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RESOLUCIÓN 100164 DE 2021

(julio 7)

Diario Oficial No. 51.729 de 8 de julio de 2021

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por la cual se establecen los requisitos sanitarios para el ingreso y salida del país de perros y gatos como animales de compañía o con destino comercial y se dictan otras disposiciones.

LA GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el Decreto 4756 de 2008, modificado por el Decreto 3761 de 2009 y el artículo 2.13.1.1.2 del Decreto 1071 de 2015 y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario- ICA es el responsable de proteger la sanidad agropecuaria del país con el fin de prevenir la introducción y propagación de enfermedades que puedan afectar las especies animales.

Que corresponde al ICA establecer las acciones que sean necesarias para la prevención, control, supervisión, erradicación, manejo técnico y económico de enfermedades de los animales y sus productos.

Que es función general del ICA ejercer el control técnico sobre las importaciones de animales y sus productos, y certificar la calidad sanitaria de las exportaciones cuando sea requerido por el país de destino.

Que el ICA mediante Resolución 003336 de 2004, adoptó medidas de índole sanitario para importaciones y exportaciones de animales y sus productos.

Que mediante Resolución 00002656 de 2019, el ICA estableció requisitos sanitarios para el ingreso y salida del país de perros y gatos como animales de compañía o con destino comercial.

Que en concordancia con el Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), los países miembros deben asegurarse de que las MSF se basen en una evaluación adecuada a las circunstancias de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales.

Que en ese orden y teniendo en cuenta las condiciones actuales del tránsito de perros y gatos que ingresan y salen del país con múltiples destinos y orígenes, y el potencial riesgo de introducción y propagación de enfermedades de los animales a través de estos, se hace necesario establecer nuevos requisitos sanitarios para el ingreso y salida del país de perros y gatos como animales de compañía o con destino comercial.

Que en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer los requisitos sanitarios para el ingreso y salida del país de perros y gatos como animales de compañía o con destino comercial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

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ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente Resolución serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas que deseen importar a Colombia o exportar desde Colombia, perros y gatos como animales de compañía o con destino comercial.

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ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Resolución se establecen las siguientes definiciones:

3.1 ANIMALES DE COMPAÑÍA. Para la presente Resolución se refiere solo a perros (Canis familiaris) y gatos (Felis catus) domésticos destinados para este fin.

3.2 CERTIFICACIÓN DE VACUNACIÓN: Información relacionada con el plan vacunal aplicado a los animales de compañía (perros y gatos), y que se registra en el certificado sanitario de origen, o en otros documentos como pasaportes, carnés, hojas de registro, certificado sanitario de médico veterinario particular entre otros.

3.3 CIS. Certificado de Inspección Sanitaria emitido por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

3.4 DESTINO COMERCIAL. Corresponde a la solicitud de importación o exportación de cinco (5) o más perros (Canis familiaris) o gatos (Felis catus) a nombre de un mismo usuario.

3.5 PAPF. Puertos, Aeropuertos y Pasos Fronterizos, autorizados por el ICA para el ingreso y salida del país de animales y sus productos.

3.6 USUARIO. Persona natural o jurídica que realiza el trámite del servicio de inspección sanitaria del perro y/o gato.

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ARTÍCULO 4o. REQUISITOS SANITARIOS PARA EL INGRESO A COLOMBIA DE PERROS Y GATOS. Toda persona natural o jurídica interesada en ingresar a Colombia perros y/o gatos como animales de compañía o con destino comercial, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

4.1 Presentar original del certificado sanitario, expedido o avalado por la entidad sanitaria oficial del país de origen con sello y firma original o electrónica para los países que cuenten con este sistema, con fecha de expedición no mayor a diez (10) días calendario previos al ingreso de los animales a Colombia, en el cual se certifique:

4.1.1 La especie, raza, sexo, edad, color del pelaje, identificación electrónica (microchip en caso de contar con este) y otras señas particulares.

4.1.2 Que el o los animales haya(n) recibido un tratamiento antiparasitario interno y externo, dentro de los 60 días previos al embarque, con productos cuyo uso esté debidamente autorizado en el país de origen, indicando nombre del producto, principio activo y la fecha de administración del mismo.

4.1.3 Que el animal se encuentra en condiciones sanitarias aptas para ser transportado.

4.2 Presentar original y copia de la certificación de vacunación vigente que incluya la información del nombre del producto, número de lote, fecha de administración y fecha de revacunación o vigencia, de las siguientes enfermedades:

Para perros: Rabia

Enfermedad de Carré (Distemper), Hepatitis canina, Leptospirosis (canícola e icterohemorragiae), Parvovirus, Coronavirus y Parainfluenza.

Para Gatos: Rabia Panleucopenia felina, Rino-Traqueítis viral felina y Calicivirus felino.

PARÁGRAFO 1o. Para animales vacunados por primera vez contra la rabia esta deberá haber sido aplicada con una antelación mínimo de 21 días a la fecha de embarque.

En el caso, que en el país de origen no se realice la vacunación contra la rabia para perros y gatos, el propietario o responsable deberá presentar la respectiva certificación del servicio sanitario oficial donde se especifique que esta vacunación no se realiza. Su ingreso al país estará condicionado a que la mascota realice una cuarentena domiciliaria, durante la cual la mascota deberá ser vacunada contra la rabia por un médico veterinario o médico veterinario zootecnista particular con matrícula profesional y con biológicos que estén registrados por el ICA en el país.

PARÁGRAFO 2o. Para la vacunación de las otras enfermedades diferentes a la Rabia, en caso de no registrase la misma(s), el propietario o responsable deberá presentar la respectiva certificación del servicio sanitario oficial donde se especifique que esta vacunación no se realiza en el país de origen. En este caso, se permitirá el ingreso de la mascota sin necesidad de realizar cuarentena domiciliaria.

PARÁGRAFO 3o. No requerirán Documento Zoosanitario para Importación los animales pertenecientes a las especies Canis familaris y Felis catus (perros y gatos domésticos); sin embargo, en el sitio de ingreso al país, serán sometidos a revisión documental, inspección física y se les deberá expedir el Certificado de Inspección Sanitaria CIS.

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ARTÍCULO 5o. INSPECCIÓN EN LOS PAPF DEL PAÍS PARA EL INGRESO DE PERROS Y GATOS. En los PAPF, previo al ingreso de los animales al país, el ICA realizará la revisión documental y la inspección física de los animales de compañía con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4 de la presente Resolución y la condición sanitaria de los mismos. Los animales deberán llegar sin presencia de heridas recientes o lesiones en fase aguda.

Para realizar el proceso anterior, el interesado deberá pagar previamente la tarifa vigente establecida por el ICA por concepto de inspección y emisión del CIS, a través de cualquiera de los medios electrónicos establecidos para tal fin.

Si la revisión documental y la inspección física de los animales es satisfactoria, el funcionario ICA procederá a expedir el CIS.

PARÁGRAFO. Para el ingreso de perros y gatos que hayan salido temporalmente del país con destino a un país miembro de la Comunidad Andina (CAN), podrá utilizarse el mismo CIS de salida para retornar a Colombia siempre que no hayan transcurrido más de treinta (30) días calendario desde la fecha de emisión del certificado. En caso contrario deberán cumplir con el procedimiento establecido para un nuevo ingreso.

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ARTÍCULO 6o. MEDIDAS SANITARIAS PREVENTIVAS. Cuando la revisión documental y/o la inspección física de los animales de compañía no sean satisfactorias, el funcionario del PAPF considerará tomar alguna de las siguientes medidas sanitarias según sea el caso. El motivo y la medida sanitaria tomada se indicará de forma clara en el espacio de observaciones:

6.1 RETENCIÓN: Consiste en la detención del animal dentro de las instalaciones de la empresa transportadora, por un periodo máximo de cinco (5) días calendario, tiempo en el cual el importador debe proporcionar al animal las condiciones de bienestar que incluyan alimentación, agua y cuidados, incluida atención médico veterinaria cuando sea el caso. Durante este tiempo el usuario podrá subsanar la inconformidad si es documental o el ICA podrá determinar si se requiere aplicar otra medida sanitaria diferente o adicional.

6.2 CUARENTENA DOMICILIARIA: Esta medida consiste en un periodo de aislamiento y observación de la mascota en el domicilio dispuesto por el usuario por un mínimo de quince (15) días calendario, durante los cuales el ICA realizará el seguimiento correspondiente para verificar la condición sanitaria del animal. Los gastos que demande la cuarentena (vacunaciones y tratamientos por parte de un MV particular) serán asumidos por el usuario.

La cuarentena domiciliaria aplica en los siguientes casos:

a) Para mascotas que no cuenten con el certificado sanitario emitido o avalado por la entidad sanitaria oficial del país de origen o no se encuentre dentro del tiempo de validez exigido, siempre y cuando cuenten con certificado de vacunas vigentes.

b) Para Mascotas que lleguen de países donde no se realiza vacunación contra la rabia.

Si el usuario acepta la medida sanitaria de cuarentena domiciliaria para el ingreso de la mascota al país, el ICA emitirá el CIS. En caso de no aceptar la cuarentena domiciliaria la mascota deberá ser reembarcada al país de origen, asumiendo los gastos que conlleve este proceso.

6.3 REEMBARQUE: Consiste en rechazar el ingreso del animal al país y ordenar su salida del mismo, amparado en un CIS con concepto rechazado. Esta medida aplica cuando el usuario no ha subsanado las inconsistencias motivo de retención o cuando no aceptan el desarrollo de la cuarentena domiciliaria como medida sanitaria.

6.4 SACRIFICIO SANITARIO: Es la eliminación de los animales bajo medidas humanitarias frente a evidencia de enfermedades exóticas o enfermeda des transmisibles que puedan comprometer la condición sanitaria y de salud pública del país, según los procedimientos establecidos por el ICA.

PARÁGRAFO. Los animales sometidos a la medida sanitaria establecida en el numeral 6.2 del presente artículo, deberán permanecer en el domicilio o sitio propuesto para la cuarentena, solo podrán ser retirados del mismo con autorización del ICA. Si el domicilio no corresponde al informado por el usuario o los animales son retirados del mismo sin autorización, el ICA procederá a realizar el respectivo proceso administrativo sancionatorio según corresponda.

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ARTÍCULO 7o. REQUISITOS SANITARIOS PARA LA SALIDA DE COLOMBIA DE PERROS Y GATOS. Todo usuario interesado en trasladar hacia el exterior y desde Colombia perros y/o gatos como animales de compañía o con destino comercial, deberá cumplir con los siguientes requisitos sanitarios:

7.1 Presentar al ICA un certificado sanitario expedido por un Médico Veterinario o Médico Veterinario y Zootecnista particular, en original y copia, con firma, número de matrícula profesional expedida por Comvezcol, y con fecha de expedición no mayor a cinco (5) días calendario previos al embarque de los animales, en el cual se certifique:

7.1.1 La especie, raza, sexo, edad, peso del animal, color del pelaje, identificación electrónica (microchip de acuerdo con la edad y según exigencia del país de destino).

7.1.2 Que la edad registrada del animal en el certificado sanitario y certificados de vacunación corresponda al desarrollo morfológico del mismo.

7.1.3 Todos los perros menores de doce (12) meses de edad que vayan a ser exportados por cualquier tipo de usuario, deben estar identificados por medio de microchip que pueda ser leído por un dispositivo de lectura compatible con la tecnología HDX o FDX-B (microchip de 15 dígitos). El número del microchip será registrado en el CIS. En caso de que la mascota cuente con varios microchips, estos deberán quedar registrados en el CIS.

7.1.4 Que al animal se le haya realizado un examen clínico por parte de un Médico Veterinario o Médico Veterinario y Zootecnista particular y que al momento de realizar el mismo, el animal no haya presentado signos compatibles con enfermedades infectocontagiosas transmisibles o parasitarias, y no presente heridas recientes, suturas o lesiones en fase aguda. En caso de las hembras gestantes se deberá indicar su tiempo aproximado de gestación y el concepto veterinario sobre su viabilidad y conveniencia de traslado.

7.1.5 Que el animal haya recibido un tratamiento antiparasitario interno y externo de acuerdo con las exigencias del país de destino, con productos que estén debidamente autorizados en Colombia, indicando nombre del producto, registro ICA, número de lote, principio activo y la fecha de administración del mismo.

7.1.6 Que el animal se encuentre en condiciones sanitarias aptas para ser transportado.

7.2 Presentar certificación de vacunación vigente, de acuerdo con la especie y edad del animal que cumpla con plan vacunal exigido por el país de destino, en el que se especifique el nombre del producto, número de lote, fecha de administración y fecha de revacunación o vigencia.

PARÁGRAFO 1o. Todos los perros o gatos que salgan del país deben tener sus vacunas vigentes, aplicadas en los tiempos exigidos por las autoridades sanitarias del país de destino y se deberán cumplir los periodos de tiempo establecidos para su movilización después de su aplicación, así como el resto de requisitos sanitarios exigidos.

PARÁGRAFO 2o. Se podrá emitir el CIS de salida cuando no se cumpla con la totalidad de los requisitos sanitarios, siempre y cuando el usuario presente autorización de la autoridad sanitaria competente del país de destino, con fecha de emisión reciente, que permita el ingreso del animal bajo estas condiciones.

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ARTÍCULO 8o. INSPECCIÓN EN LOS PAPF DEL PAÍS PARA LA SALIDA DE ANIMALES. En los PAPF, el ICA realizará la revisión documental y la inspección física con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7 de la presente Resolución y la condición sanitaria de los mismos, conforme con los requisitos sanitarios establecidos por el país de destino.

Para realizar el proceso anterior, el interesado deberá pagar previamente la tarifa vigente establecida por el ICA por concepto de inspección y emisión del CIS, a través de cualquiera de los medios electrónicos establecidos para tal fin.

Si la revisión documental y la inspección física de los animales de compañía es satisfactoria, el funcionario ICA procederá a expedir el CIS con concepto de exportarse, el cual tendrá una vigencia hasta de cinco (5) días calendario a partir de la fecha de su expedición.

Cuando la revisión documental y/o la inspección física de los animales no sea satisfactoria, será rechazada la solicitud. El usuario podrá gestionar una nueva inspección una vez sean subsanados los motivos del rechazo.

PARÁGRAFO. Para el retorno de los animales de compañía a su país de origen que hayan ingresado a Colombia procedentes de país miembro de la CAN, durante un periodo no mayor a treinta (30) días calendario, no se emitirá el CIS de salida, y su salida será autorizada con el certificado sanitario del país de origen, siempre y cuando el animal mantenga las mismas condiciones sanitarias con las que ingresó.

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ARTÍCULO 9o. TRÁNSITO DE ANIMALES. Para los perros y gatos en tránsito, al momento de ingreso al país, el interesado deberá presentar al funcionario ICA ubicado en el PAPF el certificado sanitario emitido por el servicio veterinario oficial del país de origen, especificando el país de destino final. El ICA procederá a autorizar el tránsito mediante la refrendación del certificado sanitario con firma y sello oficial.

Para la salida de dichos animales del territorio nacional, no se requerirá la expedición del CIS, estos viajarán con la documentación soporte del país de origen y la refrendación ICA.

PARÁGRAFO. La duración máxima de tránsito de un perro o gato no podrá ser superior a tres (3) días contados a partir de su ingreso al país, en caso contrario, el usuario deberá cumplir con los requisitos sanitarios establecidos en el artículo 7 de la presente Resolución y tramitar el correspondiente CIS para su salida.

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ARTÍCULO 10. OBLIGACIONES DE LAS COMPAÑÍAS DE TRANSPORTE, PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Las medidas sanitarias dispuestas por el Inspector Médico Veterinario de Cuarentena Animal del ICA en el punto de inspección para ingreso y salida de los animales, serán de cumplimiento obligatorio y bajo la responsabilidad de todas las personas, naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que participen o intervengan en los procesos de importación, exportación, reexportación, tránsito internacional y/o cuarentena posentrada.

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ARTÍCULO 11. TRANSITORIO. Todas las personas naturales o jurídicas que deseen exportar desde Colombia perros como animales de compañía o con destino comercial menores a doce (12) meses de edad, a partir del 21 de julio del año en curso, deberán estar identificados por medio de un microchip que pueda ser leído por un dispositivo de lectura compatible con la tecnología HDX o FDX-B (microchip de 15 dígitos), en concordancia con lo establecido en el numeral 7.1.3 de la presente Resolución.

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ARTÍCULO 12. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del ICA en ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente Resolución, tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la ley 101 de 1993 o aquella que la modifique o sustituya.

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ARTÍCULO 13. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente Resolución será sancionado de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley 1955 de 2019, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

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ARTÍCULO 14. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución número 2656 del 2019 y los parágrafos 3 y 4 del artículo 5o de la Resolución 3336 de 2004.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2021.

La Gerente General,

Deyanira Barrero León

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Última actualización: 30 de agosto de 2024 - (Diario Oficial No. 52.847 - 13 de agosto de 2024)

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