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RESOLUCIÓN 236 DE 2010

(enero 15)

Diario Oficial No. 47.611 de 2 de febrero de 2010

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 705 de 2015>

Por medio de la cual se establecen los requisitos sanitarios y de inocuidad en la producción primaria de los zoocriaderos productores de animales del orden Crocodylia destinados al sacrificio para consumo humano y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL GERENTE GENERAL DE INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en ejercicio de sus atribuciones legales en especial las conferidas por el artículo 65 de la Ley 101 de 1993, el artículo 6o Decreto 1840 de 1994, los artículos 11 y 17 del Decreto 1500 de 2007 y artículo 4o del Decreto 3761 de 2009, y

CONSIDERANDO:

El Decreto 1500 de 2007 estableció el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos destinados para el consumo humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación.

El citado decreto cobija las especies nativas o exóticas cuya zoocría o especie comercial haya sido autorizada por la autoridad ambiental competente.

Colombia requiere asegurar las condiciones sanitarias y de inocuidad en la producción primaria de los animales del orden Crocodylia, por lo que los zoocriaderos deberán cumplir con la normatividad ambiental y sanitaria vigente.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 705 de 2015> Establecer los requisitos sanitarios y de inocuidad que deben cumplir las explotaciones de producción primaria de animales del orden Crocodylia destinados para el consumo humano.

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ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 705 de 2015> Las disposiciones contenidas en la presente resolución se aplicarán en el territorio nacional a:

1. Todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades en las explotaciones de producción del eslabón primario de la cadena alimentaria de la carne destinada al consumo humano.

2. Animales de las especies del orden Crocodylia cuya carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos sean destinados al consumo humano.

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ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 705 de 2015> Para efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:

1. Alimento inocuo. Es aquel que no causa efectos nocivos en la salud del consumidor.

2. Buenas Prácticas en la Alimentación Animal (BPAA). Modos de empleo y prácticas recomendadas en alimentacicn animal, tendientes a asegurar la inocuidad de los alimentos de origen animal para consumo humano, minimizando los peligros físicos, químicos y biológicos que implique un riesgo para la salud del consumidor final.

3. Buenas Prácticas en el Uso de Medicamentos Veterinarios (BPUMV). Cumplimiento de los métodos de empleo oficialmente recomendados para los medicamentos de uso veterinario, de conformidad con la información consignada en el rotulado de los productos aprobados, incluido el tiempo de retiro, cuando los mismos se utilizan bajo condiciones prácticas.

4. Crocodylia: Corresponde a las especies de cocodrilos, caimanes y gaviales pertenecientes a las familias Alligatoridae, Crocodylidae y Gavialidae.

5. Inocuidad. Característica o atributo de la calidad de un alimento, que determina que el consumo del mismo no causa riesgo para la salud del consumidor.

6. Medicamento veterinario. Toda droga, principio activo o mezcla de estos, con o sin adición de sustancias auxiliares, presentado bajo una forma farmacéutica, en empaques o envases y rotulado; empleado con fines de diagnóstico, prevención, control y tratamiento de las enfermedades de los animales o para modificar las funciones fisiológicas o el comportamiento.

7. Peligro. Designa la presencia de un agente biológico, químico o físico en un animal o en un producto de origen animal o estado de un animal que puede presentar efectos adversos en la salud.

8. Plaga. Animales vertebrados e invertebrados que puedan estar presentes en el establecimiento o sus alrededores y causar contaminación directa o indirecta al alimento, transportar enfermedades, suciedad a los mismos y afectar la producción.

9. Explotación de producción primaria. Designa un lugar de mantenimiento de animales destinada a la producción de animales de abasto público en cualquiera de sus etapas de desarrollo.

10. Riesgo. Designa la probabilidad de manifestación y la magnitud probable durante un período determinado de las consecuencias de un incidente perjudicial para la salud de las personas o de los animales debido a la presencia de un peligro.

11. Tiempo de retiro. Es el período de tiempo que debe transcurrir entre la última aplicación o administración del medicamento veterinario y el sacrificio del animal para el consumo humano.

12. Zoocriadero. Mantenimiento, cría, fomento y/o aprovechamiento de especies de la fauna silvestre y acuática en un área claramente determinada, con fines científicos, comerciales, industriales de repoblación o de subsistencia.

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ARTÍCULO 4o. INSCRIPCIÓN DE ZOOCRIADEROS. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 705 de 2015> Toda persona natural o jurídica que se dedique a la producción primaria de animales del orden Crocodylia destinados al sacrificio para consumo humano deberá registrarse en la Dirección Técnica de Inocuidad e Insumos Veterinarios del ICA o quien haga sus veces, diligenciando el formulario “Registro Sanitario de Explotaciones Pecuarias” y adjuntando los siguientes requisitos:

1. Documentales

a) Nombre o razón social del solicitante y número de identificación.

b) Nombre del zoocriadero y ubicación geográfica indicando el departamento, municipio y vereda.

c) Documento que acredite la propiedad, tenencia o uso de explotación.

d) Certificado de existencia y representación legal si es persona jurídica o matrícula mercantil para persona natural, con fecha de expedición no mayor a noventa (90) días calendario al momento de ser presentada la solicitud.

e) Licencia, permiso o plan de manejo ambiental para la explotación comercial de la especie.

f) Inventario de animales de acuerdo a la etapa de producción.

g) Certificado del uso del suelo.

h) Contrato del profesional que presta la asistencia técnica al zoocriadero y fotocopia de la tarjeta profesional si es del caso.

2. Instalaciones y áreas

a) Disponer de cercos y puertas en buen estado, que permitan delimitar la propiedad y limitar el paso de animales ajenos a la explotación y la salida de los reptiles, así como la conformación de grupos etarios.

b) Contar con áreas de reproducción y piletas que permitan a los operarios realizar con seguridad los distintos procedimientos de manejo.

c) Tener instalaciones para el alojamiento y manejo de los animales que permitan una operación eficiente y segura para estos y los operarios, además de permitir que los animales puedan manifestar su comportamiento natural.

d) Contar con piletas de aislamiento para los animales que requieran tratamiento veterinario y para los que ingresan a la explotación.

e) Mantener un botiquín de primeros auxilios ubicado en un lugar conocido por todo el personal.

f) Identificar cada una de las áreas de la explotación en un lugar visible.

3. Plan de Saneamiento. Toda explotación deberá minimizar y controlar los riesgos asociados a la producción a través de la implementación de programas de saneamiento y de manejo integral de plagas, que contenga las siguientes actividades:

a) Mantener las bodegas de almacenamiento limpias, cerradas y con los empaques en buen estado.

b) Almacenar los alimentos bajo condiciones adecuadas de humedad y temperatura.

c) Implementar medidas de control físico, mecánico, biológico y en última instancia el uso de plaguicidas de uso pecuario con registro ICA cuando se identifique la infestación de plagas.

d) La disposición del agua utilizada en las piletas no deberá afectar el medio, ni promover la proliferación de plagas y bacterias nocivas que afecten la salud humana y animal.

e) La distribución del alimento en las piletas no deberá permitir la proliferación de aves carroñeras en las instalaciones.

4. Almacenamiento de insumos veterinarios. Deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Cerrar y separar físicamente las áreas para el almacenamiento de los medicamentos y los alimentos utilizados en la producción, de manera que se mantenga su calidad y se minimice el riesgo de contaminación cruzada.

b) Utilizar materiales en la construcción de las áreas de almacenamiento de fácil limpieza y desinfección.

c) Los alrededores deben permanecer libres de desechos orgánicos, escombros, maquinaria y equipos inutilizados.

d) El almacenamiento del alimento no deberá permitir la prolifuración de plagas.

5. Sanidad animal y bioseguridad. El zoocriadero debe aplicar un plan de manejo sanitario y medidas de bioseguridad que contemple los siguientes aspectos:

a) Programa sanitario diseñado por un médico veterinario o un médico veterinario zootecnista, teniendo en cuenta consideraciones como prevalencia, dinámica de las enfermedades en el zoocriadero y carácter endémico de las mismas.

b) Separación de los animales sometidos a tratamientos veterinarios.

c) Aislamiento de los animales que ingresen a la explotación con el fin de minimizar el riesgo de ingreso de enfermedades y plagas.

d) Ingreso y salida de vehículos con productos o animales. Deberá disponer de un área definida para el cargue y descargue, alejada de las áreas de producción.

e) El personal encargado del cuidado de los animales enfermos debe evitar el contacto con otros animales con el fin de minimizar el riesgo de transmisión de enfermedades.

f) Los animales que presenten alguna enfermedad deberán ser aislados y recibir el tratamiento requerido.

6. Trazabilidad. Todas los zoocriaderos deben implementar un sistema de trazabilidad e identificación animal de conformidad con lo establecido en la normatividad ambiental vigente en esta materia. En todo caso el sistema debe garantizar, como mínimo lo siguiente:

a) La identificación por lote de los animales que se encuentran en la explotación.

b) Registro por lote en el cual se consignarán todos aquellos procedimientos realizados al mismo durante su estadia en la explotación.

7. Buenas Prácticas para el Uso de Medicamentos Veterinarios (BPUMV). Todas las explotaciones deberan cumplir con los siguientes requisitos:

a) Utilizar únicamente productos veterinarios con registro ICA.

b) Todos los tratamientos que incluyan antibióticos, analgésicos, narcóticos, barbitúricos, tranquilizantes, hipnóticos no barbitúricos, productos hormonales para animales, agentes anabólicos y relajantes musculares, deberán ser formulados por escrito por un médico veterinario o médico veterinario zootecnista, de conformicad con la reglamentación vigente.

c) Administrar los medicamentos veterinarios siguiendo todas las instrucciones del médico veterinario.

d) Clasificar los medicamentos veterinarios por grupos de acuerdo con su uso e indicación y almacenarlos bajo seguridad siguiendo las instrucciones consignadas en el rotulado.

e) Mantener un registro del inventario de los medicamentos veterinarios almacenados en la explotación, que incluya las entradas y salidas de los mismos.

f) No utilizar sustancias antimicrobianas como promotores de crecimiento, de acuerdo con la reglamentación del ICA, vigente cuando tales sustancias se empleen como agentes terapeuticos en medicina humana o medicina veterinaria.

g) Los equipos para la administración de los medicamentos deben estar limpios, desinfectados y calibrados.

8. Buenas Prácticas para la Alimentación Animal (BPAA). Todas las explotaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos

a) Disponer de agua en condiciones higiénicas que no afecte la salud de los animales ni la inocuidad de los productos que de ellos se obtenga.

b) Se debe cumplir con las Buenas Prácticas para el Uso de los Medicamentos Veterinarios cuando se suministren medicamentos veterinarios vía oral utilizando como vehículo el alimento.

c) El alimento que se les suministre a los animales no debe afectar la salud de los mismos ni la inocuidad de la carne que se obtiene de estos.

9. Bienestar animal. Todas las explotaciones deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) El agua de las piletas debe ser de calidad y cantidad que garantice el bienestar y la salud de los animales.

b) No utilizar en el manejo de los animales instrumentos contundentes, cortopunzantes o eléctricos que puedan causar lesiones o sufrimiento innecesario a los animales.

c) Las playas de salida de las piletas no deberán tener más de 30o de inclinación.

d) Las intervenciones que produzcan dolor a los animales deben ser realizadas por personal capacitado, bajo condiciones de higiene y empleando las prácticas más adecuadas.

10. Personal. Todo propietario o tenedor de un zoocriadero debe garantizar que el personal vinculado:

a) Reciba capacitación continua en los siguientes temas:

-- Higiene.

-- Manejo de alimentos para animales.

-- Manejo y movilización animal.

-- Sanidad animal y bioseguridad

-- Uso seguro de insumos agropecuarios.

b) Proporcionar todos los implementos ropa, botas, guantes, delantales y mascarillas, necesarios para las labores en que se utilicen sustancias potencialmente peligrosas o que representen un riesgo para el trabajador, de conformidad con la reglamentación vigente.

c) Tener en sus instalaciones baños, áreas de descanso y de alimentación que le procuren bienestar y protección a la salud del trabajador.

11. Registros y procedimientos. En el zoocriadero debe permanecer la siguiente documentación y estar a disposición de los funcionarios del ICA:

a) Registro del ingreso y salida de personas, vehiculos y animales conteniendo la siguiente información:

-- Fecha.

-- Hora de ingreso y salida

-- Placa del vehículo.

-- Número de animales movilizados e identificación de los mismos.

-- Lugar de origen y destino.

-- Objeto de la visita.

b) Registro del uso de todos los medicamentos veterinarios utilizados en la explotación, contemplando los siguientes aspectos:

-- Fecha de administración.

-- Nombre del medicamento.

-- Laboratorio productor.

-- Lote del medicamento

-- Identificación del lote de animales.

-- Registro ICA.

-- Fecha de vencimiento.

-- Dosis administrada, vía de administración y duración del tratamiento.

-- Nombre del responsable de la administración.

c) Registro de las capacitaciones que se imparta al personal.

d) Procedimiento documentado de limpieza de las instalaciones y áreas de acuerdo con su uso.

e) Procedimiento documentado de manejo de residuos sólidos y líquidos.

f) Procedimiento documentado para la disposición final y tratamiento de basuras y desperdicios que minimice el riesgo de proliferación de plagas.

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ARTÍCULO 5o. TRÁMITE DEL REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 705 de 2015> El ICA en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, revisará la información y documentos, y podrá exigir por escrito al interesado completar la documentación o aclarar la información, para lo cual concederá un plazo máximo hasta de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación.

Vencido este término si el interesado no ha completado o aclarado la información requerida, se considerará que desiste de la solicitud y se devolverá al interesado dentro de los 15 días hábiles siguientes la respectiva documentación, sin perjuicio de que pueda presentar una nueva solicitud cumpliendo los requisitos establecidos por el ICA.

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ARTÍCULO 6o. VISITA DE EVALUACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 705 de 2015> Cumplidos los requisitos señalados en el numeral 1 del artículo 4o, el ICA realizará una visita para evaluar el nivel de cumplimiento de los demás requisitos señalados en la presente resolución.

Si como resultado de la visita de evaluación el interesado no cumple, deberá presentar ante el ICA un plan de mejoramiento que incluya el cronograma de actividades, cuyo cumplimiento no podrá superar los ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de su presentación.

Si realizada la visita de evaluación por parte del ICA el solicitante no ha dado cumplimiento al plan de mejoramiento dentro del término mencionado, se considerará desistida la solicitud, procediendo mediante oficio a la devolución de la misma dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con sus anexos sin perjuicio que pueda realizar una nueva solicitud.

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ARTÍCULO 7o. EXPEDICIÓN Y VIGENCIA DEL REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 705 de 2015> Con base en la visita de evaluación el ICA emitirá un concepto sanitario y de inocuidad de acuerdo al cumplimiento de lo previsto en la presente resolución.

Cuando el concepto sea favorable se expedirá el correspondiente registro de explotación con una validez de un (1) año contado a partir de la fecha de su expedición, la cual podrá ser renovada por el ICA previa verificación y cumplimiento de los requisitos exigidos.

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ARTÍCULO 8o. MODIFICACIÓN DEL REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 705 de 2015> El titular del registro deberá solicitar la modificación del mismo dentro de los diez (10) días hábiles siguiente a la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Cambio del titular del registro.

2. Cambio total o parcial de la razón social.

La modificación del registro se realizará por el tiempo que falte para su vencimiento y deberá acompañarse con la actualización de los correspondientes documentos de conformidad con el artículo 4o de la presente resolución.

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ARTÍCULO 9o. RENOVACIÓN DEL REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 705 de 2015> La renovación se realizará previa solicitud al ICA por parte del titular del mismo, con una antelación mínima de sesenta (60) días calendario a su vencimiento y deberá acompañarse con la información y actualización de documentos de que trata el artículo 4o de la presente resolución y se seguirá el procedimiento señalado para su expedición.

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ARTÍCULO 10. OBLIGACIONES. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 705 de 2015> Los titulares del registro tendrán las siguientes obligaciones:

1. Disponer de asistencia técnica permanente.

2. Comunicar al ICA dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de cualquiera de las situaciones señaladas en el artículo 8o de la presente resolución.

3. Realizar conforme a lo establecido por el ICA y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la disposición final de envases de medicamentos veterinarios.

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ARTÍCULO 11. CONTROL OFICIAL. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 705 de 2015> Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución, tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

De todas las visitas se levantarán actas, las cuales deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el zoocriadero.

PARÁGRAFO. Los titulares y/o administradores de los zoocriaderos están en la obligación de permitir la entrada a los funcionarios del ICA para el cumplimiento de sus funciones.

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ARTÍCULO 12. SANCIONES. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 705 de 2015> El incumplimiento de la presente resolución dará lugar a las sanciones a que haya lugar conforme a lo señalado en el Capítulo X del Decreto 1840 de 1994. Lo anterior sin perjuicio de los procesos sancionatorios que lleven a cabo las autoridades ambientales competentes.

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ARTÍCULO 13. TRANSITORIO. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 705 de 2015> Se concede un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución, para que los interesados cumplan los requisitos sanitarios y de inocuidad mencionados en la misma.

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ARTÍCULO 14. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 705 de 2015> La presente resolución entra a regir a partir de la fecha de publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de enero de 2010.

El Gerente General,

LUIS FERNANDO CAICEDO LINCE.

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