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RESOLUCIÓN 20148 DE 2016

(agosto 8)

Diario Oficial No. 49.960 de 9 de agosto de 2016

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por medio de la cual se establecen los requisitos para obtener la autorización sanitaria y de inocuidad en los predios pecuarios productores de animales destinados al sacrificio para consumo humano.

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el artículo 4o del Decreto 3761 de 2009 y el artículo 2.13.1.6.1 del Decreto 1071 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es la autoridad responsable de proteger la sanidad animal en Colombia y coordinar las acciones relacionadas con programas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades en el sector agropecuario nacional.

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es el responsable de adoptar, de acuerdo con la ley, las medidas sanitarias y fitosanitarias que sean necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal y vegetal.

Que corresponde al ICA ejercer el control técnico de la producción y comercialización de los insumos agropecuarios, material genético animal y semillas para siembra, con el fin de prevenir riesgos químicos y biológicos que puedan afectar la sanidad agropecuaria y la inocuidad de los alimentos en la producción primaria.

Que conforme a lo establecido en la parte 13 del Decreto 1071 de 2015 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, es función del ICA el manejo de la sanidad animal, de la sanidad vegetal y el control técnico de los insumos agropecuarios, material genético animal y semillas para siembra, comprenderá todas las acciones y disposiciones que sean necesarias para la prevención, control, supervisión, erradicación, o manejo de enfermedades, plagas, malezas o cualquier otro organismo dañino que afecte las plantas, los animales y sus productos, actuando en permanente armonía con la protección y preservación de los recursos naturales.

Que mediante el Decreto 1500 de 2007 modificado por los Decretos 2965 de 2008, 2340, 4131, 4974 de 2009, 3961 de 2011, 917 de 2012 y 2270 de 2012 el Gobierno nacional estableció el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos destinados para el consumo humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación, y se identificaron los aspectos que deben ser reglamentados por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

Que la inspección en producción primaria tiene como propósito contribuir a garantizar la sanidad animal y la inocuidad de la carne destinada al consumo humano gestionando los riesgos físicos, químicos y microbiológicos y de esta manera proteger la salud de los consumidores, atendiendo criterios de riesgo como las novedades de los planes nacionales de vigilancia de residuos de medicamentos veterinarios y contaminantes químicos y de reducción de patógenos, de los programas sanitarios y de los sistemas de vigilancia epidemiológica.

Que la responsabilidad de la inocuidad en la producción primaria, corresponde al productor.

Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1500 de 2007, es necesario reglamentar los requisitos para obtener la autorización sanitaria y de inocuidad en los predios productores de animales destinados al sacrificio para consumo humano, para lo cual se establecerán las condiciones básicas de sanidad animal, bioseguridad, bienestar animal, buenas prácticas de uso de medicamentos veterinarios y buenas prácticas de alimentación animal, que deberán cumplir los productores de animales destinados al sacrificio para consumo humano.

Que en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer los requisitos para obtener la autorización sanitaria y de inocuidad en los predios pecuarios productores de animales destinados al sacrificio para consumo humano.

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ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas, propietarias, poseedoras y/o tenedoras, de predios productores de especies de animales domésticos, especies nativas o exóticas cuya zoocría haya sido autorizada por la autoridad ambiental competente, y cuya carne y productos cárnicos comestibles sean destinados al consumo humano en el territorio nacional. Se exceptúan los productos de la pesca, moluscos y bivalvos.

PARÁGRAFO 1o. Las personas naturales o jurídicas, propietarias, poseedoras y/o tenedoras de predios productores de bovinos que en su censo tengan menos de cincuenta (50) animales, únicamente deberán cumplir los requisitos indicados en el artículo 4o, el parágrafo primero del artículo 9o y el parágrafo del artículo 14 de la presente Resolución.

PARÁGRAFO 2o. Todos los predios que deseen movilizar animales con destino al sacrificio para consumo humano deberán contar con la Autorización Sanitaria y de Inocuidad de acuerdo a lo establecido en la presente resolución.

CAPÍTULO II.

DEFINICIONES.

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ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:

Autoridad competente: Son las autoridades oficiales designadas por la ley para efectuar el control del Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control en los predios de producción primaria de carne, productos cárnicos comestibles y los derivados cárnicos destinados para el consumo humano.

Autorización Sanitaria y de Inocuidad: Documento oficial mediante el cual el Instituto Colombiano Agropecuario o quien este haya delegado o autorizado, habilita a una persona natural o jurídica propietario, poseedor y/o tenedor de un predio para ejercer las actividades de producción primaria, bajo las condiciones sanitarias y de inocuidad establecidas.

Bienestar Animal: Designa el modo en que un animal afronta las condiciones de su entorno. Un animal está en buenas condiciones de bienestar si (según indican pruebas científicas) está sano, cómodo, bien alimentado, en seguridad, puede expresar formas innatas de comportamiento y si no padece sensaciones desagradables de dolor, miedo o desasosiego. Las buenas condiciones de bienestar de los animales exigen que se prevengan sus enfermedades y se les administren tratamientos veterinarios; que se les proteja, maneje y alimente correctamente y que se les manipule y sacrifique de manera compasiva. El concepto de bienestar animal se refiere al estado del animal. La forma de tratar a un animal se designa con otros términos como cuidado de los animales, cría de animales o trato compasivo.

Bioseguridad: Son todas aquellas medidas sanitarias, procedimientos técnicos y normas de manejo que se aplican de forma permanente, con el propósito de prevenir la entrada y salida de agentes infectocontagiosos en la unidad de producción primaria.

Buenas Prácticas en el Uso de Medicamentos Veterinarios (BPMV): Se define como el cumplimiento de los métodos de empleo oficialmente recomendados para los medicamentos de uso veterinario, de conformidad con la información consignada en el rotulado de los productos aprobados, incluido el tiempo de retiro, cuando los mismos se utilizan bajo condiciones prácticas.

Buenas Prácticas en la Alimentación Animal (BPAA): Son los modos de empleo y prácticas oficialmente recomendadas en alimentación animal, tendientes a asegurar la inocuidad de los alimentos de origen animal para consumo humano y la salud del consumidor final, minimizando los peligros físicos, químicos y biológicos que implique un riesgo para su salud.

Caza comercial: Actividad realizada por personas naturales o jurídicas para obtener beneficio económico y que ha sido autorizada por la autoridad ambiental competente.

Caza para autoconsumo: Actividad realizada por personas naturales, al respecto de especies cuya caza haya sido autorizada por la autoridad ambiental competente, y cuyo destino sea la alimentación familiar y sin pretensión de comercialización.

Censo de animales: Población o número total de animales de determinada especie que existen en un predio.

Medicamento Veterinario: Sustancia que se administra o aplica a cualquier especie animal con fines de prevención, control, tratamiento o diagnóstico de las enfermedades o para modificar funciones orgánicas, el comportamiento o para mejorar el desempeño productivo.

Medida preventiva: Medida o actividad que se realiza con el propósito de evitar, eliminar o reducir a un nivel aceptable, cualquier riesgo para la inocuidad de los alimentos.

Peligro: Agente biológico, químico o físico presente en la carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos o propiedad de este, que puede provocar un efecto nocivo para la salud humana.

Período de carencia: Es el período que transcurre desde la aplicación de un plaguicida a una pradera, cultivo o productos de cosecha destinados a la alimentación animal, durante el cual no deben ser dados o suministrados a la alimentación animal, de conformidad con la recomendación del fabricante.

Plaga: Una especie se considera plaga cuando se encuentra en una proporción o densidad que puede llegar a dañar o constituir un riesgo para la sanidad animal o la inocuidad en la producción primaria.

Plan de cumplimiento: Documento que describe las tareas acordadas entre el ICA o quien este haya delegado o autorizado y el responsable del predio, que se deben llevar a cabo para alcanzar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Resolución.

Predio de producción primaria: Granja o finca, destinada a la producción de animales de abasto público en cualquiera de sus etapas de desarrollo. Incluye los zoocriaderos.

Producción primaria: Producción y/o cría de animales y de sus productos primarios, con inclusión del ordeño y la cría de animales domésticos de abasto público previos a su sacrificio. Incluye la zoocría.

Producto inocuo: Aquel que no presenta peligros físicos, químicos o biológicos que sean nocivos para la salud humana y que es apto para el consumo humano.

Producto veterinario: Todo producto natural, sintético o biológico, o de origen biotecnológico, utilizado para promover la producción pecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales o a sus productos.

Comprende también los cosméticos o productos destinados al embellecimiento de los animales y otros, que utilizados en los animales y su hábitat restauren o modifiquen las funciones orgánicas, cuiden o protejan sus condiciones de vida. Se incluyen en esta definición alimentos y aditivos.

Registro Sanitario de Predio Pecuario (RSPP): Documento oficial que contiene la información de cada uno de los predios del país, en el cual se precisan datos relacionados con el predio, propietario, poseedor o tenedor del predio, su ubicación geográfica, infraestructura, población animal existente, eventos o actividades sanitarias y movilizaciones de animales. A dicho registro se le asigna un número constituido por los códigos DANE del departamento, municipio y un número consecutivo de hasta cinco (5) dígitos. Este documento constituye una base para la gestión de la Autoridad Sanitaria y en ningún caso legitima o suplanta los documentos expedidos por la autoridad competente para certificar la propiedad de los predios o legalizar la actividad comercial.

Registro Sanitario de Predio Avícola (RSPA): Documento oficial que contiene la información del predio avícola, en el cual se precisan datos relacionados con el propietario, tenedor o poseedor del predio, su ubicación geográfica, infraestructura, capacidad instalada, eventos o actividades sanitarias, entre otros. Este documento constituye una base para la gestión de la autoridad sanitaria y en ningún caso legitima o suplanta los documentos expedidos por la autoridad competente para certificar la propiedad de los predios o legalizar la actividad comercial.

Riesgo: Es la probabilidad de que un peligro ocurra.

Riesgo para la inocuidad de los alimentos: Es la probabilidad de que exista un peligro biológico, químico o físico que ocasione que el alimento no sea inocuo.

Rotulado: Se entiende por rotulado la información impresa que se consigna en la etiqueta, caja, inserto, empaque o envase de los insumos agropecuarios.

Saneamiento: Actividades llevadas a cabo en el predio de producción primaria para procurar un ambiente salubre para desarrollar las actividades productivas.

Sistema productivo en estabulación o confinamiento: Son sistemas en los que los animales se mantienen en áreas delimitadas, interiores o exteriores, y depende por completo del hombre para satisfacer las necesidades básicas tales como alimentación, refugio y agua. El tipo de instalación está supeditado al entorno, las condiciones climáticas y el sistema de manejo. En este sistema los animales pueden estar sueltos o atados.

Tiempo de retiro: Es el período de tiempo que debe transcurrir entre la última aplicación o administración del medicamento veterinario y el sacrificio animal para el consumo humano, este periodo cubre igualmente el tiempo transcurrido desde la primera aplicación del producto o tratamiento.

Trazabilidad: Es la posibilidad de encontrar y seguir el rastro a través de todas las etapas de producción, transformación y distribución de un alimento, un alimento para los animales, un animal destinado a la producción de alimentos, o una sustancia destinada a ser incorporada en alimento o un alimento para los animales o con probabilidad de serlo.

Visita Técnica de Autorización: Aquella llevada a cabo con el fin de evaluar el cumplimiento de los requisitos sanitarios y de inocuidad previstos en la presente resolución.

Zoocría: Es la actividad del hombre que involucra el manejo de animales pertenecientes a especies no domésticas, bajo condiciones de cautiverio o semicautiverio.

Zoocriadero: Son aquellos en los que el manejo de la especie se inicia con un pie parental obtenido del medio silvestre o de cualquier otro sistema de manejo de fauna, a partir del cual se desarrollan todas las fases de su ciclo biológico para obtener los especímenes a aprovechar.

Zona de Producción: Área del sistema productivo donde se encuentran alojados los animales y se realizan todas las prácticas de manejo relacionadas con su fin zootécnico.

CAPÍTULO III.

REQUISITOS DE LOS PREDIOS DE PRODUCCIÓN PRIMARIA.

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ARTÍCULO 4o. REGISTRO SANITARIO DE PREDIO PECUARIO (RSPP). Todo predio con animales destinados a la producción primaria de carne para consumo humano, debe estar registrado ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de acuerdo con la reglamentación vigente para tal efecto.

Para el caso de la especie aviar, se debe tener el Registro Sanitario de Predio Avícola (RSPA) expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de acuerdo con la reglamentación vigente para tal efecto.

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ARTÍCULO 5o. INSTALACIONES Y ÁREAS DE PRODUCCIÓN PRIMARIA. Todas las instalaciones y áreas de los predios de producción primaria deberán cumplir con:

5.1. Impedir el acceso de los animales a basureros, rellenos sanitarios, fuentes de contaminación o lugares que representen riesgo para la inocuidad de la carne.

5.2. Contar con áreas, contenedores y/o instalaciones independientes, separadas físicamente, para el almacenamiento de medicamentos y biológicos veterinarios, alimentos, fertilizantes, plaguicidas, equipos y/o herramientas, de tal forma que se mantenga su calidad y se evite el riesgo de contaminación cruzada.

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ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE SANEAMIENTO. Todo predio destinado a la producción primaria de animales de carne para consumo humano, deberá cumplir con:

6.1. Conocer cuáles son la(s) fuente(s) de agua y aquellas que sean fuentes consideradas contaminadas no se deberán suministrar para el consumo animal. En caso de tener tanques para el almacenamiento del agua deben estar construidos con materiales que faciliten su limpieza, desinfección cuando sea requerida y permanecer tapados y limpios.

6.2. Disponer de un lugar donde se clasifiquen y almacenen temporalmente los residuos y basuras en el predio, de forma tal que se evite el riesgo sanitario derivado de la proliferación de plagas. Para este mismo propósito se debe evitar la acumulación de residuos orgánicos, escombros, maquinaria y equipos en desuso.

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ARTÍCULO 7o. REQUISITOS DE SANIDAD ANIMAL. Todo predio destinado a la producción primaria animales de carne para consumo humano deberá cumplir con:

7.1. Todos los requisitos establecidos por el ICA para las enfermedades de control oficial, de declaración obligatoria y vacunación e igualmente realizar actividades de prevención y control de enfermedades infecciosas y parasitarias.

7.2. El personal encargado de los animales deberá notificar al ICA la presentación de signos compatibles con enfermedades de control oficial.

7.3. Identificar los animales de forma individual o por lotes de acuerdo a la especie, de tal forma que se facilite la trazabilidad de los animales y de los productos obtenidos de los mismos, de acuerdo a la normatividad vigente.

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ARTÍCULO 8o. REQUISITOS DE BIOSEGURIDAD. Todo predio destinado a la producción primaria de animales de carne para el consumo humano, deberá cumplir con:

8.1. Disponer de cercos, broches, puertas, aislamiento natural u otros mecanismos que permitan delimitar la zona de producción y limitar el paso de animales, personas y vehículos ajenos al predio; excepto los predios de explotación extensiva que se identifiquen como comunitarios.

8.2. Contar con un registro de ingreso de personas, animales y vehículos en sistemas productivos en estabulación o confinamiento. Este registro debe tener la siguiente información: fecha, nombre y apellidos de la(s) persona(s) que ingresa(n), número de identificación o placa del vehículo, origen, teléfono y objeto de visita.

8.3 El manejo de la mortalidad y su disposición final, no deben generar riesgos sanitarios ni de inocuidad en el predio.

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ARTÍCULO 9o. BUENAS PRÁCTICAS PARA EL USO DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS. Todo predio destinado a la producción primaria de animales de carne para consumo humano, deberán cumplir con:

9.1. Utilizar únicamente insumos veterinarios con Registro ICA.

9.2. No utilizar sustancias prohibidas por el ICA.

9.3. No emplear medicamentos veterinarios que se encuentren vencidos.

9.4. Cumplir con el tiempo de retiro consignado en el rotulado del producto.

9.5. Todos los tratamientos que incluyan antibióticos, relajantes musculares, anestésicos y hormonales, deben ser prescritos por un médico veterinario o médico veterinario zootecnista con tarjeta profesional vigente y administrarse de acuerdo a lo consignado en la misma, y conservar una copia de la prescripción médica por un período mínimo de seis (6) meses.

9.6. Las prescripciones de los medicamentos de control especial deberán estar respaldadas por la prescripción expedida en el formato oficial correspondiente y conservarse durante un periodo mínimo de (6) meses.

9.7. Almacenar y utilizar los medicamentos y biológicos veterinarios siguiendo las condiciones e instrucciones consignadas en el rotulado del producto.

9.8. Utilizar productos veterinarios como promotores de crecimiento, cuando el registro ICA expresamente autorice su uso.

9.9. La disposición final de envases vacíos de medicamentos, biológicos y plaguicidas, debe efectuarse cumpliendo con las normas ambientales vigentes y siguiendo las instrucciones del rotulado del producto.

9.10. Las agujas que se desechan tras su empleo en la administración de medicamentos, deben ser almacenadas en un recipiente seguro o guardián, y su disposición final debe hacerse de acuerdo con las normas vigentes en la materia.

9.11. Llevar el Registro Oficial de los Tratamientos Veterinarios realizados en el predio, indicando: fecha de inicio del tratamiento, nombre del producto, número del registro ICA, número de lote del producto, dosis administrada, vía de administración, especie e identificación individual del animal o lote de animales tratados, fecha de finalización del tratamiento, nombre y apellido del aplicador del tratamiento, tiempo de retiro (en días u horas), nombre, apellido, número de matrícula profesional vigente y firma del médico veterinario o médico veterinario zootecnista que prescribió el tratamiento, para los tratamientos de los productos veterinarios que así lo requieran. Este registro se debe diligenciar conforme al Anexo número 2 de la presente resolución, puede tener forma física o digital y el visto bueno del funcionario del ICA o aquel que el ICA haya delegado o autorizado, que realice la visita técnica de autorización. Debe tener un antecedente o historial de mínimo tres (3) meses. En aquellos predios en los que se lleve un registro de los tratamientos en un formato diferente al establecido en el Anexo número 2 de la presente Resolución, se podrá homologar el mismo, siempre y cuando contenga como mínimo los requisitos establecidos en el presente numeral y cuente con la revisión y visto bueno del funcionario ICA o aquel que el ICA haya delegado o autorizado y que realice la visita técnica de autorización.

PARÁGRAFO 1o. El predio productor de bovinos que en su censo tenga menos de cincuenta (50) animales deberá llevar el Registro Oficial de los Tratamientos Veterinarios a la oficina local del ICA más cercana para el visto bueno del funcionario del ICA o aquel que el ICA haya delegado o autorizado y obtener la autorización sanitaria y de inocuidad para el predio. Este registro se debe diligenciar conforme al Anexo número 2 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se presenten efectos indeseables asociados al uso de productos veterinarios se deberá notificar de inmediato al ICA.

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ARTÍCULO 10. BUENAS PRÁCTICAS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (BPAA). Todo predio destinado a la producción primaria de animales de carne para el consumo humano deberá cumplir con:

10.1. Utilizar alimentos comerciales (balanceados, suplementos nutricionales o sales mineralizadas) que se utilicen en el predio, deben contar con registro ICA.

10.2. No utilizar en la alimentación de los animales productos o subproductos de cosecha de cultivos ornamentales, leche de retiro, mortalidades, despojos de animales, excretas y desechos de alimentación humana; excepto las mortalidades y despojos de animales destinados a la zoocría, cumpliendo las disposiciones vigentes en la materia.

10.3. En las especies rumiantes no se deben emplear alimentos balanceados y/o suplementos alimenticios y minerales que contengan harinas de carne, sangre y hueso vaporizado, carne y hueso, y de despojos de mamíferos.

10.4. En los forrajes y cultivos destinados a la alimentación de los animales, únicamente se deben emplear plaguicidas, fertilizantes y demás insumos agrícolas que cuenten con registro ICA, respetando en los casos a que haya lugar los periodos de carencia, establecidos en los respectivos rotulados de los productos, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente.

10.5. Los bebederos deben permanecer limpios y en buen estado.

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ARTÍCULO 11. REQUISITOS PARA EL BIENESTAR ANIMAL. Todo predio destinado a la producción de animales de carne para consumo humano, deberá cumplir con:

11.1. Evitar el maltrato y el dolor de los animales, teniendo en cuenta las cinco libertades que a continuación se enuncian.

11.1.1. Que no sufran hambre ni sed.

11.1.2. Que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor.

11.1.3. Que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido.

11.1. 4. Que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrés.

11.1.5. Que puedan manifestar su comportamiento natural.

11.2 Suministrar agua de bebida a voluntad y alimento en condiciones higiénicas, que no afecten la salud de los animales y la inocuidad de la carne.

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ARTÍCULO 12. PERSONAL. Todo propietario, poseedor y/o tenedor de un predio de producción primaria de animales debe entrenar al personal vinculado, en los temas relacionados con sanidad e inocuidad teniendo en cuenta las actividades que desempeña en el predio.

CAPÍTULO IV.

PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN SANITARIA Y DE INOCUIDAD.

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ARTÍCULO 13. EVALUACIÓN DEL PREDIO. Para verificar el cumplimiento de los requisitos sanitarios y de inocuidad en los predios destinados a la producción primaria de animales destinados al sacrificio para consumo humano, el ICA o quien este delegue o autorice realizará visita técnica de autorización.

Las visitas técnicas de autorización se priorizarán teniendo en cuenta las plantas de beneficio autorizadas por el Invima, el registro de proveedores de las mismas, regiones y municipios categorizados como altamente productores de animales destinados al sacrificio para consumo humano, censo de animales en el predio, predios que movilicen el mayor número de animales con destino al sacrificio, dado que representan el mayor volumen del abasto público y predios ubicados en zonas de riesgo de contaminación química o biológica. Así mismo el productor interesado, podrá solicitar al ICA la visita técnica de autorización para iniciar el procedimiento de la Autorización Sanitaria y de Inocuidad de su predio.

Dicha visita deberá ser atendida por el titular del registro del predio pecuario o quien este autorice por escrito, para lo cual el ICA o quien este haya delegado o autorizado informará previamente el día y hora de realización de la visita técnica de autorización.

A partir de la visita técnica de autorización, se emitirá el correspondiente concepto técnico, que podrá ser autorizado, autorizado sujeto a la ejecución de un Plan de Cumplimiento o no autorizado.

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ARTÍCULO 14. EXPEDICIÓN DE LA AUTORIZACIÓN SANITARIA Y DE INOCUIDAD. El resultado de la visita, incluyendo el respectivo concepto técnico emitido, constará en la lista de chequeo prevista en el Anexo número 1 de la presente Resolución, debidamente diligenciada y firmada por el funcionario del Instituto o aquel que el ICA haya delegado o autorizado y por el titular del registro del predio o quien este haya autorizado.

Durante la visita técnica de autorización se diligenciará una lista de chequeo compuesta por los componentes a evaluar, de acuerdo a lo establecido en el Anexo número 1 de la presente Resolución. En la lista de chequeo se reflejará la puntuación total del predio como resultado de la visita. El predio será autorizado si obtiene un nivel de cumplimiento de más del 80% de los requisitos. Valores de cumplimiento comprendidos entre el 60% y el 79% se consideran como concepto autorizado sujeto a la ejecución de un Plan de Cumplimiento concertado con el productor. Este Plan quedará consignado en la lista de chequeo. Un puntaje inferior al 60% de la calificación dará como resultado la no autorización del predio.

Cuando en un predio se produzcan dos o más especies destinadas al sacrificio para consumo humano, cada una de ellas deberá cumplir los requisitos establecidos en la presente Resolución para obtener la autorización que le permita al titular del registro sanitario movilizar los animales con destino al sacrificio para consumo humano. En el evento de que solo una(s) especie(s) cumpla y otra(s) no, solo se autorizará(n) aquella(s) que cumpla(n) con los requisitos establecidos en la presente Resolución.

Si el concepto técnico es autorizado, el Jefe de la Oficina Local del ICA o quien haga sus veces, del lugar donde se encuentre registrado el predio, en un plazo no mayor de tres (3) días calendario siguientes a la emisión de este, expedirá la respectiva Autorización Sanitaria y de inocuidad del predio, identificada con el número de Registro Sanitario del Predio Pecuario (RSPP) del mismo.

Si el concepto técnico es autorizado sujeto a la ejecución de un Plan de Cumplimiento, el propietario, poseedor y/o tenedor del predio debe ejecutarlo según el cronograma concertado, para lo cual tendrá un plazo de hasta seis (6) meses, contados a partir de la fecha de realización de la visita técnica de autorización. Durante este período podrá llevar animales a sacrificio. Una vez cumplidos dichos requerimientos, la persona deberá informar al ICA o a quien este haya delegado o autorizado, con el fin de programar una nueva visita para la evaluación del predio, la cual se realizará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud.

Si culminado este plazo, el titular del registro del predio pecuario visitado no informa el cumplimiento de los requerimientos, no se expedirá la autorización y por consiguiente el predio pecuario no podrá movilizar los animales.

Si realizada la nueva visita técnica de autorización se otorga concepto autorizado, el jefe de la Oficina Local o quien haga sus veces, del lugar donde se encuentre registrado el predio, en un plazo no mayor a tres (3) días calendario, expedirá la respectiva Autorización Sanitaria y de Inocuidad del predio, identificada con el número de registro sanitario –RSPP- del mismo.

Por el contrario, si realizada la nueva visita técnica de autorización el titular del registro del predio pecuario no cumple con los requerimientos respectivos, el ICA o quien este haya delegado o autorizado no expedirá la autorización y por consiguiente el predio no podrá movilizar los animales.

Una vez se haya emitido la Autorización Sanitaria y de Inocuidad, el Jefe de la Oficina local del ICA o quien haga sus veces, del lugar donde se encuentre registrado el predio, inmediatamente registrará la Autorización en el Sistema de Guías Sanitarias de Movilización Interna o aquel que haga sus veces, y habilitará el predio para la movilización de animales con destino al sacrificio para consumo humano.

Si el concepto es no autorizado, el titular del registro del predio o quien este autorice, deberá solicitar al ICA una nueva visita técnica de autorización, cuando estime que cumple con los requisitos previstos en la presente resolución; entre tanto el predio no podrá movilizar los animales.

Si no se autoriza el predio, el Jefe de la Oficina Local del ICA o quien haga sus veces, del lugar donde se encuentre registrado el predio, inmediatamente registrará que no se ha emitido la Autorización en el Sistema de Información para Guías de Movilización Interna o aquel que haga sus veces, y que dicho predio no está habilitado para la movilización de animales.

La Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI) es el único documento que permitirá el ingreso de los animales a la planta de beneficio, la Guía será expedida solo si el predio se encuentra habilitado con la Autorización Sanitaria y de Inocuidad expedida por el Instituto o quien este haya delegado o autorizado.

PARÁGRAFO. El predio productor de bovinos que en su censo tenga menos de cincuenta (50) animales presentará a la Oficina Local del ICA donde se encuentre registrado el predio, el Registro Oficial de Tratamientos Veterinarios, para el visto bueno indicado en el parágrafo del artículo 9o. El funcionario del Instituto designado o aquel que el ICA haya delegado o autorizado, verificará que se encuentre registrado el predio y procederá a emitir la Autorización Sanitaria y de Inocuidad e inmediatamente registrará la Autorización en el Sistema de Información de Guías Sanitarias de Movilización Interna o aquel que haga sus veces, y habilitará el predio para la movilización de animales con destino al sacrificio para consumo humano. Acto seguido el titular del registro de predio pecuario podrá continuar con el trámite para la expedición de la Guía Sanitaria de Movilización (GSMI) que permitirá el ingreso de los animales a la planta de beneficio.

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ARTÍCULO 15. MODIFICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN SANITARIA Y DE INOCUIDAD. El titular de la Autorización deberá solicitar la modificación de la misma cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

15.1. Cambio de la actividad autorizada.

15.2. Cambio del titular del predio o de su razón social.

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ARTÍCULO 16. SUSPENSIÓN DE LA AUTORIZACIÓN SANITARIA Y DE INOCUIDAD. La autorización podrá ser suspendida:

16.1. A solicitud del titular.

16.2. Por confirmación de la excedencia de límites máximo de residuos de medicamentos veterinarios y/o contaminantes químicos.

16.3. Por presencia confirmada de contaminantes biológicos que afecten la salud de los consumidores, detectados por el ICA y/o reportados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) o Instituto Nacional de Salud (INS).

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ARTÍCULO 17. CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN SANITARIA Y DE INOCUIDAD. La autorización podrá ser cancelada:

17.1. A solicitud del titular.

17.2. Por cambio en la actividad sin la debida autorización.

17.3. Por confirmación del uso de sustancias prohibidas.

17.4. Por el incumplimiento de los requisitos y condiciones que dieron origen al otorgamiento de la autorización.

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ARTÍCULO 18. OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA AUTORIZACIÓN SANITARIA Y DE INOCUIDAD. El titular de la Autorización Sanitaria y de Inocuidad deberá:

18.1 Suministrar al ICA y/o a quien este haya delegado o autorizado la información sanitaria y de inocuidad que solicite.

18.2 Mantener las condiciones sanitarias y de inocuidad que prestaron mérito para el otorgamiento de la autorización.

18.3 Permitir el ingreso de los funcionarios del ICA y de aquellos que el Instituto haya delegado o autorizado para el desarrollo de las actividades de inspección y vigilancia contenidas en la presente resolución.

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ARTÍCULO 19. VISITAS DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. El ICA realizará visitas de Inspección, Vigilancia y Control a los predios autorizados y se diligenciarán las formas y actas en las que se consignarán las condiciones sanitarias y de inocuidad en que se encuentren los mismos.

CAPÍTULO V.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 20. PLAZOS. Los predios pecuarios productores de animales destinados al sacrificio para consumo humano que cuenten con registro sanitario (RSPP), podrán movilizar sus animales hasta tanto accedan a la Autorización Sanitaria y de Inocuidad, de conformidad con los plazos aquí establecidos:

EspecieCategoría del predio (censo del predio)Plazo
Bovina BufalinaDe 1000 animales en adelanteDoce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
De 500 a 1000 animalesDieciocho (18) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
De 101 a 499 animalesVeinticuatro (24) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
De 51 a 100 animalesTreinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
De 1 a 50 animalesCuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución
PorcinaDe 101 hembras y/o de 600 cerdos de engorde en adelanteDoce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución
De 1 a 100 hembras y/o de 1 a 599 cerdos de engordeCuarenta (48) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución
Ovina/CaprinaDe 50 animales en adelanteTreinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución
De 1 a 50 animalesCuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución
ÉquidosTodos los predios que movilicen con destino al sacrificio para consumo humano.Cuarenta y ocho (48) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
AviarTodos los predios y/o establecimientos cuya capacidad instalada permita alojar un número igual o superior a 200 aves de la misma especie y tipo de explotación conforme a las condiciones establecidas en las Resoluciones ICA 3650, 3651 y 3652 de 2014 y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.Las condiciones que deben cumplir son las establecidas en las Resoluciones ICA 3650, 3651 y 3652 de 2014 y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan y se harán exigibles en el plazo que establezca el ICA para la puesta en marcha del Sistema de control a la movilización de la especie aviar.
ZoocríaTodos los predios que desarrollen actividades de zoocría y aquellos que se dediquen a caza comercial conforme a las condiciones establecidas en la Resolución ICA número 705 de 2015 y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.Cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
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ARTÍCULO 21. Se les concederá automáticamente la Autorización Sanitaria y de Inocuidad a todos los predios que actualmente se encuentren certificados y que con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, se certifiquen en: Buenas Prácticas Ganaderas (BPG) de conformidad con lo establecido en las Resoluciones ICA 2640 de 2007, 2341 de 2007, 705 de 2015 y 2304 de 2015, y 3585 de 2008 y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan; y las granjas certificadas como Bioseguras para la especie aviar, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones ICA 3650, 3651 y 3652 del 2014, y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan; igualmente a aquellas granjas productoras de animales de la especie porcina destinados al sacrificio para consumo humano que hayan obtenido el sello de Carne de Cerdo de Calidad, por un organismo debidamente acreditado ante el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) se les concederá la Autorización Sanitaria y de Inocuidad y, finalmente, los predios dedicados a la zoocría y aquellos dedicados a la actividad de caza comercial de especies nativas o exóticas, cuya caza comercial haya sido autorizada por la autoridad ambiental competente, y cuyo destino final sea el consumo humano, que se registren conforme a la Resolución ICA número 705 de 2015.

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ARTÍCULO 22. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución, tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley 101 de 1993 o aquella que la modifique o sustituya.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia a los interesados.

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ARTÍCULO 23. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente resolución se sancionará de conformidad con lo establecido en el Capítulo 10 del Título 1 de la parte 13 del Decreto 1071 de 2015 y artículo 17 de la Ley 395 de 1997, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

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ARTÍCULO 24. ANEXOS. Se consideran parte integral de la presente Resolución los siguientes documentos: Anexo número 1 “Lista de Chequeo para la verificación de los requisitos para obtener la Autorización Sanitaria y de Inocuidad en los predios productores de animales destinados al sacrificio para consumo humano” y Anexo número 2 “Registro Oficial de Tratamientos Veterinarios”.

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ARTÍCULO 25. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de agosto de 2016.

El Gerente General,

LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LACOUTURE.

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Última actualización: 30 de agosto de 2024 - (Diario Oficial No. 52.847 - 13 de agosto de 2024)

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