Normograma

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

RESOLUCIÓN 381 DE 2012

(octubre 26)

Diario Oficial No. 48.599 de 30 de octubre de 2012

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por la cual se establece la obligatoriedad de la identificación individual y registro de bovinos y bufalinos en el Sistema Nacional de Identificación e información de Ganado Bovino (Sinigán) en las zonas de Frontera con Ecuador y Venezuela.

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

en uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere, la Ley 914 de 2004, el Decreto número 3275 de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 395 de 1997 declaró de interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la fiebre aftosa, y para el cumplimiento de dicho propósito, dispuso que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y particularmente a través del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), adoptara las medidas sanitarias que estime pertinentes.

Que la mencionada Ley fue reglamentada por medio del Decreto número 3044 de 1997, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual faculta al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), para adecuar y emitir las normas o reglamentaciones requeridas para el desarrollo del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, por lo que a través de la Resolución número 1779 de 1998 expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), se estableció que el registro sanitario de predios pecuarios sería emitido por este Instituto, según las condiciones establecidas en sus artículos 1o y 2o.

Que a su vez, de conformidad con la Ley 914 de 2004, se creó el Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino (Sinigán), “(...) como un programa a través del cual se dispondrá de la información de un bovino y sus productos, desde el nacimiento de este (sic), como inicio de la cadena alimenticia, hasta llegar al consumidor final”.

Que el artículo 2o de la Ley 914 de 2004 expresa que, “El Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino estará fundamentado en la universalidad, obligatoriedad, gradualidad y trazabilidad. (...)”.

Que el Decreto número 3275 del 19 de septiembre de 2005, dispuso entre otras cosas, que “Los procesos y procedimientos destinados al desarrollo e implementación del Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino, serán establecidos mediante Resoluciones proferidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”.

Que mediante la Resolución número 242 del 5 de octubre del 2007 expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se establecieron los procesos y procedimientos destinados al desarrollo e implementación del Sistema Nacional de identificación e información del Ganado Bovino.

Que el documento Conpes 3676 de julio de 2010, busca que se consolide la política sanitaria y de inocuidad para las cadenas láctea y cárnica, y determina que debe efectuarse el fortalecimiento de las Unidades de Evaluación de Riesgo, con el fin de generar la información necesaria en todos los eslabones de la cadena para proteger la salud pública y soportar el proceso de admisibilidad de los productos priorizados por dichas cadenas agroalimentarias con destino a los mercados internacionales, y así mejorar el nivel de articulación de las acciones institucionales.

Que el artículo 65 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, establece la obligación del Gobierno Nacional de reglamentar e implementar sistemas de trazabilidad, con el fin de mejorar la sanidad agropecuaria e inocuidad de los alimentos, prevenir prácticas ilegales en el comercio de los mismos, mejorar la información disponible para el consumidor y responder a los requerimientos del comercio internacional.

Que en virtud de la Resolución número 338 del 1o de octubre de 2012 expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se adoptó la versión 2.0 del Estándar de Identificación Nacional del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino.

Que entre los objetivos del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 4o de la Ley 914 de 2004, está servir como soporte para el desarrollo de programas en materia de salud animal en el subsector bovino.

Que en el marco del seguimiento realizado por los miembros de la Comisión Científica de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), se llevó a cabo una visita en enero de 2012 a los programas de fiebre aftosa de los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), y se recomendó utilizar un sistema que permita la identificación individual asociada a un predio, con el fin de hacer los controles sanitarios que se requieran para la movilización de animales, especialmente en zonas de alto riesgo como las fronteras o límites geográficos entre países vecinos.

Que dada la recomendación de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), se requiere el establecimiento de estrategias especiales para el control y erradicación de la fiebre aftosa en la zona de alta vigilancia a nivel de los departamentos de Nariño, Putumayo, La Guajira y Norte de Santander, fundamentándose en el riesgo de contagio que para el país representa esta enfermedad y sobre la base del conocimiento de las poblaciones en las zonas de frontera, circuitos ganaderos, sistemas de producción y estatus sanitario en dichos departamentos, incluyendo todos los municipios que se encuentran en el mismo circuito productivo, con el fin de proteger al territorio nacional del riesgo de ingreso de la enfermedad dada la vecindad con las Repúblicas de Ecuador y Venezuela y el endemismo de la fiebre aftosa allí existente.

Que para el establecimiento de estrategias especiales en la zona de alta vigilancia para la fiebre aftosa establecida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), es posible utilizar transitoriamente el inventario de predios pecuarios que maneja el mismo Instituto, como resultado del programa de vacunación contra dicha enfermedad.

Que el Gobierno Nacional asumirá el costo de la identificación y el registro de los animales en los municipios de Frontera con Ecuador y Venezuela hasta finalizar el segundo ciclo de vacunación del año 2014, según sea priorizado y de acuerdo a las disposiciones que en virtud de la presente resolución dicte el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), para garantizar la integridad del proceso.

Que la totalidad de las explotaciones ganaderas en los municipios de Frontera con Ecuador y Venezuela a identificar y registrar en el Sinigán, deberán tener actualizado el Registro Sanitario de Predio Pecuario ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de conformidad con la Resolución número 1779 de 1998 de este Instituto y las disposiciones legales que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

Que para realizar lo anterior, es necesario contar con una reglamentación que logre y consolide los objetivos incluidos en las normas citadas, por lo cual se debe dictar la presente resolución.

Que en razón de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBLIGATORIEDAD DE LA IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL Y REGISTRO DE BOVINOS Y BUFALINOS EN EL SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN E INFORMACIÓN DE GANADO BOVINO (SINIGÁN) EN LAS ZONAS DE FRONTERA CON ECUADOR Y VENEZUELA. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución todos los bovinos y bufalinos existentes, y aquellos nacidos o ingresados a los municipios ubicados en zonas de Frontera con Ecuador y Venezuela, deberán ser identificados individualmente y registrados en el Sistema Nacional de Identificación e información de Ganado Bovino (Sinigán) de acuerdo con la normatividad establecida para el efecto, en los municipios que defina el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en los términos de la presente resolución.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN RESPECTO A LA FRONTERA CON ECUADOR. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en su calidad de máxima autoridad sanitaria, establecerá con base en criterios técnicos, en cuáles de los municipios ubicados en la zona de frontera con Ecuador y circuito ganadero del sur y centro y oriente del departamento de Nariño, se realizará el procedimiento de identificación individual y registro de los animales a que se refiere la presente Resolución.

PARÁGRAFO 1o. La identificación y registro en la zona de frontera con Ecuador iniciará junto con el segundo ciclo de vacunación contra fiebre aftosa del año 2012, y finalizará al término del segundo ciclo de vacunación contra fiebre aftosa del año 2013; en caso de necesitarse un plazo adicional, este será determinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO 2o. Al finalizar el segundo ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa del año 2013, el ganadero que a cualquier título, posea animales bovinos o bufalinos, ubicados en los municipios establecidos por el ICA en este artículo, que no los haya identificado, deberá identificarlos y registrarlos en el Sinigán, presentando la Guía Sanitaria de Movilización Interna y el Registro Único de Vacunación (RUV).

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN RESPECTO A LA FRONTERA CON VENEZUELA. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en su calidad de máxima autoridad sanitaria, establecerá con base en criterios técnicos, cuáles son los municipios ubicados en la zona de frontera con Venezuela, en la zona sur del departamento de La Guajira y en el departamento de Norte de Santander, se realizará el procedimiento de identificación individual y registro de los animales a que se refiere la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. La identificación y registro en la Zona de Frontera con Venezuela, a nivel de los departamentos de la Guajira y Norte de Santander, iniciará junto con el segundo ciclo de vacunación contra fiebre aftosa del año 2013, y finalizará al término del segundo ciclo de vacunación contra fiebre aftosa del año 2014. En caso de necesitarse plazo adicional, este será determinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO 2o. Al finalizar el segundo ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa del año 2014, el ganadero que a cualquier título, posea animales adultos bovinos o bufalinos, ubicados en los municipios establecidos por el ICA en este artículo y que no los haya identificado, deberá identificarlos y registrarlos en el Sinigán, y para ello tendrá que presentar la Guía Sanitaria de Movilización Interna y el Registro Único de Vacunación (RUV).

Ir al inicio

ARTÍCULO 4o. COSTO DE LOS DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACIÓN NACIONAL (DIN). Los Dispositivos de Identificación Nacional (DIN), que se apliquen durante la identificación individual de los animales en los municipios definidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en los términos de los artículos 2o y 3o de la presente resolución, serán asumidos por el Estado y no tendrán costo para los ganaderos.

PARÁGRAFO 1o. Una vez finalicen los ciclos establecidos para la identificación y registro de bovinos y bufalinos en los municipios definidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en los términos de los artículos 2o y 3o de la presente resolución, los ganaderos deberán asumir el costo de los dispositivos y su aplicación, para la identificación individual de los animales nacidos e ingresados a predios ubicados en las zonas geográficas que previamente haya definido el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

PARÁGRAFO 2o. Todo animal bovino y bufalino que ingrese a un predio de los municipios definidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en los términos de los artículos 2o y 3o de la presente resolución, desde otras zonas del país, deberá ser identificado y registrado en el Sinigán dentro de un plazo no mayor a los treinta (30) días siguientes a su ingreso, y este deberá estar soportado en los documentos que demuestren su propiedad, y la Guía Sanitaria de Movilización Interna con destino al predio que está solicitando el registro.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5o. REGISTRO SANITARIO DE PREDIOS PECUARIOS DEL ICA. Las bases de datos actualizadas de la población ganadera de los municipios definidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en los términos de los artículos 2o y 3o de la presente Resolución disponibles en dicho Instituto, podrán ser usadas de manera transitoria para realizar el registro de explotaciones ganaderas en el Sinigán, como requisito previo para la identificación individual y registros de bovinos y bufalinos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6o. SANCIONES. El incumplimiento de lo establecido en el presente acto administrativo será sancionado mediante resolución motivada, en los términos del artículo 2o de la Ley 914 de 2004.

Ir al inicio

ARTÍCULO 7o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de octubre de 2012.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

Ir al inicio

Guía de uso normograma Invima
logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.
"Normograma del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA"
Última actualización: 30 de agosto de 2024 - (Diario Oficial No. 52.847 - 13 de agosto de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.