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RESOLUCIÓN 00009028 DE 2024

(julio 22)

Diario Oficial No. 52.825 de 22 de julio de 2024

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por la cual se establecen las medidas sanitarias para la prevención y el control de la rabia de origen silvestre en Colombia y se dictan otras disposiciones.

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO,

en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 65 de la Ley 101 de 1993; el numeral 2 del artículo 6o del Decreto número 4765 de 2008; el artículo 4o del Decreto número 3761 de 2009; los artículos 2.13.1.1.2, 2.13.1.3.1, numeral 1, y el 2.13.1.11.1 del Decreto número 1071 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es la autoridad responsable de proteger la sanidad en Colombia y coordinar las acciones relacionadas con programas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional, con el fin de prevenir la introducción y propagación de plagas o enfermedades que puedan afectar las especies animales del país.

Que le corresponde al ICA establecer las acciones que sean necesarias para la prevención, control, supervisión, erradicación, manejo técnico y económico de enfermedades de los animales y sus productos derivados.

Que es deber del ICA adoptar conforme a la ley las medidas sanitarias y fitosanitarias que sean necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal y vegetal.

Que, de acuerdo con lo indicado en el artículo 41 del Decreto número 2811 de 1974, para evitar la introducción, propagación y distribución de enfermedades del hombre y de los animales, el Gobierno nacional podrá declarar la existencia de una enfermedad en una región o en todo el territorio nacional, y su identificación epidemiológica; ordenar medidas sanitarias y fitosanitarias y profilácticas y, en general, adoptar las que fueren apropiadas, según la gravedad de la enfermedad y el peligro de su propagación.

Que el ICA coordinará con los Ministerios de Salud y Protección Social y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las medidas de seguridad relacionadas con el manejo y uso de insumos agropecuarios de alto riesgo, con las enfermedades zoonóticas y con los niveles permisibles de residuos tóxicos en alimentos de origen vegetal y animal.

Que la responsabilidad del control de las zoonosis en el territorio nacional recae en los Ministerios de Salud y Protección Social y de Agricultura y Desarrollo Rural, quienes ejercen dicho control a través del establecimiento de “Consejos para el Control de Zoonosis”, según lo establecido en el artículo 2.8.5.1.9 del Decreto número 780 de 2016.

Que, tal como lo indica la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), la rabia es una enfermedad viral causada por un virus de la familia Rhabdoviridae, que afecta el sistema nervioso central de mamíferos (bovinos, bufalinos, équidos, ovinos, caprinos, porcinos, perros, gatos, zorros, entre otros), incluyendo al ser humano.

Que en el Capítulo 8.15 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OMSA, se determinaron los lineamientos y recomendaciones para mitigar las consecuencias económicas y de salud pública asociadas a la rabia de origen silvestre.

Que además de la transmisión por la saliva y el tejido nervioso de los animales infectados, se ha documentado la transmisión mediante otras rutas, como la contaminación de las membranas mucosas, las partículas aerotransportadas y la ingestión de tejidos infectados o secreciones. Una vez que se manifiestan los signos clínicos de la enfermedad, esta se torna mortal, tanto para los animales como para los seres humanos.

Que dado su carácter zoonótico, la rabia constituye una amenaza tanto para la salud animal como humana y ocasiona problemas económicos en el sector pecuario.

Que el vector de la rabia se presenta en el murciélago hematófago por las condiciones ambientales y geográficas de Colombia, lo que lo convierte en el principal transmisor de la enfermedad en animales de producción (bovinos, bufalinos, équidos, ovinos, caprinos y porcinos).

Que la caza de control, consistente en la captura del murciélago hematófago en las zonas en que se presenten brotes de rabia, se realiza como medida sanitaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto número 1608 de 1978, con el propósito de regular la población de una especie de la fauna silvestre cuando así lo requieran circunstancias de orden social, económico o ecológico. Cuando el control se realice para prevenir o combatir enfermedades o plagas, la destinación o disposición de los individuos que se obtengan se hará con la autorización y supervisión del Ministerio de Salud y Protección Social o del ICA.

Que de conformidad con lo anterior, el ICA expidió la Resolución número 2602 de 2003, en la cual se fijaron las medidas para la prevención y el control de la rabia de origen silvestre en Colombia.

Que el ICA, a través de su sistema de vigilancia epidemiológica, ha registrado un total de 3,878 brotes de rabia entre los años 1982 y 2023, distribuidos en 31 de los 32 departamentos del territorio nacional (exceptuando el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina), de los cuales el 89% corresponden a brotes ocurridos en bovinos y/o bufalinos y el 11 % corresponde a otras especies como lo son équidos, ovinos, caprinos y porcinos.

Que, como resultado del análisis de la información de los brotes ocurridos entre 1982 y 2023, se identificó la necesidad de definir estrategias eficaces para el control y prevención de la rabia en animales de producción. Estas estrategias incluyen la vigilancia epidemiológica, vacunación, diagnóstico, el control de los brotes y del murciélago hematófago, así como la comunicación del riesgo. Es fundamental que estas acciones se realicen bajo el enfoque integral acogido por la OMSA, denominado “Una sola salud”, asegurando así la máxima efectividad en el abordaje de esta enfermedad.

Que en armonía con lo anterior, resulta necesario actualizar las medidas sanitarias para prevenir y controlar la presencia y difusión de la rabia de origen silvestre en el territorio nacional, en el marco de las competencias del ICA.

Que la presencia de brotes de dicha enfermedad puede ocurrir en el territorio nacional en diferentes zonas y momentos, resultando necesario facultar a los gerentes seccionales para que adopten oportunamente medidas preventivas como la vacunación estratégica, cuando las condiciones sanitarias generadas por dicha enfermedad en las respectivas jurisdicciones lo ameriten. Para tales efectos, es necesario que, en virtud del numeral 21 del artículo 12 del Decreto número 4765 de 2008, el gerente General delegue en las gerencias seccionales lo referente a la vacunación estratégica dentro de sus territorios, de acuerdo con los resultados de la vigilancia epidemiológica.

Que el artículo 9o de la Ley 489 de 1998 determina que las autoridades administrativas podrán, mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

Que de conformidad con el artículo 1o del Decreto número 2897 de 2010, el ICA diligenció el cuestionario de la abogacía de la competencia exigido por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual se evidenció que la presente resolución no incide sobre la libre competencia del mercado.

Que en aras de garantizar los principios de publicidad y transparencia, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.25. del Decreto número 1081 de 2015, se surtió el trámite de consulta pública nacional por un término de 15 días calendario, a través de la plataforma Sucop del Departamento Nacional de Planeación.

Que, en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer las medidas sanitarias para la prevención y control de la rabia de origen silvestre en el territorio nacional en las especies bovina, bufalina, équida, ovina, caprina y porcina.

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ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución será aplicable en todo el territorio nacional a todas las personas naturales o jurídicas que posean a cualquier título, animales de las especies bovina, bufalina, équida, ovina, caprina y porcina.

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ARTÍCULO 3o. MEDIDAS SANITARIAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL. Adoptar las siguientes estrategias como parte del programa nacional de prevención y control de la rabia de origen silvestre, de acuerdo con la caracterización realizada anualmente por el ICA en las zonas de riesgo de presentación de la enfermedad en el territorio nacional:

3.1 Medidas de prevención:

3.1.1 Vacunación obligatoria cíclica para las especies bovina y bufalina

3.1.2 Vacunación estratégica

3.1.3 Actividades de comunicación del riesgo dirigidas a la comunidad

3.2 Medidas de control

3.2.1 Diagnóstico de la rabia

3.2.2 Vigilancia epidemiológica

3.2.3 Control de brotes

3.2.4 Vacunación estratégica

3.2.5 Control del murciélago hematófago, mediante el uso de redes de niebla para la captura (caza) en corrales o potreros cuando se considere necesario

3.2.6 Actividades de comunicación de riesgo dirigidas a la comunidad

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ARTÍCULO 4o. ZONAS DE RIESGO. El ICA determinará las zonas de riesgo para este fin, para lo cual se empleará la recolección y análisis de información sobre la ocurrencia histórica de brotes en el país, la distribución de las especies domésticas susceptibles, las condiciones medioambientales relevantes y otros factores relacionados con la presencia de la enfermedad.

El ICA establecerá y mantendrá actualizadas anualmente, o antes de ser necesario, las zonas de riesgo de acuerdo con el perfil epidemiológico de la enfermedad y las variables de riesgo asociadas a la presentación de la misma.

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ARTÍCULO 5o. VACUNACIÓN OBLIGATORIA. Serán obligatorias las vacunaciones que se realicen en veredas, municipios o departamentos identificados por el ICA como zonas de riesgo de presentación de la rabia de origen silvestre. Para este efecto el Instituto establecerá ciclos de vacunación de la enfermedad para las especies bovina y bufalina.

Todo productor con animales de la especie bovina y bufalina deberá realizar la vacunación de sus animales contra la rabia durante los ciclos y fechas establecidos por el ICA, utilizando las vacunas autorizadas para cada ciclo de vacunación.

PARÁGRAFO 1o. Las especies animales con prioridad a ser vacunadas serán la bovina y bufalina con edades mayores a los 3 meses, siguiendo las dosis y vías de aplicación recomendadas por el laboratorio productor de la vacuna.

PARÁGRAFO 2o. Para las zonas de riesgo definidas por el ICA, la campaña de vacunación se podrá realizar durante los ciclos de vacunación contra fiebre aftosa, utilizando la vacuna bivalente aftosa-rabia.

PARÁGRAFO 3o. El productor podrá vacunar sus animales contra rabia en cualquier momento, siempre y cuando el producto esté registrado ante el ICA y se cumpla con las recomendaciones del biológico.

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ARTÍCULO 6o. VACUNACIÓN ESTRATÉGICA. Corresponde a las vacunaciones realizadas fuera de los ciclos oficiales de vacunación en respuesta a los brotes de rabia de origen silvestre que sean detectados por el sistema nacional de vigilancia epidemiológica en el territorio nacional.

El ICA, para el control de un brote, podrá determinar vacunaciones estratégicas obligatorias en diferentes especies de acuerdo con el riesgo sanitario y la magnitud del brote. Esta vacunación será realizada por el propietario, tenedor o poseedor de los animales o por quien el ICA delegue o autorice, y los costos de dicha actividad serán asumidos por los propietarios de los animales.

PARÁGRAFO. Ante la presencia de un brote de rabia en las especies bovina, bufalina, équida, ovina, caprina o porcina, se delega en las gerencias seccionales del ICA la implementación de la vacunación estratégica como medidas de prevención y control, en el ámbito de su respectiva jurisdicción, sin perjuicio de las demás acciones que deban adelantar en el marco de las competencias atribuidas en otras normas.

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ARTÍCULO 7o. CONSERVACIÓN DEL BIOLÓGICO UTILIZADO EN LAS VACUNACIONES OBLIGATORIAS Y ESTRATÉGICAS. La vacuna deberá conservar la cadena de frio (temperatura entre 2 y 8 grados Celsius) y para su aplicación se deberán cumplir con las medidas de bioseguridad (instalaciones adecuadas para la manipulación de animales, uso de agujas y jeringas para la aplicación del biológico) y la utilización correcta de los elementos e implementos requeridos para esta labor (guantes, overol y tapabocas).

PARÁGRAFO. El ICA podrá supervisar las vacunaciones obligatorias o estratégicas en caso de considerarse necesario.

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ARTÍCULO 8o. CONTROL DEL MURCIÉLAGO HEMATÓFAGO. No se permite realizar ningún control de murciélago como medida preventiva. El control del murciélago hematófago se realizará únicamente como medida de control de brotes, atendiendo los lineamientos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y sólo ante resultados confirmatorios de brotes de rabia, siempre que se cumpla adicionalmente con:

- El uso de redes de niebla para la captura (caza) en corrales o potreros.

- Se dirija exclusivamente a la especie de murciélago hematófagos Desmodus Rotundus.

- Se ejecute por personal capacitado para tal fin y bajo los métodos descritos por el ICA.

- Se procure no causar daños ni afectaciones en otras poblaciones de murciélagos.

PARÁGRAFO. Los métodos de control se basarán en la ecología, biología y comportamiento del murciélago hematófago, de forma que se minimice el dolor y el sufrimiento de los animales. Se priorizará la administración de anticoagulante de forma tópica para enfocar el control a la especie de murciélagos hematófagos de importancia.

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ARTÍCULO 9o. CONTROL DE BROTES DE RABIA DE ORIGEN SILVESTRE. el ICA realizará el seguimiento epidemiológico de los animales susceptibles y se considerará que el brote ha finalizado cuando ya no existan animales con signos clínicos de rabia en el predio donde se detectó y se hayan completado todas las actividades relacionadas con el control del brote.

PARÁGRAFO. Para las capturas del murciélago hematófago que se realicen durante las actividades de control de brote, se definirán acciones, considerando la dimensión del área de intervención, las barreras naturales, el número de animales de producción afectados y la incidencia de las mordeduras.

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ARTÍCULO 10. VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA Y TOMA DE MUESTRAS. Toda persona natural o jurídica que tenga conocimiento de animales sospechosos o confirmados de rabia de origen silvestre está obligada a notificar de inmediato al ICA. Esto, con el fin de realizar la atención y la toma de muestras para su envío a un laboratorio oficial y avanzar con el correspondiente diagnóstico.

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ARTÍCULO 11. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS. Para el diagnóstico de rabia se utilizarán técnicas cómo la inmunofluorescencia directa, prueba biológica e histopatología las cuales serán realizadas en los laboratorios oficiales del ICA.

PARÁGRAFO. El ICA podrá incluir nuevas pruebas diagnósticas conforme estén disponibles y validadas para su uso.

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ARTÍCULO 12. ARTICULACIÓN CON OTRAS ENTIDADES. En caso de brote de rabia, el resultado deberá notificarse al productor y a los servicios departamentales, municipales y distritales de salud, con el fin de activar el Consejo local, departamental y de ser necesario el consejo nacional de Zoonosis.

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ARTÍCULO 13. OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES. Toda persona natural o jurídica que posea a cualquier título animales de las especies bovina, bufalina, équida, ovina, caprina y porcina, está en la obligación de dar cumplimiento a la presente resolución y en especial de:

13.1 Notificar, ante el ICA, la presencia de signos compatibles con rabia de origen silvestre.

13.2 Vacunar a la totalidad de la población animal establecida como objeto de vacunación en las modalidades de vacunación obligatoria o estratégica, según corresponda.

13.3 Abstenerse de realizar por cuenta propia controles de poblaciones de murciélagos.

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ARTÍCULO 14. CONTROL OFICIAL. El ICA será la entidad de orden nacional competente para supervisar el cumplimiento de la presente resolución. Los funcionarios o colaboradores del ICA debidamente acreditados, en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución, tendrán el carácter de inspectores de Policía Sanitaria y gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

El ICA en cualquier momento podrá realizar visitas de inspección, vigilancia y control para verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente resolución. Los titulares o administradores de los establecimientos están en la obligación de permitir la entrada de los funcionarios y colaboradores del ICA para verificar el cumplimiento de sus obligaciones.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se emitirán actas en digital o en físico, que deberán suscribirse por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se facilitará copia al titular del registro.

Con fundamento en el enfoque de gestión de riesgos zoosanitarios y para preservar el estatus sanitario, el ICA podrá comunicar las medidas preventivas para el manejo de la sanidad, el bienestar animal y la inocuidad en la producción primaria e imponer y aplicar las medidas sanitarias a que hubiere lugar, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

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ARTÍCULO 15. PROGRAMA NACIONAL. El ICA actualizará el programa nacional de rabia de origen silvestre que deberá atender los requisitos descritos en la presente resolución y será de público conocimiento.

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ARTÍCULO 16. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución será sancionado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 156 y 157 de la Ley 1955 de 2019, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

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ARTÍCULO 17. VIGENCIA. La presente resolución deroga las Resoluciones ICA 2602 del 2003 y la Resolución ICA 3361 del 2004, y entra a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de julio de 2024.

El Gerente General,

Juan Fernando Roa Ortiz.

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Última actualización: 30 de agosto de 2024 - (Diario Oficial No. 52.847 - 13 de agosto de 2024)

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