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RESOLUCIÓN 2813 DE 2006

(octubre 13)

Diario Oficial No. 46.424 de 17 de octubre de 2006

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por la cual se fija la fecha de realización del segundo ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa y la brucelosis bovina en el territorio nacional para el año 2006.

Resumen de Notas de Vigencia

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA,

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por los Decretos 2141 de 1992, 1840 de 1994, la Ley 395 de 1997, el Decreto 3044 de 1997, la Resolución 00047 de 2005, las Resoluciones 1729 de 2004, 000550 de 2006 del ICA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 101 de 1993 en su artículo 65 establece que “El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por intermedio del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, deberá desarrollar políticas y planes tendientes a la protección, la producción y la productividad agropecuaria del país. Por lo tanto será el responsable de ejercer acciones de sanidad agropecuaria destinadas a proteger la producción agropecuaria nacional y a minimizar los riesgos alimentarios, ambientales que provengan del empleo de los mismos y a facilitar el acceso de los productos al mercado internacional”.

Que en su artículo 1o la Ley 395 de 1997 declaró de “interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la fiebre aftosa” y estableció que “para cumplir con este objetivo el gobierno nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, particularmente el Instituto Colombiano Agropecuario, adoptará las medidas sanitarias que estime pertinentes.”

Que el Decreto 1840 de 1994 estableció que le corresponde al ICA “Coordinar las acciones relacionadas con las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional o local.”

Que el gobierno nacional adoptó a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como política sectorial, el Programa Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa, que se viene ejecutando bajo las directrices del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.

Que en el parágrafo único de su artículo segundo la Ley 395 de 1997, adopta como norma el Programa Nacional de Erradicación de la fiebre aftosa, concertado entre las entidades públicas y privadas del sector agropecuario.

Que en el literal d), de su artículo 6o la Ley 395 de 1997 consagra que “es responsabilidad del ICA establecer fechas de los ciclos de vacunación de la fiebre aftosa”.

Que en su artículo 7o la Ley 395 de 1997, dispone que “las organizaciones de ganaderos autorizadas por el ICA y otras organizaciones del sector, serán los ejecutores de la campaña” y en el parágrafo único del precitado artículo, manifiesta que “el registro de la vacunación estará sujeto a la aplicación o a la supervisión del biológico, por parte de las organizaciones ganaderas, cooperativas y otras organizaciones autorizadas por el ICA”.

Que le corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario dictar las normas para la prevención, control y erradicación de enfermedades como la fiebre aftosa y la brucelosis bovina.

Que para prevenir, controlar y erradicar la fiebre aftosa y la brucelosis bovina se requiere una vacunación sistemática y periódica, con base en la epidemiología de cada una de estas enfermedades y de acuerdo con lo establecido por el ICA.

Que el artículo 2o de la Resolución número 000550 de 2006 expedida por el ICA, establece un programa contra la brucelosis bovina “orientado en primer término a prevenir y controlarla con perspectivas a su erradicación en las especies bovina y bubalina y, secundariamente en las demás especies susceptibles como son la porcina, caprina, ovina y equina, en el territorio nacional”.

Que el artículo 4o de la Reso lución número 000550 de 2006 dispone “establecer dos ciclos de vacunación anual obligatoria contra la brucelosis bovina en el territorio nacional de toda hembra bovina y bubalina entre los 3 y 8 meses de edad, con vacunas registradas y aprobadas por el ICA (Cepa 19 y Cepa RB51)”.

Que el parágrafo único del artículo 4o de la Resolución número 000550 de 2006, dispone que “la vacunación contra la brucelosis bovina se realizará en las mismas fechas fijadas para la vacunación contra la fiebre aftosa”.

Que el artículo 12 de la Resolución 000550 de 2006 establece que “la comercialización y la aplicación de la vacuna contra brucelosis bovina durante los ciclos de vacunación, será realizada por las Organizaciones Ganaderas, Cooperativas y otras Organizaciones del sector, que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa establecida por Fedegán, Fondo Nacional del Ganado”.

Que para cumplir con el avance del programa de erradicación de la fiebre aftosa, es necesario asegurar que el biológico utilizado para la erradicación de la fiebre aftosa, cumpla con las pruebas de control establecidas, incluyendo la prueba de pureza.

Que la Comisión Nacional para la Erradicación de la Fiebre aftosa, por recomendación de su Comité Técnico, decidió en su reunión del 19 de septiembre de 2006, aplazar a los meses de enero y Febrero de 2007, el II Ciclo de vacunación contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis en los departamentos de Boyacá (Municipio de Puerto Boyacá), Antioquia, Caldas, Cundinamarca (Municipios de Caparrapí, Guaduas, Puerto Salgar, Yacopí), Tolima (municipios de Ambalema, Armero, Casablanca, Falan, Fresno, Herveo, Honda, Lérida, Líbano, Mariquita, Murillo, Palocabildo, Santa Isabel, Venadillo, Villahermosa), Norte de Santander (Municipios de Abrego, Cáchira, Convención, El Carmen, Hacarí, La Esperanza, La Playa, Ocaña, San Calixto, Teorama y Villacaro), Quindío, Risaralda, Santander, Atlántico, Guaviare, Bolívar, Cesar, Córdoba, La Guajira, Magdalena y Sucre.

Por lo anterior, esta Gerencia General:

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Ver Notas de Vigencia> Establecer la realización del segundo ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa y la brucelosis bovina en dos etapas así: Primera Etapa: desde el día 1o de Noviembre hasta el día 15 de diciembre de 2006 y Segunda Etapa: desde el día 15 de enero hasta el 28 de febrero de 2007.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2o. La vacunación contra la fiebre aftosa y la brucelosis bovina es obligatoria en todo el país para las especies bovina y bubalina.

PARÁGRAFO 1o. La vacunación contra fiebre aftosa debe incluir todos los bovinos y bubalinos del territorio colombiano, exceptuando aquellos ubicados en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las islas de Gorgona y Malpelo, y el Urabá Chocoano conformado por los municipios de Acandí, Bahía Solano, Bojayá, Carmen del Darién (margen izquierda del río Atrato), Juradó, Riosucio (margen izquierda del río Atrato), Unguía y su zona de vigilancia que incluye la franja de tierra de 10 kilómetros de ancho, localizada a lo largo de la margen derecha (oriental) del río Atrato, y que va desde la desembocadura del río Atrato en el Océano Atlántico (Golfo de Urabá) aguas arriba hasta la desembocadura del río Murrí en el río Atrato; por ser consideradas libres de la enfermedad sin vacunación, los municipios de Murindó y Vigía del Fuerte, en el departamento de Antioquia, y aquellas donde el ICA considere que no se debe vacunar.

PARÁGRAFO 2o. La vacunación de otras especies susceptibles a fiebre aftosa se podrá realizar únicamente cuando el ICA lo considere necesario.

PARÁGRAFO 3o. La vacunación contra brucelosis bovina se realizará a toda hembra bovina y bubalina del territorio nacional, entre los 3 y 8 meses de edad, con las vacunas registradas y aprobadas por el ICA (Cepa 19 y Cepa RB51). Se exceptúan el departamento de San Andrés y Providencia, y la provincia de García Rovira en el departamento de Santander.

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ARTÍCULO 3o. La realización del segundo ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa y la brucelosis bovina del año 2006, se distribuirá en dos etapas para las cuales la población bovina de las diferentes zonas del país se vacunará, así:

Primera etapa: Incluirá la población bovina de las siguientes zonas:

arauca: Todo el departamento.

boyaca: Todo el departamento a excepción del municipio de Puerto Boyacá.

caqueta: Todo el departamento con excepción del municipio de Solano.

casanare: Todo el departamento.

cauca: Todo el departamento.

cundinamarca: Todo el departamento a excepción de los municipios de Caparrapí, Guaduas, Puerto Salgar, Yacopí.

huila: Todo el departamento.

meta: Todo el departamento.

nariño: Todo el departamento.

norte de santander: Municipios de Arboledas, Bochalema, Bucarasica, Cácota, Chinácota, Chitagá, Cúcuta, Cucutilla, Durania, El Tarra, El Zulia, Gramalote, Herrán, Labateca, Los Patios, Lourdes, Mutiscua, Pamplona, Pamplonita, Puerto Santander, Ragonvalia, Salazar, San Cayetano, Santiago, Sardinata, Silos, Tibú, Toledo y Villa del Rosario.

putumayo: Todo el departamento.

tolima: Municipios de Alpujarra, Alvarado, Anzoátegui, Ataco, Cajamarca, Carmen de Apicalá, Chaparral, Coello, Coyaima, Cunday, Dolores, Espinal, Flandes, Guamo, Ibagué, Icononzo, Melgar, Natagaima, Ortega, Piedras, Planadas, Prado, Purificación, Rioblanco, Roncesvalles, Rovira, Saldaña, San Antonio, San Luis, Suárez, Valle de San Juan y Villarrica.

valle del cauca: Municipios de Andalucía, Bolívar, Buenaventura, Buga, Bugalagrande, Cali, Calima (Darién), Candelaria, Dagua, El Cerrito, Florida, Ginebra, Guacarí, Jamundí, La Cumbre, Palmira, Pradera, Restrepo, Riofrío, San Pedro, Trujillo, Tuluá, Vijes, Yotoco y Yumbo.

vichada: Todo el departamento.

Segunda etapa: Incluirá la población bovina de las siguientes zona:

antioquia: Todo el departamento.

atlantico: Todo el departamento.

bolivar: Todo el departamento.

boyacá: Municipio de Puerto Boyacá.

caldas: Todo el departamento.

caqueta: Municipio de Solano.

cesar: Todo el departamento.

choco: Alto Baudó, Atrato, Belén de Bajira, Bagadó, Bajo Baudó, Cantón de San Pablo, Condoto, El Carmen de Atrato, El Litoral del San Juan, Itsmina, Lloró, Nóvita, Nuquí, Quibdó, Riosucio (margen derecha del río Atrato), San José del Palmar, Sipí, Tadó.

cordoba: Todo el departamento.

cundinamarca: Caparrapí, Guaduas, Puerto Salgar, Yacopí.

guainia: Todo el departamento.

la guajira: Todo el departamento.

guaviare: Todo el departamento.

magdalena: Todo el departamento.

norte de santander: Los municipios de Abrego, Cáchira, Convención, El Carmen, Hacarí, La Esperanza, La Playa, Ocaña, San Calixto, Teorama y Villacaro.

quindio: Todo el departamento.

risaralda: Todo el departamento.

santander: Todo el departamento.

sucre: Todo el departamento.

tolima: Los municipios de Ambalema, Armero, Casablanca, Falan, Fresno, Herveo, Honda, Lérida, Líbano, Mariquita, Murillo, Palocabildo, Santa Isabel, Venadillo, Villahermosa.

valle del cauca: Los municipios de Alcalá, Anserma Nuevo, Argelia, Caicedonia, Cartago, El Aguila, El Cairo, El Dovio, La Unión, La Victoria, Obando, Roldanillo, Sevilla, Toro, Ulloa, Versalles, Zarzal.

vaupes: Todo el departamento.

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ARTÍCULO 4o. El ICA evaluará la producción de los biológicos contra la fiebre aftosa y la brucelosis, su distribución y su conservación, así como el funcionamiento técnico de las organizaciones de ganaderos en lo relacionado con el proceso de aplicación de estas vacunas hasta su registro final.

PARÁGRAFO 1o. En todo el territorio nacional, únicamente podrán aplicarse vacunas contra la fiebre aftosa y la brucelosis que hayan sido aprobadas por el ICA.

PARÁGRAFO 2o. En todo el territorio nacional únicamente podrán aplicarse vacunas contra la fiebre aftosa que adicionalmente hayan sido aprobadas por el ICA en la prueba de pureza.

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ARTÍCULO 5o. Para las zonas correspondientes a la segunda etapa de vacunación, la aplicación de la vacuna contra la brucelosis bovina se realizará de la siguiente manera:

1. Terneras entre los 3 y 8 meses de edad, con las vacunas registradas y aprobadas por el ICA (Cepa 19 o Cepa RB51).

2. Terneras mayores de 8 meses de edad, con la vacuna RB 51. Será responsabilidad de los ganaderos informar con anticipación a los proyectos locales correspondientes el número de dosis requeridas en su(s) predio(s), para asegurar la disponibilidad de ambos tipos de vacuna según sus necesidades.

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ARTÍCULO 6o. En todos los casos, las terneras vacunadas contra brucelosis bovina deberán ser identificadas. Se permitirán los siguientes sistemas de identificación:

1. Con la letra “V” en el cachete derecho (región masetérica), por medio de marca fría con nitrógeno líquido o hierro candente. Esta identificación estará bajo responsabilidad del ganadero o responsable de la ganadería.

2. Sistemas de identificación individual como tatuaje, orejera, microchip o chapeta, podrán habilitarlo como mecanismo de identificación de la vacunación. La relación de la numeración de las terneras vacunadas quedará consignada en el Registro único de Vacunación (RUV).

3. Muescas con la letra “V” en el borde medio externo de la oreja derecha, con un tamaño de 2 centímetros de profundidad, inmediatamente después de aplicada la vacuna. Esta actividad será coordinada directamente por Fedegán-FNG quien informará directamente al ICA y a los Comités Locales, correspondientes en las zonas en que este sistema será usado.

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ARTÍCULO 7. La vacunación contra la fiebre aftosa y la brucelosis bovina, la supervisión de la misma, así como su registro ante el ICA, son obligatorios y estarán bajo la responsabilidad de las Organizaciones Ganaderas, cooperativas y otras organizaciones del sector que formen parte de la infraestructura técnica y a dministrativa establecida por Fedegán.

PARÁGRAFO 1o. Solo las Organizaciones Ganaderas, cooperativas y otras organizaciones del sector previamente autorizados en este ciclo por el ICA por medio de la presente resolución, podrán actuar como ejecutores de la vacunación contra la fiebre aftosa y la brucelosis.

PARÁGRAFO 2o. Para la ejecución de la primera y segunda etapas del Segundo ciclo de vacunación 2006, serán:

DEPTO.

EJECUTORPROYECTO LOCAL
ANTIOQUIA
AGANARCHIGORODÓ
ASOGANSLA PINTADA
SANTAFÉ DE ANTIOQUIA

ASOGAUCACAUCASIA
ATUNARBOLETES
COLANTAMEDELLÍN
SANTA ROSA DE OSOS
CORPORACION HOLSTEINLA CEJA
ANTIOQUIANORDESTE*
COMITE GAN. NECOCLINECOCLÍ*
COMITE GAN. PTO. BERRIOPUERTO BERRÍO
ARAUCA
COMITE GAN. MPL. ARAUCAARAUCA
COMITE GAN. TAMETAME
ATLANTICO
ASOGANORTEBARRANQUILLA
BOLIVAR

FEDEGANCARTAGENA
COMERCASURMAGANGUÉ
CTE. GAN. SAN JUAN NEPOMUCENOS. JUAN NEPOMUCENO
FONDO GANADERO SANTANDERSUR DE BOLÍVAR
BOYACA
CTE. GANADEROS AREA OCHOCHIQUINQUIRÁ
CTE. GANADEROS PUERTO BOYACAPUERTO BOYACÁ
FABEGANTUNJA
GARAGOA*
MIRAFLORES*
SOPADUPAIPA
SOGAMOSO*
CALDAS
COMITE GANADEROS CALDASMANIZALES
COMITE GANADEROS LA DORADALA DORADA
CAQUETA
CTE. GANADEROS CAQUETAFLORENCIA
CTE. GAN. S. VICENTE DEL CAGUANSAN VICENTE DEL CAGUÁN
CASANARE
CTE. GANADEROS CASANAREYOPAL
TRINIDAD
S. LUIS DE PALANQUE*
CTE. GANADEROS MONTERREYMONTERREY
FEDEGANPAZ DE ARIPORO
HATO COROZAL*
PORE*
TÁMARA*
CTE. MPAL. GAN. TAURAMENATAURAMENA
CAUCA
FONDO GANADERO DEL CAUCAPOPAYÁN
SANTANDER DE QUILICHAO*
BORDO*
CESAR
COOGANARIBOSCONIA
FEDEGANPAILITAS
COOLESARVALLEDUPAR
CTE. GANADEROS CHIRIGUANACHIRIGUANÁ
CTE. GANADEROS CODAZZICODAZZI
FDO. GANADERO SANTANDERSAN ALBERTO
CORDOBA
ASOC. GANAD. PLANETA RICAMONTELÍBANO
ASOC. GANAD. PLANETA RICAPLANETA RICA
CTE. GANAD. ALTO SINUVALENCIA
CTE. GANAD. SAHAGUNSAHAGÚN
GANABASLORICA
GANACORPROYECTO LOCAL MONTERÍA
PROYECTO LOCAL CERETÉ
CUNDINAMARCA
CTE. GANADEROS AREA 4CHÍA
CÁQUEZA*
SOACHA*
TENJO*
CTE. GANADEROS AREA 5ZIPAQUIRÁ
CHOCONTÁ*
PACHO*
ASOCIACION GAN. DE FACATATIVAFACATATIVÁ
COMITE GANADEROS GIRARDOTGIRARDOT
FUSAGASUGÁ*
LA MESA*

COMITE GANADEROS UBATEUBATÉ

GUAJIRACOGUAJIRAFONSECA
CTE. GANADEROS MAICAOMAICAO
CTE. GAN. SAN JUAN DEL CESARS. JUAN DEL CESAR
GUAVIARE
CTE. GANADEROS GUAVIARES. JOSÉ DEL GUAVIARE
HUILA
CTE. GANADEROS HUILAGARZÓN
NEIVA
LA PLATA*
MAGDALENA
ASOC. GANAD. DE SANTANASANTANA
CTE. GANADEROS ARIGUANIARIGUANÍ
CTE. GANAD. BAJO MAGDALENAPIVIJAY
CTE. GANADEROS CHIVOLOCHIVOLO
CTE. GANADEROS EL BANCOEL BANCO
CTE. GANADEROS MAGDALENAFUNDACIÓN
CTE. GANADEROS PLATOPLATO
META
ASOC. GANADEROS PTO. LOPEZPUERTO LÓPEZ
PUERTO GAITÁN*
ASOC. GANADEROS ARIARIGRANADA

ASOC. GANADEROS SAN MARTINSAN MARTÍN*
COMITÉ GANADEROS METAVILLAVICENCIO
NARIÑO
COLACTEOSGUACHUCAL
SAGANIPIALES
 PASTO
NORTE DE SANTANDER
CTE. GANADEROS N. SANTANDERCÚCUTA
PUTUMAYO
COMITE GANADEROS PUERTO ASISPUERTO ASÍS
QUINDIO
CTE. GANADEROS QUINDIOARMENIA
RISARALDA
CODEGAR LTDA.PEREIRA
SANTANDER
CTE. GANAD. PUERTO PARRAPUERTO PARRA*
CTE. GANAD. CIMITARRACIMITARRA*
CTE. GAN. EL CARMEN DE CHUCURIEL CARMEN DE CHUCURÍ
CTE. GANAD. HOYA DEL RIO SUAREZSAN GIL*
SOCORRO
VÉLEZ
FONDO GANADERO SANTANDERBARRANCABERMEJA
FEDEGASANBUCARAMANGA
SABANA DE TORRES*
SUCRE
CTE. GANADEROS SAN MARCOSLA MOJANA*
SAN MARCOS

FEGASINCESINCÉ
FEGASUCRESINCELEJO
TOLIMA
CTE. GANADEROS PURIFICACIONPURIFICACIÓN
CTE. GANADEROS TOLIMAIBAGUÉ
VALLE
COGANCEVALLECARTAGO
TULÚA
VICHADAASOC. GAN. LA PRIMAVERALA PRIMAVERA
PUERTO CARREÑO*

*Subsedes

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ARTÍCULO 8o. Las organizaciones ejecutoras podrán establecer puntos de distribución de vacuna contra la fiebre aftosa y la brucelosis en algunas oficinas del ICA o de Umata o en lugares estratégicos, bajo su propia responsabilidad. Estos puntos de distribución de vacuna deberán cumplir con las normas exigidas por el ICA para la distribución de biológicos.

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ARTÍCULO 9o. En aquellas regiones en donde no existan Organizaciones Ejecutoras, las Organizaciones de Ganaderos autorizadas deberán garantizar la disponibilidad de las vacunas contra fiebre aftosa y brucelosis bovina a los ganaderos. Para ello, podrán responsabilizar del manejo, aplicación y registro del biológico a los técnicos de las Umata o médic os veterinarios autorizados por el ICA, siempre que garantice la supervisión a los mismos.

PARÁGRAFO. Los ganaderos podrán vacunar directamente las terneras contra la brucelosis durante el ciclo de vacunación. Para ello, deberá, contar con la asistencia de un médico veterinario con matrícula profesional, previa aprobación del ICA. Este será responsable de la adquisición de las vacunas en las Organizaciones Ganaderas autorizadas, de su manejo, aplicación y registro ante el ICA diligenciando el Registro Unico de Vacunación (RUV) correspondiente.

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ARTÍCULO 10. Durante el desarrollo del ciclo, las Organizaciones Ganaderas autorizadas presentarán semanalmente un informe al ICA, correspondiente al avance del mismo y copia del Registro Unico de Vacunación (RUV) y, una vez terminado el ciclo, un informe final de los resultados de la vacunación de las dos enfermedades.

PARÁGRAFO. Tanto los informes semanales y el informe final por departamento serán revisados por las Organizaciones Autorizadas junto con los médicos veterinarios de las Oficinas Locales del ICA y por los Coordinadores regionales y los Epidemiólogos Regionales, respectivamente.

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ARTÍCULO 11. En predios definidos por el ICA como de alto riesgo de ocurrencia de fiebre aftosa y/o en aquellos con más de 500 bovinos, deberá ejecutarse la vacunación en las tres primeras semanas del ciclo de vacunación. Las Organizaciones Ganaderas autorizadas, programarán estas vacunaciones en las semanas indicadas.

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ARTÍCULO 12. Con excepción de los departamentos y municipios mencionados en el artículo 2o de esta resolución, todo ganadero que posea una o más fincas, está en la obligación de vacunar contra la fiebre aftosa la totalidad de la población bovina y/o bubalina existente en ella(s).

PARÁGRAFO. Los propietarios de fincas que presenten registros parciales de vacunación contra la fiebre aftosa, estarán sujetos a las sanciones establecidas en las normas vigentes.

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ARTÍCULO 13. Con excepción de los departamentos y municipios mencionados en el artículo 2o de esta resolución, todo ganadero que posea una o más fincas está en la obligación de vacunar las terneras entre los 3 y 8 meses de edad contra brucelosis bovina y registrar, de forma individual, estas vacunaciones a través de la organización autorizada.

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ARTÍCULO 14. En las zonas de protección de zonas libres así como en los municipios de frontera, la vacunación contra la fiebre aftosa se realizará por barrido.

PARÁGRAFO. El ICA realizará supervisión estratégica de vacunaciones en las zonas de protección de zonas libres, para verificar que este sistema de vacunación se está aplicando.

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ARTÍCULO 15. El registro de la vacunación contra la fiebre aftosa y la brucelosis bovina ante el ICA, se hará por parte de las Organizaciones Ganaderas o entidades autorizadas previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

La vacunación y/o supervisión de la vacunación deberá haber sido realizadas por la entidad autorizada para cada área.

La entidad o persona autorizada deberá presentar el Registro Unico de Vacunación (RUV) ante el ICA o a quien este autorice al momento del registro.

El registro deberá incluir el código de la finca si lo tiene, el nombre de la finca, el nombre del propietario de la misma que figura en la Oficina de Catastro y su número de la cédula o de NIT.

El registro deberá incluir el número de animales vacunados por categoría, sexo y tipo de explotación relacionando el número de crías menores de un año, hembras de 1 a 2 años, hembras de 2 a 3 años, hembras mayores de 3 años, machos de 1 a 2 años, machos de 2 a 3 años y machos mayores de 3 años.

El registro único de vacunación deberá incluir el censo de otras especies vacunadas o no vacunadas existentes en la finca.

PARÁGRAFO. Si por alguna causa se relacionan animales no vacunados, deberá especificarse su número para cada categoría y la causa justificada por la cual no fueron vacunados.

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ARTÍCULO 16. Con excepción de los departamentos y municipios mencionadas en el artículo 2 de la presente resolución, la vacunación contra la fiebre aftosa de la totalidad de los bovinos y bubalinos del país y el registro de la misma son requisitos indispensables para la movilización de animales con destino a fincas, ferias, subastas, remates, mataderos u otro tipo de eventos que impliquen concentración de animales susceptibles.

PARÁGRAFO 1o. En caso de movilización de animales procedentes de los departamentos y municipios mencionados en el parágrafo 1o del artículo 2o de la presente resolución, hacia otras zonas del país con destino a fincas, ferias, subastas, remates u otro tipo de eventos que impliquen concentración de animales susceptibles, los animales deberán ser vacunados contra la fiebre aftosa en el lugar de destino.

PARÁGRAFO 2o. Las hembras en edad de vacunar contra la brucelosis bovina en cualquier lugar del territorio nacional, que por razón justificada no fueron vacunadas dentro del ciclo establecido y que requieran ser movilizadas, deberán ser vacunadas previa autorización o supervisión de la oficina del ICA antes de ser movilizadas.

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ARTÍCULO 17. Los ganaderos que, dentro de los ciclos programados oficialmente por el ICA, no vacunen a sus ganados contra fiebre aftosa (en cualquier zona del país diferente a las mencionadas en el artículo 2o de esta resolución) o contra la brucelosis bovina, tendrán que vacunar, según el caso, todos sus bovinos y/o terneras entre los 3 y 8 meses de edad, bajo la supervisión del ICA, en las fechas que para tal efecto fije el Instituto y pagar los costos causados por la vacunación y las multas impuestas por no cumplir con lo dispuesto en la ley.

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ARTÍCULO 18. Se fija como fecha máxima de registro de vacunaciones el día 22 de diciembre de 2006 para las zonas incluidas en la primera etapa y el 7 de marzo de 2007 para las zonas incluidas en la segunda etapa del ciclo.

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ARTÍCULO 19. El ICA realizará, mediante acto administrativo, un inventario de las vacunas contra fiebre aftosa y brucelosis bovina, así como de los Registros Unicos de Vacunación (RUV) a cada organización de ganaderos ejecutores el día 22 de diciembre de 2006 en las zonas incluidas en la primera etapa de vacunación y el día 7 de marzo de 2007 en las zonas incluidas en la segunda etapa de vacunación.

PARÁGRAFO. A partir de las fechas mencionadas en este artículo para cada una de las zonas correspondientes a cada etapa del ciclo, el ICA sólo autorizará vacunaciones estratégicas para cualquiera de las dos enfermedades, en casos en que se requiera la atención de emergencias o cuando, según criterio del Instituto, las circunstancias lo ameriten.

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ARTÍCULO 20. A quien viole las disposiciones establecidas para la vacunación contra fiebre aftosa, se le aplicarán las sanciones consagradas en el artículo 17 de la Ley 395 de 1997 y la resolución 00047 de 2005 de la Comisión Nacional.

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ARTÍCULO 21. El incumplimiento a las disposiciones de la vacunación contra brucelosis bovina será sancionado por el ICA, mediante resolución motivada de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1840 de 1994, serán objeto de la misma los productores, comercializadores y transportadores de animales los administradores de plantas recolectoras, procesadoras y comercializadoras de leche y los administradores de ferias comerciales, remates, subastas y exposiciones que incurran en las siguientes infracciones:

No vacunar sus terneras entre los 3 y 8 meses de edad contra brucelosis bovina.

No identificar las terneras vacunadas contra brucelosis bovina.

Transportar animales sin los requisitos sanitarios exigidos en la presente resolución.

No exigir el registro de vacunación para ingreso de animales y para compra de leche.

No cumplir los requisitos sanitarios establecidos por el ICA.

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ARTÍCULO 22. Contra las sanciones a que se refiere la presente resolución, proceden los recursos previstos en el Decreto 01 de 1984 y 2304 de 1989.

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ARTÍCULO 23. Los funcionarios del ICA que están en la obligación de hacer cumplir las disposiciones legales de la presente resolución, gozarán en el desempeño de sus funciones del amparo y protección de las autoridades civiles y militares de la Nación y tendrán el carácter de policía sanitaria.

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ARTÍCULO 24. Cualquier caso o situación especial no precisada en esta norma, o dificultad en su interpretación o aplicación, se solucionará teniendo como orientación general lo que sobre el particular señalen la Ley 395 de 1997 y la Resolución número 002294 de 2005.

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ARTÍCULO 25. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deberá publicarse en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de octubre de 2006.

El Gerente General,

ANDRÉS RAFAEL VALENCIA PINZÓN.

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