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RESOLUCION 119 DE 2004

(enero 21)

Diario Oficial No. 45.459, de 12 de febrero de 2004

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 2294 de 2005>

Por la cual se adoptan medidas sanitarias para la Brucelosis Bovina en Colombia.

Resumen de Notas de Vigencia

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO "ICA",

en uso de sus facultades legales y en especial, de las que le confiere el Acuerdo número 008 de 2001 y el Decreto 1840 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que es deber del Gobierno Nacional proteger la sanidad pecuaria con el fin de evitar pérdidas económicas, perjuicios a la salud humana y restricciones en la comercialización de animales o sus productos;

Que la Brucelosis Bovina o aborto infeccioso produce cuantiosas pérdidas económicas a la ganadería del país;

Que la brucelosis es una zoonosis que afecta al ser humano en forma severa, y es considerada una enfermedad profesional;

Que en el marco de la apertura económica y la globalización, ante la eliminación de las barreras arancelarias, las barreras de carácter sanitario adquieren mayor vigencia;

Que de acuerdo con las políticas gubernamentales y la misión del ICA de proteger la salud de la ganadería de Colombia, la Brucelosis Bovina debe considerarse como una enfermedad de control oficial y de declaración obligatoria;

Que es necesaria la participación directa de las entidades públicas y privadas del sector pecuario y de salud, de los productores pecuarios y sus agremiaciones, y de los médicos veterinarios o médicos veterinarios zootecnistas debidamente autorizados, en los programas de prevención, control y erradicación de la enfermedad;

Que el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, es el responsable de establecer, reglamentar, coordinar, supervisar y evaluar las acciones de prevención, control y erradicación de la brucelosis de los animales domésticos en el territorio nacional,

RESUELVE:

Generalidades

ARTÍCULO 1o. Adoptar medidas sanitarias para la Brucelosis Bovina en Colombia.

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ARTÍCULO 2o. Establecer un programa orientado en primer término a prevenir y controlar la enfermedad con perspectivas a su erradicación en las especies bovina y bubalina y secundariamente en las demás especies susceptibles como son la porcina, caprina, ovina y equina, en el territorio nacional.

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ARTÍCULO 3o. El ICA señalará, por intermedio de la Subgerencia de Protección y Regulación Pecuaria, zonas de erradicación de la enfermedad en el país, en las cuales las acciones se realizarán con carácter obligatorio.

Vacunación

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ARTÍCULO 4o. Establecer dos ciclos de vacunación anual obligatoria contra la Brucelosis Bovina en el territorio nacional de toda hembra bovina y bubalina entre los 3 y 8 meses de edad, con vacunas registradas y aprobadas por el ICA (Cepa 19 y Cepa RB51).

PARÁGRAFO. La vacunación se realizará en las mismas fechas fijadas para la vacunación contra la Fiebre Aftosa.

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ARTÍCULO 5o. Se prohíbe la vacunación de hembras mayores de 8 meses de edad con vacuna Cepa 19. En hembras mayores de 8 meses de edad, la vacunación se realizará, previa autorización del ICA, exclusivamente con la Cepa RB51.

PARÁGRAFO. Se prohíbe la vacunación de machos a cualquier edad con la Cepa 19 o con la Cepa RB51.

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ARTÍCULO 6o. A criterio del médico veterinario oficial de la oficina donde se encuentre registrada la finca ganadera o de los médicos veterinarios o médicos veterinarios zootecnistas autorizados por el ICA, las terneras vacunadas a la edad reglamentaria se podrán revacunar a los quince (15) meses de edad, únicamente con la vacuna Cepa RB51.

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ARTÍCULO 7o. El ICA podrá ordenar la suspensión o modificar los planes de vacunación, la edad reglamentaria de vacunación o el tipo de vacuna de acuerdo con los avances tecnológicos y del programa.

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ARTÍCULO 8o. Los ganaderos que utilicen sistemas de identificación individual como tatuaje, orejera, microchip o chapeta, podrán habilitarlo como mecanismo de identificación de la vacunación, y la relación de terneras vacunadas quedará consignada con esta identificación en el Registro Unico de Vacunación. En caso contrario las terneras vacunadas se identificarán por medio de marca fría con nitrógeno líquido o hierro candente con la letra "V" en el cachete derecho (región masetérica) y será realizada por el ganadero o responsable de la ganadería.

Comercialización, aplicación y registro de la vacunación

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ARTÍCULO 9o. La comercialización y la aplicación de la vacuna durante el ciclo será realizada por las Organizaciones Ganaderas, Cooperativas y otras Organizaciones del sector, que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa del Programa Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa establecida por Fedegán, Fondo Nacional del Ganado, para lo cual deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Estar registrado ante el ICA como distribuidor de insumos pecuarios.

2. Disponer de equipo Apropiado de refrigeración que permita garantizar la conservación de la vacuna a temperaturas entre 3 y 7 grados centígrados y sistema de registro de temperatura.

3. Mantener planta eléctrica auxiliar.

4. Garantizar la red de frío de la vacuna en óptimas condiciones de conservación desde su distribución hasta su aplicación.

PARÁGRAFO 1oo. Las Organizaciones de Ganaderos Autorizadas deberán garantizar en su jurisdicción, la disponibilidad de la vacuna a los ganaderos durante los ciclos. En el período interciclo deberán disponer de las vacunas para adelantar vacunaciones estratégicas.

PARÁGRAFO 2o. Los ganaderos que deseen vacunar sus terneras en forma directa, deberán contar con la asistencia de un médico veterinario o médico veterinario zootecnista autorizado por el ICA, quienes serán los responsables del manejo y aplicación del biológico y registro de la vacunación ante el ICA.

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ARTÍCULO 10. El ICA realizará mediante acto administrativo un inventario del biológico y de los Registros Unicos de Vacunación a cada Organización Ejecutora, antes, y después de cada ciclo. Vencido este, solo el ICA autorizará vacunaciones estratégicas en caso de atención de emergencias o cuando las circunstancias lo ameriten.

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ARTÍCULO 11. Las terneras que por diferentes circunstancias en cualquier región del país y que por razón justificada no sean vacunadas dentro del ciclo oficialmente establecido, se podrán vacunar previa autorización del ICA y la aplicación será realizada por funcionarios del ICA, médicos veterinarios o médicos veterinarios zootecnistas autorizados por el ICA, y su registro deberá hacerse inmediatamente en la oficina respectiva de sanidad animal del ICA.

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ARTÍCULO 12. Se establece el Registro Unico de Vacunación contra la Brucelosis Bovina. Para tal efecto Fedegán, Fondo Nacional del Ganado, será el responsable de su impresión y distribución a las Organizaciones Ejecutoras.

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ARTÍCULO 13. El asentamiento en el ICA del Registro de vacunación de las terneras de cada uno de los predios se realizará con base en la información consignada en el formato denominado Registro Unico de Vacunación.

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ARTÍCULO 14. El ICA será el responsable de llevar la información oficial de la vacunación.

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ARTÍCULO 15. Las cooperativas lecheras, pasteurizadoras, queseras, plantas recolectoras de leche y otras entidades afines con la comercialización de leche, deberán exigir a sus proveedores una vez termine cada ciclo, la certificación de que las hembras bovinas o bubalinas entre los 3 y 8 meses de edad fueron vacunadas contra Brucelosis Bovina como requisito para la compra de leche y para el pago de incentivos por calidad sanitaria, establecido en el acuerdo de competitividad de la cadena láctea.

PARÁGRAFO. El ICA realizará en forma periódica la verificación al cumplimiento de este requisito y su incumplimiento será motivo de sanción, conforme con lo establecido en el Decreto 1840 de 1994.

Control de calidad de la vacuna y de reactivos para diagnóstico

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ARTÍCULO 16. El control oficial de calidad de la totalidad de la vacuna producida nacionalmente o importada y de los reactivos necesarios para el diagnóstico de la enfermedad, es responsabilidad del Laboratorio Nacional de Insumos Pecuarios del ICA.

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ARTÍCULO 17. Los laboratorios productores o comercializadores de los biológicos contra la Brucelosis Bovina, están en la obligación de proveer estos solo a los distribuidores autorizados por el ICA y deberán garantizar la disponibilidad y presentación de los mismos, de acuerdo con las necesidades del Programa.

PARÁGRAFO. Los laboratorios productores o comercializadores de los antígenos para el diagnóstico de la enfermedad deberán garantizar la disponibilidad de los mismos a los Centros de Diagnóstico del ICA y a los laboratorios autorizados.

Diagnóstico

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ARTÍCULO 18. Para el diagnóstico serológico de la infección en bovinos se utilizarán como pruebas tamiz la de aglutinación con antígeno tamponado Rosa de Bengala o la Elisa Indirecta; como prueba confirmatoria se utilizará la prueba de Elisa Competitiva.

PARÁGRAFO. Para el diagnóstico oficial de Brucella abortus en las especies bubalina, caprina, canina, equina, ovina y porcina, el Instituto dispone de las pruebas de: Rosa de Bengala, Fijación del Complemento, y Elisa Competitiva.

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ARTÍCULO 19. Las pruebas para el diagnóstico de la infección reconocidas oficialmente por el ICA en el artículo 19, serán realizadas en los Centros de Diagnóstico de la entidad y en los Laboratorios Oficiales o Particulares debidamente Autorizados y supervisados por el Instituto, los cuales se clasificarán en:

- Nivel 1: Laboratorios autorizados para realizar la prueba de aglutinación Rosa de Bengala.

- Nivel 2: Laboratorios autorizados para realizar la prueba de aglutinación Rosa de Bengala y la prueba de Elisa Indirecta.

PARÁGRAFO. Los Laboratorios Autorizados para la realización de pruebas diagnósticas de Brucelosis, están en la obligación de informar mensualmente a la oficina del ICA de su jurisdicción, los resultados obtenidos en formatos oficiales y serán objeto de auditoría las veces que el Instituto lo considere necesario.

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ARTÍCULO 20. Para que el diagnóstico sea reconocido como oficial, la toma de las muestras deberá ser realizada por personal del ICA o médicos veterinarios o médicos veterinarios zootecnistas autorizados, reservándose el Instituto la facultad de repetir el muestreo cuando lo considere necesario.

Fincas en saneamiento

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ARTÍCULO 21. Se considera finca en saneamiento, aquel predio cuyos bovinos o bubalinos presenten una de las siguientes condiciones:

1. Presencia de cuadro clínico compatible con brucelosis y resultados positivos a las pruebas Rosa de Bengala o Elisa Indirecta, esta última realizada en suero o leche.

2. Resultados positivos a la prueba de Elisa Competitiva, o

3. Aislamiento del agente etiológico.

PARÁGRAFO 1o. En estos predios el ICA concertará y supervisará la eliminación de los animales positivos, así como las demás actividades concernientes al control de la enfermedad, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos del ICA para brucelosis.

PARÁGRAFO 2o. Las fincas en programa de saneamiento previa evaluación serológica, podrán vacunar en cualquier época del año las hembras adultas negativas a Brucelosis con Cepa RB51 bajo la autorización y supervisión de los funcionarios del ICA o médicos veterinarios o médicos veterinarios zootecnistas autorizados.

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ARTÍCULO 22. Los bovinos y bubalinos confirmados como positivos a Brucelosis, obligatoriamente se identificarán con marca de fuego con la letra "B" en el lado izquierdo de la base de la cola, y deberán ser sacrificados en el matadero municipal de la jurisdicción de la finca, prohibiéndose su movilización con destino a otras zonas del país.

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ARTÍCULO 23. Las industrias lácteas o afines, no podrán comprar leche de predios confirmados como positivos a Brucelosis, si estos no se encuentran en un programa de saneamiento orientado por el ICA.

PARÁGRAFO. La leche de vacas y búfalas positivas deberá ser sometida a proceso de pasteurización como requisito para el consumo directo o transformación.

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ARTÍCULO 24. Queda prohibida la comercialización con fines de reproducción, de los animales positivos a la infección.

Certificación de fincas libres de Brucelosis bovina

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ARTÍCULO 25. Se considera una Finca Libre de Brucelosis Bovina cuando el 100% de las hembras mayores de dieciocho (18) meses y de los machos mayores de 8 meses de edad resulten negativos a las pruebas establecidas por el ICA para diagnosticar esta infección y tengan identificadas y registrada la vacunación de sus hembras menores de 18 meses de edad contra Brucelosis Bovina a la edad reglamentaria.

El esquema para la certificación de Finca Libre de Brucelosis Bovina es el siguiente:

Dos (2) pruebas consecutivas con resultados negativos con intervalo de 4 a 6 meses en una de las siguientes opciones:

1. Rosa de Bengala como primera prueba y Elisa Indirecta como segunda.

2. Dos pruebas de Elisa Indirecta.

PARÁGRAFO 1o. En caso de encontrarse resultados positivos con cualquiera de las dos opciones, los bovinos deben ser sometidos a la prueba confirmatoria de Elisa Competitiva realizada por el ICA. De resultar negativos se declarará Finca Libre de Brucelosis Bovina. En caso de ser confirmados positivos a esta prueba, debe reiniciarse el proceso de saneamiento y el diagnóstico, realizarse mediante la prueba de Elisa Indirecta.

PARÁGRAFO 2o. Para las dos opciones, si en el momento del muestreo existen hembras de ocho meses de gestación o recién paridas, estas deberán ser sangradas para las pruebas 30 días después del parto.

PARÁGRAFO 3o. Para los búfalos, se considerará una Finca Libre de Brucelosis Bovina cuando el 100% de las hembras mayores de dieciocho (18) meses y de los machos mayores de 8 meses de edad resultan negativos a dos (2) pruebas consecutivas con intervalo de 4 a 6 meses con las pruebas Rosa de Bengala como primera prueba y Elisa Competitiva como segunda.

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ARTÍCULO 26. El certificado de Finca Libre de Brucelosis Bovina tendrá inicialmente validez de un (1) año, y será renovado por dos (2) años con el resultado negativo a la prueba serológica de Elisa Indirecta, realizado a la totalidad de hembras mayores de dieciocho (18) meses de edad y a los machos mayores de 8 meses de edad.

Posteriormente, el certificado será renovado cada dos (2) años mediante una de las siguientes opciones:

1. La realización de dos (2) pruebas de Elisa Indirecta en leche en cantidad proporcional a la producción del hato, con resultados negativos y realizadas con intervalo de 90 días cada una.

2. Mediante examen serológico a la totalidad de hembras mayores de dieciocho (18) meses de edad y machos mayores de 8 meses de edad para reproducción, por la prueba de Rosa de Bengala o Elisa Indirecta, con resultados negativos.

PARÁGRAFO. El certificado de Finca Libre de Brucelosis Bovina en explotaciones bubalinas tendrá inicialmente validez de un (1) año, y será renovado por dos (2) años con el resultado negativo a la prueba serológica de Elisa Competitiva, realizado a la totalidad de hembras mayores de dieciocho (18) meses de edad y a los machos mayores de 8 meses de edad.

Posteriormente, el certificado será renovado cada dos (2) años mediante examen serológico a la totalidad de hembras mayores de dieciocho (18) meses de edad y machos mayores de 8 meses de edad para reproducción, por la prueba de Rosa de Bengala o Elisa Competitiva, con resultados negativos.

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ARTÍCULO 27. Los ganaderos o agremiaciones pueden optar por adquirir de los representantes comerciales en el país los reactivos de Elisa Indirecta y Elisa Competitiva aprobados y registrados por el ICA para el diagnóstico de la enfermedad, y cancelarán al Instituto solamente el valor por muestra procesada, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de Tarifas relacionadas con los servicios de Laboratorio Nacional de Diagnóstico Animal y los Centros de Diagnóstico Pecuario.

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ARTÍCULO 28. Las fincas registradas en asociaciones de razas puras; las fincas con animales que asistan a exposiciones y remates de ganados puros y las destinadas a: Reproducción para mejoramiento genético, exportación de productos lácteos o cárnicos, recolección y comercialización de semen o embriones, deberán ser libres de Brucelosis Bovina, según certificación expedida por el ICA.

PARÁGRAFO. Las fincas a que refiere el presente artículo tendrán plazo para certificarse hasta el 10 de abril de 2005.

Movilización

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ARTÍCULO 29. Los productores, comercializadores y transportadores que movilicen animales deberán obtener la Guía Sanitaria de Movilización Interna, expedida en la oficina del ICA o en quien este haya delegado.

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ARTÍCULO 30. Para obtener la Guía Sanitaria de Movilización interna de hembras entre 8 y 18 meses de edad a cualquier destino o finalidad, se exigirá el Registro Vacunación y la identificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 8o.

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ARTÍCULO 31. Para obtener la Guía Sanitaria de Movilización Interna de hembras mayores de dieciocho (18) meses de edad y machos mayores de 8 meses de edad con fines de reproducción o mejoramiento genético incluyendo las ganaderías de lidia que se movilicen entre departamentos, se exigirá certificado con resultado oficial negativo a la prueba diagnóstica disponible en el Laboratorio del ICA o Laboratorios Autorizados, con validez no mayor de 30 días, o deberán proceder de una finca, zona o país libre de Brucelosis Bovina.

PARÁGRAFO 1o. Para la movilización de bovinos y bubalinos con destino a zonas certificadas libres de fiebre aftosa y a las zonas a certificar libres de fiebre aftosa con vacunación establecidas por resolución, se exigirán resultados negativos a la prueba de Elisa Competitiva o Indirecta. Los animales positivos por la prueba de Elisa Indirecta serán sometidos a la prueba de Elisa Competitiva, la cual deberá arrojar resultados negativos para autorizar su movilización.

PARÁGRAFO 2o. Para la movilización de hembras mayores de dieciocho (18) meses de edad y de machos mayores 8 meses de edad para la reproducción con destino a fincas libres de Brucelosis Bovina y, zonas libres de Brucelosis Bovina, estos deberán presentar resultados negativos a la prueba de Elisa Competitiva.

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ARTÍCULO 32. Toda hembra mayor de dieciocho (18) meses de edad y macho mayor de 8 meses de edad para reproducción que se vaya a movilizar con destino a ferias comerciales y a subastas, deberá presentar certificado con resultado oficial negativo a la prueba diagnóstica disponible en el centro de diagnóstico del ICA o Laboratorios Autorizados, con validez no mayor de 30 días, o deberá proceder de una finca, zona o país libre de Brucelosis Bovina.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1567 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Este requisito se exigirá a partir del 1o de septiembre de 2005.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 2o. A los bovinos que tengan como destino final el matadero, no se les exigirá la prueba diagnóstica de Brucelosis Bovina.

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ARTÍCULO 33. Para la expedición de Guías Sanitarias de Movilización Interna de hembras mayores de dieciocho (18) meses y de machos para reproducción mayores de 8 meses con destino a exportación, ferias exposiciones y remates de ganados puros, el propietario de los animales o la persona autorizada deberá presentar certificado donde conste los resultados negativos a la prueba diagnóstica de Elisa competitiva, con validez no mayor de 30 días.

PARÁGRAFO. Los ganados de Fincas Certificadas como Libres de Brucelosis Bovina, presentarán el certificado vigente y no requerirán de pruebas serológicas para su movili-zación.

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ARTÍCULO 34. Los bovinos cuya finalidad sea el repoblamiento ganadero definido por programas gubernamentales para algunas zonas del país, deberán ser negativos a las pruebas de Brucelosis Bovina disponibles en los Centros de Diagnóstico del ICA o Laboratorios Oficiales o Particulares debidamente Autorizados.

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ARTÍCULO 35. Para la importación de bovinos, semen, embriones u otros productos de riesgo, se deberá cumplir con los requisitos que para tal fin establezca el ICA.

Vigilancia epidemiológica

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ARTÍCULO 36. Los ganaderos, profesionales, técnicos pecuarios y demás personas que tengan conocimiento de signos o síntomas compatibles con Brucelosis, están en la obligación de informar este hecho ante el ICA, ante quien este delegue, o ante las Organizaciones Ganaderas.

PARÁGRAFO. Para el control de focos y ante la posibilidad de zoonosis, los funcionarios del ICA y de Salud Pública, realizarán las actividades concernientes al saneamiento del predio y al manejo de personas afectadas respectivamente, conforme a lo estipulado en los Decretos 2437 de 1983 y 2257 de 1986, expedidos por el Ministerio de Salud.

Sanciones

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ARTÍCULO 37. El incumplimiento a las disposiciones anteriores será sancionado por el ICA, mediante resolución motivada de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1840 de 1994, serán objeto de la misma, los productores, comercializadores y transportadores de animales, los administradores de plantas recolectoras, procesadoras y comercializadoras de leche y los administradores de ferias comerciales, remates, subastas y exposiciones que incurran en las siguientes infracciones:

- Transportar animales sin el cumplimiento de los requisitos sanitarios exigidos en la presente resolución.

- Cambiar el destino y marcas de los animales autorizados o cualquier otro dato consignado en la Guía Sanitaria de Movilización Interna.

- No cumplir con los requisitos sanitarios establecidos por el ICA.

- Comercializar animales con destino a la producción de leche y/o reproducción sin el cumplimiento de los requisitos sanitarios exigidos en la presente resolución.

- No identificar las terneras vacunadas y los bovinos positivos a brucelosis.

- Adulterar los resultados de laboratorio o enmascarar la toma, envío y procesamiento de los sueros tomados para diagnóstico.

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ARTÍCULO 38. Los funcionarios que están en la obligación de hacer cumplir las disposiciones de la presente resolución, gozarán en el desempeño de sus labores, del amparo y protección de las autoridades civiles y militares, y tendrán carácter de policía sanitaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 1840 de 1994.

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ARTÍCULO 39. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución 02059 de julio 31 de 2003, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de enero de 2004.

El Gerente General,

ALVARO ABISAMBRA ABISAMBRA.

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"Normograma del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA"
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