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RESOLUCIÓN 705 DE 2015

(marzo 5)

Diario Oficial No. 49.448 de 9 de marzo de 2015

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por medio de la cual se establecen las condiciones sanitarias y de inocuidad en la producción primaria que deben cumplir los predios dedicados a la zoocría y los requisitos sanitarios que se deben cumplir en la actividad de caza comercial de especies nativas o exóticas, cuya caza comercial haya sido autorizada por la autoridad ambiental competente, y cuyo destino final sea el consumo humano.

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 101 de 1993, el artículo 7o del Decreto número 1840 de 1994, el artículo 4o del Decreto número 3761 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es responsable de velar por la sanidad agropecuaria del país a fin de prevenir la introducción y propagación de plagas o enfermedades que puedan afectar el sistema pecuario nacional.

Que mediante el Decreto número 1500 de 2007, modificado por el Decreto número 2270 de 2012, el Gobierno Nacional estableció el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos destinados para el consumo humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación.

Que en los artículos 4o, 11 y 19 del Decreto número 2270 de 2012 se identifican aquellos aspectos que deben ser reglamentados por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano Agropecuario.

Que el ICA debe establecer los procedimientos dirigidos a garantizar las condiciones sanitarias y de inocuidad en la producción primaria de especies nativas o exóticas, que serán sacrificadas con destino al consumo humano.

Que en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer los requisitos sanitarios y de inocuidad en la producción primaria que deben cumplir los predios dedicados a la zoocría y los requisitos sanitarios que se deben cumplir en la actividad de caza comercial de especies nativas o exóticas cuya zoocría o caza comercial haya sido autorizada por la autoridad ambiental competente, y cuyo destino final sea el consumo humano.

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ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a toda persona natural o jurídica, propietario o tenedor de predios en los cuales se desarrollen actividades de zoocría, y a aquellas personas dedicadas a la actividad de caza de las especies silvestres nativas o exóticas debidamente autorizadas por la autoridad ambiental competente, destinadas al consumo humano, en el territorio nacional.

CAPÍTULO II.

DEFINICIONES.

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ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:

Inocuidad. Característica o atributo de la calidad de un alimento, que determina que el consumo del mismo no causa riesgo para la salud del consumidor.

Caza comercial. Actividad realizada por personas naturales o jurídicas para obtener beneficio económico y que ha sido autorizada por la autoridad ambiental competente.

Caza para autoconsumo. Actividad realizada por personas naturales, al respecto de especies cuya caza haya sido autorizada por la autoridad ambiental competente, y cuyo destino sea la alimentación familiar y sin pretensión de comercialización.

Medicamento veterinario. Toda droga, principio activo o mezcla de estos, con o sin adición de sustancias auxiliares, presentado bajo una forma farmacéutica, en empaques o envases y rotulado; empleado con fines de diagnóstico, prevención, control y tratamiento de las enfermedades de los animales o para modificar las funciones fisiológicas o el comportamiento.

Peligro. Agente biológico, químico o físico presente en la carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos, que puede provocar un efecto nocivo para la salud humana.

Producción primaria. Comprende las fases de la cadena alimentaria que se desarrollan en la granja, hasta que el animal adquiere la condición productiva para ser conducido al sacrificio.

Riesgo. Es la probabilidad de que un peligro ocurra.

Tiempo de retiro. Es el período de tiempo que debe transcurrir entre la última aplicación o administración del medicamento veterinario, el sacrificio del animal y la disposición de los tejidos para consumo humano, que permite asegurar que el consumo de los mismos no constituye riesgo para la salud de los consumidores.

Zoocriadero. Son aquellos en los que el manejo de la especie se inicia con un pie parental obtenido del medio silvestre o de cualquier otro sistema de manejo de fauna, a partir del cual se desarrollan todas las fases de su ciclo biológico para obtener los especímenes a aprovechar.

CAPÍTULO III.

DEL REGISTRO DE PREDIOS EN LOS CUALES SE REALICEN ACTIVIDADES DE ZOOCRÍA.

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ARTÍCULO 4o. REGISTRO DE PREDIOS CON ZOOCRIADEROS. Toda persona natural o jurídica, propietario o tenedor de un predio donde se lleven a cabo actividades de zoocría, autorizada por la autoridad ambiental competente y cuyo destino final sea el consumo humano, deberá registrarse en la oficina del ICA más cercana al predio, además de cumplir con los requisitos estipulados en la presente resolución, deberá suministrar la siguiente información y los documentos solicitados a continuación:

4.1. Nombre del predio en el cual se encuentra el zoocriadero a registrar, indicando ubicación geográfica, departamento, municipio y vereda.

4.2. Nombre y apellidos del propietario o tenedor del predio, adjuntando fotocopia del documento de identificación (Cédula de ciudadanía o NIT), dirección y teléfono de contacto. Deberá registrar la firma correspondiente.

4.3. Documento que acredite la propiedad, tenencia o posesión del predio.

4.4. Certificado de existencia y representación legal si es persona jurídica o RUT si es persona natural, con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días calendario al momento de ser presentada la solicitud.

4.5. Presentar documento que contenga la población animal en el predio a registrar, discriminada por grupo etario: sexo e identificación.

4.6. Presentar fotocopia de la matrícula profesional de quien presta la asistencia técnica sanitaria.

4.7. Licencia Ambiental para realizar la actividad, expedida por la autoridad competente.

4.8. Concepto de uso del suelo de conformidad con la reglamentación vigente, expedido por la autoridad competente.

PARÁGRAFO 1o. El propietario o representante legal del zoocriadero deberá informar a la oficina del ICA donde se encuentre registrado el mismo, todos los ingresos y salidas de especies nativas o exóticas, con el propósito de mantener actualizado el inventario, de acuerdo con la característica del zoocriadero de conformidad con lo establecido por la autoridad ambiental.

PARÁGRAFO 2o. Para aquellas explotaciones de producción primaria del orden Crocodylia, que ya venían registrados conforme a la Resolución número 236 del 15 de enero de 2010, solo deberán presentar solicitud de registro acompañada de la licencia ambiental vigente para realizar la actividad.

CAPÍTULO IV.

DE LA CAZA COMERCIAL.

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ARTÍCULO 5o. ACTIVIDADES DE CAZA COMERCIAL. Toda persona natural o jurídica, interesada en llevar a cabo actividades de caza comercial, cuyo destino final sea el consumo humano, deberá inscribirse en la oficina del ICA más cercana a la zona donde se va a llevar a cabo la actividad de caza, suministrando la siguiente información:

5.1. Nombre del predio, área o zona en el cual se llevará a cabo la caza, indicando ubicación geográfica, departamento, municipio y vereda.

5.2. Nombre y apellidos de a quien se le adjudica la licencia ambiental para realizar la actividad, expedida por la autoridad ambiental, indicando la especie autorizada a cazar; así como la fotocopia de la misma.

PARÁGRAFO 1o. La inscripción se llevará a cabo de manera inmediata a la presentación de la información y documentación solicitada si el interesado cumple con todo lo aquí exigido.

PARÁGRAFO 2o. Los métodos de caza permitidos serán determinados por la autoridad ambiental competente y en todo caso deberán minimizar el sufrimiento de los animales.

PARÁGRAFO 3o. Las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el sacrificio y beneficio de las especies autorizadas por la autoridad ambiental, serán determinadas por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.

PARÁGRAFO 4o. El Instituto podrá establecer restricciones de caza de especies autorizadas por la Autoridad Ambiental, cuando se detecten enfermedades de control oficial que puedan afectar a otras especies.

PARÁGRAFO 5o. Cuando la actividad de caza se lleve a cabo en bienes baldíos, el interesado en realizar la caza deberá entregar al ICA las coordenadas geográficas del área donde se autorizó llevar a cabo dicha actividad por la autoridad ambiental.

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ARTÍCULO 6o. NOTIFICACIÓN DE ENFERMEDADES. Si en la actividad de caza se detectan animales afectados por enfermedades, quien realice la actividad deberá suspenderla de manera inmediata y notificar al ICA para que este proceda a emitir concepto sanitario el cual determinará la disposición o no de los animales, y de igual manera notificar a la autoridad ambiental para que tome las medidas que considere necesarias respecto de la licencia de caza.

PARÁGRAFO. Todas aquellas personas que se inscriban para realizar actividades de caza comercial están en la obligación de asistir a las capacitaciones que en materia de enfermedades de control oficial dicte el ICA.

CAPÍTULO V.

SISTEMA DE ASEGURAMIENTO DE LA INOCUIDAD EN LA PRODUCCIÓN PRIMARIA PARA ZOOCRIADEROS.

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ARTÍCULO 7o. REQUISITOS PARA LAS INSTALACIONES Y ÁREAS DE LOS ZOOCRIADEROS. Todo zoocriadero destinado a la producción y/o manejo transitorio de especies nativas o exóticas, autorizados por la autoridad ambiental competente y cuya finalidad es el consumo humano, además de contener la infraestructura y condiciones apropiadas en función de los objetivos y fines de la actividad que se desarrolla, deberá cumplir lo siguiente:

7.1. Disponer de un cerco perimetral o de aislamiento natural que permita controlar el acceso de personas, animales y vehículos.

7.2. Contar con áreas identificadas para cada etapa productiva y sitios de producción.

7.3. Permanecer libres de escombros, de maquinaria y equipos en desuso.

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ARTÍCULO 8o. REQUISITOS PARA EL ALMACENAMIENTO DE INSUMOS VETERINARIOS EN LOS ZOOCRIADEROS. Todos los zoocriaderos deben contar con áreas delimitadas y/o instalaciones independientes para el almacenamiento de medicamentos veterinarios, alimentos para animales, plaguicidas, fertilizantes y otras sustancias químicas empleadas en la producción animal.

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ARTÍCULO 9o. REQUISITOS SANITARIOS. Todo propietario o responsable del zoocriadero debe contar con planes sanitarios para la prevención y control de enfermedades que afecten la(s) especie(s) de zoocría y aquellas otras especies domésticas de su entorno, y que puedan generar impacto en la sanidad animal y en la salud pública. Dicho documento deberá ser formulado y suscrito por el médico veterinario del predio. Este documento deberá contemplar la siguiente información: planes vacunales, empleo de medicamentos veterinarios, plan de atención de emergencias sanitarias y procedimiento de cuarentena para el ingreso de nuevos especímenes.

PARÁGRAFO 1o. Para zoocriaderos que adquieran especímenes de otros zoocriaderos, los animales adquiridos, deberán provenir de zoocriaderos registrados ante el ICA, de conformidad con lo establecido en la presente resolución y aquellas normas de carácter ambiental.

PARÁGRAFO 2o. El personal responsable del zoocriadero obrará como sensor sanitario y deberá informar al ICA, sobre la presentación de situaciones sanitarias inusuales o signos compatibles con enfermedades de control oficial, enfermedades vesiculares y otras enfermedades de declaración obligatoria, dentro de las primeras veinticuatro (24) horas a la ocurrencia del hecho.

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ARTÍCULO 10. REQUISITOS DE BIOSEGURIDAD Y CONTROL DE PLAGAS EN LOS ZOOCRIADEROS. Todo zoocriadero deberá contar con un programa de bioseguridad que incluya:

10.1. Registro de entrada y salida de personas, animales y vehículos.

10.2. Medidas para el ingreso de vehículos, del personal y las visitas.

10.3. Procedimientos de limpieza y desinfección de las áreas, instalaciones y equipos.

10.4. Procedimiento para manejo integrado de plagas que incluya:

10.4.1. Mantenimiento de las áreas libres de escombros y materiales en desuso que faciliten la proliferación de plagas.

10.4.2. Clasificación de las basuras, objetos cortopunzantes, residuos peligrosos, envases de medicamentos veterinarios y plaguicidas y disponerlos según lo indique la autoridad ambiental competente.

10.5. Documentar las acciones para el control físico, químico o biológico de plagas como roedores e insectos.

CAPÍTULO VI.

SISTEMA DE ASEGURAMIENTO DE LA INOCUIDAD EN LA PRODUCCIÓN PRIMARIA.

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ARTÍCULO 11. BUENAS PRÁCTICAS PARA EL USO DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS (BPUMV). Todos los zoocriaderos dedicados a la producción primaria de especies nativas y exóticas cuyo destino sea el consumo humano, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

11.1. Utilizar únicamente productos veterinarios con registro ICA y con fecha de vencimiento vigente.

11.2. Todos los tratamientos específicos que incluyan antibióticos, hormonales, anestésicos, relajantes musculares, plaguicidas y antiparasitarios deberán ser formulados por escrito por el médico veterinario o médico veterinario zootecnista. La copia de esta fórmula médica se deberá conservar en los archivos del zoocriadero la granja por un periodo mínimo de dos (2) años.

11.3. Cumplir con el tiempo de retiro consignado en el rotulado del producto o el establecido por el ICA.

11.4. Administrar los medicamentos veterinarios siguiendo las instrucciones consignadas en el rotulado aprobado por el ICA, salvo aquellos que necesiten prescripción del médico veterinario o médico veterinario zootecnista.

11.5. Las materias primas de naturaleza química utilizadas en la fabricación de medicamentos no podrán ser utilizadas directamente para el tratamiento, control de enfermedades o como promotores del crecimiento.

11.6. Llevar un registro del uso de los medicamentos veterinarios utilizados en el zoocriadero incluyendo los siguientes aspectos:

11.6.1. Fecha de administración.

11.6.2. Nombre del producto.

11.6.3. Número del Registro ICA.

11.6.4. Número del lote.

11.6.5. Laboratorio productor.

11.6.6. Dosis administrada.

11.6.7. Vía de administración.

11.6.8. Identificación del animal o del lote que recibió el tratamiento.

11.6.9. Nombre y firma del responsable de la administración.

11.7. Clasificar los medicamentos veterinarios por grupos de acuerdo con su uso e indicación y almacenarlos bajo llave, siguiendo las instrucciones de conservación consignadas en el rotulado del producto.

11.8. No utilizar sustancias antimicrobianas como promotores de crecimiento, cuando tales sustancias se empleen como agentes terapéuticos en medicina humana o medicina veterinaria, de acuerdo con la reglamentación del ICA vigente.

11.9. Los equipos para la administración de los medicamentos deben estar limpios, desinfectados y calibrados.

PARÁGRAFO. Cuando se presenten efectos indeseables asociados al uso de insumo veterinario (un medicamento veterinario o producto biológico o alimento), se deberá notificar de inmediato a la oficina del ICA más cercana.

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ARTÍCULO 12. BIENESTAR ANIMAL. Todos los zoocriaderos dedicados a la producción de especies silvestres nativas o exóticas y aquellos que lleven a cabo actividades de caza comercial, cuyo destino sea el sacrificio para consumo humano, deberán garantizar el bienestar animal, cumpliendo como mínimo los siguientes requisitos según corresponda:

12.1. En zoocriaderos, disponer de alimento, agua de bebida a voluntad y en condiciones que no afecte la salud de los animales ni la inocuidad de los productos que de ellos se obtenga.

12.2. Tanto en zoocriaderos como en caza comercial, evitar el maltrato, el dolor, el estrés y el miedo mediante un manejo adecuado de los animales.

12.3. Las instalaciones del zoocriadero para el manejo de semovientes deben ser cómodas y seguras tanto para el operario como para los animales.

12.4. El manejo de los semovientes en el sistema de caza debe ser seguro y cómodo para los animales.

12.5. Los zoocriaderos deberán disponer de espacio suficiente para tenderse, descansar y levantarse sin dificultad, teniendo en cuenta las necesidades propias de la especie.

12.6. Tanto en zoocriaderos como en caza comercial, los animales deben estar libres de enfermedades.

12.7. Verificar periódicamente en zoocriaderos las condiciones ambientales de las áreas, encierros, corrales, jaulas o galpones, de acuerdo a las exigencias fisiológicas de los animales.

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ARTÍCULO 13. PERSONAL. Todo propietario o responsable del zoocriadero deberá:

13.1. Garantizar la realización de por lo menos un (1) examen médico al año.

13.2. El productor deberá proporcionar capacitación a los trabajadores sobre los siguientes temas:

13.2.1. Crianza, producción, manejo y movilización de animales silvestres.

13.2.2. Hábitos e higiene personal en el trabajo.

13.2.3. Manipulación y aplicación de fármacos, vacunas y desinfectantes.

13.2.4. Bioseguridad, sanidad y bienestar animal.

13.2.5. Manejo de alimentos para animales silvestres de acuerdo a la especie objeto de la zoocría.

13.3. Proporcionar a los trabajadores con todos los implementos y dotación necesaria, de acuerdo con las labores desempeñadas y la reglamentación vigente en materia de seguridad ocupacional.

13.4. Disponer de servicios sanitarios y áreas de alimentación para el personal vinculado al zoocriadero.

CAPÍTULO VII.

DE LA EXPEDICIÓN DEL REGISTRO.

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ARTÍCULO 14. TRÁMITE PARA LA EXPEDICIÓN DEL REGISTRO. La Gerencia Seccional del ICA de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el zoocriadero, en un plazo máximo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de registro, revisará la información y documentos relacionados según corresponda; cuando haya lugar a aclaraciones de la información suministrada, el ICA podrá conceder un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación.

Vencido este término si el interesado no ha aclarado la información se considerará que desiste de la solicitud y el ICA procederá a la devolución de la misma con sus respectivos soportes en la Gerencia Seccional correspondiente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, sin perjuicio de que el interesado pueda presentar una nueva solicitud cumpliendo los requisitos establecidos en la presente resolución.

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ARTÍCULO 15. VISITA TÉCNICA DE VERIFICACIÓN PARA PREDIOS DESTINADOS A LA ZOOCRÍA. Cumplido el requerimiento mencionado en el artículo anterior, la correspondiente Gerencia Seccional del ICA dispondrá hasta de treinta (30) días hábiles para realizar la visita técnica de verificación de los requisitos según corresponda.

Como resultado de la visita se elaborará un acta que deberá ser suscrita por ambas partes en la cual constará el correspondiente concepto técnico que podrá ser aprobado, aplazado o rechazado y formará parte integral del soporte para la expedición del registro.

Si el concepto técnico es aprobado, la correspondiente Gerencia Seccional del ICA expedirá el registro del predio o zoocriadero.

Si el concepto técnico es aplazado, el solicitante del registro deberá dar cumplimiento al o los requerimientos solicitados por el ICA, para lo cual tendrá un plazo de hasta sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de realización de la visita técnica. Una vez cumplidos dichos requerimientos, la persona deberá informar al ICA, con el fin de programar una nueva visita de verificación, la cual se realizará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la información sobre el cumplimiento de requerimientos.

Si dentro del mencionado plazo el solicitante no informa al ICA el cumplimiento de requerimientos, o si realizada la visita de verificación por parte del ICA, el solicitante no ha dado cumplimiento al o los ajustes respectivos, se considerará desistida la solicitud, procediendo mediante oficio a la devolución de la misma con sus respectivos anexos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, sin perjuicio de que pueda realizar una nueva solicitud con el lleno de todos los requisitos aquí exigidos.

Si el concepto técnico es rechazado, el ICA mediante oficio devolverá al interesado la respectiva documentación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, sin perjuicio de que el interesado pueda presentar una nueva solicitud cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente Resolución.

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ARTÍCULO 16. EXPEDICIÓN DEL REGISTRO. La Gerencia Seccional del ICA de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el zoocriadero, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de los requisitos contemplados en la presente resolución, expedirá a través de acto administrativo debidamente motivado el registro del zoocriadero, el cual tendrá una vigencia por el término que dure la licencia ambiental de zoocría otorgada por la autoridad ambiental.

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ARTÍCULO 17. CANCELACIÓN DEL REGISTRO. El registro otorgado a los zoocriaderos de especies silvestres nativas o exóticas destinadas al sacrificio para consumo humano podrá ser cancelado:

17.1. A solicitud del titular del registro.

17.2. Por cambio de Nit o razón social

17.3. Por cambio de uso productivo.

17.4. Por incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución.

17.5. Cuando se compruebe que el registro fue otorgado con base en información o documentación falsa.

CAPÍTULO VIII.

TRANSPORTE DE ESPECIES SILVESTRES NATIVAS O EXÓTICAS EN PIE.

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ARTÍCULO 18. DE LA MOVILIZACIÓN. En caso de transportar animales en pie, el responsable de los mismos y el transportador deberán cumplir con la normatividad vigente establecida para la movilización de especies silvestres y exóticas.

CAPÍTULO IX.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 19. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución, tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

PARÁGRAFO. Los titulares de los predios destinados a caza comercial o zoocría están en la obligación de permitir la entrada de los funcionarios del ICA, para el cumplimiento de sus funciones.

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ARTÍCULO 20. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su fecha de publicación y deroga la Resolución 236 del 15 de enero de 2010.

Publíquese y cúmplase

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de marzo de 2015.

El Gerente General,

LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LACOUTURE.

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