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RESOLUCION 02602 DE 2003

(septiembre 17)

Diario Oficial No. 45.316, de 20 de septiembre de 2003

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 9028 de 2024>

Por la cual se dictan medidas para la prevención y el control

Resumen de Notas de Vigencia

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA,

en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas en la Ley 101 de 1993, los Decretos 2141 de 1992; 2645 de 1993 y 1840 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que es deber del Gobierno Nacional proteger la sanidad agropecuaria con el fin de evitar pérdidas económicas, perjuicios a la salud humana y restricciones en la comercialización de animales o sus productos;

Que en el marco de la apertura económica y la globalización, ante la eliminación de las barreras arancelarias, las barreras de carácter sanitario adquieren mayor vigencia;

Que de acuerdo con las políticas gubernamentales y la misión del ICA de proteger la salud de la ganadería de Colombia, la rabia ha sido catalogada como una enfermedad de control oficial y de declaración obligatoria;

Que es necesaria la participación directa de las entidades públicas y privadas de los sectores pecuario y de salud, de los productores pecuarios y sus agremiaciones, y de los médicos veterinarios debidamente autorizados, en los programas de prevención y control de la enfermedad;

Que el Instituto Colombiano Agropecuario ICA es el responsable de establecer, normatizar, coordinar, supervisar y evaluar las acciones de prevención y control de la Rabia de los animales domésticos en el territorio nacional;

Que la rabia es una enfermedad de carácter zoonótico y de curso fatal que afecta a las especies animales, la economía pecuaria del país y presenta problemas de salud pública al afectar también al hombre;

Que es necesario establecer medidas sanitarias para prevenir la presentación y difusión de esta enfermedad,

RESUELVE:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES INICIALES.

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 9028 de 2024> Adoptar medidas sanitarias para la prevención y el control de la rabia de origen silvestre en Colombia.

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ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 9028 de 2024> El ICA como organismo responsable de dirigir y ejecutar el programa nacional para la prevención y el control de la rabia de origen silvestre, podrá contratar, firmar convenios, delegar o autorizar, previo cumplimiento de las normas, legales, la ejecución total o parcial del programa.

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ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 9028 de 2024> Se mantiene como enfermedad de declaración obligatoria en todo el territorio nacional la rabia de origen silvestre que se presente en cualquier especie doméstica o salvaje.

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ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 9028 de 2024> El programa será adelantado en todo el territorio nacional, con estrategias de acuerdo con la caracterización de las zonas de riesgo.

PARÁGRAFO. El ICA establecerá y mantendrá actualizadas las zonas de riesgo y las estrategias a utilizar en cada una de ellas. Esta información estará disponible para cualquier usuario dentro y fuera del ICA.

CAPITULO II.

DE LA VACUNACIÓN.

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ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 9028 de 2024> El ICA podrá establecer ciclos de vacunación en áreas, zonas, municipios, departamentos o todo el territorio nacional en forma obligatoria. La vacunación deberá ser realizada por los propietarios de los animales quienes asumirán los costos que demande esta actividad.

PARÁGRAFO 1o. En los casos de emergencia el ICA podrá establecer vacunación obligatoria y oficial de acuerdo con el riesgo sanitario que se presente, será realizada por funcionarios del ICA, o en quien el ICA delegue o autorice y los costos de vacunación serán asumidos por los propietarios de los animales.

PARÁGRAFO 2o. El ICA podrá definir las especies y categorías animales de vacunación. En todo caso la especie animal con prioridad a ser vacunada será la Bovina con edades mayores a los tres meses, revacunación anual y dosis de acuerdo al biológico elegido o al laboratorio productor de la vacuna.

PARÁGRAFO 3o. Para las áreas endémicas y de mayor riesgo establecidas por el ICA, este podrá establecer el uso de la vacuna bivalente aftosa-rabia y establecer la obligatoriedad en el uso de la misma durante los ciclos de vacunación contra aftosa que se establezcan.

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ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 9028 de 2024> Las vacunas antirrábicas para uso animal que se comercialicen en Colombia deberán cumplir con las normas y requisitos de calidad establecidos por el ICA.

PARÁGRAFO. La vacuna deberá ser conservada en refrigeración a temperaturas entre 3 y 7 grados centígrados y tomar las medidas de esterilización de agujas y equipos utilizados para esta labor.

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ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 9028 de 2024> Los ganaderos deberán registrar ante el ICA o en quien haya delegado el ICA, la vacunación realizada a sus animales en un plazo no mayor a 15 días hábiles después de realizada la labor.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la vacunación sea realizada directamente por el ganadero o por personal diferente al ICA, los funcionarios del ICA podrán supervisar dicha vacunación.

PARÁGRAFO 2o. Para el registro de la vacunación, el ganadero deberá llevar la factura de compra o el registro único de vacunación contra aftosa cuando se haya utilizado la vacuna bivalente, que contiene la siguiente información: nombre del predio, propietario, municipio, población etarea vacunada, fecha de vacunación, número de lote de la vacuna y laboratorio productor.

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ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 9028 de 2024> Los distribuidores de insumos agropecuarios autorizados para la comercialización de biológicos y las agremiaciones de ganaderos autorizados por el ICA deberán suministrar una relación mensual de la venta de la vacuna antirrábica durante el mes respectivo.

PARÁGRAFO. El ICA establecerá un formato con la información a diligenciar, del cual entregará un modelo a los distribuidores de insumos agropecuarios autorizados y a las agremiaciones de ganaderos autorizados por el ICA.

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ARTÍCULO 9o. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 9028 de 2024> El ICA será el responsable de llevar la información oficial de la vacunación.

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ARTÍCULO 10. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 9028 de 2024> El control oficial de la calidad de todo lote de vacuna antirrábica nacional o importada estará a cargo del Laboratorio Nacion al de Insumos Pecuarios del ICA.

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ARTÍCULO 11. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 9028 de 2024> Los laboratorios productores de vacuna antirrábica deberán garantizar la disponibilidad y presentación de la misma, de acuerdo con las necesidades del programa.

CAPITULO III.

DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA Y CONTROL DE TRANSMISORES.

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ARTÍCULO 12. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 9028 de 2024> Toda persona natural o jurídica que tenga conocimiento de la existencia de animales sospechosos o confirmados de rabia de origen silvestre está en la obligación de notificarlo en forma inmediata a los funcionarios del ICA, Umata, de Salud o a las autoridades del lugar.

PARÁGRAFO. Toda notificación debe incluir el nombre del predio (finca o explotación pecuaria), propietario, municipio, número de animales afectados, especie y en general la mayor información que permita al funcionario localizar rápidamente el predio donde se encuentra la sospecha.

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ARTÍCULO 13. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 9028 de 2024> El control de los transmisores de la rabia de origen silvestre será realizado por funcionarios del ICA, los funcionarios de los servicios de salud, o el personal que el ICA autorice o delegue.

PARÁGRAFO. Solo podrá realizarse control de transmisores de la rabia con los métodos establecidos por el ICA.

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ARTÍCULO 14. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 9028 de 2024> En caso de presentarse episodios de rabia, los funcionarios del ICA tomarán las medidas necesarias para evitar la difusión y realizarán el control efectivo de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos en coordinación con los funcionarios de salud, Umata y agremiaciones de la localidad donde se presente.

CAPITULO IV.

DEL DIAGNÓSTICO.

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ARTÍCULO 15. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 9028 de 2024> Para el diagnóstico confirmativo de la rabia por laboratorio se utilizarán las técnicas de inmunofluorescencia directa, prueba biológica e histopatológica.

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ARTÍCULO 16. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 9028 de 2024> Las pruebas de laboratorio diagnósticas de la rabia se realizarán en los centros de diagnóstico del ICA y en el Laboratorio Nacional de Diagnóstico Veterinario del ICA, CEISA), este último actuará a su vez como laboratorio de referencia Nacional.

PARÁGRAFO 1o. En zonas geográficas donde el ICA no pueda actuar oportunamente para el diagnóstico de laboratorio, este podrá realizarse en los laboratorios de Salud Pública, o en los laboratorios autorizados para tal fin.

PARÁGRAFO 2o. El ICA podrá autorizar laboratorios para el diagnóstico de la rabia diferentes a los de salud pública, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin. Los laboratorios autorizados para la realización de pruebas diagnósticas de rabia, están en la obligación de reportar los resultados en forma inmediata a la oficina del ICA de su jurisdicción, y será objeto de auditoría las veces que el Instituto considere necesario.

PARÁGRAFO 3o. Los resultados que se realicen en diagnóstico de rabia deberán ser reportados en la forma y oportunidad que se haya establecido y a las personas, instituciones nacionales e internacionales que se haya previamente acordado o comprometido.

CAPITULO V.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 17. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 9028 de 2024> Las violaciones a la presente resolución serán sancionadas mediante resolución motivada que expedirá el ICA y el producto de las multas que se impongan ingresarán al ICA.

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ARTÍCULO 18. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 9028 de 2024> Según la gravedad de la infracción se podrá sancionar a los infractores con las sanciones previstas en el Decreto 1840 de 1994 o las normas que lo modifique o sustituyan.

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ARTÍCULO 19. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 9028 de 2024> Contra las providencias que impongan las sanciones de que trata el artículo anterior, proceden los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo para la vía gubernativa.

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ARTÍCULO 20. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 9028 de 2024> Los funcionarios del ICA que están en la obligación de hacer cumplir las disposiciones de la presente resolución, gozarán en el desempeño de sus labores y funciones del amparo y protección de las autoridades civiles y militares de la Nación y tendrá carácter de policía sanitaria, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley 101 de 1993 y del artículo 14 del Decreto 1840 de 1994.

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ARTÍCULO 21. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 9028 de 2024> Los propietarios o administradores de las fincas tienen la obligación de permitir la entrada a sus predios de los funcionarios del ICA o aquellos delegados o autorizados por el ICA con el fin de adelantar actividades de prevención y control de la enfermedad.

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ARTÍCULO 22. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 9028 de 2024> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Bogotá, D. C., 17 de septiembre de 2003.

El Gerente General ICA,

ALVARO ABISAMBRA ABISAMBRA.

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"Normograma del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA"
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