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RESOLUCION 3336 DE 2004

(diciembre 28)

Diario Oficial 45.784 de 7 de enero de 2005

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por la cual se adoptan medidas de índole sanitaria para importaciones y exportaciones de animales y sus productos, se establecen algunas excepciones y se derogan las Resoluciones 1160 del 24 de mayo de 2002 y 3382 del 24 de noviembre de 2003.

Resumen de Notas de Vigencia

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA,

en ejercicio de sus atribuciones legales y estatutarias, en especial las conferidas por los Decretos 1840 de 1994, 1454 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario ejercer el control sanitario sobre las importaciones de animales y sus productos, a fin de prevenir la introducción de enfermedades que puedan afectar la sanidad animal del país;

Que corresponde al ICA certificar la calidad sanitaria de las exportaciones de animales y sus productos cuando sea requerida;

Que existen productos de origen animal que por su constitución física y por los procesos de transformación a que han sido sometidos representan un riesgo insignificante de difundir enfermedades que afecten la población animal del país;

Que en la Decisión 515 de 2002 de la Comunidad Andina se establece el marco jurídico andino para la adopción de medidas sanitarias y fitosanitarias de aplicación al comercio intrasubregional y con terceros países de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos;

Que en el artículo 10, numeral 5, de la Decisión 515 de 2002 de la Comunidad Andina se establece como instrumentos del Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria a los Permisos o Documentos Fito y Zoosanitarios para importación, Certificados Fito y Zoosanitarios para exportación y Certificados Fito y Zoosanitarios para reexportación;

Que en la Decisión 515 de 2002 de la Comunidad Andina, sección F artículos 41 al 43 y Anexos II-1 al II-6, se establece la información y validez de los Permisos o Documentos Fito y Zoosanitarios para importación, Certificados Fito y Zoosanitarios para exportación y Certificados Fito y Zoosanitarios para reexportación;

Que en la Sección E de la Decisión 515 de 2000 de la Comunidad Andina se establece el procedimiento para la inscripción de normas nacionales en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias;

Que el Acuerdo de medidas sanitarias y Fitosanitarias MSF de la Organización Mundial del Comercio, OMC, establece un plazo para que cualquier país que se sienta afectado por una medida sanitaria nacional realice observaciones y comentarios a la misma;

Que en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

CAPITULO I.

IMPORTACIONES.

ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 12 de la Resolución 1558 de 2010>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 12 de la Resolución 1558 de 2010>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 12 de la Resolución 1558 de 2010>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 12 de la Resolución 1558 de 2010>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5o. Establecer excepciones por las cuales no requerirán Documento Zoosanitario para Importación los siguientes animales y productos de origen animal:

1. Aceites y grasas aptos para el consumo humano de: pescados, mamíferos marinos, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos.

2. Aleta, cartílago y carne de tiburón.

3. Ambar gris, castóreo, algalia, almizcle y cantáridas.

4. Antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados para uso humano.

5. Blousse y tops de lana.

6. Caldos o sopas (pasta, cubo o polvo) de: pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos.

7. Caseína y sus derivados.

8. Caviar y sus sucedáneos preparados con ovas de pescado.

9. Cola (goma) animal.

10. Concha de tortuga.

11. Coral.

12. Cueros completamente curtidos.

13. Cuajo microbiano.

14. Cultivos de microorganismos (incluidos los lactocultivos y los utilizados en el tratamiento de aguas residuales) para uso diferente del veterinario.

15. Enlatados y conservas de: pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos.

16. Esperma de ballena o de otros cetáceos.

17. Esponjas naturales de origen animal.

18. Extracto y jugo de: pescados, crustáceos, moluscos, demás invertebrados acuáticos y mamíferos marinos.

19. <Ver Notas de Vigencia>Filetes y carne deshuesada de pescado (incluso picada) fresca, refrigerada, congelada o conservada.

Notas de Vigencia

20. Glándulas, demás órganos y sus extractos para uso opoterápico en humanos.

21. Harina, polvo o pellets de pescado y moluscos aptos para la alimentación humana.

22. Cochinilla de carmín (Dactylopius coccus Costa) y sus productos.

23. Gusano de seda (Bombyx mori) y sus productos.

24. Lactosa.

25. Marfil y barbas de mamíferos marinos.

26. Medios de cultivo para crecimiento de microorganismos de uso diferent e del veterinario.

27. Ovas y lechas de pescado para consumo humano.

28. Peptonas aptas para consumo humano de: pescado, moluscos y demás invertebrados acuáticos.

29. Preparaciones para salsas, salsas, saborizantes y condimentos en polvo de origen animal diferente de bovino, ovino y caprino.

30. Reactivos de diagnóstico para uso diferente del veterinario.

31. Reactivos de diagnóstico para humanos de uso in vitro.

32. Sueros fetales de animales para diagnóstico en humanos de uso in vitro.

33. Vacunas para la medicina humana.

34. Valvas y caparazones de crustáceos, moluscos, equinodermos y jibiones que hayan sido sometidos a cocción.

<Productos adicionados por el artículo 1 de la Resolución 2096 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Preparaciones para la alimentación infantil con contenido lácteo (leches maternizadas).

2. Proteínas de la leche (caseína, globulinas y albúminas).

3. Peptonas de la leche para uso diferente al veterinario.

4. Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario lavados, incluidos los desperdicios de hilados.

5. Hilachas de lana o de p elo fino u ordinario lavados.

6. Lana y pelo fino u ordinario lavados, cardados o peinados.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 1o. Los productos contemplados en el presente artículo no serán sometidos a revisión documental, inspección física, ni les será expedido el Certificado de Inspección Sanitaria, CIS; sin embargo, el instituto se reserva la facultad de inspeccionar cualquier tipo de mercancías de origen animal cuando lo considere necesario.

PARÁGRAFO 2o. No requerirán Documento Zoosanitario para Importación los animales pertenecientes a las especies Canis familiaris y Felis catus (perros y gatos domésticos); sin embargo, todos los ejemplares de dichas especies que ingresen al país, en el sitio de ingreso, serán sometidos a revisión documental, inspección física y se les deberá expedir el Certificado de Inspección Sanitaria, CIS.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo derogado por el artículo 14 de la Resolución 100164 de 2021>

Notas de Vigencia
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PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo derogado por el artículo 14 de la Resolución 100164 de 2021>

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ARTÍCULO 6o. <Ver Notas de Vigencia> Los medicamentos veterinarios que se importen serán sometidos a revisión documental (Licencia de Venta del ICA, rotulado en español con el registro del ICA y resultados de los análisis de los lotes realizados por el laboratorio productor), inspección física y les será expedido el Certificado de Inspección Sanitaria, CIS, en el sitio de ingreso al país.

Notas de Vigencia

CAPITULO II.

EXPORTACIONES.

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ARTÍCULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 12 de la Resolución 1558 de 2010>

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ARTÍCULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Resolución 1317 de 2007>

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ARTÍCULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Resolución 1317 de 2007>

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ARTÍCULO 10. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Resolución 1317 de 2007>

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ARTÍCULO 11. <Artículo derogado por el artículo 12 de la Resolución 1558 de 2010>

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ARTÍCULO 12. <Artículo derogado por el artículo 12 de la Resolución 1558 de 2010>

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Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2004.

El Gerente General,

Juan Alcides Santaella Gutiérrez.

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