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RESOLUCIÓN 1779 DE 1998

(agosto 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completa>

Por medio de la cual se reglamenta el Decreto 3044 del 23 de diciembre de 1997

Resumen de Notas de Vigencia

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA

En uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los Decretos 2141 de 1992, 2645 de 1993, 3044 de 1997 y la Ley 395 de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 395 del 2 de agosto de 1997 se declaró de interés nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la Fiebre Aftosa en Colombia.

Que de conformidad con las políticas del gobierno nacional para lograr la erradicación de la Fiebre Aftosa, se da responsabilidad y participación a los entes involucrados (ganaderos, gremios, cooperativas, fondos ganaderos, entidades afines al sector, autoridades civiles y militares.

Que de acuerdo con los sistemas de producción y comercialización ganadera y los ecosistemas de Fiebre Aftosa, es preciso aplicar estrategias diferenciales de prevención, control y erradicación.

Que para erradicar la Fiebre Aftosa se requiere la vacunación cíclica de toda la población bovina de áreas endémicas, la notificación y atención oportuna de las fincas afectadas para evitar su difusión, el control de la movilización de las especies susceptibles y el control de la producción, comercialización y aplicación de la vacuna.

Que mediante Decretos 3044 del 23 de diciembre de 1997 “Por el cual se reglamenta la Ley 395 de 1997” se faculta al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA para adecuar y emitir las normas o reglamentaciones requeridas para el desarrollo del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa.

RESUELVE:

DEL REGISTRO DE FINCAS.

ARTÍCULO PRIMERO. Para efectos de esta Resolución, se considera como ganadero toda persona natural o jurídica que posea, sea depositario o a cualquier título, tenga en su poder animales susceptibles de contraer la Fiebre Aftosa.

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ARTÍCULO SEGUNDO. <Resolución 2508 de 2012 que modificó este artículo, derogada por el artículo 16 de la Resolución 9810 de 2017. Subrogado por el artículo 5 de la Resolución 9810 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

DE LA VACUNACIÓN.

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ARTÍCULO TERCERO. Se Establece la vacunación obligatoria para la especie bovina en todo el territorio nacional, exceptuando los departamentos de San Andrés y Providencia, Chocó, las áreas de Urabá y Occidente de Antioquia, por ser considerados libres de Fiebre Aftosa sin vacunación y aquellas que en el futuro, por estudios epidemiológicos, el ICA considere que no se deben vacunar.

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ARTÍCULO CUARTO. Se establecen 2 ciclos únicos de vacunación contra la Fiebre Aftosa para todo el territorio nacional, con 45 días de duración para cada uno; el primero en los meses de mayo y junio y el segundo en los meses de noviembre y diciembre. Las fechas de realización en cada caso, se establecerán por Resolución del ICA. El ICA podrá determinar períodos diferentes para vacunaciones estratégicas.

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ARTÍCULO QUINTO. La vacunación contra la Fiebre Aftosa será obligatoria para la totalidad de la población bovina. La vacunación en especies diferentes será autorizada sólo cuando a juicio del ICA, se haga necesaria para el control de brotes de la enfermedad o en otras circunstancias especiales.

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ARTÍCULO SEXTO. Todos los propietarios de fincas con ganado propio o a cualquier título de tenencia, serán los responsables, a través de las organizaciones acreditadas autorizadas por el ICA, de la vacunación de todos los animales, durante los ciclos de vacunación establecidos.

DEL CONTROL DE CALIDAD DE LA VACUNA.

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ARTÍCULO SÉPTIMO. Las vacunas que se comercialicen en Colombia deberán ser sometidas a las pruebas de control de calidad y contar con la aprobación por parte del ICA para su comercialización.

DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LA VACUNA.

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ARTÍCULO OCTAVO. La comercialización de la vacuna sólo podrá ser realizada por las organizaciones autorizadas por el ICA, como ejecutoras de proyectos locales, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

1. Disponer de equipo adecuado de refrigeración que permita garantizar la conservación de la vacuna a temperaturas entre 3 y 7ºC.

2. Mantener planta eléctrica auxiliar.

3. Garantizar el transporte de la vacuna en buenas condiciones de conservación hasta su aplicación.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2973 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellas regiones donde no existan organizaciones ejecutoras autorizadas, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Fondo Nacional de Ganado, deberá concertar la venta de la vacuna con los almacenes distribuidores acreditados por el ICA, para garantizar la disponibilidad de la vacuna a los ganaderos en esas zonas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO NOVENO. Las organizaciones autorizadas para la venta y aplicación de la vacuna sólo podrán hacerlo libremente durante los ciclos de vacunación establecidos; en cualquier otro período, se requerirá autorización por parte del ICA o de quien éste delegue para la vacunación.

PARÁGRAFO <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 2973 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Se establece el Registro Único de Vacunación Antiaftosa, para la venta y registro de la misma el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural –Fondo Nacional del Ganado–, será el responsable de su impresión y distribución a los comités ejecutores y demás entes autorizados, a través de las Oficinas Locales del ICA.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

DE LAS AUTORIZACIONES PARA LA APLICACIÓN YREGISTRO DE LA VACUNA COMITÉS LOCALES.

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ARTÍCULO DÉCIMO. La aplicación y el registro de la vacuna durante los ciclos de vacunación, sólo podrán ser realizados por las organizaciones autorizadas por el ICA. Para este efecto, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a. Estar legalmente constituidas y ser una organización afín con el sector pecuario.

b. Tener definida un área geográfica para el cumplimiento de las funciones asignadas.

c. Disponer de la infraestructura física y de los equipos necesarios para la prestación del servicio.

d. Disponer del personal técnico - administrativo para la ejecución de la actividad.

e. Elaborar y presentar el proyecto a ejecutar, para su aprobación.

f. Participar en forma integral en las actividades necesarias para la erradicación de la Fiebre Aftosa.

g. Presentar al ICA, en los formatos y fechas establecidas, los informes sobre las vacunaciones realizadas.

PARÁGRAFO. Las organizaciones autorizadas podrán definir los requisitos internos para aplicar directamente la vacuna, supervisar su aplicación o autorizar al ganadero para efectuarla.

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ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. El ICA autorizará a las organizaciones ejecutoras de proyectos locales, mediante Resolución motivada expedida por la Gerencia General o los Directores Seccionales, la comercialización, aplicación y registro de la vacuna, previo cumplimiento de los requisitos previstos.

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ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. La vacunación de bovinos en las ferias comerciales y subastas se hará bajo la responsabilidad de sus propietarios o administradores, con vacuna suministrada y aplicada por las organizaciones ejecutoras autorizadas.

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ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. La vacunación podrá ser supervisada directamente por el personal del ICA o por quien éste delegue.

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ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. El registro de la vacunación ante el ICA o a quien éste delegue, sólo podrá ser realizado por las organizaciones autorizadas para la venta o aplicación de la vacuna, mediante avances semanales durante los ciclos de vacunación, en los formatos establecidos.

PARÁGRAFO PRIMERO. El registro de las vacunaciones fuera de los ciclos establecidos, debe hacerse inmediatamente se realicen, por las organizaciones autorizadas, con la siguiente información: nombre de la finca, del propietario, del municipio y número de animales vacunados, discriminados por especies y categorías de edad.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El registro de las vacunaciones a nivel de ferias comerciales y subastas es obligatorio y es responsabilidad de los administradores suministrar la información al ICA, con una periodicidad semanal.

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ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Las cooperativas lecheras, pasteurizadoras, queseras, plantas recolectoras y procesadoras de leche, deberán exigir a sus asociados y proveedores, como requisito previo para el recibo o compra de la leche, la certificación de que la finca de procedencia de la leche está inscrita en el ICA o en las oficinas autorizadas y tiene vacunación vigente contra la Fiebre Aftosa.

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ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. El ICA será el responsable de la información oficial de la vacunación.

DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA Y ATENCIÓN DE FOCOS.

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ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. Todos los ciudadanos y especialmente los ganaderos, los médicos veterinarios y demás profesionales del sector agropecuario, las autoridades civiles y militares, los funcionarios públicos y demás personas naturales o jurídicas que tengan conocimiento de la existencia de animales afectados por enfermedad vesicular o sospechosos de estarlo, están obligados a denunciar el caso ante el ICA o ante la primera autoridad del lugar, quien posteriormente informará al ICA de su jurisdicción.

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ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. El ganado o tenedor de animales está obligado a participar en el desarrollo de todas las acciones tendientes al control y/o erradicación de cualquier foco de enfermedad vesicular.

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ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. Los Directores Seccionales del ICA establecerán la cuarentena de fincas y áreas que se consideren afectadas y en riesgo, así como las medidas sanitarias requeridas para el control y/o erradicación de los focos de Fiebre Aftosa, como: sacrificio, vacunación, revacunación, prohibición de la movilización y desinfección.

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ARTÍCULO VIGÉSIMO. Los ganaderos, transportadores, propietarios o administradores de concentraciones ganaderas, deberán permitir las visitas y suministrar la información necesaria a los funcionarios del ICA o de otras entidades autorizadas para ejercer el control sanitario.

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ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. El ICA desarrollará estudios seroepidemiológicos en áreas libres e indemnes, para demostrar la ausencia de actividad viral o identificar nuevas áreas libres.

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ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. Para la autorización de la celebración de ferias y remates de ganado se requiere que en la zona de influencia del evento no se hayan presentado focos de Fiebre Aftosa durante los dos últimos meses, ni el área de ubicación del recinto se encuentre en cuarentena.

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ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. Para la movilización de los animales domésticos susceptibles de contraer la Fiebre Aftosa con destino a otras fincas, ferias comerciales, remates, subastas, ferias exposiciones, mataderos y frigoríficos, los ganaderos, comerciantes o transportadores de ganado requerirán la GUÍA SANITARIA DE MOVILIZACIÓN INTERNA “LICENCIA DE MOVILIZACIÓN”, expedida por el ICA o por las entidades en quien éste delegue, previo cumplimiento de los requisitos siguientes:

a. Tener registrada la finca en cualquier oficina del ICA o en aquellas autorizadas por este instituto.

b. Los animales a movilizar deberán encontrarse dentro del período de inmunidad conferido por la vacuna, teniendo en cuenta los esquemas de vacunación y la edad de los animales.

c. No encontrarse en un área de cuarentena por presencia de brotes de Fiebre Aftosa.

PARÁGRAFO PRIMERO. Prohíbese el transporte y movilización de animales afectados de enfermedades vesiculares y sus contactos, o de aquellos provenientes de áreas afectadas, salvo en las ocasiones en que el ICA lo determine.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando durante la movilización de animales se presente ocurrencia de enfermedad vesicular, éstos deberán regresarse a la finca de origen o dirigirse al m atadero más cercano para su sacrificio, por cuenta y riesgo de los propietarios según lo determine en cada caso el ICA. No podrán sacrificarse animales afectados en mataderos inscritos para exportación.

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ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO. La guía sanitaria de movilización interna “LICENCIA DE MOVILIZACIÓN” sólo se expedirá a solicitud personal del ganadero o persona autorizada por él y se deberá portar durante todo el tiempo de transporte de los ganados, hasta su destino final.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 537 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Igualmente, podrán solicitar la guía sanitaria de movilización interna las autoridades civiles, administrativas y policivas de los departamentos, distritos, municipios y localidades para la movilización de los bovinos, cuando existan en estas administraciones procesos administrativos y/o policivos en aplicación de normas de espacio público, ordenamiento territorial, uso del suelo y explotaciones comerciales ilegales. El solicitante de la guía sanitaria de movilización interna deberá pagar previamente al ICA la tarifa vigente y acreditar el cumplimiento de los requisitos técnicos para la expedición de las mismas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO. La guía sanitaria de movilización interna ”LICENCIA DE MOVILIZACIÓN”, deberá llevar impresa la (s) marca (s) o hierro (s) registrado (s) de cada finca y la discriminación de los animales movilizados por categorías de edad.

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ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO. La guía sanitaria de movilización interna “LICENCIA DE MOVILIZACIÓN” sólo será válida en un solo trayecto, para un solo vehículo y dentro de la fecha autorizada en la misma.

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ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. Los administradores o responsables de plazas de ferias comerciales, subastas, remates, ferias exposiciones, paraderos de ganado, mataderos y frigoríficos, están obligados a exigir la guía sanitaria de movilización interna “LICENCIA DE MOVILIZACIÓN” para todos los animales que entren o salgan de sus recintos, las cuales deberán ser entregadas a las autoridades sanitarias del ICA cuando sean requeridas.

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ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO. Hacia las áreas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, con reconocimiento internacional (OIE) sólo podrán movilizarse animales susceptibles procedentes de países o áreas libres sin vacunación con igual reconocimiento.

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ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO. Para la introducción de animales susceptibles de Fiebre Aftosa a áreas libres o indemnes definidas por el ICA pero sin reconocimiento internacional, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a. Solicitud por escrito a la oficina donde esté registrada la finca de destino.

b. Que la finca de origen esté registrada en una oficina del ICA o en quien éste delegue.

c. Que la finca de origen y la zona en donde está ubicada, no haya tenido Fiebre Aftosa en los últimos 12 meses.

d. Que la finalidad de los ganados que se movilizan sea el mejoramiento genético y el fomento ganadero.

e. Que las pruebas de diagnóstico para determinación de infección por virus de Fiebre Aftosa que se realicen, sean negativas.

f. Supervisión del embarque de los animales para verificación de identificación individual, estado sanitario al momento del transporte, limpieza del vehículo y de la cama utilizada y desinfección de los mismos.

g. Que los animales al llegar a la finca de destino, sean sometidos a cuarentena durante un período de 30 días.

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ARTÍCULO TRIGÉSIMO. Los bovinos procedentes de áreas indemnes o libres de Fiebre Aftosa sin vacunación y que se movilicen a áreas endémicas, deberán ser cuarentenados, vacunados y revacunados con un intervalo de 15 días en la finca de destino.

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ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO. Los bovinos procedentes de áreas indemnes o libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, que lleguen a concentraciones ganaderas, deberán ser vacunados en las mismas y luego cuarentenados y revacunados en las fincas de destino.

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ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO. Para la movilización de animales con destino a áreas de frontera, se requerirá adicionalmente el certificado de registro en el ICA, de la finca de destino.

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ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO. El ICA reglamentará la movilización de animales susceptibles hasta aquellas áreas que vayan alcanzando la categoría de sistemas indemnes para Fiebre Aftosa.

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ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO. Las empresas transportadoras están en la obligación de prohibir hacia aquellas áreas que vayan alcanzando la categoría de sistemas indemnes para Fiebre Aftosa.

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ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO. <sic, es TRIGÉSIMO QUINTO>. Las empresas transportadoras están en la obligación de prohibir a los propietarios o conductores de los vehículos oficiales afiliados, transportar animales sin la guía sanitaria de movilización interna “LICENCIA DE MOVILIZACIÓN”.

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ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO. <sic, es TRIGÉSIMO SEXTO>. Todos los vehículos transportadores de ganado están en la obligación de detenerse en los puestos de control de movilización establecidos por el ICA, presentar la guía sanitaria de movilización interna “LICENCIA DE MOVILIZACIÓN” y someterse a los procedimiento de control necesarios.

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ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.  <sic, es TRIGÉSIMO SÉPTIMO>.Todo vehículo que transite sin la guía sanitaria de movilización interna “LICENCIA DE MOVILIZACIÓN” será sancionado y/o devuelto a su lugar de origen y podrán ser responsables de esta infracción: el propietario de la finca, la empresa transportadora a la cual esté afiliado el transporte y, en caso de vehículos particulares, el conductor.

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ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO. <sic, es TRIGÉSIMO OCTAVO>. Dentro de áreas endémicas de Fiebre Aftosa, cuando en un mismo vehículo se movilicen animales de diferente lugar de origen o destino, los vehículos transportadores deberán eliminar las camas utilizadas (cisco, aserrín, etc.) lavarse y utilizar camas nuevas. En caso de presentarse brotes de Fiebre Aftosa se podrá exigir adicionalmente, la desinfección de los mismos.

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ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO. <sic, es TRIGÉSIMO NOVENO> Los vehículos que transporten animales procedentes o con destino a áreas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, deberán eliminar camas utilizadas, lavar y cambiar la cama, antes y después de cada viaje de animales.

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ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO. <sic, es CUADRAGÉSIMO>. Las autoridades civiles, militares, policivas y de aduana ubicadas en retenes, están en la obligación de exigir a los transportadores la guía sanitaria de movilización interna.

DE LA ACREDITACIÓN DE OTRAS ENTIDADES PARA EL REGISTRO SANITARIO DE PREDIOS PECUARIOS Y EXPEDICIÓN GUÍAS SANITARIAS DE MOVILIZACIÓN INTERNA “LICENCIA DE MOVILIZACIÓN.

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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO. <sic, es CUADRAGÉSIMO PRIMERO>. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución 1131 de 2014>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

DE LAS SANCIONES.

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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO. <sic, es CUADRAGÉSIMO SEGUNDO>. Ante el incumplimiento de las normas contenidas en la presente Resolución, relacionadas con el registro de la finca, notificación de focos de enfermedades, vesiculares, vacunación, registro de la vacunación, movilización de animales y productos, cuarentenas, venta de vacuna fuera de ciclo, venta de vacuna por distribuidores no autorizados, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA podrá imponer mediante Resolución motivada que expedirá la Gerencia General o las Direcciones Seccionales del ICA, las siguientes sanciones:

a. Multas de hasta 100 salarios mínimos mensuales vigentes, de acuerdo con la reglamentación expedida para tal efecto por la Comisión Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa.

b. Suspensión o cancelación del registro otorgado por el ICA a los distribuidores del biológico.

c. Decomiso y destrucción de animales, productos, subproductos y elementos que afecten o pongan en peligro, o que violen lo establecido por la presente Resolución, sin derecho a indemnización.

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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. <sic, es CUADRAGÉSIMO TERCERO>. El producto de las multas impuestas ingresarán a los fondos del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa.

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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO. <sic, es CUADRAGÉSIMO CUARTO>. Los ganaderos, personas naturales o jurídicas y transportadores sancionados, no tendrán derecho a que se les expidan nuevas guías sanitarias de movilización interna, hasta tanto no cancelen las multas que les hayan sido impuestas.

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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO. <sic, es CUADRAGÉSIMO QUINTO>. Las empresas a las cuales están afiliados los vehículos transportadores serán responsables de las infracciones que cometan los conductores de los vehículos.

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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO. <sic, es CUADRAGÉSIMO SEXTO>. Para los efectos administrativos respectivos, copia de la Resolución de sanción será enviada a la Contraloría Departamental y a la Procuraduría Regional.

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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO. <sic, es CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO>. Los funcionarios del ICA y otras entidades autorizadas que están en la obligación de hacer cumplir las disposiciones de la presente Resolución gozarán en el desempeño de sus funciones del amparo y protección de las autoridades civiles y militares de la nación y tendrán el carácter de policía sanitaria.

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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. <sic, es CUADRAGÉSIMO OCTAVO>. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga la Resolución 3043 de 1988.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá D.C. a 3 de agosto de 1998

(Firmado)

HERNÁN MARÍN GUTIÉRREZ

Gerente General Es fiel copia.

Diagramado por: Lina María Cortés.

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