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RESOLUCIÓN 4693 DE 2012

(noviembre 16)

Diario Oficial No. 48.616 de 16 de noviembre de 2012

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 11839 de 2023>

Por la cual se reglamenta lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución número 381 de 2012 del MADR y se establece una Estrategia de Alta Vigilancia para fiebre aftosa respecto a la frontera con la República de Ecuador, en los departamentos de Nariño y Putumayo.

Resumen de Notas de Vigencia

LA GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el artículo 6o de la Ley 395 de 1997, el literal a) del artículo 4o del Decreto número 1840 de 1994 y el artículo 4o del Decreto número 3761 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Resolución número 381 del 26 de octubre de 2012, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural estableció como obligatoria la identificación individual y registro de bovinos y bufalinos en el SINIGAN para las zonas de fronteras con la República del Ecuador.

Que mediante la Ley 395 de agosto 2 de 1997 se declaró de interés nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la Fiebre Aftosa de Colombia.

 Que el Gobierno Nacional bajo los lineamientos de política del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, y con la participación de los productores viene ejecutando el Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa.

Que mediante Decreto número 3044 de diciembre 23 de 1997 se facultó al Instituto Colombiano Agropecuario ICA para adecuar y expedir las normas o reglamentaciones requeridas para el desarrollo del Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa.

Que mediante resoluciones expedidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE han sido reconocidas zonas del país como libres de fiebre aftosa que deben ser protegidas con estrategias especiales recomendadas por la OIE que permitan la conservación del estatus alcanzado.

Que debido al endemismo de fiebre aftosa existente en Ecuador, existe un alto riesgo de reingreso del virus de la fiebre aftosa a las poblaciones susceptibles existentes en Colombia, colocando en riesgo las zonas libres certificadas y la economía ganadera del país.

Que para efectos de mantener zonas libres de fiebre aftosa y lograr su erradicación en todo el país se hace necesario tomar las medidas sanitarias pertinentes en la frontera con Ecuador.

Que mediante la Ley 914 de 2004 el Gobierno Nacional creó el Sistema Nacional de Identificación e Información del ganado bovino SINIGAN.

Que la Resolución número 0158 de 2010, estableció la homologación de los registros de explotaciones ganaderas con el registro sanitario de los predios pecuarios establecidos por el ICA.

Que con la Resolución número 2508 de 2012, el ICA estableció que el registro sanitario de los predios pecuarios en todo el país será obligatorio a partir del 1o de enero de 2013.

Que en virtud de lo expuesto esta Gerencia,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 11839 de 2023> Reglamentar lo dispuesto en el artículo 2o de la Resolución número 381 de 2012 del MADR y establecer una Estrategia de Alta Vigilancia para fiebre aftosa respecto a la frontera con la República de Ecuador, en los departamentos de Nariño y Putumayo.

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ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 11839 de 2023> La presente resolución será aplicable a la totalidad de predios ganaderos que se encuentren ubicados en los municipios que se relacionan en la presente resolución.

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ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 11839 de 2023> Municipios donde se llevará a cabo la identificación de los animales y se desarrollara la estrategia de alta vigilancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2o de la Resolución número 381 de 2012 del MADR los municipios en los cuales se llevará a cabo la identificación de los animales y se desarrollará la estrategia de alta vigilancia, serán:

– Departamento de Nariño: Municipios Albán, Aldana, Ancuyá, Arboleda, Barbacoas, Belén, Buesaco, Chachagüí, Colón, Consacá, Contadero, Córdoba, Cuaspud, Cumbal, El Peñol, El Tambo, Funes, Guachucal, Guaitarilla, Gualmatán, Iles, Imues, Ipiales, La Cruz, La Florida, La Llanada, La Unión, Linares, Los Andes, Mallama, Nariño, Ospina, Pasto, Potosí, Providencia, Puerres, Pupiales, Ricaurte, San Pedro de Cartago, Samaniego, San Bernardo, San Lorenzo, San Pablo, Sandoná, Santacruz, Sapuyes, Tablón, Tangua, Tumaco, Túquerres y Yacuanquer.

– Departamento de Putumayo: Municipios de Mocoa, Orito, Puerto Asís, Puerto Caicedo, Puerto Guzmán, Leguízamo, San Miguel, Valle del Guamuez, Villagarzón, Colón, San Francisco, Santiago y Sibundoy.

PARÁGRAFO. El listado de municipios anteriormente relacionados podrá ser modificado por el ICA, obedeciendo a criterios técnicos de acuerdo con el Código Sanitario de los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal –OIE o mediante análisis de riesgo, si fuera necesario.

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ARTÍCULO 4o. ESTRATEGIA. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 11839 de 2023> Los ganaderos cuyos predios y animales se encuentren ubicados en los municipios relacionados en la presente resolución, deben cumplir las siguientes obligaciones:

4.1. Permitir la identificación del total de los animales de la población bovina y bufalina de sus predios, con los Dispositivos de Identificación Nacional –DIN–, según los plazos y términos establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la Resolución número 381 de 2012 o aquella que la modifique o sustituya. Dicha identificación iniciará en el departamento de Putumayo en el segundo ciclo de vacunación del año 2012, finalizando con el departamento de Nariño al término del segundo ciclo de vacunación contra Fiebre Aftosa del año 2013.

4.2. Permitir la identificación por parte del ICA del total de la población ovina y caprina existente en sus predios, con los dispositivos de identificación oficial, establecidos por el Instituto a partir del primer ciclo de vacunación del año 2013 y hasta el segundo ciclo de vacunación de este mismo año.

4.3. Reportar al ICA los bovinos, bufalinos, ovinos, caprinos y porcinos movilizados desde otros predios hacia el territorio establecido en el artículo 3o de la presente resolución, o que hayan nacido dentro de los predios de los municipios relacionados en esta norma. Los bovinos y bufalinos deberán ser identificados con los DIN y los ovinos y caprinos con los dispositivos ICA.

4.4. Realizar la vacunación obligatoria y oficial del total de animales de las especies bovina y bufalina dentro de los ciclos establecidos, de acuerdo con las normas que para tal efecto expida el ICA.

PARÁGRAFO 1o. Los ganaderos deberán además dar cumplimiento a la Resolución número 2508 de 2012 o aquella que la modifique o sustituya.

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ARTÍCULO 5o. DE LA MOVILIZACIÓN DE ANIMALES NO IDENTIFICADOS. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 11839 de 2023> Al término del cumplimiento de los plazos establecidos en la Resolución número 381 de 2012 del MADR, el ICA no autorizará la movilización de ningún animal que no haya sido identificado.

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ARTÍCULO 6o. CONTROL SANITARIO. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 11839 de 2023> El ICA reglamentará las medidas y procedimientos de control sanitario necesarios para la prevención y control de la fiebre aftosa en los municipios relacionados en la presente resolución.

PARÁGRAFO. El ICA de acuerdo a criterios de riesgo establecerá las medidas de permanencia y movilización al interior de los municipios de alta vigilancia y desde estos hacia el resto del territorio nacional, de los animales, productos y subproductos de especies susceptibles a fiebre aftosa.

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ARTÍCULO 7o. CONTROL OFICIAL. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 11839 de 2023> Los funcionarios del ICA que están en la obligación de hacer cumplir las disposiciones legales de la presente resolución, gozarán en el desempeño de sus funciones del amparo y protección de las autoridades civiles y militares de la Nación y tendrán el carácter de policía sanitaria.

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ARTÍCULO 8o. SANCIONES. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 11839 de 2023> El incumplimiento de cualquiera de lo establecido en la presente Resolución, será sancionado mediante resolución motivada de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 395 de 1997, el Capítulo X del Decreto número 1840 de 1994 y la Resolución número 47 de 2005, expedida por la Comisión Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa.

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ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá D.C., a 16 de noviembre de 2012.

La Gerente General,

TERESITA BELTRÁN OSPINA.

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