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RESOLUCIÓN 185 DE 2007

(enero 24)

Diario Oficial No. 46.524 de 27 de enero de 2007

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 1385 de 2013>

Por la cual se establecen procesos de vigilancia epidemiológica de brucelosis y tuberculosis bovina en ganaderías con producción de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo.

Resumen de Notas de Vigencia

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA,

en uso de sus facultades legales y en especial, de las que le confieren el Acuerdo número 008 de 2001 y los Decretos 1840 de 1994, 2141 de 1992 y 1454 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que es deber del Gobierno Nacional proteger la sanidad pecuaria con el fin de evitar pérdidas económicas, perjuicios a la salud humana y restricciones en la comercialización de animales o sus productos;

Que la brucelosis bovina o aborto infeccioso produce cuantiosas pérdidas económicas a la ganadería del país;

Que la brucelosis y la tuberculosis bovina son enfermedades zoonóticas que afectan al ser humano en forma severa;

Que en el marco de la apertura económica y la globalización, ante la eliminación de las barreras arancelarias, las barreras de carácter sanitario adquieren mayor vigencia;

Que de acuerdo con las políticas gubernamentales y la misión del ICA de proteger la salud de la ganadería de Colombia, la brucelosis y la tuberculosis bovina son consideradas como enfermedades de control oficial y de declaración obligatoria;

Que es necesaria la participación directa de las entidades públicas y privadas del sector pecuario y de salud, de los productores pecuarios y sus agremiaciones, y de los médicos veterinarios o médicos veterinarios zootecnistas debidamente autorizados, en los programas de prevención, control y erradicación de estas enfermedades;

Que el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, es el responsable de establecer, reglamentar, coordinar, supervisar y evaluar las acciones de prevención, control y erradicación de la brucelosis y tuberculosis bovina en el territorio nacional;

Que el Decreto 2838 del 24 de agosto de 2006, expedido por el Ministerio de la Protección Social, “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 616 de 2006 y se dictan otras disposiciones”, establece, en el artículo 10, que la procedencia de la leche y leche cruda enfriada que se comercialice para consumo humano directo, deberá proceder de ganaderías inscritas en programas de saneamiento establecidas por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, las cuales han cumplido con procesos de vigilancia epidemiológica de brucelosis y tuberculosis bovina;

Que el Decreto 2838 del 24 de agosto de 2006, expedido por el Ministerio de la Protección Social, establece en su artículo 1o como zonas especiales para la comercialización de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo, aquellas zonas geográficas autorizadas excepcionalmente por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -Invima, y el Instituto Colombiano Agropecuario- ICA, para la comercialización de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo;

Que el ICA, como entidad responsable de la sanidad animal, debe establecer y reglamentar los procesos de vigilancia epidemiológica de brucelosis y tuberculosis bovina;

Por lo anterior, esta Gerencia General

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 1385 de 2013> Establecer los procesos de vigilancia epidemiológica de brucelosis y tuberculosis bovina en ganaderías con producción de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo.

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ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 1385 de 2013> La ganadería que realice la venta de leche a comercializadores que tengan como finalidad la venta de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo, debe cumplir con las siguientes alternativas de vigilancia epidemiológica para garantizar la ausencia de brucelosis:

1- Presentar certificado vigente de Finca Libre de Brucelosis, de acuerdo con lo establecido por el ICA en la Resolución 00550 del 28 de febrero de 2006, para la certificación de Fincas Libres de Brucelosis o lo establecido en las normas que la modifiquen, deroguen o reemplacen.

2- Realizar chequeos en leche que permitan la detección rápida de ganaderías infectadas. Para ello, debe realizar análisis en leche por la prueba de ELISA Indirecta, con intervalo de 120 días cada análisis, con una cantidad de muestras de acuerdo con la producción del hato. Adicionalmente si existen machos enteros mayores de ocho meses deberán ser sometidos a una prueba serológica de Rosa de Bengala. En caso de resultar positivos, estos se deben confirmar por la prueba de ELISA Competitiva.

De confirmarse positivos, la ganadería deberá implementar las acciones para las ganaderías afectadas por brucelosis, descritas por el ICA en la Resolución 00550 del 28 de febrero de 2006, o lo establecido en las normas que la modifiquen, deroguen o reemplacen.

PARÁGRAFO. El volumen de la muestra será de 15 ml por cada cantina hasta de 40 litros, o se podrá realizar un pool de muestra por cada 400 litros, con 250 ml de leche para el análisis; es decir que si la producción del hato es de hasta 400 litros será suficiente una sola muestra.

En caso de que el hato disponga de tanque de enfriamiento y produzca más de 400 litros, se tomará una muestra de 250 ml por cada 400 litros.

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ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 1385 de 2013> La toma de las muestras en los procesos de vigilancia epidemiológica en brucelosis, podrá ser realizada por funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, u Organismos de Inspección (Médicos veterinarios autorizados por el ICA); las muestras podrán ser analizadas en los centros de diagnóstico del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o por Laboratorios de Diagnóstico Autorizados por el ICA.

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ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 1385 de 2013> La ganadería que cumpla con los chequeos periódicos en leche y resulten negativos, serán certificados por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, cada seis meses hasta cumplir los dos años de plazo previsto en el Decreto 2838 del Ministerio de la Protección Social, para la comercialización de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo.

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ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 1385 de 2013> La ganadería que realice la venta de leche a comercializadores que tengan como finalidad la venta de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo, debe cumplir con las siguientes alternativas de vigilancia epidemiológica para garantizar la ausencia de tuberculosis:

1- Presentar certificado vigente de Finca Libre de Tuberculosis, de acuerdo con lo establecido por el ICA en la Resolución 001513 del 15 de julio de 2003, para la certificación de Fincas Libres de Tuberculosis bovina o lo establecido en las normas que la modifiquen, deroguen o reemplacen.

2- Efectuar un chequeo a la ganadería por la prueba de tuberculina, cada año de acuerdo con los siguientes parámetros:

Para detectar al menos un animal positivo en los predios seleccionados, con un nivel de confianza del 95%, y una proporción estimada del 10% de bovinos infectados, se debe analizar la siguiente cantidad de animales según el cuadro a continuación

Total de hembras existentes> 24 meses
y machos >3 años
No. de animales a incluir
en la muestra
< 16Todos
17 - 2017
21 - 3019
31 - 4020
41 - 5021
51 - 6022
61 - 7023
71 - 8024
81 - 10025
101-15026
151 - 20027
201 - 50028
501 - 100030
> 100050
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ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 1385 de 2013> La prueba de la tuberculina será realizada por funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.

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ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 1385 de 2013> La ganadería que cumpla con los chequeos periódicos por la prueba de la tuberculina y resulten negativos, serán certificados por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, cada año hasta cumplir los dos años de plazo previsto en el Decreto 2838 del Ministerio de la Protección Social, para la comercialización de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo.

PARÁGRAFO. De confirmarse positivos, la ganadería deberá implementar las acciones para las ganaderías afectadas por tuberculosis, descritas por el ICA en la Resolución 001513 del 15 de julio de 2004, o lo establecido en las normas que la modifiquen, deroguen o reemplacen.

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ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 1385 de 2013> Excepcionalmente se podrá autorizar la comercialización de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo en aquellas zonas del país que por sus condiciones de accesibilidad geográfica y disponibilidad no pueden comercializar leche higienizada, conforme a lo establecido en el artículo 4o del Decreto 2838 del 24 de agosto de 2006, expedido por el Ministerio de la Protección Social.

PARÁGRAFO. Las zonas que se identifiquen con esta condición deben desarrollar los programas sanitarios y de inocuidad que determine el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, para la vigilancia de brucelosis y tuberculosis. Para ello, en forma concertada y con el apoyo de la Alcaldía Municipal respectiva, se realizarán los muestreos epidemiológicos que permitan definir la ausencia de la brucelosis y tuberculosis en las ganaderías del área de jurisdicción de cada municipio.

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ARTÍCULO 9o. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 1385 de 2013> El incumplimiento a las disposiciones previstas en esta Resolución será sancionado por el ICA, mediante Resolución motivada de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1840 de 1994. Serán objeto de la misma, los alcaldes, productores, comercializadores y transportadores de animales, los administradores de plantas recolectoras, procesadoras y comercializadoras de leche y los administradores de ferias comerciales, remates, subastas y exposiciones que incurran en las siguientes infracciones:

- Proveerse de leche proveniente de predios que disponen la leche para venta directa de consumo humano, sin cumplir con alguno de los procesos de vigilancia en brucelosis y tuberculosis bovina.

- No adelantar en los predios con animales positivos a brucelosis y tuberculosis un programa de saneamiento llevado a cabo por el ICA. Esto aplica a los productores y a las cooperativas lecheras, pasteurizadoras, queseras, plantas recolectoras de leche y otras empresas afines con la comercialización del producto.

- No entregar al ICA los listados de proveedores de leche.

- Adulterar los resultados de laboratorio o enmascarar la toma, envío y procesamiento de las muestras tomadas para el diagnóstico de brucelosis.

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ARTÍCULO 10. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 1385 de 2013> Los funcionarios que están en la obligación de hacer cumplir las disposiciones de la presente resolución gozarán, en el desempeño de sus labores, del amparo y protección de las autoridades civiles y militares, y tendrán carácter de policía sanitaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Decreto 1840 de 1994.

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ARTÍCULO 11. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 1385 de 2013> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 24 de enero de 2007.

El Gerente General,

ANDRÉS VALENCIA PINZÓN.

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