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RESOLUCIÓN 19173 DE 2018

(enero 16)

Diario Oficial No. 50.494 de 1 de febrero de 2018

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 27452 de 2018>

Por medio de la cual se mantiene la cuarentena sanitaria declarada por fiebre aftosa en algunas veredas y predios de los municipios de Yacopí y Caparrapí del departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el artículo 65 de la Ley 101 de 1993, el literal a) del artículo 6o de la Ley 395 de 1997, el artículo 4o del Decreto número 3761 de 2009, el artículo 2.13.1.8.1 del Decreto número 1071 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es la autoridad responsable de proteger la sanidad animal en Colombia y coordinar las acciones relacionadas con programas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional, con el fin de prevenir la introducción y propagación de enfermedades que puedan afectar al sector agropecuario nacional.

Que la Ley 395 de 1997 declaró de interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la Fiebre Aftosa en el territorio nacional.

Que el ICA expidió la Resolución número 7889 de 2017 “por medio de la cual se declara el estado de emergencia sanitaria en el territorio nacional por la presentación de un foco de la Enfermedad de Fiebre Aftosa”.

Que como consecuencia de la declaratoria de emergencia por la presencia de un foco de fiebre aftosa y ante la existencia de vínculos epidemiológicos, basados en la movilización de especies susceptibles de Fiebre Aftosa en el territorio nacional, el ICA expidió la Resolución 8307 del 12 de julio de 2017, “por medio de la cual se declaran en cuarentena unos municipios de los departamentos de Cundinamarca, Santander, Boyacá, Caldas, y Antioquia ubicados en la zona geográfica del Magdalena Medio por la presencia de un brote de la enfermedad de fiebre aftosa”.

Que de acuerdo a lo establecido en la Resolución número 30180 expedida por la Gerencia Seccional Cundinamarca, se ordenó el sacrificio inmediato de los animales susceptibles a fiebre aftosa en predios positivos a fiebre aftosa Tipo O y sus nexos epidemiológicos ubicados en los municipios de Yacopí y Caparrapí.

Que el ICA ha definido una zona epidemiológica para adelantar el período de prueba denominado centinelización, conformado por: las veredas de La Valle y Las Palmas, los predios La Esperanza y Maravillas en la vereda El Canelo, el predio La Pedregosa en la vereda Istapa y el predio Los Totumos en la vereda Mina Sal del municipio de Yacopí; y el predio Ollas Calientes/Mirador de Samal, vereda La Miel, del municipio de Caparrapí, con la finalidad de establecer la ausencia de circulación viral en la zona.

Que teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario mantener en cuarentena las veredas y/o predios de los municipios de Yacopí y Caparrapí del Departamento de Cundinamarca, enunciados anteriormente.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Mantener la cuarentena sanitaria declarada por fiebre aftosa únicamente en las siguientes veredas y predios de los municipios de Yacopí y Caparrapí del departamento de Cundinamarca, así:

Municipio de Yacopí: Veredas La Valle y Las Palmas y los predios La Esperanza y Maravillas en la vereda El Canelo, el predio La Pedregosa en la vereda Istapa y el predio Los Totumos en la vereda Mina Sal.

Municipio de Caparrapí: El Predio Ollas Calientes/Mirador de Samal, en la vereda La Miel.

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ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas, que posean a cualquier título animales de especies susceptibles de contraer y transmitir el virus de la fiebre aftosa, que incluye bovinos, bufalinos, porcinos, ovinos, caprinos, al igual que llamas y alpacas.

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ARTÍCULO 3o. PROHIBICIÓN: Durante la vigencia de la presente resolución queda prohibida toda movilización de animales susceptibles a Fiebre Aftosa desde, y hacia las veredas y predios incluidos en el artículo primero de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1. Se exceptúan de la medida establecida en el presente artículo, los animales que el ICA defina como centinelas en las veredas y predios incluidos en el artículo primero de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2. En caso de encontrarse animales susceptibles a fiebre aftosa, diferentes a los centinelas definidos por el ICA, se procederá al sacrificio inmediato de los mismos, de acuerdo a lo establecido en la Resolución número ICA 7889 del 28 de junio de 2017.

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ARTÍCULO 3o. LEVANTAMIENTO DE CUARENTENA. Una vez cumplido satisfactoriamente el período de centinelización, el ICA levantará la cuarentena de las veredas y predios establecidos en la presente resolución y autorizará a los ganaderos el inicio del proceso de repoblación.

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ARTÍCULO 4o. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución, tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el lugar.

PARÁGRAFO. Los titulares y/o administradores de los predios pecuarios están en la obligación de permitir la entrada de los funcionarios del ICA para el cumplimiento de sus funciones.

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ARTÍCULO 5o. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley 395 de 1997, el Capítulo 10, del Título 1, de la Parte 13 del Decreto número 1071 de 2015, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

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ARTÍCULO 6o. NOTIFICACIÓN. Notifíquese la presente resolución, a los alcaldes de los municipios de Yacopí y Caparrapí, del Departamento de Cundinamarca, y a los propietarios de los predios establecidos en el artículo primero de la presente resolución.

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ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución número 8307 de 2017.

Publíquese, notifíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de enero de 2018.

El Gerente General,

LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LACOUTURE.

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