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RESOLUCION 1513 DE 2004

(julio 15)

Diario Oficial No. 45.616, de 21 de julio de 2004

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 29 de la Resolución 17463 de 2017>

Por la cual se establecen medidas sanitarias para la Prevención, el control y erradicación de la Tuberculosis Bovina en Colombia.

Resumen de Notas de Vigencia

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los Decretos 2645 de 1993, 1840 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que es deber del Gobierno Nacional proteger la sanidad agropecuaria con el fin de evitar pérdidas económicas, perjuicios a la salud humana y restricción en la comercialización de animales o sus productos;

Que la Tuberculosis Bovina produce pérdidas económicas a la ganadería del país;

Que la Tuberculosis Bovina en Colombia se ha diagnosticado esporádicamente en las cuencas lecheras de los departamentos de Atlántico, Boyacá, Caquetá, Cundinamarca, Nariño, Norte de Santander y Valle del Cauca;

Que la Tuberculosis Bovina es una grave zoonosis;

Que en el marco de la apertura económica y la globalización, ante la eliminación de las barreras arancelarias, las barreras de carácter sanitario adquieren mayor vigencia;

Que de acuerdo con las políticas gubernamentales y la misión del ICA de proteger la salud de la ganadería de Colombia, la Tuberculosis Bovina ha sido catalogada como una enfermedad de control oficial y de declaración obligatoria;

Que es necesario eliminar los factores de riesgo de diseminación de la Tuberculosis Bovina;

Que es necesaria la participación directa de las entidades públicas y privadas del sector pecuario y de salud, de los productores y sus agremiaciones y de los médicos veterinarios debidamente autorizados;

Que el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, es el responsable de establecer, reglamentar, coordinar, supervisar y evaluar las acciones de prevención, control y erradicación de la Tuberculosis de los animales domésticos en el territorio nacional,

RESUELVE:

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 29 de la Resolución 17463 de 2017> Establecer medidas sanitarias para la prevención, el control y la erradicación de la Tuberculosis Bovina en Colombia.

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ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 29 de la Resolución 17463 de 2017> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1332 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa Nacional de Prevención, Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina se adelantará de manera uniforme en todo el territorio Nacional.

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ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 1332 de 2015>

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DIAGNÓSTICO.

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ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 29 de la Resolución 17463 de 2017> Para el diagnóstico de la Tuberculosis Bovina en el país se podrán utilizar las siguientes metodologías:

1. Tuberculinización.

2. Análisis histopatológico.

3. Análisis bacteriológico.

4. Prueba de Gamma Interferón, u otras que determine el ICA.

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ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 29 de la Resolución 17463 de 2017> La prueba de la tuberculina se utiliza para la detección de animales infectados de Tuberculosis Bovina con o sin presentación de sintomatología clínica.

Las tuberculinas empleadas son:

a) <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 3962 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Derivado Proteico Purificado PPD Bovina: Elaborado con Mycobacterium bovis, que se utiliza para la prueba caudal, prueba cervical simple y prueba cervical comparativa. La concentración debe ser entre 20000 a 50000 UI por ml.

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b) Derivado Proteico Purificado, PPD aviar: Elaborado con extracto de proteínas de filtrados de cultivos de Mycobacterium avium. Es utilizada en la prueba cervical comparativa. Su concentración debe ser de 25.000 UI por ml.

PARÁGRAFO 1o. Las pruebas de tuberculina deberán ser realizadas por médicos veterinarios del ICA, médicos veterinarios o médicos veterinarios zootecnistas autorizados por el Instituto. Los tipos de prueba son:

a) Prueba en el pliegue caudal: Implica la inyección de Tuberculina PPD Bovina con una dosis de 0.1 ml;

b) Prueba cervical simple: Implica la inyección de Tuberculina PPD Bovina con una dosis de 0.1 ml;

c) Prueba cervical comparativa: Implica una inyección de PPD Bovina y una inyección de PPD Aviar administradas simultáneamente con una dosis de 0.1 ml respectivamente.

En las pruebas que utilizan la PPD bovina las reacciones se clasifican como:

Reacción negativa: Cuando se observe una leve inflamación, con un incremento de espesor del pliegue de la piel no superior a 2 mm., y sin signos clínicos como edema difuso o generalizado, exudación, necrosis, dolor o inflamación de los conductos linfáticos de esta zona o de los ganglios linfáticos.

Reacción dudosa: Cuando no se observa ninguno de los signos clínicos mencionados en el párrafo anterior y el aumento de grosor del pliegue cutáneo esté comprendido entre 2 y 4 mm.

Reacción positiva: Cuando se observan los signos clínicos mencionados o se produce un engrosamiento del pliegue cutáneo mayor a 4 mm o más.

PARÁGRAFO 2o. En cuanto a la interpretación de la prueba cervical comparativa, se establecen los siguientes resultados:

Resultado negativo: Reacción negativa a la Tuberculina Bovina o, aún siendo positiva, el engrosamiento es igual o menor al provocado por una reacción positiva a la tuberculina aviar.

Resultado dudoso. Reacción positiva a la Tuberculina Bovina pero el aumento del espesor es entre 1 y 4 mm., superior al que produce la tuberculina aviar.

Resultado positivo. Reacción positiva a la Tuberculina Bovina y un engrosamiento provocado por esta superior a 4 mm., que produce la tuberculina aviar.

PARÁGRAFO 3o. Con la finalidad de detectar el mayor número de bovinos infectados o enfermos presentes en una explotación, además de la tuberculinización, el ICA podrá autorizar cuando lo considere pertinente el empleo de la prueba de gamma interferón a que se refiere el Capítulo 2.3.3 (Tuberculosis Bovina) de la cuarta edición (2000) del Manual de Normas para las Pruebas de Diagnóstico y las Vacunas de la Organización Mundial de Sanidad Animal.

SANEAMIENTO DE PREDIOS CON GANADERÍAS INFECTADAS.

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ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 29 de la Resolución 17463 de 2017> Los predios con animales positivos a Tuberculosis Bovina, serán cuarentenados a través de resolución expedida por la Coordinación Seccional del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, del área de jurisdicción donde se encuentre ubicada la finca y serán sometidas a control sanitario por parte del Instituto.

PARÁGRAFO 1o. Todos los animales positivos a tuberculosis serán identificados por el ICA, y únicamente podrán ser movilizados con destino a matadero amparados con la guía sanitaria de movilización interna, y su sacrificio será supervisado por funcionarios del Servicio de Salud.

PARÁGRAFO 2o. De los predios cuarentenados por Tuberculosis Bovina queda prohibido movilizar animales, aun cuando se trate de animales negativos a la prueba de la tuberculina, hasta tanto el ICA no haya levantado la cuarentena del predio. El único destino de todos los animales de este tipo de predios serán los mataderos definidos por el ICA, en donde se realizará la inspección de las canales como parte integral de la vigilancia epidemiológica de los focos.

PARÁGRAFO 3o. Se prohíbe el uso y comercialización de semen de toros de fincas con ganaderías infectadas.

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ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 29 de la Resolución 17463 de 2017> El propietario de los animales que deban ser sacrificados por Tuberculosis Bovina, tendrá derecho a recibir indemnización de acuerdo con las características del animal (raza, sexo, edad, potencial de producción, condiciones fisiológicas y valor genético) equivalente al 60% del valor del mismo, sin exceder la suma de tres salarios mínimos mensuales vigentes de acuerdo con lo establecido en la Resolución 00043 del 18 de febrero de 2002 emanada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO. El avalúo de los animales a sacrificar será realizado por una comisión conformada por un funcionario designado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, un funcionario del ICA designado por el Gerente General de la Institución y por el propietario o su delegado.

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ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 29 de la Resolución 17463 de 2017> El propietario deberá llevar a sacrificio los animales afectados y objeto de avalúo, dentro de los siguientes cuarenta y cinco ( 45 ) días calendario, contados a partir de la fecha de expedición de la resolución de sacrificio emitida por el Gerente General del ICA.

PARÁGRAFO.- El destino de las canales de los animale s sacrificados por Tuberculosis Bovina, será definido por el funcionario del Servicio de Salud encargado de la supervisión del faneamiento, y de acuerdo con su dictamen, estas podrán ser utilizadas en la fabricación de embutidos o productos de salsamentaría, en cuyo caso serán comercializadas por el propietario, o en su defecto las canales deberán ser incineradas o desnaturalizadas y enterradas.

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ARTÍCULO 9o. <Resolución derogada por el artículo 29 de la Resolución 17463 de 2017> Los mataderos y plantas de sacrificio públicas o privadas, permitirán y colaborarán con las autoridades sanitarias en el faneamiento de los animales que deban ser sacrificados por Tuberculosis Bovina.

PARÁGRAFO. En caso que el ICA compruebe la violación de las normas sanitarias sobre la prevención y el control de la enfermedad, no habrá lugar a indemnización alguna por concepto de sacrificio de animales declarados positivos a Tuberculosis Bovina.

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ARTÍCULO 10. <Resolución derogada por el artículo 29 de la Resolución 17463 de 2017> Para el levantamiento de la cuarentena en los predios con ganaderías que se encuentren en proceso de control sanitario, los bovinos mayores de 6 semanas, deben resultar negativos a dos pruebas de tuberculina en el pliegue cervical, efectuadas por lo menos con 6 meses de intervalo, la primera mínimo 6 semanas después del sacrificio del último animal afectado. Posteriormente, se debe realizar anualmente la prueba de tuberculina en el pliegue caudal a todos los bovinos mayores de seis (6) semanas para comprobar la ausencia de Tuberculosis Bovina.

PARÁGRAFO 1o. Todos los animales de especies susceptibles a Tuberculosis Bovina que se encuentren en los predios con ganaderías infectadas, deberán ser sometidos a la prueba de la tuberculina de acuerdo con los procedimientos establecidos para cada una de ellas.

PARÁGRAFO 2o. El ICA se reserva el derecho de repetir las pruebas cuando lo considere necesario.

CONTROL DE MOVILIZACIÓN DE ANIMALES.

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ARTÍCULO 11. <Resolución derogada por el artículo 29 de la Resolución 17463 de 2017> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1332 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los bovinos mayores de 6 semanas de edad que se vayan a movilizar hacia Predios Libres deberán presentar resultado negativo a la prueba diagnóstica de la tuberculina con validez no mayor a ciento veinte (120) días.

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ARTÍCULO 12. <Resolución derogada por el artículo 29 de la Resolución 17463 de 2017> Todo bovino mayor de 6 semanas de edad de cualquier departamento del país que vaya a participar en ferias exposiciones y remates de ganados para reproducción y/o mejoramiento genético deberá ser negativo a la prueba oficial de la tuberculina. Los bovinos provenientes de fincas o áreas libres de Tuberculosis Bovina estarán exentos de este requisito.

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ARTÍCULO 13. <Resolución derogada por el artículo 29 de la Resolución 17463 de 2017> Los bovinos importados deberán ser sometidos a la prueba cervical simple de tuberculina. En caso de presentarse casos positivos, se les practicará la prueba cervical comparativa, la cual deberá dar resultados negativos para el levantamiento de la cuarenta de importación.

CERTIFICACIÓN DE FINCAS LIBRES DE LA ENFERMEDAD.

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ARTÍCULO 14. <Resolución derogada por el artículo 29 de la Resolución 17463 de 2017> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 1332 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se establece como estratégico el Programa de Fincas Libres de Tuberculosis Bovina.

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ARTÍCULO 15. <Resolución derogada por el artículo 29 de la Resolución 17463 de 2017> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 1332 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se considerará una Finca Libre de Tuberculosis Bovina, cuando el 100% de los bovinos mayores de 6 semanas de edad resulten negativos a dos (2) pruebas consecutivas de tuberculina en el pliegue caudal practicadas con un intervalo de seis (6) meses.

PARÁGRAFO 1o. El certificado de Finca Libre de Tuberculosis Bovina tendrá inicialmente validez por un (1) año y podrá ser renovado mediante la realización de una prueba de tuberculina en el pliegue caudal a todos los bovinos mayores de 6 semanas de edad con resultados negativos. La renovación podrá ser solicitada cada 2 años.

PARÁGRAFO 2o. Los predios ubicados en los departamentos de Amazonas, Antioquia, Arauca, Bolívar, Caldas, Casanare, Cauca, Cesar, Chocó, Córdoba, Guainía, Guaviare, Huila, La Guajira, Magdalena, Meta, Putumayo, Quindío, Risaralda, San Andrés y Providencia, Santander, Sucre, Tolima, Vaupés y Vichada que a la entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren en proceso de certificación, se podrán certificar con resultado 100% negativo a una (1) prueba de tuberculina en el pliegue caudal realizada a todos los bovinos mayores de seis semanas de edad.

PARÁGRAFO 3o. Los predios que se encuentren ubicados en municipios donde se ejecutan el programa especial Contrato Plan en el departamento de Nariño o de los convenios que haya suscrito el ICA con anterioridad a la expedición de la presente resolución, se podrán certificar con resultado 100% negativo a una (1) prueba de tuberculina en el pliegue caudal realizada a todos los bovinos mayores de seis semanas de edad, siempre y cuando el resultado de las pruebas diagnósticas sea emitido antes del 31 de diciembre de 2015.

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ARTÍCULO 16. <Resolución derogada por el artículo 29 de la Resolución 17463 de 2017> <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 1332 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las ganaderías que se encuentren registradas en asociaciones de razas puras; fincas que asistan a exposiciones y remates de ganados puros y las destinadas a: Reproducción para mejoramiento genético, recolección y comercialización de semen o embriones, deberán ser libres de Tuberculosis Bovina y certificadas por el ICA.

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ARTÍCULO 17. <Resolución derogada por el artículo 29 de la Resolución 17463 de 2017> El proceso de certificación de Finca Libre de Tuberculosis Bovina de las fincas inscritas y registradas en el ICA para exportación de animales y sus productos ubicadas en cualquier región del país, se adelantará cuando sea requerido por el país importador y los propietarios deberán coordinar el proceso con los médicos veterinarios del Instituto o médicos veterinarios o médicos veterinarios zooteenistas autorizados por el ICA.

PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 6 de la Resolución 1332 de 2015>

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ARTÍCULO 18. <Resolución derogada por el artículo 29 de la Resolución 17463 de 2017> Para efectos de bonificaciones las industrias pasteurizadoras y procesadoras de productos lácteos y cárnicos, están en libertad de exigir a sus proveedores el certificado de Finca Libre de Tuberculosis Bovina otorgado por el ICA.

VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA.

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ARTÍCULO 19. <Resolución derogada por el artículo 29 de la Resolución 17463 de 2017> Los médicos veterinarios, médicos veterinarios zootecnistas, zootecnistas, técnicos pecuarios, personal que labora en los mataderos y en las plantas de sacrificio y demás personas que tengan conocimiento de cuadros clínicos compatibles con tuberculosis, están en la obligación de informar de manera inmediata este hecho al ICA.

PARÁGRAFO 1o. Los propietarios, administradores o responsables de los mataderos y plantas de sacrificio públicos o privados deben permitir la presencia de los médicos veterinarios del ICA o los autorizados por este para la realización de la vigilancia epidemiológica de Tuberculosis.

PARÁGRAFO 2o Los funcionarios y/o empleados públicos o privados que ejerzan funciones de inspección sanitaria a nivel de mataderos y plantas de sacrificio, están en la obligación de notificar al ICA inmediatamente encuentren alguna lesión compatible con Tuberculosis en los animales beneficiados.

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ARTÍCULO 20. <Resolución derogada por el artículo 29 de la Resolución 17463 de 2017> Para el control de focos y ante la sospecha o evidenc ia de zoonosis, los funcionarios del ICA y del Ministerio de la Protección Social o de sus autoridades delegadas, realizarán las actividades concernientes a la eliminación de animales positivos y al manejo de personas afectadas respectivamente, conforme a lo estipulado en los Decretos 2437, 2257 y 2278 del Ministerio de Salud, o los que los modifiquen.

SANCIONES.

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ARTÍCULO 21. <Resolución derogada por el artículo 29 de la Resolución 17463 de 2017> Los funcionarios con la obligación de hacer cumplir las disposiciones de la presente resolución, gozarán en el desempeño de sus labores, del amparo y protección de las autoridades civiles y militares, y tendrán carácter de policía sanitaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 1840 de 1994.

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ARTÍCULO 22. <Resolución derogada por el artículo 29 de la Resolución 17463 de 2017> Según la gravedad da las contravenciones a lo ordenado en la presente resolución o de sus reglamentos, se aplicarán las siguientes sanciones:

a) Amonestación escrita;

b) Cancelación de la certificación de "Finca Libre de Tuberculosis Bovina";

c) Multa hasta por un valor de 10.000 salarios diarios mínimos legales vigentes.

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ARTÍCULO 23. <Resolución derogada por el artículo 29 de la Resolución 17463 de 2017> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución 01402 del 18 de junio de 2002.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2004.

El Gerente General,

JUAN ALCIDES SANTAELLA GUTIÉRREZ.

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