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RESOLUCIÓN 2661 DE 2007

(octubre 3)

Diario Oficial No. 46.776 de 9 de octubre de 2007

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por la cual se dictan disposiciones para la importación de aves y productos avícolas procedentes de Estados Unidos.

Resumen de Notas de Vigencia

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIA O AGROPECUARIO, ICA,

en ejercicio de sus atribuciones legales y estatutarias, en especial las conferidas por la Ley 101 de 1993, el Decreto Ley 2141 de 1993, el Decreto 1840 de 1994, el Decreto 1454 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, velar por la Sanidad Agropecuaria del país a fin de prevenir la introducción y propagación de plagas o enfermedades que puedan afectar la avicultura nacional;

Que el Código Sanitario para los animales Terrestres de la OIE, 2007, en su Capítulo 2.7.12. establece las condiciones que deben exigir las administraciones veterinarias para el comercio de aves y productos cuando las importaciones procedan de países y zonas libres de influenza aviar de declaración obligatoria;

Que en concordancia con el acuerdo sobre aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, MSF, de la Organización Mundial del Comercio, OMC, los miembros se asegurarán que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se basen en una evaluación adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación de riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes;

Que el estudio complementario de la evaluación de riesgo realizado a Estados Unidos recomendó medidas de mitigación para la importación de aves y productos avícolas;

Que mediante Resolución número 1173 del 2006 se permitió la importación de material genético aviar (pollitos de un día), huevos para incubación, huevos SPF y aves vivas que procedan de establecimientos registrados para exportación e inscritos en el National Poultry Improvement Plan (NPIP), huevos para consumo, carne fresca de ave y sus productos, cóndores y suero aviar gama irradiado con destino a la producción de biológicos de uso veterinario, procedentes de Estados Unidos;

Que el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria tiene como uno de sus objetivos facilitar el comercio intrasubregional y con terceros países de plantas, productos vegetales, animales y sus productos, evitando que las medidas se constituyan en restricciones encubiertas al comercio;

Que se hace necesario adoptar las medidas de mitigación del estudio complementario de la evaluación de riesgo como requisitos formales que serán consignados en el Documento Zoosanitario para importación;

Que de acuerdo con el numeral segundo del Anexo B del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio, consigna que los miembros preverán un plazo prudencial entre la publicación de una medida sanitaria y su entrada en vigor;

Que en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Se autoriza la importación a Colombia de material genético aviar (pollitos de un día), huevos para incubación, huevos SPF y aves vivas que procedan de establecimientos registrados para exportación e inscritos en el National Poultr y Improvement Plan (NPIP), huevos para consumo, carne fresca de ave y sus productos, cóndores y suero aviar gama irradiado con destino a la producción de biológicos de uso veterinario, harina de pollo o de plumas, procedentes de Estados Unidos, con sujeción al cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos en el documento zoosanitario de importación.

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ARTÍCULO 2o. En el caso de importaciones de carne de ave y sus derivados, las importaciones deberán estar amparadas por un certificado expedido por la FSIS en el cual conste que:

1. La carne procede de aves nacidas, criadas, y cebadas en EE.UU. o Canadá.

2. EE.UU. cumple con los estándares de la OIE sobre vigilancia de influenza aviar y las granjas avícolas han demostrado la ausencia de infección de influenza aviar notificable con un sistema verificable de vigilancia serológica.

3. La carne fresca o congelada de aves de corral o los productos avícolas provienen de un Estado libre de la Enfermedad de Newcastle velogénico y de influenza aviar notificable en aves de corral (tal como las define la OIE).

4. Las plantas de sacrificio o de procesamiento en las cuales los productos avícolas fueron producidos y/o procesados cumplen con las condiciones necesarias establecidas por FSIS, y están oficialmente autorizadas y operan bajo la supervisión de la autoridad competente en EE.UU., cuyo sistema es reconocido como equivalente por la autoridad colombiana competente.

5. Los medios de transporte y las condiciones de manipulación, almacenamiento, y transporte de los productos cumplen con los requerimientos de higiene de EE.UU., incluyendo las precauciones necesarias para evitar la contaminación del producto.

6. El producto ha sido empacado y rotulado con el nombre y la dirección de la planta en la cual el producto fue procesado y oficialmente inspeccionado.

7. La carne es apta para el consumo humano.

8. Los productos de carne cocida han sido procesados térmicamente de forma suficiente para destruir los virus de influenza aviar y de Newcastle, por cocción a una temperatura interna central de 70 grados C por 5 segundos.

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ARTÍCULO 3o. En el caso de harina de pollo o de plumas la importación deberá estar amparada por un certificado zoosanitario expedido por la autoridad oficial competente de Estados Unidos en el cual conste el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. El producto se origina de aves procedentes de una zona que cumple con los criterios de la Organización Mundial de Sanidad Animal para ser considerada como libre de influenza aviar de declaración obligatoria y enfermedad de Newcastle por lo menos durante los últimos 3 ó 6 meses respectivamente y el producto fue sometido a tratamiento térmico de tal forma que se garantiza la destrucción de los virus de Influenza Aviar y Newcastle.

2. Los productos fueron sometidos a tratamiento con calor mínimo a 118oC durante por lo menos 40 minutos o a un proceso de hidrolización continua a una temperatura mínima de 122oC durante por lo menos 15 minutos o un tratamiento alternativo que alcanza o excede estos parámetros de procesamiento.

3. Las aves de donde proviene el producto se originan de plantas de sacrificio autorizadas oficialmente y el producto es procesado en plantas de rendering autorizadas por la autoridad oficial competente de los Estados Unidos.

4. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 1038 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El producto se origina de plantas de rendering que a) no procesen materiales de origen rumiante y procesen solo aves; b) si también procesan material de origen porcino, utilizan líneas dedicadas (solo material aviar) que garantizan que no hay contaminación cruzada con otros materiales de origen no aviar.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

5. El producto fue manufacturado usando calor seco o en el caso de algunas harinas de pluma a un proceso de hidrolización continuo con calor y presión a tiempos y temperaturas suficientes para destruir patógenos microbiológicos de interés como Salmonella que garantice obtener un producto comercial estéril apto para consumo animal.

6. El producto fue elaborado en concordancia con las leyes y regulaciones de los Estados Unidos y cumple con los requisitos para la venta y uso; es muy improbable que el producto represente peligro alguno para la salud animal.

7. El producto fue procesado bajo condiciones sanitarias de acuerdo con las buenas prácticas de manufactura incluyendo precauciones para prevenir la contaminación del producto con agentes patógenos después del procesamiento.

8. El almacenamiento y transporte del producto están sujetos a las leyes y regulaciones de los Estados Unidos requeridas para un manejo sanitario adecuado.

9. El producto fue inspeccionado en el puerto de embarque verificando que corresponde con lo declarado en el certificado.

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ARTÍCULO 4o. Se establece un plazo de 40 días calendario para el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 2o y 3o de la presente resolución, tiempo durante el cual se dará cumplimiento a los requisitos consignados en el documento zoosanitario de importación.

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ARTÍCULO 5o. La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de Colombia y será comunicada a la Secretaría General de la Comunidad Andina y notificada a la Organización Mundial del Comercio dentro de los 10 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de octubre de 2007.

El Gerente General,

ANDRÉS VALENCIA PINZÓN.

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