Normograma

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

RESOLUCIÓN 7889 DE 2017

(junio 28)

Diario Oficial No. 50.278 de 28 de junio de 2017

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por medio de la cual se declara el estado de emergencia sanitaria en el territorio nacional por la presentación de un foco de la Enfermedad de Fiebre Aftosa.

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en ejercicio de sus atribuciones legales y, en especial, de las conferidas por el artículo 65 de la Ley 101 de 1993, el literal a) del artículo 6o de la Ley 395 de 1997, el artículo 4o del Decreto número 3761 de 2009, el artículo 2.13.1.8.1 del Decreto número 1071 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), es la autoridad responsable de proteger la sanidad animal en Colombia y coordinar las acciones relacionadas con programas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional, con el fin de prevenir la introducción y propagación de enfermedades que puedan afectar al sector agropecuario nacional;

Que la Ley 395 de 1997 declaró de interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la Fiebre Aftosa en el territorio nacional;

Que desde el año 2009, Colombia fue certificada por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), como país libre de fiebre aftosa con vacunación;

Que el pasado 23 de junio de 2017, el ICA mediante sus funciones de inspección, vigilancia y control, identificó un foco de Fiebre Aftosa Tipo O, en el municipio de Tame del departamento de Arauca, por lo que la Gerencia Seccional de Arauca del ICA, expidió las Resoluciones números 7748 y 7749 de 2017, por medio de las cuales se estableció la cuarentena sanitaria en dicho municipio y en el departamento de Arauca;

Que así mismo, la Gerencia Seccional de Casanare del ICA, expidió la Resolución número 7750 de 2017, “por la cual se establece cuarentena sanitaria en los municipios de Hato Corozal y Paz de Ariporo del departamento de Casanare, por la presentación de fiebre aftosa en el municipio de Tame, Arauca”;

Que el 24 de junio de 2017, el Instituto notificó a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), la presencia de un foco de Fiebre Aftosa tipo O, en el municipio de Tame, departamento de Arauca;

Que el Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OIE en su Capítulo 8.8 y, en especial, en el artículo 8.8.6, estableció las medidas que debe adelantar un país o zona libre para establecer una zona de contención;

Que de conformidad con el Decreto número 1071 de 2015, el Gobierno nacional por intermedio del ICA, podrá declarar el estado de emergencia sanitaria y tomar las medidas sanitarias de emergencia, cuando un problema sanitario amenace severamente la salud animal o la sanidad vegetal;

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Declarar el estado de emergencia sanitaria en el territorio nacional, por el término de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, por la presencia de la enfermedad de Fiebre Aftosa Tipo O, en el municipio de Tame, en el departamento de Arauca.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas que posean a cualquier título bovinos, bufalinos, porcinos, caprinos, ovinos y demás rumiantes susceptibles a la enfermedad.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. MEDIDAS SANITARIAS DE EMERGENCIA. Durante el término de vigencia de la presente resolución, se deberán aplicar las siguientes medidas sanitarias de emergencia:

3.1. Declaración de cuarentenas en cualquier zona que se encuentre afectada por la presencia de la enfermedad, las cuales podrán ser ampliadas según los resultados de laboratorio y evolución de la investigación epidemiológica que se adelante, hasta cuando el ICA compruebe que han desaparecido las causas que generaron esta medida.

3.2. Sacrificio y disposición final de los animales positivos a la enfermedad, animales contacto y otros animales, según criterio técnico del ICA.

3.3. Restricción a la movilización de bovinos, bufalinos, porcinos, ovinos, caprinos, otras especies de rumiantes susceptibles a la enfermedad, productos y materiales de riesgo para la difusión de la Fiebre Aftosa, dentro, desde y hacia aquellas zonas del país que se encuentren afectadas por la presencia de la enfermedad.

Las medidas de movilización de animales, deberán obedecer a los requisitos establecidos en las Resoluciones ICA 1729 de 2004 y 6896 de 2016 y sus modificatorias, las cuales establecen los requisitos sanitarios para la movilización de especies susceptibles a fiebre aftosa y sus productos dentro del territorio nacional, así como los requisitos para la expedición de la Guía Sanitaria de Movilización Interna.

3.4. Las demás medidas que a criterio técnico del ICA sean necesarias para el control y erradicación de la enfermedad, conforme a las facultades otorgadas al Instituto.

PARÁGRAFO 1o. Las medidas de que trata el presente artículo serán de inmediata ejecución, tendrán carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO 2o. En caso de hallarse animales que sean movilizados sin Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI), desde las zonas afectadas por la enfermedad o desde la zona fronteriza con la República Bolivariana de Venezuela, hacia cualquier parte del territorio nacional, serán sacrificados de manera inmediata, en la planta de beneficio más cercana autorizada por el Invima.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4o. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente Resolución, tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

PARÁGRAFO. Los titulares y/o administradores de los predios pecuarios están en la obligación de permitir la entrada de los funcionarios del ICA para el cumplimiento de sus funciones.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5o. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 395 de 1997, el Capítulo 10, del Título 1, de la parte 13 del Decreto número 1071 de 2015 y la Resolución MADR 47 de 2005, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de junio de 2017.

El Gerente General,

LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LACOUTURE.

Ir al inicio

Guía de uso normograma Invima
logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.
"Normograma del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA"
Última actualización: 30 de agosto de 2024 - (Diario Oficial No. 52.847 - 13 de agosto de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.