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RESOLUCION 2495 DE 2001

(septiembre 10)

Diario Oficial No. 44.576, 08 de octubre de 2001

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1634 de 2010>

Por la cual se establecen los requisitos sanitarios para la realización de concentraciones de animales en el Territorio Nacional.

Resumen de Notas de Vigencia

El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA,

en ejercicio de sus atribuciones legales, y en especial de las conferidas por la Ley 395 de 1997, los Decretos 2141 de 1992, 2645 de 1993, 1840 de 1994, y 3171 del 27 de diciembre de 1999,

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno de Colombia, los gremios y los ganaderos vienen ejecutando el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, el Proyecto de Erradicación de La Peste Porcina Clásica, La Prevención y Control de la Rabia Silvestre, La Prevención y Control de la Encefalitis Equina Venezolana, La Prevención y Control de la Brucelosis Bovina y El control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina, y de otras enfermedades bajo la dirección de Instituto Colombiano Agropecuario ICA en todo el Territorio Nacional;

Que el Ministerio de Agricultura por Resolución 0316 de 1987 determinó las condiciones sanitarias y de infraestructura que deben cumplir los establecimientos donde se realicen subastas, remates, ferias comerciales y exposiciones de ganados en el territorio nacional y facultó al ICA para conceder licencia zoosanitaria de funcionamiento mediante resolución motivada;

Que las concentraciones de animales favorecen la difusión de enfermedades transmisibles y es deber del ICA como entidad responsable de la sanidad animal del país, prevenir la presentación y difusión de enfermedades transmisibles que puedan poner en riesgo la producción pecuaria nacional,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1634 de 2010> Establecer los requisitos sanitarios para la realización de concentraciones de animales en el territorio nacional.

DEFINICIONES

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ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1634 de 2010> Para efectos de la presente resolución, establécense las siguientes definiciones:

FERIA COMERCIAL: Lugar de concentración donde se realiza la comercialización de todo tipo de especies animales, cuyo destino final puede ser la cría o el sacrificio para consumo.

SUBASTA: Lugar de concentración de todo tipo de especies animales de tipo comercial, cuya finalidad es la venta para el levante y/o engorde posterior de, los mismos en predios o el sacrificio para consumo. Esta actividad se asimila a una feria comercial.

FERIA EXPOSICION: Concentración de todo tipo de especies animales, con la finalidad de realizar la exhibición y promoción de especies y razas de animales para reproducción y mejoramiento genético.

REMATE: Concentración de todo tipo de especies animales cuya finalidad es la comercialización de especies y razas de animales para reproducción y mejoramiento genético.

PARADERO: Predio cuya actividad es el acopio de animales de tipo comercial, para posterior reventa a través de una subasta o feria comercial, o de venta de forma directa a otras fincas y cuya finalidad es el levante y/o engorde posterior de los mismos o el sacrificio.

EVENTO DEPORTIVO: Concentración de animales, cuya finalidad es la competencia deportiva. Dentro de estos se incluye el Coleo y las competencias ecuestres.

EVENTO RECREATIVO: Lugar de concentración de animales, cuya finalidad es la recreación. Dentro de estos se incluye cabalgatas, festivales equinos, corridas de toros, corralejas y festejos taurinos menores.

DE LA LICENCIA ZOOSANITARIA DE FUNCIONAMIENTO

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ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1634 de 2010> Todas las personas naturales o jurídicas interesadas en la realización de eventos que impliquen la concentración de animales, deben solicitar ante el ICA, la Licencia Zoosanitaria de Funcionamiento de los establecimientos o lugares de concentración de animales, la cual será expedida mediante resolución motivada por la Coordinación Seccional del ICA del área de influencia del evento y tendrá carácter indefinido para las ferias y subastas de ganados comerciales y paraderos.

PARÁGRAFO 1o. Para los remates, ferias exposiciones de cualquier especie animal eventos deportivos y recreativos, la Licencia Zoosanitaria será por el tiempo que dure el evento.

PARÁGRAFO 2o. Los interesados en obtener la Licencia Zoosanitaria de Funcionamiento, deberán presentar solicitud escrita ante la oficina del ICA de su jurisdicción 30 días antes de la fecha de realización del evento.

PARÁGRAFO 3o. Para la expedición de la licencia zoosanitaria de funcionamiento es necesario el visto bueno previo del médico veterinario responsable de la oficina del ICA de la jurisdicción respectiva.

PARÁGRAFO 4o. Para la autorización de ferias equinas y/o eventos deportivos y recreativos equinos, la solicitud debe hacerse conjuntamente entre la alcaldía municipal, la junta de ferias y la asociación o agremiación que lo avale, según el tipo de evento.

DE LAS INSTALACIONES

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ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1634 de 2010> Los establecimientos donde se lleven a cabo ferias ganaderas y subastas de ganados comerciales, ferias, exposiciones de cualquier especie animal, remates de ganados para la reproducción, paraderos, eventos deportivos y algunos eventos recreativos deberán tener como mínimo la siguiente infraestructura.

a) Puertas de acceso y salida diferentes ubicadas a una distancia que permitan la realización de los controles sanitarios y demás acciones requeridos por el servicio de sanidad animal del ICA;

b) Instalaciones (corrales, pesebreras, embudos, bretes, pisos, bebederos, comederos embarcaderos, etc.) que faciliten el manejo de animales y que no ofrezcan riesgo para los mismos o para las personas y que permitan una adecuada limpieza y desinfección;

c) Instalaciones de acueducto o conexiones que permitan disponibilidad permanente de agua potable para suministro a los animales y para limpieza de las instalaciones;

d) Sistemas adecuados de desagüe y estercoleros;

e) Depósito de cisco o aserrín para el descargue de la cama utilizada en el transporte de los animales, ubicado a prudente distancia;

f) Cerramiento del recinto con cercas de madera u otro material que garantice el confinamiento de los animales en los lugares autorizados;

g) Oficina para expedición de licencias sanitarias de movilización por parte del ICA o la entidad delegada;

h) Sitio de aislamiento para los animales enfermos.

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ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1634 de 2010> La licencia zoosanitaria de funcionamiento se podrá cancelar o modificar por las siguientes razones:

a) Solicitud del interesado;

b) Incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución;

c) Ocurrencia de brotes de enfermedades transmisibles, que a criterio del ICA puedan perjudicar la sanidad animal de la zona, acaecidos dentro de los 30 días previos a la celebración de cualquiera de los eventos en un radio de 10 kilómetros alrededor del recinto autorizado;

d) Por presentación de casos de enfermedades transmisibles en el recinto antes o durante la celebr ación de cualquiera de los eventos, que constituyan riesgo para la sanidad animal de la región, de acuerdo con los criterios técnicos del ICA.

DE LOS REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA BOVINOS PARA LA PARTICIPACION EN FERIAS COMERCIALES, SUBASTAS DE GANADOS COMERCIALES Y EVENTOS RECREATIVOS

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ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1634 de 2010> La persona natural o jurídica cuyos animales vayan a participar en ferias ganaderas, subastas de ganados comerciales y eventos recreativos deberán contar con la respectiva Licencia Sanitaria de Movilización expedida por el ICA, con no menos de dos (2) días de anticipación.

PARÁGRAFO. El ICA se reserva el derecho de supervisar el estado sanitario de los animales antes de salir de la finca y/o paradero cuando lo considere necesario.

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ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1634 de 2010> Para la expedición de la Licencia Sanitaria de Movilización de bovinos a participar en ferias comerciales ganaderas, subastas de ganados comerciales, y eventos recreativos, los interesados deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) La finca de origen de los animales, debe estar inscrita en una oficina de sanidad animal del ICA o entidad delegada.

b) Todos los animales que participen deberán estar vacunados contra la Fiebre Aftosa en el ciclo inmediatamente anterior y estar dentro del periodo de inmunidad vigente en el momento de la movilización. Esta vacunación debe estar registrada ante la oficina del ICA.

PARÁGRAFO 1o. Se autorizará la movilización de bovinos solo a partir de los quince días de realizada la vacunación contra fiebre aftosa.

PARÁGRAFO 2o. No se permitirá la participación de animales procedentes de fincas donde en los últimos tres meses se hayan presentado focos de fiebre aftosa, cuadros vesiculares clínicos sin diagnóstico final u otras enfermedades infectocontagiosas, así como de aquellos animales que se encuentren en predios ubicados en un radio de 10 kilómetros de estas y que a criterio del ICA puedan constituir riesgos para la sanidad animal.

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ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1634 de 2010> Los vehículos que se utilicen para el transporte de los animales deberán estar lavados, desinfectados y con cama limpia, y solo se permitirá realizar otros viajes en el mismo vehículo cuando se trate de transportar animales de la misma finca de origen y al mismo destino.

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ARTÍCULO 9o. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1634 de 2010> Los administradores o responsables de concentraciones de animales están obligados a exigir la Licencia Sanitaria de Movilización de los animales, expedida por el ICA o la entidad a quien el ICA haya autorizado, para el ingreso y salida de los animales del lugar donde se realiza la concentración. La Licencia Sanitaria de Movilización deberá ser entregada a los funcionarios del ICA.

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ARTÍCULO 10. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1634 de 2010> El ingreso y salida de animales de las instalaciones de las concentraciones será en el horario reglamentado por las administraciones de los eventos, de acuerdo con lo establecido en la Licencia Zoosanitaria de Funcionamiento.

DE LOS REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA BOVINOS EN FERIAS EXPOSICIONES, Y REMATES DE GANADOS PARA REPRODUCCION Y/O MEJORAMIENTO.

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ARTÍCULO 11. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1634 de 2010> Además de los requisitos mencionados en los artículos séptimo a décimo de la presente resolución, los propietarios de los bovinos que participen en Ferias Exposiciones y Remates de Ganados Para Reproducción y/o mejoramiento, deben cumplir también con los siguientes requisitos:

a) Solicitud escrita ante la oficina del ICA o entidad delegada, con un mínimo de 30 días de anticipación a la realización del evento, donde se indique: nombre de la finca, nombre del propietario, municipio y departamento donde está ubicada, número e identificación. individual de los animales a participar, raza y edad;

b) Nombre del evento en el cual van a participar y ubicación del recinto ferial (dirección, ciudad, organizador y duración del mismo).

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ARTÍCULO 12. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1634 de 2010> Los propietarios de los bovinos a participar, deberán presentar al momento de solicitar la Licencia Sanitaria de Movilización, los siguientes documentos:

a) Resultados negativos a la prueba diagnóstica de Brucelosis que el ICA establezca, en hembras mayores de 24 meses y machos mayores de 8 meses, con validez no mayor a los treinta (30) días previos al evento, expedido por el ICA o por laboratorios particulares acreditados por el Instituto;

b) Registro de vacunación contra Brucelosis Bovina de las hembras menores de 24 meses, en el cual conste que fueron vacunadas a la edad reglamentaria (4 a 9 meses de edad). En este caso no se requerirán pruebas serológicas;

c) Las fincas certificadas como libres de Brucelosis y Tuberculosis por el ICA, presentarán el certificado vigente;

d) Todos los bovinos participantes deberán presentar resultado negativo a la prueba diagnóstica de la Tuberculina realizada por el ICA. La última prueba debe haberse realizado como máximo ciento veinte (120) días antes del certamen y el certificado deberá, ser expedido por el Médico Veterinario del ICA del lugar de origen de los animales;

e) Certificado de salud expedido por un Médico Veterinario en ejercicio particular con tarjeta profesional vigente, en que conste que en el predio de origen, no hay animales afectados por enfermedades transmisibles y que los que asisten al evento, están en buen estado de salud. Este documento deberá presentarse al momento de solicitar la Guía Sanitaria de Movilización y tendrá una validez de máximo cinco (5) días.

PARÁGRAFO 1o. La prueba diagnóstica para Brucelosis a que hace referencia el literal a) del presente artículo quedará definida en la Licencia Zoosanitaria de Funcionamiento del respectivo evento.

PARÁGRAFO 2o. Para los animales de la especie bubalina, rigen los mismos requisitos que para los bovinos.

DE LOS REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EQUIDOS

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ARTÍCULO 13. <Artículo derogado por el artículo 28 <sic> de la Resolución 2067 de 2006>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

DE LOS REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA PORCINOS.

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ARTÍCULO 14. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1634 de 2010> Los propietarios de porcinos que participen en ferias comerciales, exposiciones o cualquier evento que implique concentración de porcinos deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) El predio de origen de los animales, debe estar inscrito en la oficina de sanidad animal del ICA o la entidad delegada;

b) Presentar certificado de vacunación contra Peste Porcina Clásica y estar dentro del período de inmunidad al momento de la movilización (6 meses);

c) El predio de origen de los animales deberá encontrarse ubicado dentro de una zona de un radio de 10 kilómetros, en donde no se han presentado en los últimos tres (3) meses focos de Fiebre Aftosa, cuadros vesiculares clínicos sin diagnóstico final, focos de Peste Porcina Clásica u otras enfermedades transmisibles que a criterio del ICA constituyan riesgo para la sanidad animal.

PARÁGRAFO. Para la expedición de Licencias Sanitarias de Movilización para porcinos con destino a ferias exposiciones, el interesado debe presentar un certificado de salud expedido por un Médico Veterinario en ejercicio particular con tarjeta profesional vigente, en que conste que en el predio de origen, no hay animales afectados por enfermedades transmisibles y que los que asisten al evento, están en buen estado de salud. Este do cumento tendrá una validez de máximo cinco (5) días.

DE LOS REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA OVINOS Y CAPRINOS.

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ARTÍCULO 15. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1634 de 2010> Las personas interesadas en la movilización de ovinos y caprinos a ferias comerciales o cualquier otro evento que implique la concentración de estos animales, deben cumplir con los siguientes requisitos para la expedición de la licencia Sanitaria de Movilización:

a) El predio de origen de los animales, debe estar inscrito en la oficina de sanidad animal del ICA o la entidad delegada;

b) El predio de origen de los animales deberá encontrarse ubicado dentro de una zona de un radio de 10 kilómetros, en donde no se han presentado en los últimos tres (3) meses focos de Fiebre Aftosa, cuadros vesiculares clínicos sin diagnóstico final u otras enfermedades transmisibles, y que a criterio del ICA constituya riesgo para la sanidad animal.

PARÁGRAFO. Para la participación de ovinos y caprinos en ferias exposiciones, el interesado deberá presentar al momento de solicitar la Licencia Sanitaria de Movilización, un certificado de salud expedido por un Médico Veterinario en ejercicio particular con tarjeta profesional vigente, en el que conste que en el predio de origen, no hay animales afectados por enfermedades transmisibles y que los que asisten el evento, están en buen estado de salud. Este documento tendrá una validez de máximo cinco (5) días.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 16. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1634 de 2010> No se permitirá la realización simultánea de ferias comerciales y ferias exposiciones en un mismo lugar y día.

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ARTÍCULO 17. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1634 de 2010> Las universidades que cuenten con Facultad de Medicina Veterinaria y presten el servicio de consulta y hospitalización, deberán exigir para el ingreso y salida de los bovinos, équidos, porcinos, ovinos y caprinos, la Licencia Sanitaria de Movilización.

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ARTÍCULO 18. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1634 de 2010> Los administradores de mataderos y frigoríficos están en la obligación de exigir al ingreso de los animales a sacrificio, la Licencia Sanitaria de Mo-vilización.

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ARTÍCULO 19. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1634 de 2010> Las movilizaciones de animales susceptibles a fiebre aftosa con destino a ferias, remates y subastas de la zona libre y la zona de protección, deberán cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y vigésimo sexto de la resolución número 3116 de diciembre 5 de 2000.

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ARTÍCULO 20. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1634 de 2010> Todo animal que llegue muerto a los recintos de concentraciones de animales o muera en dicho recinto, será decomisado, enterrado o incinerado por cuenta de la entidad responsable del evento previa inspección del ICA y no podrá ser destinado al consumo, humano.

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ARTÍCULO 21. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1634 de 2010> En aquellas concentraciones de animales en que el ICA lo determine y como medida preventiva sanitaria, se deberán identificar y revacunar los animales contra las enfermedades indicadas en cada caso.

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ARTÍCULO 22. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1634 de 2010> El ICA designará funcionarios de sanidad animal o de otra entidad en quien delegue para que ejerzan el control sanitario de estos eventos y para que expidan las Licencias Sanitarias de Movilización. Estos funcionarios se responsabilizarán de la sanidad animal en los eventos y la administración del respectivo evento deberá facilitarles los medios para cumplir su labor.

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ARTÍCULO 23. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1634 de 2010> Los gastos de funcionamiento que demanden dichos eventos serán sufragados por la entidad responsable de los mismos.

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ARTÍCULO 24. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1634 de 2010> Los organizadores de estos eventos, serán los responsables bajo la supervisión oficial del ICA de la limpieza, lavado, desinfección general y el control de los insectos del establecimiento antes, durante y después de la realización de cada evento.

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ARTÍCULO 25. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1634 de 2010> Las violaciones a cualquiera de las normas establecidas en la presente resolución, serán sancionadas mediante resolución motivada que expedirá el ICA de acuerdo con el Decreto 1840 de 1994. Según la gravedad del hecho podrán ser aplicadas las siguientes sanciones:

a) Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes en el momento de dictarse la respectiva resolución;

b) Decomiso y sacrificio de animales sin derecho a indemnización alguna;

c) Suspensión de la Licencia Zoosanitaria de Funcionamiento;

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ARTÍCULO 26. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1634 de 2010> Contra Las sanciones a que se refiere el artículo anterior proceden los recursos previstos en el Decreto 01 de 1984.

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ARTÍCULO 27. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1634 de 2010> Los funcionarios del ICA, están en la obligación de hacer cumplir las disposiciones de la presente resolución, gozarán en el desempeño de sus funciones, del amparo y protección de las autoridades civiles y militares de la Nación y tendrán el carácter de policía sanitaria, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley 101 de 1993 y el artículo 14 del Decreto 1840 De 1994.

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ARTÍCULO 28. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 1634 de 2010> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución 00963 de 2001.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de septiembre de 2001.

El Gerente General,

Alvaro José Abisambra Abisambra.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.
"Normograma del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA"
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