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RESOLUCIÓN 18730 DE 2023

(diciembre 19)

Diario Oficial No. 52.614 de 19 de diciembre de 2023

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por la cual se modifica la Resolución ICA número 003640 de 2013 que actualiza los requisitos sanitarios para la movilización de animales susceptibles a fiebre aftosa, sus productos y subproductos hacia zonas libres sin vacunación.

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en el ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas en el artículo 6o de la Ley 395 de 1997, artículo 12 del Decreto número 4765 de 2008, modificado por el artículo 4o del Decreto número 3761 de 2009 y el numeral 1 del artículo 2.13.1.3.1. del Decreto número 1071 de 2015 y,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2.13.1.1.2. del Decreto número 1071 de 2015 es competencia del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) velar por la sanidad animal del país a fin de prevenir la introducción y propagación de plagas o enfermedades que puedan afectar la ganadería nacional.

Que la Ley 395 de 1997, declaró de interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la fiebre aftosa en el territorio colombiano y asignó al ICA, entre otras funciones, la de adoptar las medidas que estime pertinentes para propender por la erradicación de la fiebre aftosa.

Que el artículo 2.13.6.1.3 del Decreto número 1071 de 2015, facultó al ICA para adecuar y expedir las normas o reglamentaciones requeridas para el desarrollo del Plan Nacional de Erradicación de Fiebre Aftosa.

Que por medio del Acuerdo entre la Oficina Internacional de Epizootias y la Organización Mundial del Comercio el 4 de mayo de 1998, se confirmó el mandato en cabeza de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) para reconocer zonas libres de enfermedades según lo estipulado en el Acuerdo MSF.

Que el artículo 4.4.1 del Código Sanitario de Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), establece que, con el objetivo de mantener el estatus de país libre de alguna enfermedad determinada, los países miembros pueden establecer y mantener una subpoblación de animales, con un estatus sanitario específico dentro de su territorio, con fines de comercio internacional y de prevención o control de una enfermedad, de modo que la zonificación, permite a un país miembro, limitar la extensión de la enfermedad a un área restringida y definida, de modo que se proteja el estatus del resto del territorio.

Que de conformidad con el artículo 4.4.4 del Código Sanitario de Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), para que un país pueda declarar el mantenimiento del estatus sanitario como país libre de fiebre aftosa, requiere que este adopte medidas de bioseguridad que impidan la entrada del virus, tomando en consideración las barreras físicas o geográficas con otros países.

Que la OMSA reconoció la zona noroccidental del departamento del Chocó y Archipiélago de San Andrés y Providencia, como zonas del territorio colombiano que cumplen con los requisitos sanitarios previstos en el Código Sanitario para los Animales Terrestres como libres de fiebre aftosa sin vacunación.

Qué en virtud de lo anterior se expidió la Resolución ICA 2141 del 9 de junio de 2009 estableció la situación sanitaria de distintas zonas del país, dentro de las cuales están la zona libre de fiebre aftosa sin vacunación, ubicadas en la zona norte del departamento del Chocó y zonas insulares.

Que el numeral 3 del artículo 8.8.21 del Código Sanitario de Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), establece como recomendación para las importaciones procedentes de países o zonas libres de fiebre aftosa con vacunación como Colombia la exclusión de embarque para la cabeza, incluidos la faringe, la lengua y los nódulos linfáticos asociados, en la importación de carnes frescas o los productos cárnicos de rumiantes.

Que mediante la Resolución número 20792 del 20 de octubre de 2022 que derogó la Resolución número 2141 del 9 de junio del 2009 se estableció la zonificación sanitaria para fiebre aftosa en el territorio nacional, conformada por Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin Vacunación, Zona Libre con Vacunación y la Zona de Protección de la Zona Libre de la Fiebre Aftosa con Vacunación.

Que con el objetivo de dar respuesta a la situación sanitaria actual de las zonas libres de fiebre aftosa con vacunación y sin vacunación incluidas dentro del manejo del Plan Nacional de Erradicación de Fiebre Aftosa en los distintos departamentos y municipios de Colombia, se actualizó la zonificación sanitaria para fiebre aftosa en el territorio nacional por medio de la resolución 00008154 del 10 de julio de 2023.

Que en razón de lo anteriormente expuesto es necesario modificar la Resolución ICA número 003640 del 21 de agosto de 2013 de modo que se ajuste a la situación sanitaria actual de la fiebre aftosa en Colombia y a las recomendaciones de la OMSA, de modo que las medidas sanitarias adoptadas por el ICA garanticen el mantenimiento del estatus sanitario del país en lo que respecta a las zonas reconocidas como libres de fiebre aftosa sin vacunación.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 8o de la Resolución ICA número 003640 de 2013, el cual quedará así:

REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA MOVILIZACIÓN DE CARNE FRESCA, CARNE CON HUESO Y PRODUCTOS CÁRNICOS HACIA LA ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA SIN VACUNACIÓN

“Artículo 8o. De la movilización de carne fresca, carne con hueso y productos cárnicos. Movilización de carne fresca, carne con hueso y productos cárnicos de animales susceptibles a la fiebre aftosa procedentes de zonas libres con vacunación hacia zonas libres sin vacunación. Se permitirá el ingreso de carne fresca, carne con hueso y productos cárnicos de animales susceptibles a la fiebre aftosa, procedentes de las zonas libres con vacunación hacia zonas libres sin vacunación dentro del territorio nacional, en cumplimiento de los siguientes requisitos sanitarios:

8.1 Las personas naturales o jurídicas deberán presentar una solicitud escrita por los canales de comunicación instaurados por las oficinas locales del ICA donde esté ubicado el establecimiento de origen de las carnes.

8.2 Los predios de origen de los animales con destino a sacrificio deberán contar con el correspondiente Registro Sanitario de Predio Pecuario (RSPP), expedido por la oficina local del ICA más cercana al mismo o por los canales de comunicación virtuales disponibles para tal fin.

8.3 Los predios de origen de los animales de los cuales se obtuvo la carne, deben haber vacunado todos los bovinos y bufalinos contra la fiebre aftosa y registrar oficialmente la vacunación durante los últimos cuatro ciclos anteriores a la fecha de la solicitud.

8.4 La autoridad competente de la inspección oficial de las plantas autorizadas como categoría nacional, deberán certificar la ausencia de signos compatibles con enfermedad vesicular en el reporte de inspección ante y post mortem.

8.5 La carne fresca y con hueso de bovinos, bufalinos, porcinos, ovinos y caprinos deberán proceder de un establecimiento o planta de beneficio animal, que cuente con la correspondiente autorización sanitaria como planta de beneficio animal de categoría nacional, de acuerdo con lo establecido por la normatividad vigente.

8.6 La carne fresca y la carne con hueso, deben haberse sometido a un proceso de maduración a una temperatura superior a +2 oC, por un periodo mínimo de 24 horas después del sacrificio, y el PH medido en el centro del músculo Longissimus Dorsi en cada mitad de la canal, deberá ser inferior a 6.

8.7 Los establecimientos en los cuales se realicen las operaciones de preparación, transformación, fabricación, envasado, almacenamiento, distribución y comercialización de derivados cárnicos, deberán tener registro sanitario de la autoridad competente responsable de la inspección oficial.

8.8 Los productos cárnicos deben llegar a su destino debidamente identificados, en su empaque original y completamente sellados.

8.9 Para el tránsito de carne fresca, carne con hueso y productos cárnicos a través de la zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, con origen y destino en la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación se deberán especificar claramente las rutas de ingreso y egreso de las zonas libres sin vacunación.

8.10 Para la movilización de carne fresca, carne con hueso y productos cárnicos con tránsito a través de la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación, con origen y destino en la zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación se deberá realizar una solicitud escrita ante la Gerencia Seccional del ICA de origen de los productos, informando los productos a movilizar, la ruta y el medio de transporte.

PARÁGRAFO 1o. Cumplidos los requisitos antes establecidos, el ICA autorizará y expedirá la Guía Sanitaria de Movilización interna (GSMI), la cual tendrá una vigencia igual al tiempo aproximado de transporte al lugar de destino.

PARÁGRAFO 2o. Los establecimientos de origen de carne fresca, carne con hueso y productos cárnicos, una vez acrediten los requisitos dispuestos en el presente artículo, deberán solicitar la autorización de ingreso ante la Gerencia Seccional de destino de los productos a movilizar.

PARÁGRAFO 3o. Los vehículos en los que se transporten los productos indicados en el objeto de este artículo estarán sujetos a verificación del cumplimiento de los requisitos sanitarios en cada puesto de control ICA que se encuentre desde el punto de origen de la movilización hasta su destino final.

PARÁGRAFO 4o. La carne fresca, carne con hueso y los productos cárnicos provenientes de plantas registradas ante la autoridad competente que se encuentren en su empaque comercial original y completamente sellado, y que se movilicen como equipaje acompañado que no supere los tres (3) kilogramos de peso, no requerirán Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI) para ingresar a la zona libre de fiebre aftosa sin vacunación.

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ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 10 de la Resolución ICA número 003640 de 2013, el cual quedará así:

Artículo 10. Prohibición. Se prohíbe la introducción de la cabeza, incluyendo la faringe, la lengua y los nódulos linfáticos asociados, de los rumiantes desde las zonas libres con vacunación hacia zonas libres sin vacunación, en el territorio nacional.

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ARTÍCULO 4o. Los demás aspectos de la Resolución ICA número 003640 de 2013, se mantienen sin modificación alguna.

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ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica los artículos 8o y 10 de la Resolución ICA número 003640 de 2013.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 2023.

El Gerente General,

Juan Fernando Roa Ortiz.

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