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RESOLUCIÓN 3640 DE 2013

(agosto 21)

Diario Oficial No. 48.890 de 22 de agosto de 2013

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por medio de la cual se actualizan los requisitos sanitarios para la movilización de animales susceptibles a fiebre aftosa, sus productos y subproductos hacia zonas libres sin vacunación y hacia la zona de vigilancia de la zona libre sin vacunación del noroccidente del departamento del Chocó, en Colombia.

Resumen de Notas de Vigencia

LA GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en ejercicio de sus atribuciones legales y, en especial, de las conferidas por el artículo 4o del Decreto 3761 de 2009 y el artículo 2o del Decreto 1840 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), es responsable de velar por la sanidad agropecuaria del país, a fin de prevenir la introducción y propagación de plagas o enfermedades que puedan afectar la ganadería nacional.

Que mediante la Ley 395 de agosto 2 de 1997 se declaró de interés nacional y como prioridad la erradicación de la Fiebre Aftosa en Colombia.

Que el Gobierno Nacional viene ejecutando a través del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa con la participación de los gremios y los ganaderos.

Que mediante Decreto 3044 de diciembre 23 de 1997, “por el que se reglamenta la Ley 395 de 1997”, se faculta al Instituto Colombiano Agropecuario para adecuar y expedir las normas o reglamentaciones requeridas para el desarrollo del Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa.

Que mediante las Resoluciones ICA 853 de 1996 y 3295 de 1997 se declararon como zonas libres de fiebre aftosa sin vacunación al noroccidente del Choco con su zona de vigilancia y al Archipiélago de San Andrés y Providencia, respectivamente.

Que la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), en los años 1997 y 2008 reconoció y certificó al noroccidente del Chocó y al Archipiélago de San Andrés y Providencia, respectivamente, como zonas libres de fiebre aftosa sin vacunación.

Que la Resolución ICA 1729 de 2004 estableció los requisitos sanitarios para la movilización de animales susceptibles a fiebre aftosa, sus productos y los subproductos de estos en el territorio nacional, y en sus artículos 3o, 4o, 5o, 6o, 7o y 8o, indicó los necesarios para la movilización de estos hacia las zonas libres de fiebre aftosa sin vacunación.

Que para efectos de mantener las zonas libres de fiebre aftosa sin vacunación en el territorio nacional es necesario actualizar las medidas sanitarias pertinentes, de acuerdo a lo establecido por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), en el Capítulo 8.5 del Código para los Animales Terrestres en su versión vigente.

Que en virtud de lo anterior, esta Gerencia General:

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Actualizar los requisitos sanitarios para la movilización de animales susceptibles a fiebre aftosa, sus productos y subproductos hacia zonas libres sin vacunación en Colombia y a la zona de vigilancia de la zona libre sin vacunación del noroccidente del departamento de Chocó, en Colombia.

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ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Carne fresca: Es el tejido animal muscular de las especies bovina, bufalina, porcina, ovina y caprina que ha sido sometida a un proceso de maduración y que se consume como alimento.

Carne con hueso: Es el tejido animal muscular de las especies bovina, bufalina, porcina, ovina y caprina que contiene el tejido óseo asociado que ha sido sometida a un proceso de maduración y que se consume como alimento y que es comercializado en canales, cuartos de canal o en partes.

Embriones: Es la primera etapa del desarrollo de un ser vivo, que va desde la creación del cigoto hasta la formación de los órganos y tejidos que constituyen el feto.

Foco: Es el predio con animales enfermos de Fiebre Aftosa y sus contactos. Esto incluye los predios linderos o vecinos, cuyos animales tienen posibilidad de haber estado en contacto directo con los del predio afectado.

Leche: Designa la secreción mamaria de las especies bovinas, bufalinas, caprinas y ovinas obtenidas en uno o varios ordeños sin ninguna adición o remoción.

Predio ganadero: Terreno rural o urbano donde se ejerce la cría de ganado.

Producto lácteo: Designa cualquier producto obtenido mediante cualquier procesamiento de la leche.

Producto cárnico: Designa las carnes que han sido sometidas a un tratamiento que modifica de modo irreversible sus características organolépticas y fisicoquímicas.

Semen: Conjunto de espermatozoides y sustancias fluidas del aparato reproductivo masculino.

Zona Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación (ZLSV): Designa una zona en la que ha sido demostrada la ausencia de la fiebre aftosa de acuerdo con las condiciones establecidas en el capítulo 8.5 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, en su versión vigente y que ha recibido el reconocimiento y certificación de esta organización. En el interior y en los límites de la zona libre de fiebre aftosa sin vacunación, los animales y los productos de origen animal, así como el transporte de los mismos, son objeto de control veterinario oficial que incluye la prohibición de la vacunación contra la enfermedad y la introducción de animales vacunados.

Zona de vigilancia de la zona libre de fiebre aftosa sin vacunación: Es aquella donde está comprobada oficialmente la ausencia del virus de la Fiebre Aftosa, no está sometida a programas de vacunación y separa la zona libre sin vacunación de la zona libre con vacunación.

Zona libre de fiebre aftosa con vacunación: Designa una zona en la que ha sido demostrada la ausencia de la fiebre aftosa de acuerdo con las condiciones establecidas en el capítulo 8.5 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE y que ha recibido el reconocimiento y certificación de esta organización. En el interior y en los límites de la zona libre de fiebre aftosa con vacunación, los animales y los productos de origen animal, así como el transporte de los mismos, son objeto de control veterinario oficial que incluye la vacunación sistemática contra la enfermedad.

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ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a todas las personas naturales o jurídicas que pretendan movilizar animales susceptibles a fiebre aftosa, sus productos y subproductos desde las zonas libres con vacunación hacia zonas libres sin vacunación en el territorio nacional y a la zona de vigilancia de la zona libre sin vacunación del noroccidente del departamento de Chocó.

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ARTÍCULO 4o. DE LA MOVILIZACIÓN. Se permite la movilización de animales susceptibles a Fiebre Aftosa, sus productos y subproductos solo desde las zonas Libres de Fiebre Aftosa con Vacunación con destino a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación y a la zona de vigilancia de la ZLSV del noroccidente del departamento de Chocó, dando cumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente resolución.

PARÁGRAFO. Antes del embarque, las empresas de transporte terrestre, aéreo, marítimo o fluvial y los transportadores en general están en la obligación de exigir al ganadero o propietario de animales, productos y subproductos de estos, la respectiva Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI), expedida por el ICA.

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ARTÍCULO 5o. SOLICITUD DE LA MOVILIZACIÓN. Toda persona natural o jurídica que pretenda movilizar animales susceptibles a fiebre aftosa, productos y subproductos, deberá presentar solicitud escrita ante la oficina del ICA de la jurisdicción donde se encuentre registrado el predio de origen de los animales, productos o subproductos, en la cual deberá constar la siguiente información:

5.1. Lugar y fecha de presentación de la solicitud ante el ICA.

5.2. Nombre, identificación (cédula de ciudadanía y/o NIT) y dirección del solicitante.

5.3. Procedencia y destino de los animales, productos o subproductos según sea el caso, indicando en cada uno nombre del predio o establecimiento, nombre del propietario, municipio y departamento donde esté ubicado y hacia donde se desea movilizar.

5.4. Relación detallada de los animales, productos o subproductos objeto de la movilización. En el caso de los animales la relación deberá incluir, oficina local del ICA donde se encuentre registrado el predio, especie, edad, sexo, cantidad de identificación de cada animal, número del hierro, orejera o chapeta.

5.5. Para los productos cárnicos se deberá adjuntar la monografía del proceso y la ficha técnica respectiva en la cual se describa paso a paso el proceso de producción y que permita evaluar la inactivación del virus de la fiebre aftosa.

5.6. Para los derivados lácteos deberá adjuntar la monografía del proceso y la ficha técnica respectiva en la que conste que los productos fueron sometidos a procesos de pasteurización o ultrapasteurización UHT.

5.7. Para el caso de semen, embriones y óvulos, adjuntar el registro ICA de centro de producción de genética.

PARÁGRAFO. Toda solicitud deberá ser remitida para estudio y aprobación de la Coordinación regional de epidemiología del ICA correspondiente, así: para la zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación del noroccidente del Chocó y su zona de vigilancia, en la ciudad de Medellín y para la zona libre de fiebre aftosa sin vacunación del Archipiélago de San Andrés y Providencia, en la ciudad de Barranquilla.

La Gerencia de la Seccional del Instituto de destino, previo concepto técnico favorable de los epidemiólogos regionales de Medellín y Barranquilla, según sea el caso, expedirá la correspondiente resolución mediante la cual autoriza a la persona natural o jurídica la movilización de la carne, productos cárnicos, leche, productos lácteos, semen congelado, óvulos, embriones o material genético, aprobados.

REQUISITOS ESPECÍFICOS DE LA MOVILIZACIÓN DE ANIMALES SUSCEPTIBLES A FIEBRE AFTOSA CON DESTINO A LA ZONA LIBRE SIN VACUNACIÓN Y A LA ZONA DE VIGILANCIA DE LA ZLSV DEL NOROCCIDENTE DEL DEPARTAMENTO DE CHOCÓ.

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ARTÍCULO 6o. DE LA MOVILIZACIÓN DE ANIMALES. Se autorizará la movilización de animales susceptibles a fiebre aftosa desde la zona libre de fiebre aftosa con vacunación de Colombia hacia la zona libre de fiebre aftosa sin vacunación, únicamente cuando su finalidad sea el mejoramiento genético, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

6.1. Del predio de origen de los animales:

a) Contar con el correspondiente Registro Sanitario de Predio Pecuario (RSPP), en la oficina local del ICA más cercana al predio;

b) Encontrarse ubicado dentro de una zona donde en un radio de diez (10) kilómetros no se han presentado focos de enfermedad vesicular u otras enfermedades infectocontagiosas, durante los últimos tres (3) meses previos a la movilización;

c) Que el total de la población bovina y bufalina que no es objeto de la movilización hacia la zona libre sin vacunación, fue vacunado sistemáticamente contra la fiebre aftosa durante por lo menos los últimos cuatro (4) ciclos de vacunación.

6.2. De los animales objeto de la movilización:

a) No haber sido nunca vacunados;

b) Haber permanecido aislados durante el último año y haber sido excluidos de la vacunación;

c) Haber permanecido en el predio de origen desde su nacimiento o por lo menos, durante el último año previo a su traslado;

d) Estar identificados (numerados) individualmente con hierro caliente o chapetas u orejeras;

e) Haber permanecido aislados bajo vigilancia oficial y cuarentenados en un sitio aprobado por el ICA durante los 30 días previos al embarque;

f) Durante la cuarentena, haber sido sometidos a las pruebas serológicas (ELISA 3ABC/EITB), para el caso de los bovinos y bufalinos, o inmunodifusión para el caso de los porcinos, ovinos y caprinos, con resultados negativos para la totalidad de los animales cuarentenados. La prueba se debe efectuar después del día 19 de iniciada la cuarentena;

g) No presentar ningún signo clínico de enfermedad vesicular u otra patología el día del embarque.

6.3. Durante el traslado de los animales deberá asegurarse que:

a) Los animales se movilizaron directamente desde el sitio de cuarentena al lugar de destino, en medios de transporte previamente lavados y desinfectados;

b) No estuvieron expuestos a ninguna fuente de infección de cualquier agente infeccioso durante su traslado del lugar de cuarentena al lugar del destino.

6.4. Cumplidos los requisitos antes enumerados, la oficina local del ICA en la que se encuentre registrado el predio de origen, autorizará y expedirá la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI), la cual tendrá una duración igual al tiempo aproximado de transporte de los animales por la ruta autorizada. Una vez embarcados los animales, la compuerta del vehículo debe ser precintada hasta llegar a su lugar de destino.

6.5. Del predio de destino:

a) Contar con el correspondiente Registro Sanitario de Predio Pecuario (RSPP) en la oficina local del ICA más cercana al mismo;

b) Estar previamente autorizado por el ICA;

c) Los animales objeto de la movilización, deben ser sometidos a un período de aislamiento cuarentenario de treinta (30) días bajo estricta supervisión del ICA.

PARÁGRAFO 1o. Todo el proceso de cuarentena en el origen, embarque y cuarentena en el predio de destino debe ser supervisado por funcionarios del ICA.

PARÁGRAFO 2o. La movilización de animales susceptibles a fiebre aftosa de la zona libre con vacunación con destino a las zonas libres sin vacunación, deberá cumplir además con las normas vigentes relacionadas con otras enfermedades de control oficial.

REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA MOVILIZACIÓN DE SEMEN CONGELADO, ÓVULOS Y EMBRIONES HACIA LAS ZONAS LIBRES DE FIEBRE AFTOSA SIN VACUNACIÓN Y LA ZONA DE VIGILANCIA DE LA ZONA LIBRE SIN VACUNACIÓN DEL NOROCCIDENTE DEL CHOCÓ.

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ARTÍCULO 7o. DE LA MOVILIZACIÓN DE SEMEN CONGELADO, ÓVULOS Y EMBRIONES. Se autorizará la movilización de semen congelado, óvulos y embriones de rumiantes y cerdos domésticos desde las zonas libres con vacunación hacia zonas libres sin vacunación en el territorio nacional y a la zona de vigilancia de la zona libre sin vacunación del noroccidente del departamento del Chocó, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el centro de producción de genética (semen, embriones y óvulos), deberá estar debidamente registrado ante el ICA;

b) Que los animales donantes no manifestaron signos clínicos de enfermedad vesicular el día de la toma del semen, la colecta de los óvulos o el día de la fecundación, ni durante los treinta (30) días posteriores a dichos eventos;

c) Que los animales donantes permanecieron en la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación por lo menos seis (6) meses anteriores a la toma del semen, la colecta de los óvulos o la fecundación;

d) Que los animales donantes fueron vacunados en los dos (2) últimos ciclos de vacunación contra la fiebre aftosa y la colecta se realizó dentro de un período mínimo de treinta (30) días, posteriores de la última vacunación;

e) Que los animales donantes presentaron resultado negativo a las pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de la Fiebre Aftosa, a la que deben ser sometidos veintiún (21) días después de la toma del semen o la colecta de los óvulos y la fecundación.

PARÁGRAFO. Cumplidos los requisitos antes enumerados, la oficina local del ICA autorizará y expedirá la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI), la cual tendrá una vigencia igual al tiempo aproximado de transporte al lugar de destino.

REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA MOVILIZACIÓN DE CARNE FRESCA, CARNE CON HUESO Y PRODUCTOS CÁRNICOS HACIA LA ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA SIN VACUNACIÓN.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 8o. DE LA MOVILIZACIÓN DE CARNE FRESCA, CARNE CON HUESO Y PRODUCTOS CÁRNICOS. MOVILIZACIÓN DE CARNE FRESCA, CARNE CON HUESO Y PRODUCTOS CÁRNICOS DE ANIMALES SUSCEPTIBLES A LA FIEBRE AFTOSA PROCEDENTES DE ZONAS LIBRES CON VACUNACIÓN HACIA ZONAS LIBRES SIN VACUNACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 18730 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Se permitirá el ingreso de carne fresca, carne con hueso y productos cárnicos de animales susceptibles a la fiebre aftosa, procedentes de las zonas libres con vacunación hacia zonas libres sin vacunación dentro del territorio nacional, en cumplimiento de los siguientes requisitos sanitarios:

8.1 Las personas naturales o jurídicas deberán presentar una solicitud escrita por los canales de comunicación instaurados por las oficinas locales del ICA donde esté ubicado el establecimiento de origen de las carnes.

8.2 Los predios de origen de los animales con destino a sacrificio deberán contar con el correspondiente Registro Sanitario de Predio Pecuario (RSPP), expedido por la oficina local del ICA más cercana al mismo o por los canales de comunicación virtuales disponibles para tal fin.

8.3 Los predios de origen de los animales de los cuales se obtuvo la carne, deben haber vacunado todos los bovinos y bufalinos contra la fiebre aftosa y registrar oficialmente la vacunación durante los últimos cuatro ciclos anteriores a la fecha de la solicitud.

8.4 La autoridad competente de la inspección oficial de las plantas autorizadas como categoría nacional, deberán certificar la ausencia de signos compatibles con enfermedad vesicular en el reporte de inspección ante y post mortem.

8.5 La carne fresca y con hueso de bovinos, bufalinos, porcinos, ovinos y caprinos deberán proceder de un establecimiento o planta de beneficio animal, que cuente con la correspondiente autorización sanitaria como planta de beneficio animal de categoría nacional, de acuerdo con lo establecido por la normatividad vigente.

8.6 La carne fresca y la carne con hueso, deben haberse sometido a un proceso de maduración a una temperatura superior a +2 oC, por un periodo mínimo de 24 horas después del sacrificio, y el PH medido en el centro del músculo Longissimus Dorsi en cada mitad de la canal, deberá ser inferior a 6.

8.7 Los establecimientos en los cuales se realicen las operaciones de preparación, transformación, fabricación, envasado, almacenamiento, distribución y comercialización de derivados cárnicos, deberán tener registro sanitario de la autoridad competente responsable de la inspección oficial.

8.8 Los productos cárnicos deben llegar a su destino debidamente identificados, en su empaque original y completamente sellados.

8.9 Para el tránsito de carne fresca, carne con hueso y productos cárnicos a través de la zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, con origen y destino en la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación se deberán especificar claramente las rutas de ingreso y egreso de las zonas libres sin vacunación.

8.10 Para la movilización de carne fresca, carne con hueso y productos cárnicos con tránsito a través de la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación, con origen y destino en la zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación se deberá realizar una solicitud escrita ante la Gerencia Seccional del ICA de origen de los productos, informando los productos a movilizar, la ruta y el medio de transporte.

PARÁGRAFO 1o. Cumplidos los requisitos antes establecidos, el ICA autorizará y expedirá la Guía Sanitaria de Movilización interna (GSMI), la cual tendrá una vigencia igual al tiempo aproximado de transporte al lugar de destino.

PARÁGRAFO 2o. Los establecimientos de origen de carne fresca, carne con hueso y productos cárnicos, una vez acrediten los requisitos dispuestos en el presente artículo, deberán solicitar la autorización de ingreso ante la Gerencia Seccional de destino de los productos a movilizar.

PARÁGRAFO 3o. Los vehículos en los que se transporten los productos indicados en el objeto de este artículo estarán sujetos a verificación del cumplimiento de los requisitos sanitarios en cada puesto de control ICA que se encuentre desde el punto de origen de la movilización hasta su destino final.

PARÁGRAFO 4o. La carne fresca, carne con hueso y los productos cárnicos provenientes de plantas registradas ante la autoridad competente que se encuentren en su empaque comercial original y completamente sellado, y que se movilicen como equipaje acompañado que no supere los tres (3) kilogramos de peso, no requerirán Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI) para ingresar a la zona libre de fiebre aftosa sin vacunación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 9o. Los productos cárnicos sometidos a procesos de esterilización y los enlatados están exentos de cumplir los requisitos establecidos en la presente resolución.

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ARTÍCULO 10. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 18730 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Se prohíbe la introducción de la cabeza, incluyendo la faringe, la lengua y los nódulos linfáticos asociados, de los rumiantes desde las zonas libres con vacunación hacia zonas libres sin vacunación, en el territorio nacional.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

REQUISITOS ESPECÍFICOS DE LA MOVILIZACIÓN DE LECHE Y DERIVADOS LÁCTEOS HACIA LA ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA SIN VACUNACIÓN Y A LA ZONA DE VIGILANCIA DE LA ZLSV DEL NOROCCIDENTE DEL DEPARTAMENTO DE CHOCÓ.

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ARTÍCULO 11. DE LA MOVILIZACIÓN DE LECHE Y DERIVADOS LÁCTEOS. Se autoriza la movilización a la zona libre de fiebre aftosa sin vacunación, de leche y sus derivados sometidos a procesos de pasteurización o ultrapasteurización, maduración (para el caso de los quesos), pulverización, condensación o fermentación, cuando estos productos cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la fábrica productora cuente con la respectiva autorización sanitaria de funcionamiento, que para el caso expide el Invima;

b) Que los subproductos de leche terminados, entre estos, queso costeño y suero costeño, hayan sido elaborados con leches sometidas a procesos de pasteurización o ultrapasteurización UHT, que cuenten con la respectiva autorización sanitaria del Invima;

c) Que estos productos sean transportados en empaques o recipientes comerciales sellados o identificados, donde se especifique claramente que la leche utilizada para su elaboración es pasteurizada.

Cumplidos los requisitos antes enumerados, la oficina local del ICA de origen de los productos autorizará y expedirá la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI), la cual tendrá una vigencia igual al tiempo aproximado de transporte al lugar de destino.

PARÁGRAFO 1o. Todos los establecimientos de origen de la leche y los derivados lácteos deberán ser autorizados mediante Resolución de la Gerencia Seccional de destino, la cual especificará la relación de productos autorizados para la movilización hacia las zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación.

PARÁGRAFO 2o. No requieren de Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI), la leche y los productos lácteos en su empaque comercial original y completamente sellado, que ingresen a la zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación como equipaje acompañado, en una cantidad hasta los tres (3) kg de peso.

DE LA MOVILIZACIÓN DE OTROS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL Y VEGETAL HACIA LA ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA SIN VACUNACIÓN Y A LA ZONA DE VIGILANCIA DE LA ZLSV DEL NOROCCIDENTE DEL DEPARTAMENTO DE CHOCÓ.

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ARTÍCULO 12. DE LA MOVILIZACIÓN DE OTROS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL Y VEGETAL. No tendrán restricción alguna respecto de la Fiebre Aftosa para su introducción a la zona libre de fiebre aftosa sin vacunación los siguientes productos:

a) Huevos limpios y en empaques nuevos, que no contengan ningún tipo de residuos;

b) Frutas, hortalizas, verduras, bulbos, tallos, raíces y tubérculos siempre que vengan limpios, desprovistos de tierra y en empaques limpios;

c) Cereales y semillas siempre que vengan limpios y en empaques limpios;

d) Material vegetal siempre desprovisto de tierra y residuos de abonos orgánicos.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 13. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente resolución se sancionará de conformidad con lo establecido en el Capítulo X del Decreto 1840 de 1994, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

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ARTÍCULO 14. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución, tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

PARÁGRAFO. Los titulares de los predios ganaderos están en la obligación de permitir la entrada de los funcionarios del ICA, para el cumplimiento de sus funciones.

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ARTÍCULO 15. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 3o, 4o, 5o, 6o, 7o y 8o de la Resolución ICA 1729 del 20 de agosto de 2004, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de agosto de 2013.

La Gerente General,

TERESITA BELTRÁN OSPINA.

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