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RESOLUCION 3067 DE 2005

(octubre 27)

Diario Oficial No. 46.079 de 01 de noviembre de 2005

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por la cual se fija la fecha de realización del segundo ciclo de vacunación contra le Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina en el territorio nacional para el año 2005.

Resumen de Notas de Vigencia

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA.

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por los Decretos 2141 de 1992, 1840 de 1994, la Ley 395 de 1997, el Decreto 3044 de 1997, la Resolución 00047 de 2005, las Resoluciones 1729 de 2004, 00119 de 2004 del ICA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 101 de 1993 en su artículo 65 establece que “el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por intermedio del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, deberá desarrollar políticas y planes tendientes a la protección, la producción y la productividad agropecuaria del país. Por lo tanto será el responsable de ejercer acciones de sanidad agropecuaria destinadas a proteger la producción agropecuaria nacional y a minimizar los riesgos alimentarios, ambientales que provengan del empleo de los mismos y a facilitar el acceso de los productos al mercado internacional”;

Que la Ley 395 de 1997 declaró de “interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la Fiebre Aftosa. Para cumplir con este objetivo el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, particularmente el Instinto Colombiano Agropecuario, adoptará las medidas sanitarias que estime pertinentes”;

Que el Decreto 1840 de 1994 estableció que le corresponde al ICA “coordinar las acciones relacionadas con las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional o local”;

Que el Gobierno Nacional adoptó a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como política sectorial, el Programa Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa, que se viene ejecutando bajo las directrices del Instinto Colombiano Agropecuario, ICA;

Que el artículo 2o de la Ley 395 de 1997, en su parágrafo único, adopta como norma el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, concertado entre las entidades públicas y privadas del sector agropecuario;

Que el literal d), del artículo 6o de la Ley 395 de 1997 consagra que es responsabilidad del ICA establecer fechas de los ciclos de vacunación de la Fiebre Aftosa;

Que el artículo 7o de la Ley 395 de 1997, dispone que las organizaciones de ganaderos autorizadas por el ICA y otras organizaciones del sector, serán los ejecutores de la campaña. Igualmente el parágrafo único del precitado artículo, manifiesta que el registro de la vacunación estará sujeto a la aplicación o a la supervisión del biológico, por parte de las organizaciones ganaderas, cooperativas y otras organizaciones autorizadas por el ICA;

Que el artículo dos de la Resolución número 002294 de 2005 expedida por el ICA establece un prograna orientado en primer término a prevenir y controlar la brucelosis bovina con perspectivas a su erradicación en las especies bovina y bubalina y secundariamente en las demás especies susceptibles como son la porcina, caprina, ovina y equina, en el territorio nacional;

Que el artículo 4o, de la Resolución número 002294 de 2005 establece dos ciclos de vacunación anual obligatoria contra la brucelosis bovina en el territorio nacional de toda hembra bovina y bubalina entre los 3 y 8 meses de edad, con vacunas registradas y aprobadas por el ICA (Cepa 19 y Cepa RB51);

Que el parágrafo único del artículo 4o, de la Resolución número 002294 de 2005, dispone que la vacunación contra la brucelosis bovina se realizará e n las mismas fechas fijadas para la vacunación contra la Fiebre Aftosa;

Que el artículo 12 de la Resolución 002294 de 2005 establece “la comercialización y aplicación de la vacuna contra brucelosis bovina durante los ciclos de vacunación, será realizada por las organizaciones ganaderas del sector, que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa del Programa Nacional para la Erradicacián de la Fiebre Aftosa establecida por Fedegán, Fondo Nacional del Ganado”;

Que le corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario dictar las normas para la prevención, control y erradicación de enfermedades como la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina;

Que para prevenir, controlar y erradicar le Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina se requiere la vacunación sistemática y periódica;

Que existe concenso con el gremio ganadero, en cuanto a que es necesario asegurar la calidad del biológico utilizado para la erradicación de la Fiebre Aftosa, incluyendo la pureza de la vacuna;

Por lo anterior, esta Gerencia General,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Establecer la realización del segundo ciclo de vacunación contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina desde el 1o de noviembre hasta el 15 de diciembre de 2005 en todo el país.

PARÁGRAFO 1o. La vacunación contra Fiebre Aftosa debe incluir todos los bovinos del territorio colombiano, exceptuando los departamentos de San Andrés y Providencia y Chocó, por ser consideradas libres de la enfermedad sin vacunación, los municipios de Murindó y Vigía del Fuerte en el departamento de Antioquia, por pertenecer estos municipios a la zona de vigilancia o protección de la Zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación y aquellas donde por estudios epidemiológicos, el ICA considere no se debe vacunar.

PARÁGRAFO 2o. En las veredas que se determinen unidades de muestreo para la nueva área propuesta a ser certificada como libre de Fiebre Aftosa con vacunación, no se efectuará la vacunación hasta no tener identificados y muestreados los bovinos que conforman el cluster y hasta terminar la investigación complementaria.

PARÁGRAFO 3o. La vacunación contra Brucelosis Bovina se realizará en toda hembra bovina y bubalina entre los 3 y 8 meses de edad, del territorio nacional con las vacunas registradas y aprobadas por el ICA (Cepa 19 y Cepa RB51), exceptuando el departamento de San Andrés y Providencia.

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ARTÍCULO 2o. Las terneras vacunadas contra Brucelosis Bovina se deben identificar con la letra “V” en el cachete derecho (región masetérica) por medio de marca fría con nitrógeno líquido o hierro candente y la identificación será responsabilidad del ganadero o responsable de la ganadería.

Los ganaderos que utilicen sistemas de identificación individual como tatuaje, orejera, micro chip o chapeta, podrán habilitarlo como mecanismo de identificación de la vacunación, y la relación de terneras vacunadas quedará consignada con esta identificación en el Registro de Vacunación (RUV).

En caso contrario las terneras vacunadas se identificarán por medio de marca fría con nitrógeno líquido o hierro candente con la letra “V” en el cachete derecho (región masetérica) y será realizada por el ganadero o responsable de la ganadería.

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ARTÍCULO 3o. <Ver Notas de Vigencia> El ICA realizará mediante acto administrativo un inventario de las vacunas contra la Fiebre Aftosa y Brucelosis Bovina y de los registros únicos de vacunación a cada organización de ganaderos ejecutores el 23 de diciembre de 2005, fecha a partir de la cual, sólo dicho Instituto autorizará vacunaciones estratégicas, en caso de atención de emergencias o cuando las circunstancias lo ameriten para las dos enfermedades.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 4o. La vacunación contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina, la supervisión de la misma y su registro ante el ICA son obligatorios y se realizará por las organizaciones ganaderas, cooperativas y otras organizaciones del sector que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa del Programa Nacional para la  erradicación de la Fiebre Aftosa establecida por Fedegán y debidamente autorizados por el ICA por medio de la presente resolución y que para efectos del segundo ciclo de 2005 son:

  Dpto. Ejecutor                                            Proyecto local

Antioquia                   Asoganar Chigorrodó

                   Asogans La Pintada

Santafe de Antioquia

                  Asogauca Caucasia

                  Atún Arboletes

                  Colanta Medellín

Santa Rosa de Osos

                  Corporación Holstein La Ceja

                                   Antioquia Nordeste*

                  Cte. Gan. Necoclí Necoclí*

                  Cte. Gan. Pto. Berrío Puerto Berrío

                  Fedegán Puerto Berrío

Arauca                  Cte. Gan. Mpl Arauca                Arauca

                  Cte. Gan. Tame Tame

Atlántico                  Asoganorte Barranquilla

Bolívar                  Codegán Cartagena

                  Fedegán Cartagena

                                  Comercasur Magangué

                                  Cte. Gan. San Juan Nepomuceno S. Juan Nepomuceno

                                  Fondo GanaderoSantander Sur de Bolívar

Boyacá                     Cte. Ganaderos Area 8                    Chiquinquirá

                                   Cte. Ganaderos Puerto Boyacá Puerto Boyacá

                                   Fadegán Garagoa*

             Miraflores*

Tunja

                  Sopadu Paipa

Sogamoso*

Caldas                      Cte.Ganaderos Caldas Manizales

                                   Cte. Ganaderos La Dorada La Dorada

Caquetá                   Cte Ganaderos Caquetá Florencia

                                   Cte. Ganaderos San Vicente

                                   del Caguán San V. delCaguán

                                   Fedegán San V.del Caguán

Casanare                  Cte. Ganaderos Casanare S. Luis de Palenque*

Yopal

                                    Cte Ganaderos Monterrey Monterrey

                                    Cte. Ganad.Mpal Paz de Ariporo Hato Corozal

Paz de Ariporo

                                     Fedegán Paz deAriporo

                                     Cte.Mp. Ganad.Tauramena Tauramena

                                     Fedegán Tauramena

Cauca                         Cte.Ganaderos Cauca Popayán

Cesar                          Cooganari Bosconia

                    Cooganasur Pailitas

                                     Coolesar Valledupar

                                     Cte. Ganaderos Chiriguaná Chiriguaná

                                     Cte. Ganaderos Codazzi Codazzi

                                     Fdo. Ganadero Santader San Alberto

Córdoba                     Asoc. Ganad. Planeta Rica Montelíbano

                                     Asoc. Ganad. Planeta Rica Planeta Rica

                                     Cte. Ganad. Alto Sínu Valencia

                                     Cte. Ganad.Sahagún Sahagún

                                     Ganabas Lorica

                                     Ganacor Proyecto Local de Montería y Proyecto Local de Cereté

                                     Fedegán Proyecto Local de Montería y Proyecto Local de Cereté

C/marca.                     Cte. Ganaderos Area 4 Chía

Cáqueza*

Soacha*

Tenjo*

                                    Cte. Ganaderos Area 5 Chocontá*

Zipaquirá

                                    Asociación Ganadera Facatativá Facatativá

                                    Cte. Ganaderos Girardot Fusagasugá*

Girardot

La Mesa*

                                    Cte. Ganaderos Ubaté Ubaté*

Guajira                       Coguajira Fonseca

                                    Cte. Ganaderos Maicao Maicao

                                    Cte. Ganaderos San Juan                    del Cesar S. Juan del Cesar

Guaviare                    Cte. Ganaderos Giaviare S. José delGiaviare

Huila                           Cte. Ganaderos Huila Garzón

La Plata*

Neiva

Magdalena                 Asoc. Ganad. Santana Santana

                                     Cte. Ganaderos Ariguaní Ariguaní

                                     Cte. Ganad. Bajo Magdalena Pivijay

                                     Cte. Ganaderos Chivolo Chivolo*

                                     Cte. Ganaderos El Banco El Banco

                                     Cte. Ganaderos Magdalena Fundación

                                     Cte. Ganaderos Plato Plato

Meta                            Asoc. Ganaderos Pto. López PuertoGaitán*

Puerto López

                                     Asoc. Ganaderos Ariari Granada

                                     Asoc. Ganaderos San Martín San Martín

                                     Comité Ganaderos Meta Villavicencio

Nariño                         Colacteos   Guachucal

                                     Sagán Ipiales

Pasto

Norte de Sant.           Cte. Ganaderos N. Santander Cúcuta

Putumayo                  Cte. Ganaderos Puerto Asís Puerto Asís

Quindío                      Cte. Ganaderos Quindío Armenia

Risaralda                   Codegar ltda Pereira

Santander                  Cte. Ganad. Puerto Parra Puerto Parra*

                                    Cte. Ganad. Cimitarra Cimitarra*

                                    Cte. Gan. El Carmen deChucurí El Carmen de Chucurí

                                    Cte. Ganad. Hoya del río Suárez San Gil*

Socorro

Vélez*

                                    Fondo GanaderoSantander Barrancabermeja

                                    Dedegasan Bucaramanga

Sabana de Torres*

Sucre                          Cte.Ganaderos San Marcos LaMojana*

San Marcos

                                     Fegasincé Sincé

                                     Fegasucre Sincelejo

Tolima                        Cte. Ganaderos Purificación Purificación

                                    Cte. Ganaderos Tolima Ibagué

Valle                           Cogance valle Cartago

Tuluá

Vichada                      Asoc. Gan. La primavera La Primavera

Puerto Carreño*

*Subsedes

PARÁGRAFO. Las organizaciones ejecutoras establecerán puntos de distribución de vacuna contra la Fiebre Aftosa en algunas oficinas del ICA y UMATA y en lugares estratégicos, bajo la responsabilidad de dichas organizaciones. Estos operarán sujetas a las normas exigidas por el ICA para elcontrol de biológicos.

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ARTÍCULO 5o. En aquellas regiones en donde no existan organizaciones ejecutoras, las organizaciones de ganaderos autorizadas, deberán garantizar la disponibilidad de la vacuna de Fiebre Aftosa y Brucelosis Bovina a los ganaderos. Para ello, los técnicos de las UMATA o médicos veterinarios autorizados por el ICA, deberán responsabilizarse del manejo, aplicación y registro del biológico.

PARÁGRAFO. Las ganaderías que deseen vacunar directamente las terneras durante los ciclos, deben contar con la asistencia de un médico veterinario y con matrícula profesional, previa aprobación del ICA. Los profesionales serán los responsables de la adquisición de las vacunas en las organizaciones ganaderas autorizabas, del manejo, aplicación del biológico y del registro de la vacunación ante el ICA en el Registro Unico de Vacunación (RUV) correspondiente.

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ARTÍCULO 6o. Las entidades autorizadas enviarán semanalmente al ICA durante el desarrollo del ciclo, la información correspondiente al avance del mismo y copia del Registra Unico de Vacunación. Los informes finales de los resultados de la vacunación de las dos enfermedades serán concertados entre las organizaciones autorizadas y la Oficina Local del ICA respectiva.

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ARTÍCULO 7o. Para predios definidas por el ICA como de alto riesgo de ocurrencia de Fiebre Aftosa y/o aquellos con más de 500 bovinos deberá recomendarse la vacunación en las tres primeras semanas del ciclo de vacunación. Las organizaciones ganaderas, programarán estas vacunaciones en las semanas indicadas.

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ARTÍCULO 8o. El registra de la vacunación contra Fiebre Aftosa y Brucelosis Bovina ante el ICA se hará por parte de las entidades autorizadas, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

– Que la vacunación y/o supervisión haya sido realizada por la entidad autorizada para cada área.

– Que la entidad o persona autorizada, presente el Registro Unico de Vacunación ante el ICA o en quien este delegue al momento del registro.

– Que el registro incluya el código de la finca si lo tiene, el nombre de la finca, el nombre del propietario de la misma que figure en la Oficina de Catastro y el número de la cédula o elNIT.

– Que el registro incluya el número de animales vacunados por categoría, sexo y tipo de explotación relacionando el número de crías menores de un año, hembras de 1 a dos años,hembras de 2 a 3 años, hembras mayores de tres años, machos de 1 a 2 años,machos de 2 a 3 años y machos mayores de tres años, asi mismo, se deben relacionar el número de animales no vacunados para cada categoría y la causa justificada por la cual no fueron vacunados.

– Que el Registro Unico de Vacunación incluya el censo de otras especies vacunadas o no vacunadas existentes en la finca.

PARÁGRAFO. El ICA realizará supervisión estratégica de vacunaciones, asegurándose que en las zonas de protección se efectúe la vacunación por barrido.

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ARTÍCULO 9o. La vacunación de la totalidad de los animales contra Fiebre Aftosa y de las hembras entre los 3 y 8 meses de edad contra la Brucelosis Bovina, y el registro de las mismas, es requisito indispensable para la movilización de animales con destino a fincas, ferias, subastas, mataderos y venta de leche a plantas recolectoras y procesadoras.

PARÁGRAFO. Los bovinos y las hembras en edad de vacunar que deban ser movilizados por diferentes circunstancias en cualquier región del país y que por razón justificada no fueron vacunados contra Fiebre Aftosa y Brucelosis Bovina dentro del período de ciclo establecido, deberán ser vacunados, previa autorización o supervisión de la oficina del ICA, correspondiente.

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ARTÍCULO 10. Todo ganadero que posea una o más finas, está en la obligación de vacunar la totalidad de los ganados contra Fiebre Aftosa y las terneras entre los 3 y 8 meses de edad contra Brucelosis Bovina y registrar las mismas a través de la entidad autorizada para cada una de ellas en forma individual.

PARÁGRAFO. No se aceptan registros parciales de vacunación de una misma finca.

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ARTÍCULO 11. Se fija como fecha máxima de registro de vacunaciones el día 30 de diciembre de 2005 en todo el país.

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ARTÍCULO 12. La vacunación contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina es obligatoria para la especie bovina y bubalina en todo el territorio nacional.Otras especies susceptibles a Fiebre Aftosa deberán ser vacunadas cuando los servicios de Sanidad Animal del ICA lo consideren necesario.

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ARTÍCULO 13. El ICA supervisará el conjunto de las actividades de vacunación desde la producción de los biológicos, sudistribución, conservación, aplicación y registro.

PARÁGRAFO. En las zonas libres con vacunación y en las zonas a proponer como libres en el año 2006, únicamente deben aplicarse vacunas que hayan sido aprobadas por el ICA en la prueba de pureza.

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ARTÍCULO 14. A quien viole las disposiciones establecidas para la vacunación contra Fiebre Aftosa se le aplicarán las sanciones consagradas en el artículo 17 de la Ley 395 de 1997 y la Resolución 00047 de2005 de la Comisión Nacional.

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ARTÍCULO 15. Los ganaderos que no vacunen contra Fiebre Aftosa y Brucelosis Bovina dentro de los ciclos programados oficialmente por el ICA, tendrán que vacunar todos sus bovinos y terneras entre los 3 y 8 meses de edad bajo la supervisión y en las fechas que para tal efecto fije el ICA, pagar los costos causados por la vacunación y las multas impuestas por no cumplir con lo dispuesto en la ley.

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ARTÍCULO 16. El incumplimiento a las disposiciones de la vacunación contra Brucelosis Bovina será sancionadopor el ICA, mediante resolución motivada de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1840 de 1994, serán objeto de la misma, los productores, comercializadores y transportadores de animales, los administradores de plantas recolectoras, procesadoras y comercializadoras de leche y los administradores de ferias comerciales, remates, subastas y exposiciones que incurran en las siguientes infracciones:

 No vacunar sus terneras entre los 3 y 8 meses de edad contra Brucelosis Bovina.

 No identificar las terneras vacunadas contra Brucelosis Bovina.

Transportar animales sin los requisitos sanitarios exigidos en la presente resolución.

No exigir el registro de vacunación para ingreso de animales y para compra de leche.

No cumplir los requisitos sanitarios establecidos por el ICA.

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ARTÍCULO 17. Contra las sanciones a que se refiere la presente resolución, proceden los recursos previstos en el Decreto 01 de 1984 y 2304 de 1989.

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ARTÍCULO 18. Los funcionarios del ICA que están en la obligación de hacer cumplir las disposiciones legales de la presente resolución, gozarán en el desempeño de sus funciones del amparo y protección de las autoridades civiles y militares de la Nación y tendrán el carácter de policía sanitaria.

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ARTÍCULO 19. Cualquier caso o situación especial no precisada en esta norma, o dificultad en su interpretación o aplicación, se solucionará teniendo como orientación general lo que, sobre el particular señale la Ley 395 de 1997 y la Resolución número 002294 de 2005.

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ARTÍCULO 20. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deberá publicarse en el Diario Oficial.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de octubre de 2005.

El Gerente General,

JUAN ALCIDES SANTAELLA GUTIÉRREZ.

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