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RESOLUCIÓN 6646 DE 2017

(junio 2)

Diario Oficial No. 50.256 de 6 de junio de 2017

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por medio de la cual se establecen las medidas sanitarias para la prevención y control de la encefalitis equina venezolana.

Resumen de Notas de Vigencia

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en uso de sus facultades legales y en especial, las que le confieren el artículo 65 de la Ley 101 de 1993, el artículo 2.1.3.1.1.2. <sic, 2.13.1.1.2> del Decreto número 1071 de 2015, el artículo 4o del Decreto número 3761 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es el responsable de coordinar las acciones relacionadas con los programas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico, nacional o local, para lo cual puede establecer las acciones que sean necesarias para la prevención, el control, la erradicación o el manejo técnico y económico de plagas y enfermedades de los animales y de sus productos;

Que la Encefalitis Equina Venezolana (EEV) es una enfermedad zoonótica debido a la posibilidad de su transmisión entre los animales y el hombre;

Que esta zoonosis es de alto impacto social y económico por los trastornos que produce a la salud humana, provocando en ocasiones incapacidad laboral, secuelas neurológicas permanentes y posibles trastornos reproductivos;

Que la EEV en équidos susceptibles a la enfermedad puede producir altas tasas de morbi-mortalidad, considerables pérdidas en la producción agropecuaria y se constituye en una enfermedad limitante para el comercio internacional de équidos colombianos;

Que para cumplir con las actividades de prevención y control de la encefalitis equina venezolana, por ser una enfermedad zoonótica prevalente en gran parte del territorio nacional, es indispensable el establecimiento de estrategias que fortalezcan el programa y aseguren la disponibilidad de recursos para este fin;

Que para avanzar en el control y prevención de la enfermedad es necesario desarrollar un trabajo coordinado entre los sectores salud, ambiente y agricultura a nivel nacional, departamental y municipal, con la participación activa de campesinos, ganaderos, gremios equinocultores y demás residentes en las áreas de riesgo, fortaleciendo además el Sistema de Vigilancia Epidemiológica en la Región mediante la caracterización epidemiológica de la zona afectada por la presencia confirmada de EEV, realizando un adecuado control de brote y el envío de muestras;

Que se hace necesario establecer la vacunación como obligatoria para los équidos, con la finalidad de fortalecer la prevención y el control de encefalitis equina venezolana en el territorio nacional;

Que las actividades deberán enfocarse en aumentar la cobertura vacunal, principalmente durante el primer semestre de cada año debido a que los focos de la enfermedad históricamente tienen la tendencia a ser mayores durante el segundo semestre;

Que las campañas de vacunación contra la encefalitis equina venezolana estarán apoyadas con una actividad de comunicación del riesgo por parte del ICA, y a través de la interacción con otras entidades del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del Ministerio de Salud y la Protección Social y del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los niveles departamental y municipal, buscando la comprensión y entendimiento de la problemática en las poblaciones involucradas para lograr un mayor impacto en beneficio de la salud pública y animal;

Que en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer las medidas sanitarias para la prevención y control de la Encefalitis Equina Venezolana (EEV) en el territorio nacional.

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ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicadas a toda persona natural o jurídica propietaria, poseedora o tenedora de équidos.

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ARTÍCULO 3o. VACUNACIÓN OBLIGATORIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 105991 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer la vacunación obligatoria de los caballares, mulares y asnales contra la Encefalitis Equina Venezolana en las áreas por debajo o iguales a los 1.500 m.s.n.m., en las diferentes regiones de riesgo de presentación de la enfermedad en el territorio nacional, así como para todos los équidos que participen en eventos de concentración de animales, de acuerdo a lo especificado en el artículo dos de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. Para todos los équidos, la edad de vacunación recomendada es a partir de las dos (2) semanas de edad en potros, con repetición cada dos (2) años, que corresponde al término de validez de la vacuna, debiéndose evitar su aplicación en hembras que se encuentren en estado de gestación. La única vía de administración de la vacuna contra la EEV es la subcutánea, de preferencia en la región cervical.

PARÁGRAFO 2o. El ICA podrá prohibir la vacunación de los équidos, en el evento que la misma pueda ocasionar interferencia con procesos diagnósticos llevados a cabo en el predio o en la región.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 4o. VACUNA OFICIAL. La vacuna autorizada oficialmente para la prevención de la Encefalitis Equina Venezolana es a virus vivo atenuado – Cepa TC83. El control de la calidad del biológico será efectuado por el ICA a través de su Laboratorio Nacional de Insumos Pecuarios (LANIP).

La vacunación realizada estará avalada por el diligenciamiento y entrega oficial del Registro Único de Vacunación (RUV) Forma ICA 3-884. Este documento es necesario para el trámite de la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI).

La vacunación contra EEV y la GSMI o el Pasaporte Equino (PE) o Libreta Sanitaria Equina (LSE), son requisitos indispensables para el registro de animales y garantía sanitaria para la participación en concentraciones de animales.

PARÁGRAFO 1o. El ICA podrá autorizar otro tipo de biológico de acuerdo con los avances tecnológicos y el cumplimiento de las normas vigentes para efecto de registro de biológicos en el país.

PARÁGRAFO 2o. La vacuna contra la EEV adquirida por el ICA, estará dirigida a realizar inmunizaciones estratégicas en poblaciones de équidos, en los casos que se requiera atención de emergencias o cuando según criterio del Instituto las circunstancias lo ameriten.

PARÁGRAFO 3o. Cualquier equinocultor que lo desee puede adquirir la vacuna TC 83 y hacerla aplicar por un médico veterinario con tarjeta profesional vigente, quien deberá dar fe de ello mediante la expedición de un certificado, el cual junto con la factura del almacén pecuario en donde adquirió el biológico, deberá ser presentado por el propietario, poseedor o tenedor de los animales ante el ICA para la correspondiente expedición del Registro Único de Vacunación (RUV), que es requisito indispensable para la expedición de la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI) y el registro de la vacunación en el SIGMA. Lo anterior permite actualizar la actividad sanitaria ejecutada en el predio.

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ARTÍCULO 5o. MOVILIZACIÓN DE ÉQUIDOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 105991 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la movilización de équidos desde, hacia y entre cualquier área geográfica del país, con destino a predio, planta de beneficio o concentración de animales, se requerirá la expedición de la Guía Sanitaria de Movilización Interna - GSMI, con base en el registro sanitario del predio pecuario, el censo de animales reportado y actualizado en el sistema de información oficial y a las condiciones de vacunación de los animales de acuerdo al área geográfica o propósito de la movilización descritas a continuación:

5.1. Solamente se exigirá la vacunación de los animales contra EEV, si el lugar de origen se encuentra en un área geográfica localizada entre cero (0) y mil quinientos metros sobre el nivel del mar (1.500 msnm).

5.2. Para la solicitud de la movilización, los équidos deben contar con vacunación vigente o haberse efectuado la misma por lo menos quince (15) días antes de tramitar la GSMI. La vigencia de la vacunación es de 2 años.

5.3. Para movilizaciones de équidos en donde los predios y concentraciones de origen y los predios, concentraciones y plantas de beneficio de destino, se encuentren dentro de áreas geográficas superiores a los 1500 msnm, la vacunación contra EEV no será obligatoria.

PARÁGRAFO. En caso de comercialización de équidos en eventos de concentración (eventos recreativos, ferias comerciales, cabalgatas, ferias exposición equina, festivales equinos, corridas de toros, corralejas, espectáculos taurinos, eventos menores y eventos deportivos como coleo, concursos y competencias ecuestres, entre otros) y cuando estos sean movilizados desde áreas geográficas superiores a los 1500 msnm, hacia áreas geográficas ubicadas por debajo de los 1500 msnm, esta vacunación será responsabilidad del propietario de los animales en el lugar de destino, dada la obligatoriedad de la vacunación mencionada en el artículo uno de la presente resolución.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 6o. ATENCIÓN DE SOSPECHAS. El ICA atenderá las notificaciones de afectación o manifestación clínica neurológica en équidos dentro de las primeras veinticuatro (24) horas de realizado el reporte, y para ello realizará un completo abordaje clínico y epidemiológico del caso en el predio afectado, adquiriendo la mayor cantidad de información sanitaria disponible y colectando las muestras necesarias para dilucidar la situación.

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ARTÍCULO 7o. CONFIRMACIÓN DE CASO DE ENCEFALITIS EQUINA VENEZOLANA. Cuando se confirme la presentación de la Encefalitis Equina Venezolana, el ICA procederá a intervenir de manera inmediata con el propósito de realizar el control adecuado del foco, iniciar o reforzar las actividades de prevención y realizar la investigación epidemiológica correspondiente. Así mismo, de ser necesario declarará la cuarentena sanitaria del predio o la zona afectada mediante resolución motivada y dará inicio a las acciones sanitarias complementarias.

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ARTÍCULO 8o. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución, tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley 101 de 1993 o aquella que la modifique o sustituya.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia a los interesados.

PARÁGRAFO. Los propietarios, poseedores, tenedores y/o administradores de los predios están en la obligación de permitir la entrada de los funcionarios del ICA para el cumplimiento de sus funciones.

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ARTÍCULO 9o. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución será sancionado de conformidad con lo establecido en el Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 13 del Decreto número 1071 de 2015, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

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ARTÍCULO 10. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, deroga las Resoluciones ICA 1026 de 1999 y 15948 de 2016, el parágrafo único del numeral 7 del artículo 5o de la Resolución número 1634 de 2010 y modifica el numeral 6.2 del artículo 5o de la Resolución número 1634 de 2010, en lo relacionado con la altitud establecida para la vacunación de équidos que participen en eventos o concentraciones de animales.

Notas de Vigencia

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de junio de 2017.

El Gerente General,

LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LACOUTURE.

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