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RESOLUCIÓN 115708 DE 2021

(diciembre 27)

Diario Oficial No. 51.900 de 27 de diciembre de 2021

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por la cual se establecen los requisitos para obtener la Autorización Sanitaria y de Inocuidad en los predios productores de animales destinados a la producción de carne y/o leche para el consumo humano.

Resumen de Notas de Vigencia

LA GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el artículo 4o del Decreto 3761 de 2009 y el artículo 2.13.1.6.1 del Decreto 1071 de 2015 y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es la autoridad responsable de proteger la sanidad animal y la inocuidad en la producción primaria en Colombia y coordinar las acciones relacionadas con programas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades en el sector agropecuario nacional.

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es el encargado de adoptar, de acuerdo con la Ley, las medidas sanitarias y fitosanitarias que sean necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal y vegetal.

Que el Decreto 4765 del 2008 establece que el ICA debe ejercer el control técnico científico para la obtención de productos inocuos en la producción primaria de las cadenas agroalimentarias pecuarias, para prevenir riesgos biológicos y químicos que puedan afectar la salud humana, animal y contribuir a la seguridad alimentaria.

Que conforme a lo establecido en la parte 13 del Decreto 1071 de 2015 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, es función del ICA el manejo de la sanidad animal, de la sanidad vegetal y el control técnico de los insumos agropecuarios, material genético animal y semillas para siembra, lo cual comprenderá todas las acciones y disposiciones que sean necesarias para la prevención, control, supervisión, erradicación, o manejo de enfermedades, plagas, malezas o cualquier otro organismo dañino que afecte las plantas, los animales y sus productos, actuando en permanente armonía con la protección y preservación de los recursos naturales.

Que mediante el Decreto 1500 de 2007 modificado por los Decretos 2965 de 2008, 2340, 4131, 4974 de 2009, 3961 de 2011, 917 de 2012 y 2270 de 2012 el Gobierno nacional estableció el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos destinados para el consumo humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación, y se establecieron los aspectos que deben ser reglamentados por parte del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

Que mediante el Decreto 616 de 2006, modificado mediante los Decretos 2838 de 2006, 2964 y 3411 de 2008, el Gobierno nacional estableció el “Reglamento Técnico sobre los requisitos que debe cumplir la leche para el consumo humano que se obtenga, procese, envase, transporte, comercialice, expenda, importe o exporte en el país”.

Que el artículo 63 del citado Decreto, establece que le corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por intermedio del ICA, supervisar, controlar y hacer seguimiento al cumplimiento de los requisitos establecidos en sus reglamentaciones y normas complementarias, conforme a lo dispuesto en los Decretos 1071 de 2015 y 1454 de 2001 y los que los modifiquen o sustituyan.

Que la inspección en producción primaria tiene como propósito contribuir a garantizar la sanidad animal y la inocuidad, gestionando los riesgos físicos, químicos y microbiológicos y de esta manera proteger la salud de los consumidores, atendiendo criterios de riesgo como los resultados de los Planes Nacionales de Vigilancia de Residuos de Medicamentos Veterinarios y Contaminantes Químicos y de reducción de patógenos de los programas sanitarios oficiales y de vigilancia epidemiológica.

Que la responsabilidad de la inocuidad en la producción primaria, corresponde al productor de alimentos de origen animal.

Que la responsabilidad de la inspección vigilancia y control para el cumplimiento de los requisitos sanitarios y de inocuidad que deben cumplir los productores en la fase de producción primaria, corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

Que mediante Decreto 2113 del 15 de diciembre de 2017 se adicionó el Capítulo 5 “Bienestar animal para las especies de producción en el sector agropecuario” al Título 3 de la Parte 13 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, el cual estableció disposiciones y requerimientos generales para el bienestar animal en las especies de producción del sector agropecuario.

Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1500 de 2007, 616 de 2006 y 2113 de 2017 es necesario reglamentar los requisitos para obtener la Autorización Sanitaria y de Inocuidad en los predios productores de animales destinados al consumo humano, para lo cual se establecerán las condiciones básicas de sanidad animal, bioseguridad, bienestar animal, buenas prácticas de uso de medicamentos veterinarios, buenas prácticas de alimentación animal, buenas prácticas en la higiene del ordeño, que deberán cumplir los productores de alimentos de origen animal destinados para consumo humano.

Que es necesario contar con un sistema de supervisión que contribuya a garantizar la inocuidad de la carne y leche destinada para consumo humano.

Que el Gobierno nacional está adelantando la estrategia 'Estado Simple, Colombia Ágil', como una estrategia para mejorar la productividad y la competitividad nacional, a través de la consolidación de políticas dirigidas a la racionalización de trámites y simplificación del Estado colombiano (Directiva Presidencial número 07 de 2018).

Que bajo los anteriores parámetros, es necesario que el ICA trabaje en pro de desarrollar productos o servicios tecnológicos, que permitan proveer servicios de valor al público, enmarcados dentro de la estrategia de Gobierno Digital, así como las políticas públicas de racionalización de trámites y simplificación del Estado colombiano, de conformidad con la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”.

Que de acuerdo con el dinamismo del sector primario de producción de carne y leche, los avances y las tendencias mundiales, es necesario realizar la actualización de la norma de autorización sanitaria y de inocuidad teniendo en consideración el enfoque de riesgo en inocuidad y la modernización de los procesos de inspección, vigilancia y control del Instituto.

Que, en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.  

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer los requisitos y el procedimiento para obtener la Autorización Sanitaria y de Inocuidad en los predios productores de animales destinados a la producción de carne y/o leche para el consumo humano.

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ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente Resolución serán aplicables en todo el territorio nacional a todas las personas naturales o jurídicas que a cualquier título posean predios de producción primaria de bovinos, búfalos, ovinos, caprinos, equinos, porcinos, peces de cultivo, conejos, aves de corral, especies nativas o exóticas cuya zoocría y caza comercial haya sido autorizada por la autoridad ambiental competente.

PARÁGRAFO. Se exceptúan productos de la pesca, moluscos terrestres y acuáticos.

CAPÍTULO II.

DEFINICIONES.  

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ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente Resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

<Numeración modificado por adiciones posteriores>

3.1 Autoridad competente: El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), es la autoridad competente designada por la ley para efectuar el control del Sistema Oficial de Inspección Vigilancia y Control en los predios de producción primaria.

3.2 Autorización Sanitaria y de Inocuidad: Documento oficial mediante el cual el Instituto Colombiano Agropecuario, habilita a una persona natural o jurídica, propietario, poseedor y/o tenedor de un predio para ejercer las actividades de producción primaria de animales cuya carne y/o leche sea destinada a consumo humano, bajo las condiciones sanitarias y de inocuidad establecidas en la presente Resolución.

3.3 Bienestar Animal: Es el estado físico y mental del animal en relación a las condiciones en las que vive y muere.

3.4 Bioseguridad: Son todas aquellas medidas sanitarias, procedimientos técnicos y normas de manejo que se aplican de forma permanente, con el propósito de prevenir la entrada y salida de agentes infectocontagiosos en la unidad producción primaria.

3.5 Buenas Prácticas en el Uso de Medicamentos Veterinarios (BPMV): Son los modos de empleo y prácticas recomendadas en los medicamentos y biológicos veterinarios, tendientes a asegurar la inocuidad de los alimentos de origen animal para consumo humano, minimizando los peligros físicos, químicos y biológicos que implique un riesgo para la salud del consumidor final.

3.6 Buenas Prácticas en la Alimentación Animal (BPAA): Son los modos de empleo y prácticas recomendadas en alimentación animal, tendientes a asegurar la inocuidad de los alimentos de origen animal para consumo humano, minimizando los peligros físicos, químicos y biológicos que implique un riesgo para la salud del consumidor final.

3.7 Buenas prácticas en la Higiene de Ordeño (BPHO): Son las prácticas recomendadas de ordeño tendientes a asegurar la inocuidad de la leche para consumo humano, minimizando los peligros físicos, químicos y biológicos que implique un riesgo para la salud del consumidor final.

3.8 Carne: Alimento consistente en la parte muscular de un animal.

3.9 Criterios fundamentales: Son aquellos criterios directamente vinculados con el cumplimiento de la normatividad oficial en materia sanitaria y de inocuidad en la producción primaria.

3.10 Criterios mayores: Son aquellos criterios cuyo cumplimiento están directamente relacionados con las condiciones necesarias para lograr la inocuidad en la producción primaria.

3.11 Criterios menores: Son aquellos criterios que, si bien no están relacionados directamente con la inocuidad de producción primaria, su cumplimiento contribuye a garantizar la inocuidad.

3.12 Identificación de los animales: Operaciones de identificación y registro de los animales, sea individualmente, con un identificador del animal en particular o sea colectivamente por el grupo a que pertenecen, con un identificador del grupo en particular.

3.13 Inocuidad: Característica o atributo de la calidad de un alimento, que determina que el consumo del mismo no causa riesgo para la salud del consumidor.

3.14 Lavazas: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 16023 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los residuos orgánicos de la alimentación humana.

Notas de Vigencia

<3.15> 3.14 Leche: Líquido blanco que segregan las mamas de las hembras de los mamíferos para alimento de sus crías y/o consumo humano.

<3.16> 3.15 Periodo de carencia: Es el tiempo mínimo que debe transcurrir entre la última aplicación de un plaguicida y la cosecha del producto, para garantizar que el plaguicida aplicado se haya degradado y sus residuos en el producto cosechado no superen los límites máximos permisibles.

<3.17> 3.16 Predio de producción primaria de animales: Granja o finca, destinada a la producción de animales en cualquiera de sus etapas de desarrollo. Incluye los zoocriaderos para consumo humano.

<3.18> 3.17 Producción primaria: Producción y/o cría de animales y de sus productos primarios, con inclusión del ordeño, la cría de animales domésticos o de zoocría, previos a su sacrificio.

<3.19> 3.18 Tiempo de Retiro: Es el período de tiempo que debe transcurrir entre la última aplicación o administración del medicamento veterinario y el sacrificio del animal para el consumo humano o animal. En el caso de leche, es el período de tiempo que debe transcurrir entre la última aplicación o administración del medicamento veterinario y momento en que puede usarse la leche para el consumo animal o humano. El tiempo de retiro cubre igualmente el tiempo transcurrido desde la primera aplicación hasta la última aplicación del producto o tratamiento.

3.20 Traspatio: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 16023 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a planteles porcinos con un número menor a 3 hembras de cría y/o menor a 15 animales de engorde.

Notas de Vigencia

3.21 Trazabilidad: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 16023 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Designa la posibilidad de seguir el rastro de un animal o de un grupo de animales durante todas las etapas de su vida.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

3.22 Zoo criadero: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 16023 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Se refiere al mantenimiento, cría, fomento y/o aprovechamiento de especies de la fauna silvestre y acuática en un área claramente determinada, con fines científicos, comerciales, industriales, de repoblación o de subsistencia

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO III.

REQUISITOS DE LOS PREDIOS DE PRODUCCIÓN PRIMARIA PECUARIA.  

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ARTÍCULO 4o. REQUISITOS GENERALES.

4.1. Todos los predios que deseen movilizar animales con destino a planta de beneficio deberán contar con la Autorización Sanitaria y de Inocuidad de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución.

4.2. Todos los predios que produzcan leche con destino a la comercialización, deberán contar con la Autorización Sanitaria y de Inocuidad de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución y será un requisito para su comercialización.

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ARTÍCULO 5o. REQUISITOS DE SANEAMIENTO.  

5.1. Disponer los residuos peligrosos, mortalidades y desechos anatomopatológicos de manera que se evite la contaminación ambiental y se minimicen los riesgos sanitarios y de inocuidad.

5.2. Disponer los residuos sólidos y líquidos del predio, de forma tal que se evite el riesgo sanitario, el consumo de los mismos por los animales y la proliferación de plagas. Para este mismo propósito se debe evitar el acceso de los animales a fuentes de contaminación y evitar la acumulación de residuos orgánicos, escombros, maquinaria y equipos en desuso.

5.3. En caso de tener tanques para el almacenamiento del agua, tomar las medidas necesarias para mantener su calidad y evitar su contaminación.

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ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE BIOSEGURIDAD.  

6.1. Disponer de cercos, broches, puertas, aislamiento natural u otros mecanismos que permitan limitar la zona de producción y evitar el paso de animales, personas y vehículos ajenos al predio.

6.2. En el caso de sistemas productivos en estabulación o confinamiento se debe contar con registro de ingreso y salida de personas y vehículos al predio.

6.3. En el caso de sistemas productivos en estabulación o confinamiento se deben realizar actividades que minimicen el riesgo de ingreso y salida de enfermedades de acuerdo a los criterios establecidos por cada sistema productivo (lavado de manos y botas, uso de dotación exclusiva para el predio, ducha para ingreso, pediluvios, entre otras).

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ARTÍCULO 7o. REQUISITOS PARA EL ORDEÑO.  

7.1. La zona de espera donde se encuentran los animales inmediatamente antes del ordeño debe permanecer en condiciones higiénicas adecuadas.

7.2. En caso de contar con sala de ordeño fijo con sistema manual o mecánico, esta deberá:

7.2.1. Estar en buen estado que facilite su limpieza y desinfección que minimice el riesgo de contaminación de la leche.

7.2.2. Contar con un sistema de iluminación y ventilación apropiado que garantice un buen desempeño de las actividades.

7.3. En caso de contar con ordeño móvil en potrero, con sistema manual o mecánico, este deberá:

7.3.1. Contar con un sistema de iluminación apropiado que garantice un buen desempeño de las actividades.

7.3.2. Minimizar el riesgo de contaminación de la leche desde el sitio de ordeño, al sitio de refrigeración o al sitio de entrega.

7.3.3. Estar protegido de la intemperie y evitar que otros animales tengan acceso durante el ordeño y cuando no esté en uso.

7.4. Realizar una rutina de ordeño en condiciones que garanticen la sanidad de la ubre y que evite la contaminación de la leche.

PARÁGRAFO. Aplica únicamente para los predios productores de leche con destino a comercialización.

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ARTÍCULO 8o. REQUISITOS PARA EL ALMACENAMIENTO DE LECHE.  

8.1. Los predios que cuenten con tanque de enfriamiento de leche deben garantizar que la leche sea almacenada en condiciones higiénicas, garantizando como mínimo:

8.1.1. El cuarto de almacenamiento del tanque de enfriamiento de leche debe estar ubicado en un cuarto cerrado con un diseño que no permita el ingreso de animales y debe ser utilizado únicamente para dicho fin.

8.1.2. Los pisos, paredes y techos del cuarto del tanque de enfriamiento deben estar en buen estado y ser de fácil limpieza y desinfección.

8.2. Los predios que no cuenten con tanque de enfriamiento de leche deben garantizar que ésta sea almacenada en condiciones higiénicas hasta su recolección.

PARÁGRAFO. Aplica únicamente para los predios productores de leche con destino a comercialización.

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ARTÍCULO 9o. Requisitos de buenas prácticas para el uso de medicamentos veterinarios

9.1. Utilizar únicamente productos veterinarios con Registro ICA.

9.2. Llevar el registro de tratamientos veterinarios realizados en el predio.

9.3. No emplear sustancias prohibidas por el ICA.

9.4. Los medicamentos veterinarios que se usen en los animales y que requieran prescripción, deberán contar con la respectiva fórmula de un Médico Veterinario o Médico Veterinario Zootecnista con matrícula profesional vigente.

9.5. No emplear productos veterinarios que se encuentren vencidos y/o con evidencia de cambios físicos a la inspección visual.

9.6. Cumplir con el tiempo de retiro consignado en el rotulado del producto cuando corresponda.

9.7. Contar con áreas, contenedores y/o instalaciones para el almacenamiento de medicamentos y biológicos veterinarios, fertilizantes, plaguicidas, equipos y/o herramientas, de tal forma que se mantenga su calidad y se evite el riesgo de contaminación cruzada, siguiendo las condiciones e instrucciones consignadas en el rotulado del producto.

9.8. Las jeringas y agujas deben estar en buen estado y su uso debe garantizar el bienestar animal. Las agujas desechables se deben descartar tras su empleo, en un recipiente rígido resistente a la perforación o guardián.

9.9. Utilizar productos veterinarios como promotores de crecimiento únicamente cuando el registro ICA expresamente autorice su uso.

PARÁGRAFO. En ningún caso el registro de tratamientos exime la obligatoriedad de la prescripción para la adquisición y/o compra de medicamentos de acuerdo a la normatividad vigente.

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ARTÍCULO 10. Requisitos de buenas prácticas para la alimentación animal

10.1. Los alimentos comerciales para animales (alimentos completos, suplementos alimenticios y sales mineralizadas) que se utilicen en el predio, deben contar con registro ICA.

10.2. No utilizar en la alimentación de los animales productos o subproductos de cosecha de cultivos ornamentales, leche de retiro, mortalidades, excretas ni desechos de alimentación humana (lavazas).

10.3. En las praderas y cultivos destinados a la alimentación de los animales, que emplee plaguicidas, fertilizantes y demás insumos agrícolas, estos deben contar con registro ICA de acuerdo con la normatividad vigente, respetando los períodos de carencia consignados en el rotulado del producto cuando corresponda.

10.4. Las formas de aplicación, uso y manejo de estiércol y efluentes (aguas servidas con desechos sólidos y líquidos) utilizados como abonos en pastizales y cultivos destinados a la alimentación de los animales deben evitar la contaminación ambiental y el riesgo biológico.

10.5. Contar con áreas, contenedores y/o instalaciones para el almacenamiento de alimentos para animales, suplementos nutricionales, sales mineralizadas, de tal forma que se mantenga su calidad y se evite el riesgo de contaminación cruzada, prevengan su deterioro, contaminación y la proliferación de plagas.

10.6. En caso de disponer de bebederos estos deben ser funcionales, que aseguren y permitan el acceso a voluntad de los animales de forma permanente, acordes con el sistema productivo, especie y cantidad de animales; deben estar elaborados con materiales que faciliten su limpieza y desinfección cuando se requiera, así como permanecer limpios y en buen estado.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 16023 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúa de la prohibición del numeral 10.2 a los predios de traspatio, en los cuales se podrá suministrar lavazas con una cocción previa mínima de una (1) hora después de la primera ebullición.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 11. Requisitos para el Bienestar Animal

11.1. Los animales deberán tener acceso a alimento suficiente, en condiciones de higiene adecuadas; así como acceso a libre voluntad de agua de bebida.

11.2. Las superficies que utilizan los animales para descansar y/o caminar deberán disminuir el riesgo de heridas, permitir el descanso confortable, movimientos seguros y posturas normales propias de la especie.

11.3. El alojamiento deberá permitir el confort térmico de los animales. En el caso de los animales estabulados, la calidad del aire, la temperatura y humedad deberán contribuir a una buena sanidad y comodidad de los animales.

11.4. Los animales enfermos se deben atender y tratar oportunamente, se debe evitar la presencia de lesiones y/o enfermedades.

11.5. Cuando no se puedan evitar procedimientos dolorosos, el dolor deberá manejarse en la medida en que los métodos disponibles lo permitan, evitando en lo posible el dolor y sufrimiento prolongado innecesario.

11.6. El manejo de los animales deberá promover una relación positiva entre los hombres y los animales y no causar heridas, pánico, miedo durable o estrés evitable y/o comportamientos anormales de la especie animal.

11.7. Permitir el agrupamiento social de los animales.

PARÁGRAFO. En todo caso se deberá dar cumplimiento a lo contenido en las resoluciones 136 de 2020, 253 de 2020 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o aquellas que las modifiquen o sustituyan.

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ARTÍCULO 12. PERSONAL. El personal debe estar capacitado y entrenado en el manejo sanitario, bienestar animal y de inocuidad de los alimentos.

CAPÍTULO IV.

EXPEDICIÓN, SEGUIMIENTO, MODIFICACIÓN, SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN SANITARIA Y DE INOCUIDAD.  

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ARTÍCULO 13. EXPEDICIÓN DE LA AUTORIZACIÓN SANITARIA Y DE INOCUIDAD (ASI). La evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo III de la presente resolución, será realizada por el responsable del predio quien deberá certificar el cumplimiento, mediante el diligenciamiento de la información en el formato diseñado por el ICA y ser entregado al ICA de manera digital (correo electrónico u oficio); o presencial en las oficinas del ICA o en los convenios autorizados para la expedición de las Guías de movilización; o a través de los comités de ganaderos; o a través del gremio del sector productivo; o a través de las cooperativas lecheras; o de manera virtual cuando inicie el funcionamiento del sistema en línea establecido por el ICA. En todos los casos se emitirá la Autorización Sanitaria y de Inocuidad con vigencia indefinida, si el concepto es favorable.

El Concepto Técnico que se emita podrá ser favorable o desfavorable así:

13.1. Favorable: El concepto técnico será favorable cuando el predio cumpla con: el 100% de los criterios Fundamentales, mínimo el 80% de los criterios Mayores y mínimo 60 % de los criterios Menores, ante lo cual se expedirá la correspondiente Autorización Sanitaria y de Inocuidad del predio.

13.2. Desfavorable: Este concepto se emitirá cuando se evidencie al menos una de las siguientes condiciones: Obtener un nivel de cumplimiento menor al 100% de los criterios fundamentales y/o menos del 80% de los criterios mayores y/o menos del 60% de los criterios menores.

PARÁGRAFO 1o. Cuando en un predio se produzcan dos o más especies, cada una de estas deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente Resolución para obtener la Autorización. En el evento de que una(s) especie(s) cumpla(n) y otra(s) no, solo se autorizará(n) aquella(s) que cumpla(n) con los requisitos establecidos en la presente Resolución.

PARÁGRAFO 2o. Cuando un predio cuente con dos o más responsables de animales, el predio como un todo deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente Resolución para obtener la Autorización Sanitaria y de Inocuidad.

PARÁGRAFO 3o. La Autorización Sanitaria y de Inocuidad podrá ser suspendida o cancelada por el ICA en cualquier momento, por cualquiera de las causales establecidas en los artículos 16 y 17 de la presente Resolución.

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ARTÍCULO 14. MODIFICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN SANITARIA Y DE INOCUIDAD. La Autorización Sanitaria y de Inocuidad podrá ser modificada cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

14.1. Cambio de la especie autorizada.

14.2. Cambio de responsable a quien se le dio la Autorización.

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ARTÍCULO 15. SUSPENSIÓN DE LA AUTORIZACIÓN SANITARIA Y DE INOCUIDAD. La Autorización Sanitaria y de Inocuidad podrá ser suspendida hasta por seis (6) meses por el ICA en los siguientes casos:

15.1. Por presencia o uso de sustancias prohibidas.

15.2. Por confirmación de la excedencia de límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios y/o contaminantes químicos de acuerdo a la normatividad vigente.

15.3. Por presencia confirmada de contaminantes biológicos que afecten la salud de los consumidores, detectados por el INVIMA y/o Instituto Nacional de Salud INS.

15.4. Como resultado de la visita de inspección vigilancia y control en que se evidencie una situación que ponga en riesgo la sanidad animal, el bienestar animal o la inocuidad en la producción primaria.

15.5. Si realizada la visita técnica de inspección vigilancia y control, se encuentra evidencia de productos veterinarios sin registro ICA.

15.6. Por incumplimiento de los criterios con los que se otorgó la autorización.

PARÁGRAFO 1o. Para el levantamiento de la suspensión, el responsable del predio deberá solicitar visita de vigilancia y control del ICA antes del vencimiento del plazo establecido.

PARÁGRAFO 2o. Si cumplido el periodo máximo de suspensión, no se ha corregido las no conformidades que fueron motivo de la suspensión o no se ha recibido la solicitud del titular poseedor y/o tenedor se cancelará la Autorización sanitaria y de inocuidad.

PARÁGRAFO 3o. El ICA, deberá emitir la suspensión o el levantamiento de la misma, según corresponda, y deberá informar al propietario, poseedor y/o tenedor del predio.

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ARTÍCULO 16. CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN SANITARIA Y DE INOCUIDAD. La Autorización Sanitaria y de Inocuidad podrá ser cancelada por las siguientes razones:

16.1. A solicitud del titular.

16.2. Si cumplido el plazo máximo de suspensión no se han corregido las no conformidades detectadas o no se ha recibido la solicitud del propietario, poseedor y/o tenedor del predio.

PARÁGRAFO 1o. El ICA deberá emitir la cancelación de la Autorización Sanitaria y de Inocuidad y deberá informar al propietario, poseedor y/o tenedor del predio.

PARÁGRAFO 2o. En caso de cancelación, no serán emitidas guías sanitarias de movilización con destino a planta de beneficio, ni se podrá comercializar leche con destino al consumo humano.

CAPITULO V.

DISPOSICIONES GENERALES.  

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ARTÍCULO 17. Obligaciones del Titular de la Autorización Sanitaria y de Inocuidad

17.1. Suministrar al ICA y/o a quien éste haya autorizado la información sanitaria y de inocuidad que solicite.

17.2. Mantener las condiciones sanitarias y de inocuidad que prestaron mérito para el otorgamiento de la Autorización.

17.3. Permitir el ingreso de los funcionarios del ICA y de aquellos que el Instituto haya autorizado para el desarrollo de las actividades de inspección, vigilancia y control contenidas en la presente Resolución.

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ARTÍCULO 18. AUTORIZACIÓN SANITARIA Y DE INOCUIDAD AUTOMÁTICA. Se les concederá automáticamente la Autorización Sanitaria y de Inocuidad a todos los predios que actualmente o con posterioridad a la expedición de la presente norma cumplan con:

18.1. Certificación en Buenas Prácticas Ganaderas BPG de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

18.2. Los establecimientos de producción primaria de animales acuáticos certificados como establecimiento de Acuicultura Bioseguros.

18.3. Las granjas certificadas como Bioseguras para la especie aviar, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones ICA 3650, 3651 y 3652 del 2014, y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

18.4. Los predios productores de animales destinados a la producción que cuenten con Autorización Sanitaria y de Inocuidad otorgados bajo la Resolución 20148 de 2016 continuarán vigentes.

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ARTÍCULO 19. DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL (IVC). El ICA podrá realizar las actividades de inspección vigilancia y control de todo lo contenido en la presente Resolución en los predios de producción primaria.

De conformidad con el resultado de la visita, el predio autorizado mantendrá vigente su Autorización o esta podrá ser suspendida o cancelada.

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ARTÍCULO 20. DE LA RESPONSABILIDAD. Las personas naturales y jurídicas, propietarios, tenedores y/o poseedores de predios de producción primaria serán los responsables de aplicar lo contenido en la presente Resolución y de realizar el trámite en el aplicativo establecido por el ICA para la obtención de la Autorización Sanitaria y de Inocuidad.

El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) debe realizar la inspección, vigilancia y control de los requisitos establecidos en la presente Resolución.

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ARTÍCULO 21. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente Resolución, tendrán el carácter de inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deben ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el establecimiento.

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ARTÍCULO 22. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente Resolución, será sancionado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 156 y 157 de la ley 1955 de 2019, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

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ARTÍCULO 23. TRANSITORIEDAD. La presente resolución tendrá un periodo de transitoriedad de 60 días contados a partir de la fecha de publicación de la norma.

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ARTÍCULO 24. VIGENCIA. La presente Resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial y deroga la Resolución 20148 de 2016.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C, a 27 de diciembre de 2021.

La Gerente General,

Deyanira Barrero León.

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