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RESOLUCION 1160 DE 2002

(mayo 24)

Diario Oficial No. 44.830, de 11 de junio de 2002

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 3336 de 2004>

Por la cual se establecen excepciones y se adoptan medidas de índole sanitario.

Resumen de Notas de Vigencia

El Subgerente de Protección y Regulación Pecuaria del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA,

en uso de sus facultades legales y en especial de la que le confiere la Resolución de la Gerencia General 01703 de agosto 16 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, ejercer el control sanitario sobre importaciones de animales y sus productos, a fin de prevenir la introducción de enfermedades que puedan afectar la ganadería del país;

Que corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, certificar la calidad sanitaria de las exportaciones de animales y sus productos cuando sea requerida;

Que existen animales y productos de origen animal que por su constitución física y por los procesos de transformación a que han sido sometidos, no constituyen riesgo de ser portadores o difusores de enfermedades que afecten la población animal del país,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Establecer excepciones y adoptar como medidas de carácter sanitario las siguientes: No requerirán documento zoosanitario andino para importación, ni certificado zoosanitario andino para exportación, salvo que el país importador lo exija, los siguientes animales y productos de origen animal:

 Aceites y grasas de pescado, mamíferos marinos, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

 Alimentos completos destinados a la acuicultura con contenido de materias primas de origen animal

 Aleta, cartílago y carne de tiburón

 Ambar gris, castóreo, algalia, almizcle y cantáridas

 Antisueros (sueros con anticuerpos), demás fr acciones de la sangre y productos inmunológicos modificados para uso humano

 Artemia

 Caldos o sopas de pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos (pasta, cubo o polvo)

 Caninos y felinos domésticos en cantidad inferior o igual a cinco

 Caseinatos

 Caviar procesado

 Cola (Goma) animal

 Concha de tortuga

 Coral

 Crustáceos crudos, preparados o conservados

 Cueros completamente curtidos

 Enlatados y conservas de pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

 Esperma de ballena o de otros cetáceos

 Esponjas naturales de origen animal

 Extracto y jugo de pescado, mamíferos marinos, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

 Harina, polvo o pellets de pescado, crustáceos o invertebrados acuáticos aptos para la alimentación humana

 Lactosa

 Lana carbonizada

 Marfil y barbas de mamíferos marinos

 Medios de cultivos estériles, no celulares, preparados para el desarrollo de microorganismos

 Moluscos crudos, preparados o conservados

 Peptona de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

 Pescado entero, filete u otra presentación, crudo, preparado o conservado

 Poliquetos

 Preparaciones para salsas, salsas, saborizantes y condimentos en polvo de origen animal diferente a bovino, ovino y caprino

 Reactivos de diagnóstico en humanos para uso in vitro

 Reactivos de diagnóstico de uso industrial diferente al veterinario

 Vacunas para uso humano

 Valvas y caparazones de crustáceos, moluscos, equinodermos y jibiones.

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ARTÍCULO 2o. No se permitirá el ingreso de felinos de países con registro de Encefalopatía Espongiforme Bovina o Felina.

PARÁGRAFO 1o. Para los felinos domésticos en cantidad igual o inferior a cinco, al momento de su ingreso al país, se deberán presentar los certificados de vacunación vigentes para las siguientes enfermedades: Rabia (cuando procedan de países donde exista la enfermedad) y Panleucopenia Felina.

PARÁGRAFO 2o. Para los caninos domésticos en cantidad igual o inferior a cinco, al momento de su ingreso al país, se deberán presentar los certificados de vacunación vigentes para las siguientes enfermedades: Rabia (cuando procedan de países donde exista la enfermedad), Moquillo, Hepatitis, Leptospirosis y Parvovirosis.

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ARTÍCULO 3o. Requerirán documento zoosanitario andino para importación de animales y sus productos aquellos no contemplados en el artículo primero de la presente resolución, el documento tendrá las siguientes características:

a) La vigencia del documento zoosanitario andino para la importación de animales y sus productos será de 90 días calendario a partir de la fecha de expedición y a su vencimiento no podrá ser renovado;

b) El documento zoosanitario andino para importación de animales y sus productos será válido para un solo embarque.

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ARTÍCULO 4o. El Certificado Zoosanitario para Exportación de animales y sus productos tendrá como fecha de vencimiento la misma que contemple el documento o permiso zoosanitario expedido por el país importador o en su defecto 90 días calendario a partir de la fecha de su expedición.

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ARTÍCULO 5o. Los productos a que se refiere el artículo tercero de la presente resolución deberán cumplir con todos los requisitos exigidos en el documento zoosanitario, los cuales serán comprobados a la llegada de los animales y sus productos, como condición indispensable para su nacionalización e ingreso al país. El incumplimiento de uno de los requisitos o cualquier modificación de la situación sanitaria del país exportador anulará dicho permiso.

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ARTÍCULO 6o. El documento o permiso zoosanitario podrá ser adicionado o modificado a juicio del ICA, con otros requisitos durante su vigencia.

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ARTÍCULO 7o. El ICA ejercerá control zoosanitario de los productos para importación contemplados en el artículo 3o. de la presente resolución, de los animales y productos de exportación, de los medios de transporte y lugares de almacenamiento en los puertos, aeropuertos, puestos fronterizos, correos y aduanas internas, y podrá ordenar las medidas de índole sanitaria que considere pertinentes en el caso de detección de enfermedades que puedan afectar la sanidad animal del país.

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ARTÍCULO 8o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición, deberá publicarse en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que les sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

24 de mayo de 2002.

La Subgerente de Protección y Regulación Pecuaria,

Luz Alba Cruz de Urbina.

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