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RESOLUCIÓN 77663 DE 2020

(octubre 19)

Diario Oficial No. 51.474 de 21 de octubre de 2020

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por medio de la cual se establece el periodo y las condiciones del segundo ciclo de vacunación contra la Fiebre Aftosa y Brucelosis Bovina para el año 2020 en el territorio nacional.

LA GERENTE GENERAL,

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el literal d) del artículo 6o de la Ley 395 de 1997, el artículo 4o del Decreto número 3761 de 2009 y el artículo 2.13.1.3.1 del Decreto número 1071 de 2015 y los artículos 156 y 157 de la Ley 1955 de 2019

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario ICA es el responsable de velar por la sanidad agropecuaria del país a fin de prevenir la introducción y propagación de plagas o enfermedades que puedan afectar la ganadería nacional.

Que es deber del ICA adoptar, de acuerdo con la ley, las medidas sanitarias y fitosanitarias que sean necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal y vegetal.

Que corresponde al ICA expedir las normas para la prevención, control y erradicación de enfermedades como la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina.

Que la Ley 395 de 1997 declaró de interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la Fiebre Aftosa en el territorio colombiano y asignó al ICA entre otras funciones, la de establecer las fechas de los ciclos de vacunación.

Que así mismo, la mencionada ley dispuso que las organizaciones de ganaderos autorizadas por el ICA y otras organizaciones del sector, serán los ejecutores de la campaña de vacunación y que el registro de la misma estará sujeto a la aplicación o a la supervisión del biológico por parte de las organizaciones ganaderas, cooperativas y otras organizaciones autorizadas por el ICA.

Que la Resolución número 2602 del 17 de septiembre de 2003 “Por la cual se dictan medidas para la prevención y el control de la Rabia de Origen Silvestre en Colombia”, dispone en su artículo 5o, que el ICA podrá establecer ciclos de vacunación en áreas, zonas, municipios, departamentos o todo el territorio nacional en forma obligatoria.

Que la Resolución número 075495 de 2020 “Por medio de la cual se establecen las medidas sanitarias para la prevención y control de la Brucella abortus en las especies bovina, bufalina, ovina, caprina, porcina y équida dentro del territorio nacional”, en su artículo 5o establece las condiciones de la vacunación y en su artículo 8o los sistemas de identificación de la vacunación.

Que el cuatro (4) de enero de 2019 fue suscrito el Contrato número 20190001 entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y FEDEGÁN cuyo objeto es “Contratar la administración, recaudo final e inversión de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero, con el fin de desarrollar los objetivos previstos en la Ley 89 de 1993, la Ley 101 de 1993 los lineamientos de política establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las demás normas que regulen la materia, así como las cláusulas contenidas en el presente contrato”.

Que en las reuniones de seguimiento del primer ciclo de vacunación 2020, adelantadas entre FEDEGÁN- FNG, ICA y las OEGA autorizadas, se evidenció la dificultad para realizar la vacunación en las unidades corregimentales de El Encanto y Puerto Alegría en el departamento del Amazonas, debido al difícil acceso por vía fluvial y las diferentes situaciones descritas en las actas de seguimiento.

Que lo anterior conllevó a realizar un análisis de riesgo para estos corregimientos concluyendo que para efecto de la epidemiología esta zona no representa un riesgo para la presentación de la enfermedad, siempre que se cumpla con las medidas sanitarias y se genere restricción y verificación a las movilizaciones de especies susceptibles a fiebre aftosa.

Que en la reunión final del ciclo I 2020 realizada los días 2 y 3 de septiembre de 2020, se definió, suspender la vacunación en las unidades corregimentales de El Encanto y Puerto Alegría en el departamento del Amazonas para el II ciclo de vacunación contra fiebre aftosa y brucelosis bovina.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer el periodo y las condiciones del segundo ciclo de vacunación contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina para el año 2020 en el territorio nacional, así como el periodo y las condiciones para la vacunación contra la Rabia de Origen Silvestre.

El periodo de vacunación está comprendido entre el nueve (9) de noviembre y el veintitrés (23) de diciembre de 2020, de conformidad con las condiciones establecidas en la presente resolución.

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ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicables respecto a la Fiebre Aftosa a todos los animales de las especies bovina y bufalina existentes en el territorio nacional, con excepción de las zonas declaradas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación las cuales se encuentran ubicadas en: el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las islas de Gorgona y Malpelo y el Urabá Chocoano, conformado por los municipios de: Acandí, Bahía Solano, Bojayá, Carmen del Darién (margen izquierda del río Atrato), Juradó, Riosucio (margen izquierda del río Atrato), Unguía y su zona de vigilancia que incluye la franja de tierra de 10 kilómetros de ancho, localizada a lo largo de la margen derecha (oriental) del río Atrato, y que va desde la desembocadura del río Atrato en el Océano Atlántico (Golfo de Urabá) aguas arriba hasta la desembocadura del río Murrí en el río Atrato; así como los municipios de Murindó y Vigía del Fuerte en el departamento de Antioquia.

Con relación a la Brucelosis bovina se vacunará a toda hembra bovina y bufalina entre los tres (3) y nueve (9) meses de edad existentes en el territorio nacional, con excepción de aquellas que se encuentren ubicadas en la Provincia de García Rovira en el departamento de Santander, la Provincia Norte y Gutiérrez en el departamento de Boyacá y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Respecto a Rabia de Origen Silvestre se vacunará a todos los bovinos ubicados en las zonas de riesgo establecidas en la presente resolución.

PARÁGRAFO: Se exceptúan de la vacunación contra fiebre aftosa y brucelosis bovina, los corregimientos El Encanto y Puerto Alegría en el departamento del Amazonas.

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ARTÍCULO 3o. RESPONSABILIDAD DE LA VACUNACIÓN. Será responsabilidad del ganadero vacunar la población bovina y bufalina contra Fiebre Aftosa, Brucelosis bovina y Rabia de Origen Silvestre en las fechas programadas por el proyecto local donde se ubica su predio, bajo las condiciones establecidas en la presente resolución.

La ejecución de la vacunación contra las mencionadas enfermedades está bajo la responsabilidad de FEDEGÁN en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, establecido por medio del Contrato No. 20190001, del cuatro (4) de enero de 2019 suscrito con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual tiene por objeto “Contratar la administración, recaudo final e inversión de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero, con el fin de desarrollar los objetivos previstos en la Ley 89 de 1993, la Ley 101 de 1993, los lineamientos de política establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las demás normas que regulen la materia, así como las cláusulas contenidas en el presente contrato”.

FEDEGÁN, vigilará el cumplimiento de las obligaciones de las Organizaciones Gremiales Ganaderas, Cooperativas y otras organizaciones del sector que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa definida para la ejecución del segundo ciclo de vacunación 2020.

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ARTÍCULO 4o. CONTROL DE LA VACUNA. En todas las zonas determinadas en el territorio nacional donde se debe llevar a cabo la vacunación, únicamente podrán usarse lotes de vacunas registradas contra Fiebre Aftosa, Brucelosis Bovina y Rabia de origen silvestre que hayan sido evaluados y aprobados por el ICA, según los parámetros de esterilidad, inocuidad, potencia y pureza establecidos en las normas vigentes.

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ARTÍCULO 5o. VACUNACIÓN CONTRA FIEBRE AFTOSA. En los municipios de frontera de Arauca, Vichada y Boyacá; en la Zona de Protección de Norte de Santander establecida en la Resolución 2141 de 2009, así como en los municipios de frontera de los departamentos de La Guajira, Nariño y Putumayo, la vacunación contra la Fiebre Aftosa se realizará en barrido, al inicio del ciclo y tendrá supervisión oficial del ICA.

Los predios definidos por el ICA como de alto riesgo de ocurrencia de Fiebre Aftosa y/o aquellos con más de quinientos (500) bovinos deberán incluirse de manera prioritaria en la programación de rutas de vacunación por parte de las Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas (OEGA) y FEDEGÁN en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero en todos los proyectos locales.

PARÁGRAFO 1o. Todos los animales procedentes de los departamentos y municipios de las zonas libres de fiebre aftosa sin vacunación relacionadas en la excepción del artículo 2 de la presente resolución, que sean movilizados a las zonas donde es obligatoria la vacunación, deberán ser vacunados contra la Fiebre Aftosa según los procedimientos establecidos por el ICA, para la zona. Estas vacunaciones deberán ser registradas y oficializadas ante el ICA.

PARÁGRAFO 2o. Con excepción de los predios ubicados en los departamentos de frontera, los ganaderos podrán vacunar directamente sus bovinos y bufalinos de acuerdo a lo establecido en la presente resolución, durante el ciclo de vacunación, previa autorización del ICA. Para ello deberán contar con la asistencia técnica de un médico veterinario o médico veterinario zootecnista con matrícula profesional vigente, quien será responsable de las vacunas entregadas por la Organización Ejecutora Ganadera Autorizada del proyecto local donde se ubica el predio, de su manejo, aplicación, registro y oficialización ante el ICA diligenciando el Registro Único de Vacunación (RUV) correspondiente, de acuerdo al protocolo definido para este fin.

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ARTÍCULO 6o. VACUNACIÓN E IDENTIFICACIÓN CONTRA BRUCELOSIS BOVINA.

6.1. En terneras y bucerras en edades comprendidas entre los tres (3) y nueve (9) meses de edad utilizando Cepa 19 o RB51.

6.2. Revacunación con Cepa RB51 en hembras bovinas y bufalinas entre los nueve (9) y quince (15) meses de edad que fueron primovacunadas con Cepa RB51 en los ciclos anteriores.

6.3. Para el segundo ciclo de vacunación 2020 en los municipios de Santa Rosa de Osos, San Pedro de los Milagros, Belmira, Entrerrios, Donmatias, Angostura, Yarumal, San José de la Montaña, San Andrés de Cuerquia y las veredas Charco Verde, Cuartas, La Unión, El Tambo, El Carmelo, Jalisco Los Álvarez, La Palma, Sabanalarga, La Meneses y La China del municipio de Bello, ubicados en el departamento de Antioquia, será obligatoria la vacunación de hembras conforme a lo estipulado en la Resolución 7781 del 11 de junio de 2019, así:

6.3.1. Revacunación en hembras bovinas y bufalinas no preñadas de cinco (5) años con Cepa RB51 y en adelante cada cinco (5) años.

6.4. Identificar individualmente las terneras vacunadas con una marca indeleble. Para lo cual se permitirán los siguientes sistemas de identificación:

6.4.1. Con la letra “V” en la región masetérica derecha (cachete) por medio de marca fría con nitrógeno líquido o hierro candente.

6.4.2. Con una muesca con la letra “V” realizada con un sacabocado en el borde medio externo de la oreja derecha y dos (2) cm de profundidad.

6.4.3. Con sistemas de identificación individual como tatuaje o el Dispositivo de Identificación Nacional (DIN).

PARÁGRAFO 1o. En todos los casos las terneras y bucerras vacunadas contra Brucelosis bovina deberán ser identificadas bajo la responsabilidad del poseedor a cualquier título. Esta actividad de identificación será coordinada directamente por FEDEGÁN en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, de acuerdo a los métodos anteriormente mencionados.

PARÁGRAFO 2o. En los casos en que el poseedor a cualquier título de los animales esté interesado en realizar la vacunación directamente durante los ciclos deberá adquirir el biológico al proveedor autorizado por medio del médico veterinario o médico veterinario zootecnista particular que preste asistencia técnica al predio, quien será responsable de las vacunas entregadas por la OEGA del proyecto local donde se ubica el predio, de su manejo, aplicación, registro y oficialización ante el ICA diligenciando el Registro Único de Vacunación (RUV) correspondiente.

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ARTÍCULO 7o. VACUNACIÓN CONTRA RABIA DE ORIGEN SILVESTRE. Todos los bovinos deberán ser vacunados de Manera obligatoria contra la Rabia de Origen Silvestre en las zonas de riesgo establecidas en el presente artículo, para lo cual FEDEGÁN en su condición de entidad administradora del Fondo Nacional del Ganado - cuotas de fomento ganadero y lechero, pondrá a disposición los vacunadores.

Para este efecto, deberá garantizarse la existencia del biológico necesario debidamente registrados ante el ICA.

Las zonas de riesgo definidas para la vacunación son las siguientes:

1. Meta: San Martín

2. Norte de Santander: Toledo

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ARTÍCULO 8o. VACUNACIONES ESTRATÉGICAS. A partir de la fecha de finalización del ciclo, solo se autorizarán vacunaciones estratégicas contra Fiebre Aftosa previa aprobación del ICA, en los casos en que se requiera la atención de emergencias o cuando según criterio del Instituto las circunstancias lo ameriten. Para estos casos, los ganaderos deben solicitar la vacunación por escrito a la oficina local del ICA más cercana al predio.

El ICA autorizará las vacunaciones estratégicas a través del epidemiólogo regional quien definirá las fechas y hará seguimiento a los médicos veterinarios de las oficinas locales sobre la aplicación y registro de estas vacunas, de acuerdo a las directrices establecidas por la Dirección Técnica de Vigilancia Epidemiológica.

Los costos causados asociados a esta vacunación estarán a cargo de los ganaderos.

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ARTÍCULO 9o. ORGANIZACIONES EJECUTORAS DE LA VACUNACIÓN. Podrán actuar como Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas (OEGA) de la vacunación contra la Fiebre Aftosa, la Brucelosis Bovina y Rabia de Origen Silvestre para el segundo ciclo de vacunación 2020, aquellas Organizaciones Gremiales Ganaderas, Cooperativas y otras organizaciones del sector, que hayan aprobado la evaluación realizada por el ICA y FEDEGÁN-FNG, con un resultado satisfactorio en la ejecución del primer ciclo 2020 o por el resultado de la convocatoria que para el efecto realizó el ICA, del veinticuatro (24) de septiembre al cinco (5) de octubre de 2020, que en cualquiera de los dos eventos, cumplieron con el total de requisitos, superaron y aprobaron la evaluación por parte del ICA en relación a los aspectos técnicos sanitarios y por parte de FEDEGÁN en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, de los aspectos técnico administrativos; estas OEGA quedan autorizadas por el ICA para la ejecución de este ciclo a través de la presente resolución.

Los ejecutores de la vacunación OEGA podrán adquirir el biológico respectivo directamente a través de los laboratorios productores o de FEDEGÁN como gremio.

Para la ejecución del segundo ciclo de vacunación 2020, las OEGA son:

PARÁGRAFO 1o. Las OEGA para la vacunación deben establecer puntos de atención y almacenamiento del biológico y la logística para la disposición de la vacuna contra la Fiebre Aftosa, la Brucelosis bovina y Rabia de Origen Silvestre de acuerdo con lo dispuesto en esta resolución, en lugares estratégicos. Estos puntos de distribución de la vacuna fueron informados previamente al ICA y cumplen con las normas vigentes para la distribución de biológicos.

PARÁGRAFO 2o. En aquellas regiones en donde no existan OEGA, FEDEGÁN en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, garantizará la disponibilidad de las vacunas contra la Fiebre Aftosa, la Brucelosis bovina y Rabia de Origen Silvestre a los ganaderos y establecerá los mecanismos para su aplicación y registro. Para ello, podrán delegar formalmente el manejo, aplicación y registro del biológico. En estos casos FEDEGÁN en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, llevará acabo el registro formal de la supervisión efectuada, para asegurar que la vacunación se ejecute de acuerdo a lo establecido en esta resolución.

PARÁGRAFO 3o.- El ICA, verificará el mantenimiento de las condiciones de atención, almacenamiento y logística del biológico mediante actividades de inspección, vigilancia y control a los puntos autorizados en la presente resolución. La red de apoyo definida y presentada al ICA, por FEDEGÁN en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, debe incluir puntos de frío en zonas distantes que son responsabilidad de las OEGA para cada proyecto local en donde sean necesarios.

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ARTÍCULO 10. REGISTRO ÚNICO DE VACUNACIÓN. La expedición del Registro Único de Vacunación (RUV) contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis bovina, será efectuada por las OEGA, previo cumplimiento de los siguientes requisitos, el cual tendrá como fecha límite de cierre el 15 de enero de 2021.

10.1. La vacunación debe haber sido realizada por alguna de las OEGA indicadas en el artículo 9 de la presente resolución.

10.2. El registro debe diligenciarse en su totalidad e incluir el nombre del predio y del responsable sanitario de los animales censados y vacunados y el número de la cédula o de NIT del responsable sanitario de los animales.

10.3. El registro debe incluir el número de animales, discriminando si se trata de bovinos o bufalinos, vacunados y no vacunados por categoría etaria y sexo, relacionando: Hembra menor a tres (3) meses, hembra de tres (3) hasta ocho (8) meses, hembra de ocho (8) hasta doce (12) meses, hembra de uno (1) hasta dos (2) años, hembra de dos (2) hasta tres (3) años, hembra de tres (3) hasta cinco (5) años, hembra mayor a cinco (5) años; macho menor a tres (3) meses, macho de tres (3) hasta ocho (8) meses, macho de ocho (8) hasta doce (12) meses, macho de uno (1) hasta dos (2) años, macho de dos (2) hasta tres (3) años y macho mayor de tres (3) años. Si por alguna causa se relacionan bovinos o bufalinos no vacunados, deberá especificarse en el RUV su número para cada categoría y la causa justificada por la cual no fueron vacunados.

10.4. El registro único de vacunación debe incluir el censo de otras especies no vacunadas existentes en el predio.

PARÁGRAFO 1o. El Registro Único de Vacunación (RUV) contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis bovina, será diligenciado por el vacunador de forma digital o en la papelería física asignada por FEDEGÁN-FNG, cuando no se cuenten con las condiciones y herramientas para realizar la de manera digital.

PARÁGRAFO 2o. Las OEGA serán responsables de la veracidad de la información consignada en los RUV y las actas de predios no vacunados - APNV, al igual que los vacunadores que las diligencien y que están adscritos al proyecto local.

PARÁGRAFO 3o.- El registro único de vacunación RUV es requisito indispensable para la movilización de los animales a cualquier destino incluyendo a predios, ferias, mercados ganaderos, subastas, remates, planta de beneficio animal (PBA) u otro tipo de eventos que impliquen concentración de animales susceptibles.

Para movilizaciones a cualquier tipo de concentración en los últimos ocho (8) días del período establecido para el segundo ciclo de vacunación 2020 será necesario que los animales a movilizar hayan sido vacunados previamente en el segundo ciclo 2020.

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ARTÍCULO 11. OBLIGACIONES. Son obligaciones:

11.1. Del Ganadero:

11.1.1. Permitir la vacunación de la totalidad de la población bovina y/o bufalina contra la fiebre aftosa.

11.1.2. Permitir la vacunación contra la Brucelosis bovina de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la presente resolución.

11.1.3. Permitir que la vacunación contra Fiebre Aftosa, Brucelosis Bovina, Rabia de Origen Silvestre según corresponda, sea adelantada el día que el predio fue programado de acuerdo a la notificación individual o por vereda, en cada proyecto local.

11.1.4 Permitir la vacunación de todos los bovinos contra Rabia de Origen Silvestre en las zonas de riesgo definidas en el artículo 7° de la presente resolución.

11.1.5. Vacunar según los procedimientos establecidos por el ICA los animales a ser movilizados desde la zona libre de fiebre aftosa sin vacunación hacia otras zonas del país, sin excepción de su lugar de destino o propósito de la movilización. Registrando la vacunación de todos los animales movilizados desde las zonas establecidas en el artículo 2 de la presente resolución.

11.1.6. Permitir la identificación de las terneras y bucerras vacunadas contra Brucelosis bovina.

11.2. De las Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas - OEGA:

11.2.1. Cumplir con las normas vigentes relacionadas con la atención, almacenamiento y logística del biológico en todos los puntos de distribución de vacuna contra la Fiebre Aftosa, la Brucelosis Bovina y Rabia de origen Silvestre establecidos en el artículo nueve (9) de la presente resolución y hasta el momento de la vacunación.

11.2.2. Priorizar los predios mayores de quinientos (500) bovinos en la programación de rutas de vacunación.

11.2.3. Ejecutar la vacunación en barrido en los municipios de frontera. En ningún caso en estas zonas, se autoriza la entrega de la vacuna a los ganaderos o médicos veterinarios.

11.2.4. Cumplir con las programaciones semanales de vacunación, establecidas por FEDEGÁN en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero y presentadas al ICA.

11.2.5. Establecer los mecanismos de comunicación con los ganaderos de predios no vacunados, teniendo en cuenta la información semanal según la programación entregada por FEDEGÁN en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero al ICA, con el objetivo de lograr que se efectúe la vacunación de dichos predios antes de finalizar el segundo ciclo 2020.

11.2.6. No entregar biológico y RUV en puntos de distribución a personal distinto al vinculado por FEDEGÁN en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, para el segundo ciclo de vacunación 2020.

11.2.7. Informar al ICA las fechas de remisión y arribo de vacuna desde los laboratorios productores, para realizar de forma conjunta la supervisión de la vacuna remitida, sobre lo cual se levantarán las actas correspondientes por parte del ICA.

11.2.8. Mantener los inventarios de vacunas asignadas en sus distribuidores y no realizar traslados de vacuna a otras Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas o a otros proyectos locales a cargo de la misma Organización Ejecutora Ganadera Autorizada.

11.2.9. Verificar que el número dosis aplicadas, coincida con el número de dosis disponibles para el proyecto local.

11.2.10. Asistir a las reuniones semanales y de final de ciclo en cada proyecto local convocadas por el ICA, con el fin de conocer la necesidad de biológico, información de ganaderos renuentes a vacunar, avance en la programación del ciclo de vacunación, demás situaciones a resolver en el ciclo y las coberturas finales.

11.2.11. Definir el punto de distribución que preservará el biológico a partir del cierre de cavas en cada proyecto local bajo su ejecución, hasta la definición de apertura del siguiente ciclo.

11.2.12. Establecer controles sobre el biológico, en cuanto a las cantidades requeridas para la meta dispuesta en el proyecto local.

11.2.13. Ejecutar la adecuada rotación del biológico según el inventario teniendo en cuenta las fechas de vencimiento.

11.2.14. Asegurar el manejo y disposición final de los residuos peligrosos que se generan en la ejecución del segundo ciclo de vacunación 2020.

11.2.15. Garantizar el correcto diligenciamiento de las Actas de Predio No Vacunado APNV, por parte de los vacunadores contratados.

11.2.16. Prestar apoyo al ICA para la entrega a los ganaderos de documentos relacionados con los procesos administrativos sancionatorios que se adelantan por la no vacunación contra fiebre aftosa y brucelosis bovina, para lo cual en cada Seccional se definirá el procedimiento para el efecto.

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ARTÍCULO 12. DE LA RESPONSABILIDAD DE FEDEGÁN EN SU CONDICIÓN DE ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LAS CUOTAS DE FOMENTO GANADERO Y LECHERO. Para garantizar la debida ejecución del segundo ciclo de vacunación 2020 establecido en la presente resolución, FEDEGÁN en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, debe:

12.1. Asegurar que la infraestructura técnica y administrativa establecida para el segundo ciclo de vacunación contra Fiebre Aftosa y Brucelosis bovina del año 2020, cumpla con la cobertura requerida para las zonas a vacunar tanto en área geográfica y población a vacunar como en el número de vacunadores requerido para este fin.

12.2 Presentar a las oficinas locales del ICA al menos con una semana de anterioridad, el listado de vacunadores formalmente adscritos al ciclo y las programaciones semanales de vacunación de cada uno de ellos.

12.3. Asegurar la disponibilidad del biológico necesario para la vacunación contra la Fiebre Aftosa, Brucelosis Bovina y Rabia de Origen Silvestre en cada uno de los proyectos locales. El cumplimiento de esta obligación está sujeto a la disponibilidad de dichos biológicos por parte de los laboratorios.

12.4. Supervisar el cumplimiento de la vacunación contra la Fiebre Aftosa, Brucelosis Bovina y Rabia de Origen Silvestre por parte de las OEGA, que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa establecida para el segundo ciclo de vacunación del año 2020.

12.5. Hacer uso de la población marco establecida por el ICA antes de iniciar el ciclo, que será referencia para la definición de los porcentajes de cobertura.

12.6. Remitir al ICA antes del inicio del ciclo el listado de los números de serie de los RUV que serán utilizados en cada uno de los proyectos locales correspondientes al área de su jurisdicción que serán utilizados durante el mismo.

12.7. Presentar a cada Coordinación Epidemiológica y a la Dirección Técnica de Vigilancia Epidemiológica del ICA, por departamento y por municipio un informe final con los resultados de la vacunación para las enfermedades de Fiebre Aftosa, Brucelosis Bovina y Rabia de Origen Silvestre, el cual debe ser remitido a más tardar el día veinticinco (25) de enero de 2021 e incluir las siguientes tablas:

12.7.1. Población marco para predios y especie vacunadas y no vacunadas por municipio.

12.7.2. Vacunación contra fiebre aftosa: Coberturas por tipos de predios (bovinos, bovinos/bufalinos y bufalinos) y animales (bovinos y bufalinos) - comparación contra población marco final, por municipio.

12.7.3. Vacunación contra fiebre aftosa: Predios y población (bovinos y bufalinos) por categorías de edad - comparación contra población marco final, por municipio.

12.7.4. Vacunación contra fiebre aftosa: Por tipos de predios (bovinos, bovinos/bufalinos y bufalinos), predios vacunados según número de animales (bovinos y bufalinos) - comparación contra población marco final, por municipio.

12.7.5. Vacunación: Participación de los ejecutores.

12.7.6. Brucelosis bovina: Población marco de predios y hembras, cobertura de vacunación y comparación con población marco final, por municipio.

12.7.7. Rabia de Origen Silvestre: Predios y Bovinos vacunados contra Rabia de Origen Silvestre por municipio.

12.7.8. Informe final de ciclo / Registro de eventos adversos seguidos a la vacunación.

12.7.9. Vacuna disponible para cada enfermedad: dosis iniciales, recibidas y al final del ciclo. Dosis totales por tipo de vacuna disponibles por proyecto local.

12.7.10. Base de datos de predios totales del ciclo (predios activos - población marco – predios inactivos).

12.7.11. Base de RUV total.

12.8. Registrar en el aplicativo SAGARI, FEDEGÁN en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, los avances semanales por departamento y por municipio, referenciando población marco y población vacunada, predios marco y predios vacunados, con sus respectivos porcentajes, para su consulta por parte del ICA.

12.9. Entregar al ICA junto con el informe final las actas de predios no vacunados, a más tardar el veinticinco (25) de enero de 2021, correspondientes a ganaderos que no vacunaron durante el ciclo.

12.10. Informar a la Dirección Técnica de Vigilancia Epidemiológica y a la Subgerencia de Protección Animal del ICA, el momento desde el cual el informe final con las tablas incluidas en el presente artículo, estarán disponibles en el aplicativo SAGARI, que en todo caso deberá ser a más tardar el día veinticinco (25) de enero de 2021. El informe final deberá incluir la información por departamento y por municipio reportando los datos finales de población marco y población vacunada, predios marco y predios vacunados, con sus respectivos porcentajes y no podrá sufrir cambios luego de su presentación al ICA.

12.11. Concertar con el ICA las fechas, participantes y procedimientos para la realización de las reuniones de evaluación del ciclo a nivel regional y nacional.

PARÁGRAFO. Tanto los informes semanales, como los insumos para el informe final por municipio para cada departamento, serán revisados y discutidos de forma conjunta con las Coordinaciones Técnicas Regionales, Líderes de Proyectos Locales de FEDEGÁN en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, los médicos veterinarios de las Oficinas Locales y Coordinaciones de Epidemiología del ICA.

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ARTÍCULO 13. PROHIBICIONES. Se establecen las siguientes prohibiciones:

13.1. Vacunar otras especies susceptibles a Fiebre Aftosa, diferentes a la bovina y a la bufalina.

13.2. Presentar por parte de los titulares de los predios registros parciales de vacunación contra la Fiebre Aftosa y Brucelosis Bovina, en los cuales no se especifique la causa justificada por la cual no fueron vacunados.

13.3. Vacunar caprinos, ovinos y/o porcinos contra Brucelosis.

13.4. Vacunar de manera conjunta contra otras enfermedades distintas a las establecidas en esta resolución.

13.5. Aplicar una cantidad menor de vacuna a los animales, de acuerdo con la dosis aprobada por el ICA en el registro del producto.

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ARTÍCULO 14. SUPERVISIÓN DEL CICLO. El ICA durante la ejecución del ciclo de vacunación visitará los predios que a su criterio considere necesarios para supervisar y hacer el seguimiento a la vacunación de manera estratégica, para lo cual priorizará los siguientes criterios para la supervisión:

14.1. Predios definidos como de alto riesgo para Fiebre Aftosa.

14.2. Predios definidos como de baja inmunidad en los estudios de inmunidad adelantados en el año 2020.

14.3. Predios con más de quinientos (500) bovinos.

14.4 Predios con poblaciones mayores a quinientos (500) animales que sean renuentes a la vacunación, a fin de lograr la vacunación antes de terminar el ciclo.

14.5. Predios nuevos de acuerdo al registro entregado por Fedegán en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero al ICA, en el desarrollo del ciclo de vacunación.

14.6. Predios con fluctuaciones de población, de acuerdo a los criterios definidos por el ICA en cada región.

14.7. Predios reactivados de acuerdo al registro entregado por Fedegán en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero al ICA, en el desarrollo del ciclo de vacunación.

14.8. Cualquier otro que el ICA considere necesario para garantizar la efectividad de la vacunación.

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ARTÍCULO 15. SEGUIMIENTO AL INVENTARIO DE VACUNAS. El ICA realizará el seguimiento a las vacunas utilizadas en el ciclo de la siguiente manera y cuya información será consolidada por el Grupo de Registro de Medicamentos y Biológicos de Uso Veterinario y Farmacovigilancia:

15.1. En la actividad de apertura de cavas, en todos los distribuidores autorizados para el segundo ciclo de vacunación 2020, a partir del veintiséis (26) de octubre de 2020.

15.2. Visitas de supervisión a distribuidores de acuerdo a las normas vigentes.

15.3. Supervisión en presencia de la OEGA de la remisión y arribo de vacuna desde los laboratorios productores, de esta actividad se levantarán actas oficiales por parte del ICA en la forma 3-939.

15.4. Revisión de las dosis de vacunas existentes en los distribuidores y su correspondencia con las dosis al cierre de cavas y los animales vacunados.

15.5. Verificación de la no realización de traslados de vacuna a otros Organizaciones Ejecutoras sin autorización del ICA.

15.6. Cierre de cavas en todos los distribuidores autorizados para el segundo ciclo a más tardar el día treinta (30) de diciembre de 2020, realizando el inventario de las vacunas contra Fiebre Aftosa, Brucelosis bovina y Rabia de origen silvestre, en el distribuidor (remanentes del ciclo anterior, dosis remitidas durante el ciclo y dosis de cierre de cavas) junto con el total de animales vacunados.

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ARTÍCULO 16. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del ICA en ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente Resolución, tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el lugar.

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ARTÍCULO 17. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución será sancionado de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley 1955 de 2019, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que haya lugar.

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ARTÍCULO 18. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase,

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de octubre de 2020.

La Gerente General,

Deyanira Barrero León

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Última actualización: 30 de agosto de 2024 - (Diario Oficial No. 52.847 - 13 de agosto de 2024)

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