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RESOLUCIÓN 1763 DE 2015

(mayo 26)

Diario Oficial No. 49.525 de 28 de mayo de 2015

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por medio de la cual se establece el período y las condiciones para realizar la Etapa II del primer ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa y la Brucelosis bovina en el territorio nacional para el año 2015 y se establecen otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en ejercicio de sus atribuciones legales y, en especial de las conferidas por el artículo 6o de la Ley 395 de 1997, el literal a) del artículo 4o del Decreto número 1840 de 1994 y el artículo 4o del Decreto número 3761 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), es responsable de velar por la sanidad agropecuaria del país a fin de prevenir la introducción y propagación de plagas o enfermedades que puedan afectar la ganadería nacional.

Que corresponde al ICA expedir las normas para la prevención, control y erradicación de enfermedades como la fiebre aftosa y la Brucelosis bovina.

Que la Ley 395 de 1997 declaró de interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la fiebre aftosa en el territorio colombiano y asignó al ICA, entre otras funciones la de establecer las fechas de los ciclos de vacunación.

Que la Resolución número 2602 del 17 de septiembre de 2003, “por la cual se dictan medidas para la prevención y el control de la rabia de Origen Silvestre en Colombia”, dispone en su artículo 5o, que el ICA podrá establecer ciclos de vacunación en áreas, zonas, municipios, departamentos o todo el territorio nacional en forma obligatoria.

Que así mismo, la mencionada ley dispuso que las organizaciones de ganaderos autorizadas por el ICA y otras organizaciones del sector serán los ejecutores de la campaña de vacunación, y que el registro de la misma estará sujeto a la aplicación o a la supervisión del biológico por parte de las organizaciones ganaderas, cooperativas y otras organizaciones autorizadas por el ICA.

Que para dar cumplimiento al Programa Nacional de Erradicación de la fiebre aftosa, es necesario asegurar que el biológico utilizado para la erradicación de la enfermedad cumpla con las pruebas de control de calidad establecidas, incluyendo la prueba de pureza.

Que a la fecha de expedición de la presente resolución el número de dosis disponibles para adelantar el I ciclo de vacunación 2015 no es suficiente para toda la población bovina y bufalina del país, por lo que se hace necesario priorizar zonas que completan los circuitos de movilización y comercialización de los departamentos incluidos en la Etapa I del primer ciclo de vacunación 2015.

Que frente a la disponibilidad de un nuevo lote de vacuna que ha cumplido con las pruebas de control establecidas, es posible definir una Etapa II del primer ciclo de vacunación 2015.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer como fecha de realización de la Etapa II del primer ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa y la Brucelosis Bovina, el período comprendido entre el 1o de junio al 15 de julio de 2015.

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ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente resolución serán aplicables respecto a la fiebre aftosa a todos los animales de las especies bovina y bufalina existentes en los siguientes municipios: Carmen del Darién (margen derecha del río Atrato), Riosucio (margen derecha del río Atrato) y El Carmen de Atrato en el departamento de Chocó; La Dorada, Norcasia, Samaná y Victoria en el departamento de Caldas; Puerto Boyacá en el departamento de Boyacá, Cimitarra, Landázuri y Bolívar en el departamento de Santander; Guaduas, Caparrapí (parte baja), Puerto Salgar y Yacopí (parte baja) en el departamento de Cundinamarca, San Jacinto del Cauca en el departamento de Bolívar y los municipios del departamento de Antioquia que no fueron incluidos en la Etapa I del primer ciclo de vacunación establecida mediante la Resolución número 1241 de 2015 y su modificatoria 1289 de 2015.

Con relación a la Brucelosis bovina se vacunará a toda hembra bovina y bufalina entre los 3 y 8 meses de edad en todas las zonas incluidas en la Etapa II del primer ciclo de vacunación 2015.

PARÁGRAFO 1o. Todos los animales procedentes de los departamentos y municipios de las zonas libres con vacunación distintos a los mencionados en la presente resolución y no incluidos en la Etapa I del primer ciclo de vacunación 2015, que sean movilizados durante el período de la Etapa II a las zonas incluidas en este artículo, deberán ser vacunados contra fiebre aftosa y para las hembras entre los 3 y 8 meses de edad contra la Brucelosis Bovina en el lugar de destino. Estas vacunaciones deberán ser registradas ante el ICA.

PARÁGRAFO 2o. Todos los animales ubicados en los departamentos y municipios de las zonas libres con vacunación incluidos en la Etapas I y II del primer ciclo de 2015, deberán contar con vacunación vigente contra la fiebre aftosa previo a la movilización a cualquier destino.

PARÁGRAFO 3o. Todos los animales ubicados en las zonas libres sin vacunación de fiebre aftosa: Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las islas de Gorgona y Malpelo y el Urabá chocoano conformado por los municipios de: Acandí, Bahía Solano, Bojayá, Carmen del Darién (margen izquierda del río Atrato), Juradó, Riosucio (margen izquierda del río Atrato), Unguía y su zona de vigilancia que incluye la franja de tierra de 10 kilómetros de ancho, localizada a lo largo de la margen derecha (oriental) del río Atrato, y que va desde la desembocadura del río Atrato en el océano Atlántico (Golfo de Urabá) aguas arriba hasta la desembocadura del río Murrí en el río Atrato; así como los municipios de Murindó y Vigía del Fuerte en el departamento de Antioquia, que sean movilizados a las zonas libres con vacunación, deberán ser vacunados contra la fiebre aftosa en el lugar de destino.

PARÁGRAFO 4o. En las zonas incluidas en la presente resolución, la vacunación contra fiebre aftosa se realizará en la totalidad de los bovinos y bufalinos. El registro de la misma, es requisito indispensable para la movilización de los animales a cualquier destino incluyendo predios, ferias, subastas, remates, plantas de beneficio u otro tipo de eventos que impliquen concentración de animales susceptibles.

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ARTÍCULO 3o. RESPONSABILIDAD DE LA VACUNACIÓN. El ICA establece que la ejecución de la vacunación contra la fiebre aftosa y la Brucelosis bovina están bajo la responsabilidad de la Federación Colombiana de Ganaderos (Fedegan), la cual vigilará el cumplimiento de las obligaciones de las Organizaciones Gremiales Ganaderas, Cooperativas y otras organizaciones del sector que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa establecida por la mencionada Federación.

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ARTÍCULO 4o. CONTROL DE LA VACUNA. En todas las zonas incluidas en la Etapa II del primer ciclo de vacunación de 2015, donde se debe llevar a cabo la vacunación, únicamente podrán usarse lotes de vacunas registradas contra la fiebre aftosa y la Brucelosis bovina que hayan sido evaluados y aprobados por el ICA de acuerdo a las normas vigentes.

PARÁGRAFO. La vacuna de fiebre aftosa debe haber sido aprobada por el ICA, según los parámetros de esterilidad, inocuidad, potencia y pureza establecidos en las normas vigentes.

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ARTÍCULO 5o. VACUNACIÓN CONTRA FIEBRE AFTOSA. En los predios definidos por el ICA como de alto riesgo de ocurrencia de fiebre aftosa y/o en aquellos con más de 500 bovinos, la vacunación deberá ejecutarse durante las tres primeras semanas de la Etapa II del primer ciclo de vacunación de 2015, para lo cual las Organizaciones Gremiales Ganaderas autorizadas, deberán ajustar su programación con la finalidad de llevar a cabo estas vacunaciones durante este periodo.

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ARTÍCULO 6o. VACUNACIÓN CONTRA RABIA DE ORIGEN SILVESTRE. En los predios no vacunados durante el último año contra rabia de Origen Silvestre, será obligatorio vacunar contra esta enfermedad en el presente ciclo en las zonas incluidas en la Etapa II del primer ciclo de vacunación 2015, si estos se encuentran ubicados en las siguientes zonas consideradas de riesgo: Antioquia: Carepa, Ituango y Mutatá.

PARÁGRAFO. El ICA recomienda hacer la aplicación de la vacuna contra rabia de Origen Silvestre, con la vacuna monovalente contra la rabia junto con la de fiebre aftosa o, con la vacuna asociada aftosa – rabia, utilizando productos registrados ante el ICA, que deberán estar disponibles en los distribuidores autorizados. Lo anterior, con el fin de fortalecer las medidas preventivas de la rabia de origen silvestre, en las zonas incluidas en la Etapa II del primer ciclo de vacunación 2015.

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ARTÍCULO 7o. VACUNACIÓN CONTRA BRUCELOSIS BOVINA. Los ganaderos podrán vacunar directamente las terneras contra la Brucelosis bovina durante la Etapa II del primer ciclo de vacunación 2015, previa aprobación del ICA. Para ello, deberán contar con la asistencia técnica de un médico veterinario o médico veterinario zootecnista con matrícula profesional vigente, quien será responsable de la adquisición de las vacunas en las Organizaciones Gremiales Ganaderas autorizadas, de su manejo, aplicación y registro ante el ICA diligenciando el Registro Único de Vacunación (RUV), correspondiente.

PARÁGRAFO. Las terneras mayores de 8 meses de edad que por razón justificada no sean vacunadas contra la Brucelosis bovina dentro del ciclo establecido y que requieran ser movilizadas, deberán ser vacunadas previa autorización o supervisión de la Oficina del ICA antes de dicha movilización.

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ARTÍCULO 8o. IDENTIFICACIÓN DE TERNERAS VACUNADAS CONTRA BRUCELOSIS. Las terneras vacunadas contra Brucelosis bovina deberán ser identificadas individualmente con una marca indeleble.

Se permiten los siguientes sistemas de identificación:

8.1. Con la letra “V” en el cachete derecho (región masetérica) por medio de marca fría con nitrógeno líquido o hierro candente.

8.2. Sistemas de identificación individual como tatuaje, orejera, microchip o chapeta; la relación de las terneras vacunadas quedará consignada con esta identificación en el Registro Único de Vacunación (RUV).

8.3. Muesca con la letra “V” en el borde medio externo de la oreja derecha y dos (2) cm de profundidad, realizada inmediatamente después de aplicada la vacuna. Esta actividad será coordinada directamente por Fedegán–FNG quien informará al ICA y a los Comités Locales correspondientes las zonas del país en que este sistema de identificación será usado.

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ARTÍCULO 9o. VACUNACIONES ESTRATÉGICAS. A partir de la fecha de finalización del ciclo, solo se autorizarán vacunaciones estratégicas para cualquiera de las dos enfermedades previa aprobación del ICA, para los casos en que se requiera la atención de emergencias o cuando según criterio del Instituto las circunstancias lo ameriten.

Para estos casos se deberá cumplir con las siguientes condiciones:

9.1. Los ganaderos deben solicitarlo de manera escrita a la oficina local del ICA más cercana al predio.

9.2. El ICA autorizará las vacunaciones estratégicas a través del epidemiólogo regional quien definirá las fechas y hará seguimiento a los médicos veterinarios de las oficinas locales sobre la aplicación y registro de estas vacunas.

Los costos causados asociados a esta vacunación estarán a cargo de los ganaderos.

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ARTÍCULO 10. ORGANIZACIONES EJECUTORAS DE LA VACUNACIÓN. Podrán actuar como ejecutores de la vacunación contra la fiebre aftosa y la brucelosis bovina solo las Organizaciones Gremiales Ganaderas, Cooperativas y otras organizaciones del sector previamente autorizados por el ICA para este ciclo y a través de la presente resolución.

Para la ejecución de la Etapa II del primer ciclo de vacunación de 2015, las Organizaciones Gremiales Ganaderas, Cooperativas y otras organizaciones del sector autorizadas son:

DEPARTAMENTOPROYECTO LOCALORGANIZACIÓN EJECUTORA GREMIALMUNICIPIO
AntioquiaLa CejaCorporación Antioquia HolsteinLa Ceja
 Corporación Antioquia HolsteinAbejorral
 Corporación Antioquia HolsteinLa Ceja
 Corporación Antioquia HolsteinLa Unión
 Corporación Antioquia HolsteinSonsón
 Corporación Antioquia HolsteinEl Carmen
 Corporación Antioquia HolsteinMarinilla
 Corporación Antioquia HolsteinGuarne
ChigorodóAsociación de Ganaderos del Urabá Grande “Aganar”Chigorodó
La PintadaAsogansLa Pintada
Santa Fe de AntioquiaAsogansSanta Fe de Antioquia
 AsogansUramita
Puerto BerríoComité Regional de Ganaderos Puerto BerríoYondó
 Puerto Berrío
 Maceo
NordesteCorporación Antioquia HolsteinMedellín
Santa Rosa de OsosColantaSanta Rosa de Osos
 ColantaAngostura
 ColantaAragón
 ColantaBelmira
 ColantaCarolina
 ColantaDon Matías
 ColantaEnterríos
 ColantaOvejas
 ColantaSan José
 ColantaSan Pedro
 ColantaValvidia
 ColantaYarumal
MedellínColantaMedellín (Autopista)
 ColantaMedellín (Tránsito)
CaucasiaAsogaucaCaucasia
  
BoyacáPuerto BoyacáAsoreganPuerto Boyacá
 Puerto Nare
 Comité de Ganaderos de Puerto TriunfoPuerto Triunfo
CaldasLa DoradaComité de Ganaderos de la DoradaLa Dorada
SantanderCimitarraComité de Ganaderos de Cimitarra – CogaciCimitarra
 Bolívar
 Landázuri

PARÁGRAFO 1o. Las organizaciones ejecutoras de la vacunación podrán establecer puntos de distribución de la vacuna contra la fiebre aftosa y la Brucelosis bovina en lugares estratégicos. La ubicación y nombre de estos puntos de distribución de la vacuna deberán ser informados previamente al ICA y cumplir con las normas vigentes para la distribución de biológicos.

PARÁGRAFO 2o. En aquellas regiones en donde no existan organizaciones ejecutoras, es responsabilidad de Fedegan garantizar la disponibilidad de las vacunas contra la fiebre aftosa y la Brucelosis bovina a los ganaderos y los mecanismos para su aplicación y registro. Para ello, podrán delegar formalmente el manejo, aplicación y registro del biológico a los técnicos de las Umata. En estos casos Fedegan mantendrá la responsabilidad sobre la vacunación efectuada por estas y deberá llevar registro formal de la supervisión efectuada, para asegurar que la vacunación se ejecute de acuerdo a lo establecido en esta resolución.

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ARTÍCULO 11. REGISTRO ÚNICO DE VACUNACIÓN. La expedición del Registro Único de Vacunación (RUV), contra la fiebre aftosa y la Brucelosis Bovina, será efectuada por las Organizaciones Gremiales Ganaderas o entidades autorizadas previo cumplimiento de los siguientes requisitos, el cual tendrá como fecha límite de cierre el 29 de julio de 2015:

11.1. La vacunación debe haber sido realizada por una Organización Ejecutora autorizada por el ICA a través de esta resolución.

11.2. El registro debe incluir el código de la finca, si lo tiene, el nombre de la finca, el nombre del propietario de la misma que figura en la Oficina de Catastro y su número de la cédula o de NIT.

11.3. El registro debe incluir el número de animales, discriminando si se trata de bovinos o búfalos, vacunados y no vacunados por categoría etaria y sexo, relacionando el número de crías menores de un año, hembras de 1 a 2 años, hembras de 2 a 3 años, hembras mayores de 3 años, machos de 1 a 2 años, machos de 2 a 3 años y machos mayores de 3 años.

11.4. El registro único de vacunación debe incluir el censo de otras especies no vacunadas existentes en las fincas.

Si por alguna causa se relacionan bovinos o bufalinos no vacunados, deberá especificarse en el RUV su número para cada categoría y la causa justificada por la cual no fueron vacunados.

PARÁGRAFO 1o. Para el registro oficial de la vacunación ante el ICA en cada área, las Organizaciones Ejecutoras autorizadas deben presentar de acuerdo a la programación establecida, el Registro Único de Vacunación (RUV) y los informes que correspondan.

PARÁGRAFO 2o. Las Organizaciones Ejecutoras autorizadas serán responsables de la veracidad de la información consignada en los RUV y las actas de predios no vacunados que diligencien los vacunadores adscritos a ellas.

PARÁGRAFO 3o. El registro de la vacunación ante el ICA o ante el ente que este autorice es requisito indispensable para la movilización de los animales a cualquier destino incluyendo a fincas, ferias, mercados ganaderos, subastas, remates, mataderos u otro tipo de eventos que impliquen concentración de animales susceptibles.

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ARTÍCULO 12. OBLIGACIONES. Son obligaciones:

12.1. Del Ganadero

12.1.1. Vacunar la totalidad de la población bovina y/o bufalina contra la fiebre aftosa.

12.1.2. Vacunar contra la Brucelosis bovina las terneras entre los 3 y 8 meses de edad, así como registrar de forma individual estas vacunaciones a través de la organización autorizada.

12.1.3. Vacunar en el destino y registrar ante el ICA la vacunación de todos los animales movilizados desde los departamentos y municipios mencionados en los parágrafos 2o y 4o del artículo 2o de la presente resolución, hacia las zonas incluidas en la Etapa II del primer ciclo de 2015, sin excepción de su lugar de destino o propósito de la movilización, si esta se adelantase durante las fechas establecidas para la Etapa II del primer ciclo de vacunación 2015.

12.1.4. Identificar las terneras vacunadas contra Brucelosis bovina.

12.1.5. Registrar las vacunaciones contra la fiebre aftosa.

12.1.6. Registrar de forma individual las vacunaciones contra la Brucelosis bovina a través de la organización autorizada.

12.2. De las Organizaciones Gremiales Ganaderas (OGG)

12.2.1. Cumplir con las normas vigentes relacionadas con la distribución de biológicos en todos los puntos de distribución de vacuna contra la fiebre aftosa y la Brucelosis Bovina que establezcan.

12.2.2. Presentar a las oficinas locales del ICA al menos con una semana de anterioridad, el listado de vacunadores formalmente adscritos al ciclo y las programaciones semanales de vacunación de cada uno de ellos.

12.2.3. Informar al ICA antes del inicio del ciclo, los números de serie de los RUV asignados al área de su jurisdicción que serán utilizados durante el mismo.

12.2.4. Incluir en la programación de las primeras semanas, los predios con poblaciones mayores a 500 animales.

12.2.5. Ejecutar la vacunación en barrido en los municipios de frontera. En ningún caso en estas zonas, se autoriza la entrega de la vacuna a los ganaderos.

12.2.6. Cumplir con las programaciones semanales de vacunación presentadas al ICA.

12.2.7. Presentar al ICA semanalmente durante el desarrollo del ciclo, informes de avance en los formatos acordados, junto con una copia del Registro Único de Vacunación (RUV), de cada uno de los predios vacunados durante el período reportado. Estos informes semanales se deberán presentar a más tardar 8 días después de finalizada la semana reportada.

12.2.8. Informar al ICA las fechas de remisión y arribo de vacuna desde los laboratorios productores, para realizar de forma conjunta la supervisión de la vacuna remitida, sobre lo cual se levantarán actas conjuntas.

12.2.9. Mantener los inventarios de vacunas asignadas en sus distribuidores y no realizar traslados de vacuna a otras Organizaciones Ejecutoras sin previa autorización de la Coordinación Epidemiológica del ICA.

12.2.10. Presentar el informe final a la Coordinación Epidemiológica del ICA a más tardar el día 15 de agosto de 2015, con los resultados finales de la vacunación para las dos enfermedades.

12.3. De FEDEGAN, (FNG)

12.3.1. Asegurar que la infraestructura técnica y administrativa establecida para la realización de la Etapa II del primer ciclo de vacunación de 2015, cumpla con la cobertura requerida para las zonas a vacunar, tanto en área geográfica y población a vacunar como en el número de vacunadores requeridos para este fin.

12.3.2. Supervisar el cumplimiento de la vacunación contra la fiebre aftosa y la Brucelosis bovina de las Organizaciones Gremiales Ganaderas, cooperativas y otras organizaciones del sector que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa establecida para la Etapa II del primer ciclo de 2015.

12.3.3. Concertar los censos de población antes de iniciar el ciclo, que serán referencia para la definición de los porcentajes de cobertura.

12.3.4 <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 2446 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Presentar a cada Coordinación Epidemiológica del ICA por departamento y por municipio un informe final con los resultados de la vacunación para las dos enfermedades, el cual debe ser remitido hasta el 15 de agosto de 2015 e incluir las tablas 1, 2, 3, 5, 7, 8, 11, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 28 y la tabla correspondiente a predios totales del archivo plano, junto con el total de los Registros Únicos de Vacunación (RUV).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

12.3.5. Entregar al ICA junto con el informe final las cartas de notificación de predios no vacunados debidamente firmadas y a más tardar el 15 de agosto de 2015, correspondientes a ganaderos renuentes que no vacunaron durante el ciclo.

12.3.6. Presentar informes semanales de avance por departamento y por municipio, en archivo Excel a la Dirección Técnica de Sanidad Animal y a la Subgerencia de Protección Animal, referenciando población existente y población vacunada, predios existentes y predios vacunados, con sus respectivos porcentajes.

12.3.7. Presentar a más tardar el día 15 de agosto de 2015, el informe final por departamento y por municipio en archivo Excel a la Dirección Técnica de Sanidad Animal y a la Subgerencia de Protección Animal, reportando los datos finales de población existente y población vacunada, predios existentes y predios vacunados, con sus respectivos porcentajes.

12.3.8. Concertar con el ICA las fechas, participantes y procedimientos para la realización de las reuniones de evaluación del ciclo a nivel regional y nacional.

12.3.9. Adelantar junto con el ICA reuniones semanales de seguimiento al ciclo de vacunación a nivel local.

PARÁGRAFO. Tanto los informes semanales como el informe final por municipio y departamento serán revisados y discutidos de forma conjunta por las Organizaciones Gremiales Ganaderas autorizadas, los Coordinadores Regionales de Fedegan–FNG, los médicos veterinarios de las Oficinas Locales y Epidemiólogos Regionales del ICA.

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ARTÍCULO 13. PROHIBICIONES. Se establecen las siguientes prohibiciones:

13.1. Vacunar otras especies susceptibles a fiebre aftosa, diferentes a la bovina y a la bufalina.

13.2. Presentar por parte de los titulares de las fincas registros parciales de vacunación contra la fiebre aftosa.

13.3. Vacunar caprinos, ovinos y/o porcinos contra Brucelosis.

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ARTÍCULO 14. SUPERVISIÓN DEL CICLO. El ICA durante la ejecución de la Etapa II del primer ciclo de vacunación visitará los predios que a su criterio considere necesarios para supervisar y hacer el seguimiento a la vacunación de manera estratégica, para lo cual priorizará los siguientes criterios para la supervisión:

14.1. Predios definidos como de alto riesgo para fiebre aftosa.

14.2. Predios con más de 500 bovinos donde la vacunación debe ejecutarse en las tres primeras semanas del ciclo.

14.3. Predios con poblaciones mayores a 500 animales que sean renuentes a la vacunación a fin de lograr la vacunación antes de terminar el ciclo.

14.4. Cualquier otro que el ICA considere.

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ARTÍCULO 15. SEGUIMIENTO AL INVENTARIO DE VACUNAS. El ICA realizará el seguimiento a las vacunas utilizadas en el ciclo de la siguiente manera:

15.1. Apertura de cavas en todos los distribuidores autorizados para la Etapa II del primer ciclo de 2015, a partir del 27 de mayo de 2015.

15.2. Visitas de supervisión a distribuidores de acuerdo a las normas vigentes.

15.3. Supervisión conjunta con la Organización Gremial Ganadera de la remisión y arribo de vacuna desde los laboratorios productores, sobre lo cual se levantarán actas conjuntas.

15.4. Revisión de las dosis de vacunas existentes en los distribuidores y su correspondencia con las dosis sobrantes y los animales vacunados.

15.5. Verificación de la no realización de traslados de vacuna a otras Organizaciones Ejecutoras sin autorización del ICA.

15.6. Cierre de cavas en todos los distribuidores autorizados para la Etapa II del primer ciclo de 2015, a más tardar el día 22 de julio de 2015, realizando el inventario de las vacunas contra fiebre aftosa y Brucelosis bovina en el distribuidor (remanentes del ciclo anterior, dosis remitidas durante el ciclo y dosis sobrantes al final del ciclo), junto con el total de animales vacunados.

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ARTÍCULO 16. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del ICA en ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución, tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el lugar.

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ARTÍCULO 17. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente resolución se sancionará de conformidad con lo establecido en el Capítulo X del Decreto número 1840 de 1994 y el artículo 17 de la Ley 395 de 1997, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que haya lugar.

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ARTÍCULO 18. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase

Dada en Bogotá D. C., a 26 de mayo de 2015.

El Gerente General,

LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LACOUTURE.

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