos en las pruebas, los cuales deberán ser seleccionados previamente y mantenidos bajo la supervisión de los funcionarios del ICA.

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ARTÍCULO 9o. El ICA adelantará todo el proceso que conlleva la ejecución de la prueba directa de inmunogenicidad en bovinos “Protección a la Generalización Podal” (PGP), en las instalaciones que el Instituto disponga. Los costos de adquisición y transporte de los animales empleados en las pruebas así como también los elementos necesarios en las etapas de selección y duración de las mismas, tales como alimentos y medicamentos, estarán a cargo de los laboratorios productores de cada lote de vacuna presentado a control oficial.

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ARTÍCULO 10. Los bovinos o porcinos empleados en las pruebas de control y que a criterio del ICA no ofrezcan riesgos de diseminación de la enfermedad, serán devueltos al productor de la vacuna.

CAPÍTULO IV.

REGISTROS DE FINCAS PRODUCTORAS DE BOVINOS, OVINOS, CAPRINOS Y BUBALINOS PARA SACRIFICIO CON DESTINO A LA EXPORTACIÓN E INSCRIPCIÓN DE ESTABLECIMIENTOS PARA EXPORTAR A COLOMBIA ANIMALES VIVOS, SUS PRODUCTOS U OTROS DE RIESGO.

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ARTÍCULO 11. Las tarifas para los servicios de registros de fincas productoras de bovinos, ovinos, caprinos y bubalinos para sacrificio con destino a la exportación; registro de fincas para cuarentena pecuaria de importación o exportación; e inscripción de establecimientos para exportar a Colombia animales vivos, sus productos u otros de riesgo, de que trata el artículo 11 del Capítulo IV del Acuerdo número 15 de 2007, se actualizan así:

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PARÁGRAFO 1o. El registro de fincas para cuarentena de que trata el numeral 180 del presente artículo, servirá para realizar una sola cuarentena y para su renovación, requerirá de una nueva visita del médico veterinario oficial.

PARÁGRAFO 2o. El desplazamiento del Inspector o Inspectores del ICA, dentro del país donde esté ubicado el establecimiento objeto de la visita, de que tratan los numerales 182 al 187 del presente artículo, correrá por cuenta del interesado.

CAPÍTULO V.

DOCUMENTO ZOOSANITARIO PARA IMPORTACIÓN.

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ARTÍCULO 12. Las tarifas por la expedición del Documento Zoosanitario para Importación de animales vivos y sus productos de que trata el artículo 12 del Capítulo V del Acuerdo número 15 de 2007, se actualizan así:

<CUADRO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 49.055 de 5 de febrero de 2014; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

PARÁGRAFO. Toda importación de animales y sus productos que ingresen al país con fines de transformación o procesamiento para su posterior exportación, pagarán únicamente por la expedición del Documento Zoosanitario, el diez por ciento (10%) sobre los valores establecidos en el artículo 12 del presente Acuerdo.

CAPÍTULO VI.

CERTIFICADO DE INSPECCIÓN SANITARIA PORTUARIA DE LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES.

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ARTÍCULO 13. Las tarifas del Certificado de Inspección a nivel de puertos del estado sanitario de animales y sus productos de origen animal, así como los productos para uso y consumo animal que se importen al país o exporten del país, por inspección realizada (Cada cargamento amparado por un documento zoosanitario de importación, un certificado de exportación o embarque si la mercancía no requiere ninguno de los documentos anteriores), de que trata el artículo 13 del Capítulo VI del Acuerdo número 15 de 2007, se actualizan así:

<CUADRO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 49.055 de 5 de febrero de 2014; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

PARÁGRAFO. Cuando se requieran análisis de laboratorio para los animales y productos importados que se tomen en los puertos, se cobrarán por separado de acuerdo con las tarifas establecidas por el ICA para cada caso

CAPÍTULO VII.

INSPECCIÓN SANITARIA A BOVINOS Y BÚFALOS, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS QUE PROCEDAN DE LA ZONA AMAZÓNICA DEL BRASIL Y PERÚ E INGRESEN AL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS.

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ARTÍCULO 14. La tarifa para el servicio de inspección de que trata el artículo 14 del Capítulo VII del Acuerdo número 15 de 2007, se actualiza así:

<CUADRO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 49.055 de 5 de febrero de 2014; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

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ARTÍCULO 15. Las tarifas para la inspección sanitaria a productos y subproductos de origen animal con destino al consumo de la canasta familiar en la zona y que procedan de la zona Amazónica del Brasil y Perú e ingresen al departamento del Amazonas de que trata el artículo 15 del Capítulo VII del Acuerdo número 15 de 2007, se actualizan así:

<CUADRO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 49.055 de 5 de febrero de 2014; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

CAPÍTULO VIII.

VISITAS DE CERTIFICACIÓN SANITARIA A PECES ORNAMENTALES EN LAS BODEGAS –EXPORTACIÓN– VISITAS A ANIMALES ACUÁTICOS IMPORTADOS.

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ARTÍCULO 16. Las tarifas para los servicios de visitas de certificación sanitaria a peces ornamentales en las bodegas –exportación– visitas a animales acuáticos importados, de que trata el artículo 16 del Capítulo VIII del Acuerdo número 15 de 2007, se actualizan así:

<CUADRO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 49.055 de 5 de febrero de 2014; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

CAPÍTULO IX.

CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA EXPORTACIÓN.

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ARTÍCULO 17. Las tarifas para el servicio de expedición de Certificado Zoosanitario para exportación, de que trata el artículo 17 del Capítulo IX del Acuerdo número 15 de 2007, se actualizan así:

<CUADRO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 49.055 de 5 de febrero de 2014; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

PARÁGRAFO. La tarifa del Certificado Zoosanitario no incluye el servicio de inspección sanitaria en el puerto de salida.

CAPÍTULO X.

CUARENTENAS A NIVEL DE FINCAS DE ANIMALES IMPORTADOS.

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ARTÍCULO 18. Las tarifas para los servicios de cuarentena a nivel de fincas de animales importados, de que trata el artículo 18 del Capítulo X del Acuerdo número 15 de 2007, se actualizan así:

<CUADRO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 49.055 de 5 de febrero de 2014; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

PARÁGRAFO 1o. Estas tarifas no incluyen los costos de los análisis de laboratorio ni los tratamientos médicos prescritos durante la cuarentena.

PARÁGRAFO 2o. El pago por concepto del servicio de control sanitario de cuarentena a nivel de finca, se deberá realizar al mismo tiempo con el pago del servicio de inspección sanitaria de los animales importados en el puerto de llegada.

CAPÍTULO XI.

CUARENTENAS EN EL PUESTO CUARENTENARIO DE SAN JORGE.

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ARTÍCULO 19. Las tarifas para los servicios que presta el ICA a usuarios particulares, relacionado con el control de cuarentena realizado en el puesto cuarentenario de San Jorge (Soacha, Cundinamarca) a animales importados o exportados de que trata el artículo 19 del Capítulo XI del Acuerdo número 15 de 2007, se actualizan así:

<CUADRO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 49.055 de 5 de febrero de 2014; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

PARÁGRAFO 1o. La alimentación y los medicamentos necesarios para la estadía y el tratamiento de los animales en el Puesto Cuarentenario de San Jorge, serán suministrados por el importador. Cuando se requieran análisis de laboratorio para los animales sometidos a cuarentena, se cobrarán por separado de acuerdo con las tarifas establecidas por el ICA para cada caso.

PARÁGRAFO 2o. Los animales nacidos durante la cuarentena pagarán, un 30% de las tarifas establecidas en el presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se amplíe el tiempo establecido de la cuarentena, el interesado deberá cancelar proporcionalmente los días adicionales.

CAPÍTULO XII.

MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL Y DE LOS SERVICIOS DE SANIDAD PORTUARIA PECUARIA.

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ARTÍCULO 20. La tarifa para el servicio técnico de inspección de muestras sin valor comercial de que trata el artículo 20 del Capítulo XII del Acuerdo número 15 de 2007, se actualiza así:

CAPÍTULO XIII.

<No incluido en documento oficial>

CAPÍTULO XIV.

CLASE DE SERVICIO.

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ARTÍCULO 21. Los servicios de Sanidad Portuaria Animal que presta el Instituto se clasifican en:

1. Servicios Ordinarios: Son aquellos que se prestan durante el horario hábil de trabajo establecido por el ICA. A estos servicios corresponden las tarifas ordinarias establecidas en el artículo 13 del presente Acuerdo, y

2. Servicios Especiales: Son aquellos que se prestan durante las horas no hábiles de trabajo. A estos servicios corresponden las tarifas especiales que tienen un recargo adicional del 50% sobre las tarifas establecidas para los servicios ordinarios, aplicable únicamente a la tarifa básica pero no sobre la parte del incremento.

CAPÍTULO XV.

ANÁLISIS DE LABORATORIO DE DIAGNÓSTICO VETERINARIO.

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ARTÍCULO 22. Las tarifas por los servicios de análisis que prestan el Laboratorio de Diagnóstico Veterinario en Bogotá y los Centros de Diagnóstico de las seccionales de que trata el artículo 22 del Capítulo XV del Acuerdo número 15 de 2007, se actualizan así:

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PARÁGRAFO 1o. Los servicios de diagnóstico de que trata el numeral 338 del presente

Artículo se prestarán únicamente a agremiaciones o instituciones del sector público o privado diferentes a los porcicultores que hayan establecido convenio con el ICA.

PARÁGRAFO 2o. Para los usuarios inscritos en el programa de fincas en proceso de erradicación de brucelosis, se les aplicará un descuento del 50% para la tarifa de la prueba ELISA Competitiva para diagnóstico de brucelosis, a todos los bovinos que resulten positivos a la prueba de Rosa de Bengala o ELISA indirecta, a los cuales se les debe realizar confirmación por la técnica de ELISA competitiva.

PARÁGRAFO 3o. La prueba de tuberculina tendrá un descuento del 40% para las ganaderías que desarrollen el programa de certificación de fincas libres de tuberculosis bovina.

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ARTÍCULO 23. Para efectos del examen de diagnóstico integral e histopatológico, indicados en los numerales 349 a 355 y 357 del artículo 22 se define como “caso”, cada animal bovino, equino, ovino, canino, felino, o cada porcino mayor de 6 meses. Para porcinos de menor edad y para aves, se considera como un “caso” el grupo de animales de la misma edad y alojados en el mismo galpón (máximo 3 para porcinos y 20 para aves).

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ARTÍCULO 24. El diagnóstico integral de que tratan los numerales 349 a 355 del artículo 22, incluye a criterio del profesional del ICA, necropsia, histopatología y aislamiento bacteriológico; no cubre serología y aislamiento viral ni técnicas de biología molecular, salvo para las enfermedades de control oficial. Si una vez obtenido el diagnóstico, el usuario solicita pruebas suplementarias dentro del mismo caso, estos se cobrarán por separado según la tarifa establecida para cada análisis.

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ARTÍCULO 25. Cuando un usuario solicite por intermedio del médico veterinario de la oficina local del ICA los análisis de la prueba de (ELISA/EITB) como requisito para movilización de animales a áreas libres o en proceso de ser declaradas áreas libres de fiebre aftosa o como examen diferencial de las enfermedades vesiculares, cancelará el valor de la tarifa establecida para dicho servicio.

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ARTÍCULO 26. Los análisis de laboratorio para las muestras tomadas por funcionarios del ICA o quien este autorice, de las enfermedades de control oficial para la vigilancia sanitaria estarán exentas del cobro. Para tal efecto estas muestras deben ir siempre acompañadas del formulario 3-106.

CAPÍTULO XVI.

SISTEMA DE AUTORIZACIÓN.

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ARTÍCULO 27. Las tarifas para el Sistema de Autorización de Protección a la Producción Agropecuaria de que trata el artículo 27 del Capítulo XVI del Acuerdo número 15 de 2007, se actualizan así:

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PARÁGRAFO 1o. Las siguientes actividades están incluidas dentro del costo de la tarifa del numeral 437 del artículo 27 del presente Acuerdo:

1. Certificación de fincas y apriscos libres de brucelosis por los procedimientos establecidos por el ICA.

2. Verificación de animales positivos en mataderos.

3. Toma de muestras de sangre para movilización de las especies bovina, bubalina, caprina, ovina u otras susceptibles a brucelosis, y 4. Identificación o verificación de hembras bovinas destinadas a la ceba.

PARÁGRAFO 2o. Los materiales utilizados para tomar las muestras de suero sanguíneos los suministrará el ganadero y los requeridos para tomar las muestras de leche los suministrará el ICA.

PARÁGRAFO 3o: Los costos de transporte y/o envío ocasionados por concepto del despacho de las dosis de tuberculina incluidas en los numerales 436-1 y 436-2 del presente capítulo, serán a cargo del solicitante.

CAPÍTULO XVII.

GUÍAS DE MOVILIZACIÓN PECUARIA.

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ARTÍCULO 28. Las tarifas para el servicio de expedición de guías de movilización de animales, productos y subproductos de origen animal de que trata el artículo 28 del Capítulo XVII del Acuerdo número 15 de 2007, se actualizan así:

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PARÁGRAFO 1o. Se entiende por Guía de Movilización Pecuaria, el documento que autoriza el transporte de animales, productos y subproductos dentro del territorio nacional.

PARÁGRAFO 2o. La guía de movilización solo será expedida a nombre del propietario de los animales, productos o subproductos que se pretenden transportar. No se aceptarán consignaciones de la tarifa en las cuales figure como titular una persona distinta al propietario, sin perjuicio de que el propietario otorgue poder a un tercero para el trámite de expedición de la guía. En concordancia con lo previsto en el artículo 81 del presente acuerdo, se aceptarán pagos por concepto de la expedición de un número plural de guías de movilización y el valor no utilizado de manera inmediata será abonado a favor del propietario para su aplicación en pagos de futuras expediciones de guías de movilización.

PARÁGRAFO 3o. La Guía de Movilización tendrá un término de validez al tiempo aproximado del transporte. Si por fuerza mayor o caso fortuito, el transporte o movilización demorase más del tiempo señalado en la guía, el transportador deberá acudir a la Oficina más cercana del Instituto para su ampliación por un lapso igual al retardo sufrido, previa comprobación de la causa invocada. La ampliación del término de validez no tendrá un valor adicional.

CAPÍTULO XVIII.

CURSOS NACIONALES E INTERNACIONALES EN TÉCNICAS DE DIAGNÓSTICO DE LABORATORIO VETERINARIO.

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ARTÍCULO 29. Las tarifas para los cursos nacionales e internacionales que dicte el ICA en el Laboratorio de Diagnóstico Veterinario en Bogotá, y en los Laboratorios de Diagnóstico Veterinario de las seccionales, en técnicas de diagnóstico veterinario, de que trata el artículo 29 del Capítulo XVIII, se actualizan así, teniendo en cuenta que los valores son semanales por participante:

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PARÁGRAFO. El ICA otorgará un certificado de asistencia, en el cual se debe indicar, el nombre del participante, el curso, la intensidad horaria (Duración) y la fecha de expedición.

CAPÍTULO XIX.  

REGISTROS, PRUEBAS DE EVALUACIÓN AGRONÓMICA, INSCRIPCIÓN DE CULTIVARES COMERCIALES Y ANÁLISIS DE LABORATORIO DE SEMILLAS.

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ARTÍCULO 30. Las tarifas para los servicios de registros e inscripción de cultivares para producción de semilla de que trata el artículo 30 del Capítulo XIX, se actualizan así:

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PARÁGRAFO 1o. Las tarifas establecidas en el presente artículo, serán aplicables a las semillas provenientes de materiales obtenidos a través de técnicas y métodos de mejoramientos convencionales y de organismos modificados genéticamente, los cuales han sido alterados deliberadamente por la introducción de material genético o la manipulación de su genoma.

PARÁGRAFO 2o. Los gastos que se ocasionan en el desarrollo de Pruebas y evaluaciones de Bioseguridad a que haya lugar en relación con Organismos Modificados Genéticamente (OMG), de acuerdo al protocolo establecido por el ICA, deberán ser sufragados directamente por quien solicita realizar en el país actividades con OMG de uso agrícola, teniendo en cuenta que toda solicitud se hará siguiendo la metodología conocida como “caso por caso” según las normas vigentes por el ICA.

PARÁGRAFO 3o. La operación de reempaque de semilla por parte de los productores e importadores, será autorizado por el ICA una vez se pague la tarifa correspondiente y se cumpla con la reglamentación vigente.

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ARTÍCULO 31. Las tarifas para el análisis de calidad de las semillas, por cada análisis y cada muestra de que trata el artículo 31 del Capítulo XIX del Acuerdo número 15 de 2007, se actualizan así:

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PARÁGRAFO. Los análisis de calidad de las semillas, provenientes de productores autorizados por el ICA que se encuentren en la etapa de comercialización y sean objeto de supervisión y control por parte de este, quedarán exentos del pago de la tarifa establecida en este artículo.

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ARTÍCULO 32. La tarifa para los servicios relacionados con la supervisión de la prueba y emisión del concepto de evaluación agronómica de cultivares para su comercialización de que trata el artículo 32 del Capítulo XIX del Acuerdo número 15 de 2007, se actualiza así:

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PARÁGRAFO. La solicitud de supervisión de prueba de evaluación agronómica implica los siguientes aspectos:

1. Se inscribe un número fijo de cultivares para la prueba que se realiza en las diferentes zonas agro ecológicas.

2. En una zona agro ecológica se podrá evaluar menor cantidad de los cultivares establecidos en la solicitud, pero en ningún caso se podrá sustituir por otro similar o de la misma especie.

CAPÍTULO XX.

CERTIFICACIÓN DE SEMILLA PARA INSCRIPCIÓN DEL CAMPO DE MULTIPLICACIÓN SOMETIDA A ANÁLISIS DE CALIDAD.

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ARTÍCULO 33. Las tarifas del servicio de certificación de semillas, para la inscripción del campo de multiplicación y de semilla procesada y sometida a análisis de calidad de que trata el artículo 33 del Capítulo XX del Acuerdo número 15 de 2007, se actualizan así:

<CUADRO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 49.055 de 5 de febrero de 2014; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

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ARTÍCULO 34. La tarifa para el servicio de que trata el artículo 34 del Capítulo XX del Acuerdo número 15 de 2007, se actualiza así:

CAPÍTULO XXI.

PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES.

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ARTÍCULO 35. Las tarifas para los trámites relacionados con la protección a los Derechos de Obtentores de Variedades Vegetales de que trata el artículo 35 del Capítulo XXI del Acuerdo número 15 de 2007, se actualizan así:

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PARÁGRAFO 1o. Cuando se solicite a una autoridad competente de un país miembro de la UPOV realizar las pruebas DHE, El Obtentor deberá pagar directamente en el respectivo país las tarifas que tengan establecidas por este concepto.

PARÁGRAFO 2o. Las pruebas que sea necesario efectuar cuando se realice el peritaje técnico de que trata el numeral 514 del presente artículo para verificar la identidad de la variedad, deberán ser asumidas por el solicitante.

CAPÍTULO XXII.

INSCRIPCIONES Y REGISTROS DE EXPORTADOR – IMPORTADOR DE ESPECIES DE PLANTAS ORNAMENTALES.

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ARTÍCULO 36. Las tarifas para los servicios de expedición o renovación de certificados de inscripción de predios y registros de exportador e importador de especies de plantas ornamentales de que trata el artículo 36 del Capítulo XXII del Acuerdo número 15 de 2007, se actualizan así:

<CUADRO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 49.055 de 5 de febrero de 2014; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

PARÁGRAFO 1o. La expedición o renovación del Certificado de Inscripción se cobra por cada predio o finca y no por empresa.

PARÁGRAFO 2o. Las modificaciones que se efectúen a cualquiera de los conceptos señalados en este artículo, tendrán una tarifa equivalente al 50% del valor fijado para el correspondiente servicio.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se solicite la inscripción de un predio dentro de la vigencia del Registro del Productor-Exportador o propagador, el Certificado de Inscripción del predio se expedirá por el término que haga falta para el vencimiento del Registro.

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ARTÍCULO 37. Las tarifas para los servicios de expedición o renovación de certificados de inscripción de predios y viveros de especies ornamentales para el mercado nacional de que trata el artículo 37 del Capítulo XXII del Acuerdo número 15 de 2007, se actualizan así:

<CUADRO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 49.055 de 5 de febrero de 2014; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

CAPÍTULO XXIII.

IMPORTACIONES - EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS CON REQUISITOS FITOSANITARIOS.

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ARTÍCULO 38. Las tarifas para los servicios relacionados con la expedición de documentos con requisitos fitosanitarios, de que trata el artículo 38 del Capítulo XXIII del Acuerdo número 15 de 2007, se actualizan así:

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CAPÍTULO XXIV.

REGISTROS DE PRODUCTOR Y DISTRIBUIDOR DE MATERIAL VEGETATIVA DE CACAO, PALMA DE ACEITE EN VIVEROS Y CAUCHO NATURAL.

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ARTÍCULO 39. Las tarifas para los servicios de registros de productor y distribuidor de material vegetativo de cacao y palma de aceite en viveros, y de caucho natural (Hevea sp), y certificados de inscripción del vivero de que trata el artículo 39 del Capítulo XXIV del Acuerdo número 15 de 2007, se actualizan así:

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CAPÍTULO XXV.

INSPECCIÓN FITOSANITARIA PORTUARIA DE LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES DE MATERIAL VEGETAL DE ESPECIES ORNAMENTALES Y NO ORNAMENTALES.

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ARTÍCULO 40. Las tarifas para la inspección del estado fitosanitario en puertos aeropuertos y paso fronterizos del material vegetal de especies ornamentales que se importen o exporten de que trata el artículo 40 del Capítulo XXV del Acuerdo número 15 de 2007, se actualizan así:

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ARTÍCULO 41. Las tarifas por la inspección del estado fitosanitario en puertos, aeropuertos y pasos fronterizos del material vegetal, productos y subproductos diferentes a ornamentales que se importen o exporten del país de que trata el artículo 41 del Capítulo XXV del Acuerdo número 15 de 2007, se actualizan así:

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PARÁGRAFO. Las tarifas contempladas en este artículo, se causarán por la inspección fitosanitaria realizada a cada cargamento con material vegetal que ingrese o salga del país.

El cobro de la inspección se realizará por cargamento (Una sola documentación).

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ARTÍCULO 42. Las tarifas para los servicios de inspección fitosanitaria a productos de origen vegetal que procedan de la zona Amazónica del Brasil y Perú e ingresen al departamento del Amazonas de que trata el artículo 42 del Capítulo XXV del Acuerdo número 15 de 2007, se actualizan así:

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ARTÍCULO 43. Las tarifas para los servicios de inspección fitosanitaria a la madera que proceda de la zona Amazónica del Brasil y Perú e ingresen al departamento del Amazonas de que trata el artículo 43 del Capítulo XXV del Acuerdo número 15 de 2007, se actualizan así:

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CAPÍTULO XXVI.

SEGUIMIENTO FITOSANITARIO POST-ENTRADA DEL MATERIAL VEGETAL DE PROPAGACIÓN ASEXUAL Y SEXUAL QUE SE IMPORTE.

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ARTÍCULO 44. Las tarifas para los servicios, de seguimiento fitosanitario posentrada al material vegetal de propagación asexual y sexual que se importe de que trata el artículo 44 del Capítulo XXVI del Acuerdo número 15 de 2007, se actualizan así:

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PARÁGRAFO 1o. Se le practica seguimiento fitosanitario posentrada a la semilla asexual o material vegetal de propagación y semilla sexual. Para la semilla sexual solo se le aplica o realiza seguimiento posentrada cuando su destino es para siembra. Cuando el destino de la semilla sexual es comercial o venta no tiene seguimiento posentrada.

PARÁGRAFO 2o. El pago del servicio de seguimiento fitosanitario, deberá cancelarse al mismo tiempo que el pago por concepto de Inspección fitosanitaria del material de propagación importado de que trata el artículo 38 del presente Acuerdo.

CAPÍTULO XXVII.

INSPECCIÓN FITOSANITARIA PARA EXPORTACIÓN DE MUESTRAS Y PAQUETES DE MANO DE PLANTAS Y/O PRODUCTOS VEGETALES.

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ARTÍCULO 45. La tarifa para el servicio de inspección fitosanitaria para exportación y muestras y paquetes de mano de plantas y/o productos vegetales, de que trata el artículo 45 del Capítulo XXVII del Acuerdo número 15 de 2007, se actualiza así:

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CAPÍTULO XXVIII.

SUPERVISIÓN DE TRATAMIENTOS CUARENTENARIO FRUTA FRESCA DE EXPORTACIÓN CON VAPOR CALIENTE Y EN FRÍO.

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ARTÍCULO 46. Las tarifas para los servicios de supervisión de tratamientos cuarentenarios – fruta fresca de exportación con vapor caliente y en frío de que trata el artículo 46 del Capítulo XXVIII del Acuerdo número 15 de 2007, se actualizan así:

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ARTÍCULO 47. Las tarifas de que trata el artículo 47 del Capítulo XXVIII del Acuerdo número 15 de 2007 por el servicio de supervisión de tratamientos fitosanitarios de plantas o productos vegetales, en los casos de que este servicio sea necesario se actualizan así:

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CAPÍTULO XXIX.

REGISTROS E INSCRIPCIÓN DE EXPORTADORES DE PAPA FRESCA PARA CONSUMO Y DEL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN DE INSTALACIONES PARA ALMACENARLA (BODEGAS).

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ARTÍCULO 48. Las tarifas para los servicios de registro e inscripción de exportadores de papa fresca para consumo y del certificado de inscripción de instalaciones para almacenarla (bodegas) de que trata el artículo 48 del Capítulo XXIX del Acuerdo número 15 de 2007, se actualizan así:

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CAPÍTULO XXX.

LICENCIAS FITOSANITARIAS DE MOVILIZACIÓN DE MATERIAL VEGETAL.

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ARTÍCULO 49. La tarifa por el servicio de expedición de licencias de movilización de material vegetal, de que trata el artículo 49 del Capítulo XXX del Acuerdo número 15 de 2007, se actualiza así:

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PARÁGRAFO 1o. Esta tarifa se causa por el concepto técnico sobre las condiciones sanitarias del material vegetal objeto a movilización.

PARÁGRAFO 2o. Se cobrará por separado el valor de otros servicios de tratamientos fitosanitarios, diagnósticos fitosanitarios, inspección de cultivos, bodegas o plantas de procesamientos, cuyas tarifas se reconocerán según lo estipulado en las normas establecidas para el efecto.

PARÁGRAFO 3o. Se entiende por Licencia Fitosanitaria para la Movilización Interna de Plantas o Productos Vegetales, el documento oficial expedido por el ICA, mediante el cual se autoriza el transporte de materiales vegetales dentro del territorio nacional, cuando las razones de índole fitosanitaria así lo exijan. La Licencia Fitosanitaria para la Movilización Interna de Material Vegetal a que hace alusión este parágrafo, tendrá un término de validez igual al tiempo aproximado del transporte. Si por fuerza mayor o caso fortuito demorase más del tiempo señalado en la Licencia, el interesado debe solicitar a la Oficina más cercana del Instituto su ampliación por un lapso igual al retardo sufrido, previa comprobación de la causa invocada.

CAPÍTULO XXXI.

REGISTROS A PRODUCTORES, DISTRIBUIDORES, IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE MATERIAL DE PROPAGACIÓN DE FRUTALES.

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ARTÍCULO 50. Las tarifas para los servicios de expedición del registro de productor, distribuidor, importador o exportador de material vegetal de frutales de que trata el artículo 50 del Capítulo XXXI del Acuerdo número 15 de 2007, se actualizan así:

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CAPÍTULO XXXII.

REGISTRO DE PREDIOS PRODUCTORES Y EXPORTADORES DE FRUTA FRESCA.

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ARTÍCULO 51. Las tarifas para el registro de personas naturales o jurídicas que actúen como productor, productor-exportador de fruta fresca de que trata el artículo 51 del Capítulo XXXII del Acuerdo número 15 de 2007, se actualizan así:

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PARÁGRAFO 1o. La expedición del registro o su renovación se cobrará por cada predio o huerto y no por empresa.

PARÁGRAFO 2o. Las modificaciones efectuadas a cualquiera de los conceptos del presente artículo, tendrán una tarifa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los valores establecidos en el presente artículo.

CAPÍTULO XXXIII.

SERVICIOS DE RECONOCIMIENTO Y DIAGNÓSTICO VEGETAL.

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ARTÍCULO 52. Las tarifas para los análisis de laboratorio de diagnóstico vegetal de que trata el artículo 52 del Capítulo XXXIII del Acuerdo número 15 de 2007, se actualizan así:

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PARÁGRAFO. El diagnóstico molecular de que trata este artículo se realizará de acuerdo a la disponibilidad de protocolo establecido por especie.

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ARTÍCULO 53. CLASE DE SERVICIO. Los servicios de sanidad portuaria vegetal que presta el Instituto se clasifican en:

1. Servicios Ordinarios: Son aquellos que se prestan durante las horas hábiles de trabajo.

2. Servicios Especiales: Son aquellos que se prestan durante las horas no hábiles de trabajo. A estos servicios corresponden las tarifas especiales que tienen los siguientes recargos sobre las tarifas fijadas para los servicios ordinarios establecidas en los artículos 40 y 41 del presente Acuerdo.

Las tarifas por el recargo de los servicios de que trata el artículo 53 del Capítulo XXXIII del Acuerdo número 15 de 2007, se actualizan así:

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PARÁGRAFO. Para el caso de importadores que traen varios productos en un solo embarque, la tarifa especial (recargo) se cobrará por importador. Adicionalmente, en caso de transporte de productos a granel, la tarifa especial (recargo) se cobrará por productos.

CAPÍTULO XXXIV.

REGISTRO E INSPECCIÓN EN PUERTOS DE EMBALAJES Y ESTIBAS DE MADERA SÓLIDA CON DESTINO AL COMERCIO INTERNACIONAL.

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ARTÍCULO 54. Las tarifas para los servicios técnicos de registro e inspección en puertos de embalajes y estibas de madera sólida con destino al comercio internacional, de que trata el artículo 54 del Capítulo XXXIV del Acuerdo número 15 de 2007, se actualizan así:

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CAPÍTULO XXXV.

REGISTROS Y CERTIFICACIONES A EMPRESAS PRODUCTORAS, IMPORTADORAS Y EXPORTADORAS DE INSUMOS AGRÍCOLAS.

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ARTÍCULO 55. Las tarifas para los servicios de registros y certificaciones a empresas productoras, importadoras y exportadoras de insumos agrícolas, de que trata el artículo 55 del Capítulo XXXV del Acuerdo número 15 de 2007, se actualizan así:

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PARÁGRAFO. Si un usuario solicita uno o dos o tres o todos los registros de que trata el numeral 632 del artículo 55 en una solicitud, se le cobrará la tarifa plena.

CAPÍTULO XXXVI.

EXPEDICIÓN DE REGISTROS Y ANÁLISIS EN EL LABORATORIO NACIONAL DE INSUMOS AGRÍCOLAS (LANIA).

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ARTÍCULO 56. Las tarifas de los análisis que efectúe el Laboratorio Nacional de Insumos Agrícolas (LANIA) a las muestras entregadas directamente por los usuarios al laboratorio en Tibaitatá, por cada análisis solicitado, de que trata el artículo 56 del Capítulo XXXVI del Acuerdo número 15 de 2007, se actualizan así:

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PARÁGRAFO. Para los análisis del LANIA efectuados a las muestras tomadas por el personal técnico del ICA o personas naturales o jurídicas autorizadas por el personal técnico del ICA, o personas naturales o jurídicas autorizadas por Este mediante el Plan Técnico de Muestreo establecido para el Control Oficial de Calidad, tendrá un recargo adicional por cada análisis, equivalente al 40% sobre el valor de las tarifas indicadas en el presente artículo.

CAPÍTULO XXXVIII.

REGISTROS DE ALMACENES O EXPENDIOS DE INSUMOS AGROPECUARIOS, MATERIAL GENÉTICO ANIMAL Y SEMILLAS PARA SIEMBRA.

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ARTÍCULO 58. Las tarifas para los servicios de registro de personas naturales o jurídicas que se dediquen a la distribución, comercialización y venta de insumos agropecuarios, material genético animal y semillas para siembra, a través de almacenes o expendios de que trata el artículo 58 del Capítulo XXXVIII del Acuerdo número 15 de 2007, se actualizan así:

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PARÁGRAFO 1o. La modificación del registro por cambio de domicilio o dirección del establecimiento, o nombre del titular, o nombre del establecimiento con el mismo titular, tendrán una tarifa equivalente al cincuenta (50%) por ciento del valor señalado en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. La ampliación del área física de almacenamiento, cuando esta pase de menos de 50 m² a más de 50 m², tendrá una tarifa equivalente al cincuenta (50%) por ciento del valor señalado en el presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. Las tarifas establecidas en este artículo se aplicarán por cada almacén o expendio de insumos agropecuarios, material genético animal y semillas para siembra.

CAPÍTULO XXXIX.

REEXPEDICIÓN DE VENTA, PRECIOS DE FOTOCOPIAS E IMPRESIÓN DE MANUALES.

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ARTÍCULO 59. Los precios para los conceptos de reexpedición de venta, precios de copias e impresión de manuales de que trata el artículo 59 del Capítulo XXXIX del Acuerdo número 15 de 2007, se actualizan así:

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ARTÍCULO 60. Considérese como parte de la presente resolución los artículos contenidos en los Capítulos XLIII y XLIV del Acuerdo número 15 de 2007 así:

CAPÍTULO XLIII.

FORMAS DE PAGO DE LOS SERVICIOS.

Artículo 80. El Gerente General, reglamentará el recaudo de las tarifas para los servicios técnicos que presta el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), mediante acto administrativo correspondiente, de acuerdo con la normatividad vigente al respecto.

Artículo 81. Forma de pago. Teniendo en cuenta la modalidad del servicio, este será pagado así:

1. Al momento de solicitar el servicio o previo a su prestación: la tarifa se pagará al momento de solicitar el servicio o antes de radicar la documentación exigida por el ICA, cuando el servicio así lo requiera.

2. Posterior a la prestación del servicio: cuando por la naturaleza del servicio, solo es posible establecer el valor a pagar una vez se conozca el resultado final del proceso, no obstante el servicio será pagado antes de entregar el resultado. Se incluyen dentro de esta forma de pago los servicios establecidos en el numeral 53 del artículo 1o, artículos 2o, 3o (cuando se trate del muestreo establecido para el control oficial de la calidad), el artículo 56 (cuando se trate del muestreo establecido para el control oficial de la calidad) y el artículo 33.

3. Otras formas de pago: serán las establecidas en los contratos y convenios especiales que el usuario suscriba con el Instituto y en los cuales quedarán claramente especificadas las obligaciones y garantías para responder por el pago de las sumas establecidas en los mismos.

PARÁGRAFO 1o. Las facturas de venta por los servicios de inscripción y certificación de semilla de que trata el artículo 33 se tramitarán trimestralmente, así:

1. Los servicios prestados durante el primer trimestre del año, se cobrarán en la primera quincena de abril.

2. Los servicios prestados durante el segundo trimestre del año, se cobrarán en la primera quincena de julio.

3. Los servicios prestados durante el tercer trimestre del año, se cobrarán en la primera quincena de octubre, y 4. Los servicios prestados durante el cuarto trimestre del año, se cobrarán en la primera quincena de enero.

PARÁGRAFO 2o. Las comisiones bancarias que se originen por concepto del cobro de servicios tarifados, solicitados desde otras ciudades serán asumidas por el ICA; Igualmente el costo de transporte de muestras remitidas desde otras ciudades hacia los laboratorios de referencia en Bogotá y Mosquera.

Artículo 82. Muestras oficiales. Los análisis de laboratorio para las muestras oficiales tomadas por funcionarios del ICA o quién este autorice para los proyectos por especies agrícolas y de plagas exóticas, con el propósito de realizar vigilancia sanitaria estarán exentas del cobro.

CAPÍTULO XLIV.

DISPOSICIONES VARIAS.

Artículo 83. Utilización y carácter de los resultados. Todo informe, resultado, concepto o certificación sobre exámenes, análisis, tratamiento, diagnóstico, investigaciones, experimentaciones y similares que expida el Instituto, como consecuencia de un servicio, será entregado directamente al usuario que lo haya solicitado o a su representante debidamente autorizado y será de su responsabilidad el uso que este haga del mismo. El Instituto, podrá utilizar para fines oficiales, técnico-científicos, estadísticos y didácticos, los resultados obtenidos por la prestación de los servicios tarifados.

Artículo 84. Actualización. El Consejo Directivo faculta al Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), para reajustar anualmente las tarifas establecidas en el presente Acuerdo, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE.

Artículo 85. Cambio de dirección por actualización de nomenclatura. En el evento de cambio de dirección producida como consecuencia de cambio de nomenclatura por orden de las entidades territoriales, el trámite de modificación de registro no generará costo alguno al usuario, siempre que el cambio de dirección no implique desplazamiento físico a otro inmueble.

Para tal fin, el usuario deberá allegar el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble con fecha de expedición no superior a treinta (30) días, o una certificación otorgada por la Oficina de Catastro Municipal donde se encuentre ubicado el inmueble.

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ARTÍCULO 61. Los valores de la presente resolución se ajustan al múltiplo de mil más cercano para los valores tarifados en pesos colombianos.

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ARTÍCULO 62. PUBLICACIÓN Y VIGENCIA. La presente resolución deberá publicarse en el Diario Oficial, deroga la Resolución número 5869 del 27 de diciembre de 2012 y rige a partir del 1o de enero de 2014.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2013.

El Gerente General,

LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LACOUTURE.

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