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RESOLUCIÓN 136 DE 2020

(junio 3)

Diario Oficial No. 51.334 de 3 de junio de 2020

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por la cual se adopta el Manual de Condiciones de Bienestar Animal propias de cada una de las especies de producción en el Sector Agropecuario para las especies Équidas, Porcinas, Ovinas y Caprinas.

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

en ejercicio de la facultad legal conferida por el artículo 2.13.3.5.8. del Decreto 1071 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de 1991 establece en su artículo 79 que “Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”.

Que la Ley 84 de 1989, que adoptó el Estatuto Nacional de Protección de los Animales, establece en su artículo 1o que “(...) los animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre”.

Que la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” establece en su artículo 324 la adopción de la Política Nacional de Protección y Bienestar de Animales Domésticos y Silvestres.

Que el numeral 1 del artículo 7o del Decreto 2270 de 2012 modificó el artículo 12 del Decreto 1500 de 2007, estableció que todas las instalaciones y áreas requeridas en la producción primaria deben garantizar con su diseño, ubicación y mantenimiento la protección y bienestar animal frente a los riesgos zoosanitarios y de inocuidad.

Que el Decreto número 2113 de 2017, adicionó el Capítulo 5 “Bienestar animal para las especies de producción en el sector agropecuario” al Título 3 de la Parte 13 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual estableció las disposiciones y requerimientos generales para el bienestar animal en las especies de producción del sector agropecuario.

Que el artículo 2.13.3.5.8. de la norma citada anteriormente estableció que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debe adoptar las normas necesarias para precisar las condiciones de bienestar animal propias de cada una de las especies de producción en el sector agropecuario.

Que mediante Resolución número 153 de 2019 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se creó y se reglamentó el Consejo Nacional de Bienestar Animal y el Comité Técnico Nacional de Bienestar Animal.

Que la Dirección de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante memorando 20205800011553, remitió justificación técnica de Bienestar Animal de las especies Équidas, Porcinas, Ovinas y Caprinas, señalando lo siguiente:

- La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), es la encargada de elaborar las directrices y recomendaciones que incluyen el bienestar animal como prioridad, y lo reafirman como un componente clave de la sanidad y la producción, incluido en el Código Sanitario para los animales terrestres.

- De acuerdo a la Ley 1774 de 2016, en el artículo 3o del literal “b”, estableció que toda persona que tenga a cargo el cuidado de animales, debe asegurar como mínimo los principios de Bienestar Animal basados en que no sufran de hambre y sed, que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor, que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido, que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrés, y que puedan manifestar su comportamiento natural.

- Se pretende posicionar el Bienestar Animal para las especies de producción agropecuaria, con el fin de brindarles un trato ético que optimice su salud, la producción y mejore los parámetros de calidad e inocuidad de los productos que de ellas se derive.

- De acuerdo a las mesas de trabajo con los Gremios, Academias e Instituciones Públicas y Privadas se hace necesario la implementación de las condiciones de Bienestar Animal para las especies Équidas, Porcinas, Ovinas y Caprinas, y una vez aprobadas las demás condiciones de bienestar animal para las demás especies de producción del sector agropecuario, se procederá a incluirlas en el Manual que se adopta.

- De acuerdo con lo previsto en la Resolución número 153 de 2019 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Comité Técnico Nacional de Bienestar animal el día 30 de julio de 2019 propuso y presentó al Consejo Nacional de Bienestar animal este proyecto de reglamentación para las especies Équidas, Porcinas, Ovinas y Caprinas, quien en cumplimiento de sus funciones revisó la propuesta presentada en sesión del día 18 de noviembre de 2019 y la aprobó.

Que teniendo en cuenta la justificación expedida por la Dirección de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria, documento en virtud del cual se expide la presente resolución, se hace necesario establecer los lineamientos que precisan las condiciones de bienestar animal para las especies de producción en el sector agropecuario para las especies Équidas, Porcinas, Ovinas y Caprinas, con el fin de armonizarlas con las directrices internacionales de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OEI), para mejorar las condiciones de vida de estas especies, que favorece la productividad y promueve la obtención de beneficios económicos y de mercado nacional e internacional.

En mérito de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Adóptase el Manual de Condiciones de Bienestar Animal propias de cada una de las especies de producción en el sector agropecuario, para las especies Équidas, Porcinas, Ovinas y Caprinas, el cual se anexa y hace parte integral de la presente resolución.

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ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El Manual de Bienestar Animal aplica para todas las personas naturales y jurídicas que sean propietarios, tenedores y/o poseedores de los predios de producción de las especies Équidas, Porcinas, Ovinas y Caprinas.

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ARTÍCULO 3o. DE LA CAPACITACIÓN DEL PERSONAL. Toda persona que maneje producción de las especies Équidas, Porcinas, Ovinas y Caprinas, deberá encontrarse capacitada en bienestar animal, ya sea a través de una capacitación formal, no formal o de entrenamiento.

PARÁGRAFO 1o. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), deberá establecer el contenido temático del curso de capacitación y su intensidad horaria en un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución; para ello podrá coordinar con la Academia Agrosavia, el gremio que reúna las condiciones de representatividad nacional, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), la Asociación Colombiana de Médicos Veterinarios y Zootecnistas (Acovez), la Asociación Nacional de Médicos Veterinarios de Colombia (Amevec) y la Asociación Nacional de Zootecnistas (Anzoo).

PARÁGRAFO 2o. Siempre que se dé cumplimiento al contenido temático y a la intensidad horaria establecida en el curso de capacitación, este podrá ser impartido por:

- El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

- Instituciones de educación superior.

- Instituciones técnicas o tecnológicas.

- Instituciones educativas en la modalidad de educación para el trabajo y el desarrollo humano.

- Instituciones de investigación y transferencia de tecnología agropecuaria.

- Gremios que reúnan las condiciones de representatividad nacional en cada subsector, empresas Prestadoras de Servicios de Asistencia Técnica Agropecuaria.

- Zootecnistas (Z), Médicos Veterinarios (MV), Médicos Veterinarios y Zootecnistas (MVZ) del ejercicio particular siempre que cuenten con estudios de posgrado en Bienestar animal o experticia demostrable en bienestar animal.

En todos los casos, la capacitación debe ser realizada por Zootecnistas (Z), Médicos Veterinarios (MV), Médicos Veterinarios y Zootecnistas (MVZ) con experiencia en bienestar animal específica a la especie.

PARÁGRAFO 3o. El curso de capacitación se deberá realizar de manera presencial o virtual, bajo la modalidad teórica o teórica-práctica. La certificación del curso tendrá una vigencia de cinco (5) años, luego del cual el titular deberá tomar un nuevo curso de actualización.

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ARTÍCULO 4o. DE LA METODOLOGÍA PARA LA EVALUACIÓN DE BIENESTAR ANIMAL. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), deberá en un plazo no mayor a dieciocho (18) meses de la entrada en vigencia de la presente resolución, elaborar una metodología para evaluar las condiciones de bienestar animal que responda a los principios básicos de repetibilidad, facilidad y que contenga los indicadores medibles. Para ello podrá coordinar con la academia Agrosavia, el gremio que reúna las condiciones de representatividad nacional en cada subsector, la Asociación Colombiana de Médicos Veterinarios y Zootecnistas (Acovez), la Asociación Nacional de Médicos Veterinarios de Colombia (Amevec) y/o la Asociación Nacional de Zootecnistas (Anzoo).

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ARTÍCULO 5o. DEL BIENESTAR ANIMAL EN EL TRANSPORTE. Los predios de producción de las especies Équidas, Porcinas, Ovinas y Caprinas deberán seguir lo establecido en el Manual de bienestar animal en el transporte de animales en pie que expida el Ministerio de Transporte y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

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ARTÍCULO 6o. DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), deberá realizar la inspección, vigilancia y control de todo lo contenido en la presente resolución y en el Manual que se adopta, en los predios de producción de las especies Équidas, Porcinas, Ovinas y Caprinas.

PARÁGRAFO 1o. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), podrá autorizar o delegar la inspección y vigilancia a otras entidades, de conformidad con la normatividad vigente.

PARÁGRAFO 2o. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), determinará la periodicidad de la inspección, vigilancia y control de los predios de producción de las especies Équidas, Porcinas, Ovinas y Caprinas.

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ARTÍCULO 7o. DE LA TRANSITORIEDAD. El plazo máximo para el cumplimiento de lo contenido en la presente resolución y en el Manual que se adopta por parte de los propietarios, tenedores y/o poseedores de predios de producción de las especies Équidas, Porcinas, Ovinas y Caprinas, será de treinta y seis (36) meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente resolución.

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ARTÍCULO 8o. DE LA RESPONSABILIDAD. Los propietarios, tenedores y/o poseedores de los predios de producción de las especies Équidas, Porcinas, Ovinas y Caprinas serán los responsables de aplicar lo contenido en la presente resolución y el Manual que se adopta.

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ARTÍCULO 9o. DE LAS SANCIONES. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución dará lugar a la aplicación de las medidas sanitarias y sanciones, de acuerdo con la normatividad ICA vigente y, de ser necesario, se dará aviso a las demás autoridades nacionales que proceda, en el marco de sus competencias.

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ARTÍCULO 10. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de junio de 2020.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Rodolfo Enrique Zea Navarro.

MANUAL DE BIENESTAR ANIMAL.

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

1. OBJETIVO.

Reglamentar las condiciones necesarias que promuevan el Bienestar Animal propias de cada una de las especies de producción en el sector agropecuario, mejorando la vida de los animales de producción en la industria alimentaria, dando a conocer las prácticas que mejoren el bienestar animal, aportando procedimientos que buscan el bienestar, protección, respeto, garantías y trato humanitario a las especies del sector agropecuario.

2. AMBITO DE APLICACIÓN.

El presente Manual es de obligatorio cumplimiento para todas las personas naturales y jurídicas, propietarios, tenedores y/o poseedores de animales de las especies de producción en el sector agropecuario.

3. MARCO NORMATIVO.

- Constitución Política de Colombia - Artículo 79.

- Ley 84 de 1989 Estatuto Nacional de Protección de los Animales - Artículo 1.

- Ley 1774 de 2016 - Articulo 3 literal “o".

- Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo - Articulo 324.

- Decreto 2150 de 1995, Artículo 112.

- Decreto 2270 de 2012 - Artículo 7 Numeral 1.

- Decreto No. 1071 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario y de Desarrollo Rural - Capitulo 5.

- Resolución No. 153 de 2019 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que creó y se reglamentó el Consejo Nacional de Bienestar Animal y el Comité Técnico Nacional de Bienestar Animal.

4. DEFINICIONES GENERALES.

- BIENESTAR ANIMAL: Es el modo en que un animal afronta las condiciones de su entorno. Un animal está en buenas condiciones de bienestar sí está sano, cómodo, bien alimentado, seguro, puede expresar formas innatas de comportamiento, y si no padece sensaciones desagradables de dolor, miedo o desasosiego

- BENEFICIO DE ANIMALES: Conjunto de actividades que comprenden el sacrificio y faenado de animales para consumo humano

- CONFORT: Es todo aquello que produce bienestar y comodidad, el confort puede estar dado por algún objeto físico, o por alguna circunstancia ambiental o sensación perceptible (la temperatura apropiada, el silencio, la sensación de seguridad).

- ESTRES: El estrés animal representa un mecanismo fisiológico de defensa del organismo frente a situaciones que requieren adaptabilidad del mismo. El organismo trabaja a un ritmo que es el resultado de la interacción y equilibrio con su ambiente. Si el ambiente se modifica, es evidente que el organismo necesitará adaptarse a la nueva situación a través del estrés

- GESTACIÓN: Etapa de producción comprendida desde el servicio o inseminación hasta el parto, incluye las hembras gestantes o en servicio

- SACRIFICIO HUMANITARIO O EUTANASIA: Acto de inducir la muerte usando un método que ocasione una pérdida rápida e irreversible de la conciencia, con un mínimo de dolor y angustia para el animal.

- SUFRIMIENTO: Toda aquella sensación que genere dolor, molestia, malestar o incomodidad al animal.

5. FUNDAMENTOS DE BIENESTAR ANIMAL.

1. Promover el Bienestar Animal aplicado, con un enfoque hacia la producción animal, donde se involucran aspectos de salud animal, comportamiento y producción para mejorar su “calidad de vida”.

2. El Bienestar Animal para cada especie se puede establecer en forma precisa y científica,

3. Proveer ventajas para los animales mantenidos en los sistemas de producción “amigables” con el Bienestar Animal como son las mejoras en el alojamiento, nutrición, tratamiento y prevención de enfermedades.

4. El manejo de las especies de producción del sector agropecuario deberá promover una relación positiva entre los humanos y los animales.

6. PRINCIPIOS DEL BIENESTAR ANIMAL.

El presente Manual se enmarca en los siguientes principios:

1. Libre de hambre, sed y desnutrición.

2. Ubre de temor y angustia.

3. Libre de molestias físicas y térmicas

4. Libre de dolor, de lesión y de enfermedad

5. Libre de impedimentos de manifestar un comportamiento natural

CAPITULO I.

BIENESTAR ANIMAL PARA LA ESPECIE ÉQUIDA.

7. DEFINICIONES.

- ALZADA: Medida que comprende la altura del animal desde el piso hasta la parte más alta de la cruz del animal en línea perpendicular.

- AMANSAMIENTO: Proceso de hacer manso a un équido, el cual puede comenzar desde el momento de nacimiento y extenderse hasta el momento anterior en que se decida comenzar el proceso de adiestramiento.

- ADIESTRAMIENTO: Proceso por el cual se desarrollan las habilidades del équido para su fin zootécnico. No se debe iniciar este proceso antes de los treinta (30) meses de edad.

- APEROS: Conjunto de accesorios de manejo, conducción y sujeción que dan comodidad y seguridad al animal para el desempeño de sus funciones. Incluyen todas las partes del arnés, la silla, la brida y el freno que se usan para controlar al équido.

- CRUZ DEL ÉQUIDO: Parte más alta de las apófisis espinosas de las vértebras torácicas.

- ÉQUIDO: Para la presente resolución se define como todo animal perteneciente a la familia Equidae género Equus de las especies Equus africanus (Caballo), Equus ferus (Burro), también se incluyen los cruces entre estas especies primarias conocidas como mutas, burdéganos y cebroides.

- ETAPAS DE PRODUCCIÓN DE LOS ÉQUIDOS; Es la secuencia de periodos productivos, desde que el animal nace hasta que está listo para el mercado y el consumo humano Incluye, entre otras, las siguientes: cria, levante, ceba, gestación.

- FIN ZOOTÉCNICO DE LAS ESPECIES ÉQUIDAS: Consiste en alguna, varias o todas las siguientes actividades' Reproducción, cria, levante, ceba, compañía, terapéutico, trabajo, deporte, espectáculo, recreo, producción de material genético y obtención de subproductos como cuero y pelo entre otros.

- LONGITUD TOTAL DEL ÉQUIDO: Distancia desde la punta del encuentro (hombro- articulación escapulohumeral) hasta la punta de la nalga (tuberosidad isquiática).

- PREDIO DE PRODUCCIÓN PRIMARIA DE ÉQUIDOS: Granja o Finca destinada a la producción de équidos en cualquiera de sus etapas de desarrollo y fin zootécnico.

- PRODUCCIÓN PRIMARIA: Comprende las etapas de producción o fin zootécnico de équidos que se desarrollan en el predio de producción primaria hasta que los équidos finalizan su ciclo productivo.

- PRODUCTOR DE ÉQUIDOS: Persona natural o jurídica dedicada a la producción y comercialización de équidos en cualquiera de sus fines zootécnicos

7.1 LIBERTAD DE MOVIMIENTO.

Se debe permitir la libertad de movimiento para la especie Équida, de manera que no se les cause sufrimiento o daños innecesarios, teniendo en cuenta la especie, su grado de adaptación y domesticación.

Cuando exista la necesidad de limitar el movimiento con los elementos que se requieran, se les proporcionará un espacio adecuado a sus necesidades fisiológicas y de comportamiento

7.2 DE LAS INSTALACIONES.

En los predios de producción de especies équidas, las instalaciones deben construí mantenerse teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Se deberá brindar suficiente espacio que satisfaga sus necesidades de confort y socialización.

2. Se deberá ofrecer el espacio suficiente para que los équidos puedan echarse, descansar y levantarse libremente.

3. Las zonas de parto deberán tener la adecuada higiene para facilitar el bienestar de las hembras recién paridas y los recién nacidos

4. Se deberá garantizar superficies de descanso o apoyo firmes.

5. Los pisos de las pesebreras y corrales deberán permitir el adecuado drenaje, con superficies antideslizantes que faciliten la limpieza y desinfección.

6. Las Instalaciones deberán estar en buen estado de mantenimiento, a fin de evitar accidentes o lesiones tanto de los équidos como de las personas.

7. Los bretes, corrales, pesebreras y embarcaderos no deberán presentar salientes que puedan provocar lesiones en los équidos

8. Las instalaciones deberán ser construidas con materiales de fácil limpieza y desinfección.

9. Las instalaciones deberán ser adaptables a las capacidades y características de los équidos.

10. Se deberá ofrecer protección ante las condiciones ambientales y proveer adecuada ventilación y temperatura.

11. Estar con suficiente iluminación natural con el fin de facilitar su comportamiento,  permitir una adecuada inspección durante el día y contar con luminarias artificiales para eventuales casos en los que se requiera en las noches.

12. Se deberá garantizar acceso al agua y al alimento de acuerdo con la edad, estado fisiológico y sistema de producción.

13. Los bebederos y comederos deberán ser de materiales que garanticen una adecuada limpieza y desinfección y deben ubicarse en lugares sombreados, sin estar expuestos directamente a los rayos del sol.

14. Los tipos, materiales de comederos y objetos utilizados para el suministro de alimento deberán mantener la calidad e inocuidad del mismo.

15. La capacidad de los comederos debe ser adecuada de acuerdo con el número de équidos que van a tener acceso a los mismos

7.2.1 INSTALACIONES PARA PASTOREO.

1. El área de pastoreo requerida por équido dependerá de las condiciones del suelo, la época del año, el manejo de la pastura empleada, y el fin zootécnico.

2. Es necesario contar con un programa de manejo de los potreros o áreas de pastoreo.

3. Los potreros o áreas de pastoreo deberán contar con especies vegetales palatables para el équido y estar libres de plantas toxicas y objetos que puedan ocasionarle lesiones o heridas.

4. Las cercas deben ser de construcción robusta, de suficiente altura para evitar que los équidos escapen.

5. Las puertas o entradas a las áreas de pastoreo deben diseñarse de tal manera que permitan un fácil y seguro acceso de los équidos.

6. Disponer de áreas de resguardo para protegerse del sol y la lluvia,

7. Evitar el pastoreo en áreas Inundadas.

7.2.2 INSTALACIONES PARA CONFINAMIENTO.

1. El techo en su parte más baja, debe estar a una altura que evite que el équido al pararse en sus miembros posteriores lo llegue a tocar.

2. Deberá contar con ventilación adecuada que evite la acumulación de gases.

3. Las puertas deberán ser robustas y sencillas de accionar.

4. Las puertas de las pesebreras deberán tener un ancho mínimo de 1,25 m.

5. Las puertas de los corrales deberán ser de ancho mínimo de 3 m.

6. Las ventanas de las pesebreras deberán ser de suficiente tamaño de tal forma que permitan iluminación, suficiente ventilación y que satisfagan las necesidades de socialización intraespecíficas (con otros équidos) e interespecíficas (con otras especies).

7. Las pesebreras individuales deberán contar con las siguientes especificaciones mínimas por équido en función de la alzada:

Alzada (cm)Dimensiones por animal para pesebreras individuales (m) Área disponible por animal
(m2)
117 o menos3.00 x 3.009.00
117 - 134 3.00 x 3.651.095
136 - 1723.65 x 3.6513.32
172 o más 3.65 x 4.2515.51
Parideras4.25 x 4.2518.06

8. Los corrales o pesebreras grupales deberán tener un espacio mínimo por animal del 50% del área en metros cuadrados de lo establecido en la tabla antes mencionada.

7.3 DEL AGUA DE BEBIDA.

Para el bienestar animal de la especie équida, se deben tener en cuenta las siguientes condiciones del agua bebida:

1. Se deberá tener un abastecimiento adecuado y regular de agua que responda a sus requisitos fisiológicos y de trabajo.

2. Se deberá asegurar cantidad suficiente de bebederos de acuerdo con la edad, tamaño y número de los équidos en potreros y corral.

3. En pesebrera debe existir como mínimo un bebedero.

4. La altura de los bebederos debe ser adecuada según la edad y tamaño de los équidos Se deben ubicar máximo a la altura del pecho de los équidos.

5. Al área de producción no deberán ingresar aguas de escorrentias o vertimientos contaminados.

7.4 DEL ALIMENTO.

Para el bienestar animal de la especie équida, se deben tener en cuenta las siguientes condiciones del alimento:

1. Se deberá garantizar a los équidos acceso a una alimentación balanceada con una calidad adecuada que responda a sus necesidades fisiológicas y de trabajo especificas

2. Todos los alimentos balanceados, la sal mineralizada y suplementos comerciales suministrados en la alimentación deben contar con registro del el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, a excepción de aquellos elaborados para el autoconsumo.

3. En caso de escasez de alimento, deberá asegurarse que el periodo de restricción alimentarla no se prolongue y que se implementen estrategias de mitigación si existe el riesgo de comprometer el bienestar animal. Si no hay alimentos adicionales disponibles se han de tomar medidas para evitar la inanición recurriendo a la venta, el traslado o el sacrificio humanitario.

4. Se debe permitir que los équidos pasten siempre que sea posible. Cuando no se pueda dejar a los équidos pastoreando, se les debe procurar forraje verde, heno o una alternativa adecuada y segura con el fin de imitar en lo posible su modelo de alimentación natural.

5. Se han de evitar sistemas de dieta o alimentación inadecuadas que puedan fomentar la aparición de enfermedades, estrés, incomodidad o comportamiento anormal en los équidos.

7.5 DE LAS CONDICIONES DE SANIDAD ANIMAL.

Los équidos deben estar incluidos en los programas que permitan condiciones de sanidad animal que conduzcan a:

1. Que el establecimiento de un plan sanitario incluya prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades más frecuentes en la zona.

2. Cumplir los programas oficiales de prevención, control y erradicación de enfermedades establecidos por el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA para los équidos.

3. Informar inmediatamente ante el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA, cuando se tenga la sospecha de la presencia de una enfermedad de notificación obligatoria.

4. Identificar, aislar y tratar de manera rápida los équidos enfermos. En caso de que no sea viable un tratamiento o si tiene pocas posibilidades de recuperación se debe aplicar sacrificio humanitario.

7.6 DE LAS CONDICIONES DE BIENESTAR TÉRMICO.

1. Cuando las condiciones ambientales lo requieran, se debe disponer de superficies o elementos que mejoren el confort térmico.

2. En el caso de los équidos estabulados la calidad del aire, la temperatura y la humedad deberán contribuir a una buena sanidad animal cuando se presenten condiciones extremas.

3. Los operarios y cuidadores deberán ser conscientes del estrés térmico, evitarlo ofreciendo sombra o refugio adecuados, suministro suficiente de agua para beber y evitar el trabajo a temperaturas extremas.

4. Deberá existir una protección contra las condiciones climáticas de frío extremo cuando representen un serio riesgo para el bienestar de los équidos, en particular, para los neonatos y los équidos jóvenes, asi como para aquellos que tengan una fragilidad fisiológica. La protección suministrada puede ser con cama adicional, mantas o refugios. En los esfuerzos de proteger contra el frío, se ha de prestar atención para no alterar la calidad del aire.

7.7 DEL MANEJO DE LOS ÉQUIDOS.

Para el bienestar animal de la especie équida, se deben tener en cuenta las siguientes condiciones de manejo

1. Para la movilización de équidos en el predio de producción no se deben utilizar elementos contundentes, corto punzantes, eléctricos o de otro origen que pueden ocasionar algún tipo de lesión o sufrimiento.

2. Para la sujeción y práctica de algún procedimiento médico veterinario o de manejo se deben utilizar elementos que minimicen el dolor y/o el estrés al animal.

3. Los équidos lesionados o enfermos deberán contar con zonas apartadas de los demás para su aislamiento y tratamiento.

4. Cuando se enferme un équido se debe brindar atención y tratamiento inmediato de acuerdo a las recomendaciones del Médico veterinario (MV), Médico Veterinario Zootecnista (MVZ) o Zootecnista (Z).

5. Las prácticas reproductivas de inseminación artificial y colecta de semen deben ser realizadas por un Médico veterinario (MV), Médico Veterinario Zootecnista (MVZ) o Zootecnista (Z). También pueden ser realizadas por personal técnico calificado, en estos casos, éste deberá ser supervisado por un Médico veterinario (MV), Médico Veterinario Zootecnista (MVZ) o Zootecnista (Z), y se debe garantizar que se minimice el dolor y/o el estrés que pueda afectar el bienestar de los équidos

6. Las diferentes técnicas reproductivas (transferencia de embriones, fecundación in vitro, inseminación intradtoplasmática) deben ser realizadas por un Médico veterinario (MV), Médico Veterinario Zootecnista (MVZ) o Zootecnista (Z).

7. Las prácticas de manejo deberán efectuarse con destreza, con equipo apropiado y analgesia si es necesario.

8. A los équidos mantenidos en confinamiento en espacios cerrados se les debe dar un tiempo para el ejercicio durante el dia fuera de este lugar.

9. No se les deberá atar ni poner freno en forma permanente. En las situaciones en que sea necesario atarlos, los operarios o cuidadores deberán garantizar una distancia suficiente entre ambos extremos de la cuerda, para permitir que el équido este parado lo más naturalmente y moverse sin riesgo de lesionarse.

10. Cuando sea necesario atarlos temporalmente, los équidos deberán poder echarse y si se atan al exterior poder girar sí mismos y caminar. El lugar de sujeción ha de estar libre de obstáculos que pueden enganchar las riendas. Deberá contar con suficiente agua, alimento y supervisión, se deberán tomar las acciones necesarias para mover a los équidos a áreas que les brinden sombra y abrigo. Équidos en reposo por tiempo prolongado no deben portar los aperos, arneses y/o carga.

11. No se deberán atar las hembras en celo ni las preñadas o con cría cerca de sementales.

12. Los frenos y embocaduras de los équidos deben estar diseñados para tal fin. La parte del freno en contacto con la piel no deberá estar fabricada con materiales que puedan causar dolor o heridas.

13. Se deberán promover prácticas de manejo de forma humanitaria que se centren en el desarrollo de buenas prácticas de conducción

14. Los équidos se siguen desarrollando hasta los cinco años por lo que deberá tenerse en cuenta la edad con relación a la carga de trabajo. En general, la vida útil en relación con su fin zootécnico empieza a los treinta (30) meses de edad pero nunca antes de los veinticuatro (24) meses de edad.

15. Deberá tenerse en cuenta el estado general de los équidos, el clima y la carga de trabajo. En particular, se prestará una atención especial a los équidos de mayor edad de acuerdo a su fin zootécnico y a las hembras tres (3) meses antes y después del parto.

16. Los équidos utilizados en labores de tracción, carga u otras actividades que demanden esfuerzo físico prolongado deberán trabajar como máximo seis (6) horas por día y tener descanso por uno o dos días por semana.

17. Los équidos enfermos o lesionados no deberán trabajar. Cualquier animal bajo tratamiento veterinario no deberá volver a trabajar hasta que se haya recibido autorización por parte del Médico veterinario (MV) o Médico Veterinario Zootecnista (MVZ)

18. Se deberán limpiar y verificar los cascos de los équidos de trabajo antes y después del trabajo.

19. El herraje de los équidos debe ser efectuado por personas con los conocimientos y habilidades necesarias.

20. Se deberá realizar aseo a los équidos en forma apropiada antes de colocarles los aperos y después de retirarlos. Se deberá examinar los équidos después del trabajo para detectar signos de roce y pérdida de pelaje y suprimir la fuente de todo problema a través de un mantenimiento y acolchado requerido.

21. Los aperos y arneses deben ser diseñados en forma adecuada, bien ajustada y cómoda, que permitan que el équido ejerza sus movimientos en las mejores condiciones, de manera eficiente y sin riesgos de dolor o lesiones.

22. En función de la labor realizada, el bocado utilizado deberá ser el adecuado (por ejemplo, bocado de puente), siempre suave, con el tamaño correcto de acuerdo con el tamaño de la boca del équido y mantenerse limpio.

23. No se debe:

- Golpear o castigar al animal causándole dolor, heridas o daños

- Trabajar al animal cuando se encuentre visiblemente agotado o herido.

24. Cuando existan équidos dominantes o agresivos, estos deben ser manejados en corrales o pesebreras individuales para evitar que lesionen a otros.

7.8 DE LAS BUENAS PRÁCTICAS EN EL USO DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS.

Serán buenas prácticas en el uso de medicamentos veterinarios los siguientes:

1. Utilizar únicamente insumos veterinarios con registro ICA.

2. No utilizar sustancias prohibidas por el ICA.

3. No emplear medicamentos veterinarios que se encuentren vencidos.

4. Cumplir con el tiempo de retiro consignado en el rotulado del producto.

5. Los tratamientos que Incluyan antimicrobianos, antiparasitarios, relajantes musculares, medicamentos de control especial, anestésicos y hormonales, deben administrarse cuando sea estrictamente necesario, de acuerdo con lo consignado en la prescripción realizada por un Médico Veterinario (MV) o un Médico Veterinario Zootecnista (MVZ) con matrícula profesional vigente y llevarse registro de tratamientos aplicados.

6. Procurar que el uso de antiparasitarios sea orientado de forma selectiva por un Médico Veterinario (MV) o un Médico Veterinario Zootecnista (MVZ), con matrícula profesional vigente y llevarse registro de tratamientos aplicados.

7. En lo posible se debe procurar disminuir el uso de antimicrobianos.

8. Almacenar y aplicar los medicamentos y biológicos veterinarios siguiendo las condiciones e instrucciones consignadas en el rotulado del producto.

9. Utilizar productos veterinarios como promotores de crecimiento solo cuando el registro ICA expresamente autorice su uso en la especie animal.

10. Las agujas y demás implementos que se utilicen para la administración de medicamentos deben estar en buen estado y limpios garantizando el Bienestar Animal por efecto de su uso y eliminarlos de acuerdo con los protocolos sanitarios

11. El área de almacenamiento de los medicamentos de uso veterinario debe ser limpia, organizada y fresca.

12. Los medicamentos deben ser clasificados de acuerdo con su uso farmacológico. De requerirse debe existir una unidad de refrigeración para los productos que lo necesiten,

7.9 DE LAS PRÁCTICAS QUE GENEREN DOLOR.

1. Cualquier práctica dolorosa debe realizarse de tal manera que se cause el mínimo estrés y dolor al animal.

2. Las Intervenciones quirúrgicas deben ser efectuadas por un Médico Veterinario (MV) o un Médico Veterinario Zootecnista (MVZ), con matricula profesional vigente expedida por el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia - COMVEZCOL.

3. Cualquier intervención dolorosa debe ser justificada y ejecutarse bajo las indicaciones de un Médico Veterinario (MV) o un Médico Veterinario Zootecnista (MVZ), con matrícula profesional vigente expedida por el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia - COMVEZCOL.

4. La Castración debe realizarse únicamente por un Médico Veterinario (MV) o un Médico Veterinario Zootecnista (MVZ) utilizando el mejor método y momento para su realización con el uso de analgesia y/o anestesia. En caso de castración química, ésta deberá realizarse con productos con registro ICA con uso para los équidos y efectuarse de acuerdo con las recomendaciones del rotulado del producto.

5. Para la identificación de los animales, deberán atenderse las normas de trazabilidad vigente. En otras circunstancias el marcado con hierro caliente deberá ser realizado por personal experimentado, con el equipo apropiado y de manera rápida que minimice el dolor y el estrés.

6. Queda prohibido el picado de la cola entendiendo ésta, como la práctica mediante la cual se realiza un abordaje quirúrgico con fines estéticos

7. Las fustas y/o espuelas no deben causar heridas o dolor.

7.10 DEL SACRIFICIO HUMANITARIO O EUTANASIA.

Las especies équidas objetos de eutanasia son aquellos que no muestran signos de mejoramiento o que presentan una mínima posibilidad de recuperación después de cuidado intensivo, o que estén severamente lastimados, inmóviles o que no caminen, y que no tengan posibilidades de recuperarse

También son objeto de eutanasia los équidos que deben sacrificarse como parte de un programa de control oficial y se aplicará también cuando sea necesario proceder al sacrificio de animales por otros motivos, por ejemplo, a raíz de catástrofes naturales.

Una vez tomada la decisión por parte del profesional Médico Veterinario (MV) o Médico Veterinario Zootecnista (MVZ), de sacrificar a los équidos se debe asegurar su bienestar hasta su muerte por lo que se debe cumplir con lo siguiente:

1. Los potros que sean físicamente incapaces de acceder al alimento o al agua deberán ser sometidas a sacrificio humanitario lo antes posible. De igual manera, aquellos con una enfermedad incurable o con deformidades que comprometan la vida del animal deberán ser sacrificados de forma humanitaria.

2. Todo el personal que participe en el sacrificio humanitario de los équidos deberá tener la destreza y la competencia necesarias La competencia exigida podrá adquirirse por medio de una formación oficial y/o de experiencia práctica.

3. Los procedimientos de sacrificio deberán adaptarse a las circunstancias especificas y tener en cuenta, aparte del bienestar de los équidos, la ética, el costo del método, la seguridad de los operadores y la bioseguridad.

4. Se reducirá en la mayor medida posible la manipulación y el desplazamiento de los équidos y, cuando deban llevarse a cabo, se procederá de conformidad con la normatividad vigente.

5. La sujeción de los équidos deberá ser suficiente para facilitar su sacrificio.

6. Cuando se proceda al sacrificio de équidos con fines de control sanitario, los métodos utilizados deberán producir la muerte o la pérdida inmediatas de conocimiento hasta su muerte y se procederá de conformidad con la normatividad vigente.

7. Se debe contar con un sistema de registro en el que se consignará la identificación del animal, fecha, causa y método empleado.

8. Se seguirán los métodos de sacrificio animal descritos en el título 7 del Código sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE.

7.11 DE LAS PRÁCTICAS DE AMANSAMIENTO, ADIESTRAMIENTO, ENTRENAMIENTO Y CONDICIONAMIENTO.

Para los équidos que se destinan y utilizan en la tracción, transporte, deporte, recreo, actividades agrícolas y pecuarias y generación de ingresos se deberá cumplir adicionalmente con lo siguiente:

1. Evitar sobrecargar a los équidos ya sea por mayor peso que el que pueda soportar, número excesivo de horas de trabajo, periodos de descanso insuficientes o trabajo en condiciones de estrés.

2. El periodo de adiestramiento debe realizarse de forma gradual para condicionar a los équidos físicamente para la actividad que vayan a realizar, no se debe iniciar antes de los treinta (30) meses de edad sin importar el fin zootécnico y la especie del équido.

3. Evitar el uso de elementos que puedan causar Incomodidad, dolor o heridas.

4. Los équidos deberán tener entrenamiento específico para mejorar su rendimiento, habilidades o capacidades de trabajo, según su fin zootécnico.

5. La capacidad de peso máxima que se le debe cargar a un équido sobre su lomo incluyendo aperos y peso del jinete debe estar acorde con la siguiente fórmula: (PTxPT)x56/A, donde PT = Perímetro Torácico, A = Alzada. 56 = Constante.

7.12 DE LOS PLANES DE CONTINGENCIA Y EMERGENCIA.

Se deberá contar con planes de contingencia y/o emergencia que ayuden a mitigar problemas en abastecimiento de agua y alimento, así como minimizar el riesgo de ataque y depredación de otros animales.

En caso de sospecha de una de una enfermedad de control oficial y de desastres naturales, el productor deberá conocer y acoger los planes de contingencia establecidos por la autoridad competente.

CAPÍTULO II.

BIENESTAR ANIMAL PARA LA ESPECIE PORCINA.

8. DEFINICIONES.

- AMONTONAMIENTO O APIÑAMIENTO: Es un indicador de incomodidad térmica por frío: se considera amontonamiento cuando los animales prácticamente estén acostados encima de otros cerdos, no se considera amontonamiento cuando un individuo está justo al lado de otro animal. Se acepta que hasta un 20% de los animales alojados en grupo que estén en reposo, se encuentren amontonados.

- ETAPAS DE PRODUCCIÓN DE LOS PORCINOS: Es la secuencia de períodos productivos, desde que el cerdo nace hasta que está listo para el mercado y el consumo humano. Incluye, entre otras, las siguientes: lactancia, precebo, levante-ceba, gestación

- GESTACIÓN: Etapa de producción comprendida desde el servicio o inseminación hasta el parto, incluye las hembras gestantes o en servicio.

- JADEO: Respiración rápida de corto aliento y llevada a cabo a través de la boca. Es un indicador de incomodidad térmica por calor; en animales en reposo se considera jadeo si la frecuencia respiratoria es mayor a 28 respiraciones por minuto (RPM), para porcinos en crecimiento y adultos; y mayor a 55 RPM para lechones. Se deben observar los flancos para realizar el conteo de los movimientos respiratorios. Se acepta hasta un 20% de animales con jadeo, cuando su alojamiento es en grupo; para animales alojados individualmente no se debe presentar jadeo

- LACTANCIA: Etapa de producción comprendida desde el nacimiento hasta el destete, incluyen lechones lactantes.

- PRECEBO: Etapa de producción comprendida desde el destete hasta el paso a la etapa de levante-ceba, incluyen los cerdos destetos.

- LEVANTE-CEBA: Etapa de producción comprendida desde la finalización del precebo hasta la salida al sacrificio para consumo humano incluye los cerdos en levante y ceba

- PREDIO DE PRODUCCIÓN PRIMARIA PORCÍCOLA O GRANJA DE PRODUCCIÓN PRIMARIA PORCÍCOLA: Granja o Finca destinada a la producción de porcinos en cualquiera de sus etapas de desarrollo.

- PORCINOS SEGÚN SU ESTADO DE PRODUCCIÓN: Lechones lactantes, lechones de precebo, cerdos de levante-ceba, hembras lactantes, hembras gestantes, hembras vacías, hembras de reemplazo, machos de reemplazo y machos reproductores (Verracos).

- PRODUCCIÓN PRIMARIA PORCÍCOLA: Comprende las etapas de producción de porcinos que se desarrollan en el predio de producción primarla porcicola o granja de producción primaria porcicola hasta que el animal adquiere la condición productiva para ser comercializado

- SUPERFICIE LIBRE MÍNIMA: Se considera superficie de suelo libre, a toda superficie existente a libre disposición de los anímales sin tener en cuenta el espacio reservado a los comederos y bebederos u otros objetos que no permitan que los animales puedan descansar, levantarse o acostarse libremente.

- TEMBLOR: Se define como la vibración lenta e Irregular de cualquier parte del cuerpo o del cuerpo como un todo, consecuencia de la sensación térmica por frio o de una patología en particular. Se acepta que hasta un 20% de los animales alojados en grupo, se encuentren temblando por efecto de frio. Para animales alojados individualmente no se debe presentar temblor.

8.1 DE LAS CONDICIONES GENERALES.

Se tendrán en cuenta las siguientes condiciones generales para el bienestar animal de la especie porcina:

1. La selección genética siempre deberá tener en cuenta la sanidad y el bienestar de los porcinos.

2. Los porcinos escogidos para ser introducidos en nuevos ambientes deberán pasar por un proceso de adaptación al clima local, enfermedades, parásitos y nutrición del lugar.

3. Los aspectos ambientales, incluyendo las superficies (para caminar, descansar, etc.), deberán adaptarse con el fin de minimizar los riesgos de hendas o de transmisión de enfermedades o parásitos a los porcinos.

4. Los aspectos ambientales deberán permitir un descanso confortable, movimientos seguros y cómodos, incluyendo cambios en las posturas normales, así como permitir que los porcinos muestren un comportamiento natural.

5. El agrupamiento de los porcinos favorece la socialización entre individuos y permite el desarrollo del comportamiento social, siempre y cuando las instalaciones y medios brindados por los productores sean aptos para la cantidad y tipo de animales alojados; de lo contrario, estos agrupamientos pueden resultar en aumento de comportamientos agonísticos, causar heridas y aumentar estrés social.

6. Las condiciones de calidad del aire, temperatura y humedad deberán contribuir a una buena sanidad y al Bienestar Animal.

7. Los porcinos deberán tener acceso a suficiente alimento y agua, acorde con su edad y necesidades, para evitar hambre, sed, malnutrición o deshidratación,

8. Las enfermedades y parásitos se deberán evitar y controlar, en la medida de lo posible, a través de buenas prácticas de manejo y/o terapéutica adecuada. Los porcinos con problemas serios de sanidad deberán aislarse y tratarse de manera rápida o aplicarse sacrificio humanitario en condiciones adecuadas, en caso de no ser viable un tratamiento o si tiene pocas probabilidades de recuperarse.

9. Cuando no se puedan evitar procedimientos dolorosos, el dolor deberá manejarse en la medida en que los métodos disponibles lo permitan.

10. El manejo de porcinos deberá promover una relación positiva entre los hombres y los porcinos y no causar heridas, pánico, miedo durable o estrés evitable.

11. Los propietarios y operarios o cuidadores deberán contar con habilidades y conocimientos suficientes para garantizar que los porcinos se traten de acuerdo con estas condiciones generales.

8.2 DE LAS INSTALACIONES Y GENERALIDADES PARA LAS ETAPAS DE PRODUCCIÓN.

Las instalaciones para los predios de producción de la especie porcina se deben construir, mantener y fundamentarse en la normatividad nacional vigente y cumplir como mínimo con las siguientes condiciones:

1. Brindar suficiente espacio para una correcta densidad poblacional, teniendo en cuenta peso, edad de los animales y piso térmico donde se encuentra ubicada la producción.

2. Para el caso de cerdas alojadas en jaulas Individuales, garantizar superficies de descanso o apoyos firmes y antideslizantes que faciliten la limpieza y desinfección.

3. Garantizar la diferenciación entre área húmeda y seca, para que los animales tengan la posibilidad de descansar cómodamente, y todos al mismo tiempo en caso de corrales o jaulas grupales.

4. Estar adecuadamente drenadas y contar con superficies antideslizantes para evitar las caldas de los animales.

5. Estar en buen estado de mantenimiento, sin bordes o salientes, a fin de evitar accidentes o lesiones tanto de los animales como de las personas.

6. Ser construidos con materiales que garanticen una adecuada limpieza y desinfección,

7. Ser adaptables a las capacidades y características de los anímales.

8. Ofrecer protección ante las condiciones ambientales.

9. Proveer adecuada ventilación y temperatura.

10. Proveer luz artificial o natural como mínimo durante ocho (8) horas al día.

11. Permitir una adecuada inspección.

12. Para el caso de la cama profunda se debe contar con un procedimiento documentado sobre su adecuado manejo.

8.3 DE LOS ESPACIOS MÍNIMOS DISPONIBLES.

Los espacios mínimos disponibles para garantizar el bienestar animal de la especie porcina son los siguientes, de acuerdo con su estado de producción:

- Hembras porcinas de reemplazo y/o gestantes alojadas en jaulas.

En lo posible evitar el uso de jaulas para el alojamiento individual. En caso de utilizar jaulas, las medidas mínimas de referencia serán las consignadas en la siguiente tabla:

MedidasLargoAncho
Rango Ideal 2.10 a 2.40 metros0.60 a 0.70 metros

No existen exigencias especificas de diseño; sin embargo, es importante que se ajusten al estado productivo, tamaño y genética de la hembra posibilitando una postura cómoda de descanso. Lo ideal de las instalaciones en jaulas es que cumplan con los principios de la disponibilidad de espacio para que las cerdas puedan:

- Levantarse y acostarse sin tocar a la vez ambos lados de la jaula.

- Levantarse sin tocar a la vez la parte anterior y posterior de la jaula.

- Acostarse sin que la glándula mamaria pase a la jaula de al lado.

- Levantarse sin tocar la barra superior de la jaula.

- Hembras porcinas de reemplazo y/o gestantes alojadas en corrales.

Las instalaciones deberán contar con comederos y bebederos suficientes de acuerdo al tipo de alojamiento que garanticen el acceso de todos los animales y deberán permitir la diferenciación de las áreas secas o limpias (para descanso y alimentación) y húmedas o sucias (para deposiciones, bebederos y desagües).

Se debe contar con una superficie libre mínima por cerda ajustada al número de animales, teniendo en cuenta que se considera una cerda joven hasta el segundo parto, como se observa en la siguiente tabla:

Tamaño del Grupo Cerdas jóvenesCerdas adultas(m2)
Menor a 6 animales1.812.48
Entre 6 y 39 animales1.642.25
Mayor o igual a 40 animales 1.492.05

Estas medidas aplican para instalaciones que cuenten con piso en slat de cemento. Si existen grupos de más de 40 animales, donde los alojamientos o corrales no cuenten con jaulas de libre acceso, se debe contar con muros de ocultamiento.

- Hembras porcinas lactantes y lechones.

El diseño y dimensión de las jaulas y/o corrales deben ajustarse a las condiciones de la hembra, posibilitando una postura cómoda de descanso y lactancia.

En cuanto a los lechones lactantes, se debe tener en cuenta que las instalaciones deben ser seguras y brindar condiciones adecuadas para garantizar resguardo y buena temperatura

- Machos porcinos reproductores incluidos los receladores

Los machos reproductores pueden ser alojados en corrales, los cuáles deben garantizar como mínimo 6 metros cuadrados de espacio físico, el diseño de la construcción debe permitir que el animal gire libremente dentro del corral (el ancho del corral debe ser mínimo de 2.2 metros) o, en jaulas con dimensiones de 2,40 metros de largo por 0,70 metros de ancho.

- Lechones de precebo y cerdos de levante y ceba.

Se debe contar con superficie libre mínima ajustada al peso como se observa en la siguiente tabla:

PESO DEL ANIMALESPACIO DISPONIBLE (m2)CAMA PROFUNDA (m2)
Hasta 100,160,24
10 a 200,280,42
21 a 300,360,54
31 a 500,500,75
51 a 850,721,82
86 a 1101,01,50
Más de 110 >1,01,65

8.4 DEL AGUA DE BEBIDA.

Para el bienestar animal de la especie porcina, se deben tener en cuentas las siguientes condiciones del agua bebida:

1. El método de suministro de agua a los animales debe garantizar la cantidad suficiente, de acuerdo a la etapa de producción.

2. Se debe permitir acceso permanente al agua en condiciones higiénicas.

3. En el caso que el suministro de agua sea por medio de bebederos de chupo, se debe asegurar que el aforo este acorde con la edad del animal, como se describe a continuación:

PESO (Kilos de peso)AFORO (Litros/minuto)
Lechones (<20 kilos)0,3
De 20 a 100 kilos1,0 a 1,5
Cerdas gestantes, lactantes y machos reproductores1,5 a 2,0

4. La altura de los bebederos debe ser adecuada según la edad y el tamaño del porcino y deben disponerse a la altura del lomo de los animales.

5. La calidad del agua suministrada debe ser potable y demostrar que los tratamientos o manejos realizados garanticen su calidad y no alteran su potabilidad

6. Debe haber mínimo un bebedero por cada 10 cerdos a partir de la etapa de precebo.

8.5 DEL ALIMENTO.

Para el bienestar animal de la especie porcina, se deben tener en cuenta las siguientes condiciones del alimento:

1. Todas las dietas balanceadas suministradas en la alimentación de los porcinos deben contar con registro ICA.

2. Se debe garantizar acceso a una alimentación equilibrada, adaptada cualitativa y cuantitativamente a las necesidades fisiológicas de cada etapa productiva.

3. Se debe asegurar una cantidad suficiente de comederos, de acuerdo con la etapa de producción.

4. Los tipos y materiales de comederos y objetos utilizados para el suministro de alimento deben garantizar la calidad del mismo.

5. La ubicación, capacidad y tipo de comederos deben asegurar que todos los animales tengan acceso al alimento.

8.6 DE LAS CONDICIONES DE SANIDAD ANIMAL.

Para el bienestar animal de la especie porcina, se deben tener en cuenta las siguientes condiciones de sanidad animal:

1. El establecimiento debe tener un plan sanitario que incluya prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades más frecuentes en la zona.

2. Cumplir los programas oficiales de prevención, control y erradicación de enfermedades establecidos por el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA para porcinos.

3. Informar inmediatamente ante el ICA cuando se tenga la sospecha de la presencia de una enfermedad de notificación obligatoria

4. Identificar, aislar y tratar de manera rápida los porcinos enfermos. En caso de que no sea viable un tratamiento o si tiene pocas posibilidades de recuperación se debe aplicar el sacrificio humanitario.

8.7 DE LAS CONDICIONES DE BIENESTAR TÉRMICO.

Debido a la diversidad de climas en el país, es deber del productor o tenedor de los porcinos brindar confort térmico, de acuerdo con las condiciones climáticas especificas de la zona en la que se encuentre.

En zonas geográficas donde las condiciones ambientales lo requieran, se debe disponer de calefacción artificial a los lechones durante todo el periodo de lactancia y por el tiempo en el precebo que sea necesario

Se deben considerar las siguientes medidas que indican incomodidad térmica: jadeo, amontonamiento o apiñamiento y temblor, de conformidad con las definiciones establecidas en el numeral 9 del presente manual.

8.8 DEL MANEJO DE LOS PORCINOS.

Para el bienestar animal de la especie porcina, se deben tener en cuenta las siguientes condiciones de manejo de animales:

1. Disponer de programas de prevención y control de enfermedades.

2. Para la movilización de porcinos en la granja de producción porcícola se deben evitar pasillos encharcados o en mal estado u obstáculos que impidan el adecuado desplazamiento. No se deben utilizar elementos de tipo: contundentes, corto punzantes, eléctricos o de otro origen que pueden ocasionar algún tipo de lesión o sufrimiento Se recomienda el uso de banderas o sonajeros.

3. Para la sujeción y práctica de algún procedimiento médico veterinario o de manejo, se deben utilizar elementos adecuados y el personal debe estar capacitado para la sujeción de animales de acuerdo con la edad y el estado productivo del animal,

4. Manejar los porcinos evitando movimientos bruscos y ruidos excesivos.

5. Cuando se enferme un porcino se debe identificar, brindar atención y tratamiento de acuerdo con las recomendaciones del Médico Veterinario (MV) o Médico Veterinario Zootecnista (MVZ).

6. El predio de producción porcícola debe contar con un protocolo de medidas de bioseguridad, con el de garantizar el mantenimiento del estatus sanitario frente a las enfermedades de control oficial.

7. Las prácticas como: inseminación artificial, colecta de semen y transferencia de embriones deben ser realizadas únicamente por personal capacitado que no cause ningún tipo de dolor y pueda afectar el bienestar de los animales.

8. Todo predio de producción porcícola o granja de producción porcícola cuando destine animales para beneficio debe contar con documento que evidencie las horas de ayuno que se realiza a los porcinos, previo a su movilización. El periodo de ayuno desde su inicio en la granja hasta el beneficio de los animales debe ser mínimo de ocho (8) horas y no debe superar las dieciséis (16) horas, lo cual debe estar documentado. No se debe hacer restricción de agua de los animales durante su estancia en granja.

8.9 DE LAS BUENAS PRÁCTICAS EN EL USO DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS.

Serán buenas prácticas en el uso de medicamentos veterinarios las siguientes:

1. Utilizar únicamente insumos veterinarios con registro ICA.

2. No utilizar sustancias prohibidas por el ICA.

3. No emplear medicamentos veterinarios que se encuentren vencidos.

4. Cumplir con el tiempo de retiro consignado en el rotulado del producto.

5. Los tratamientos que incluyan antimicrobianos, antiparasitarios, relajantes musculares, medicamentos de control especial, anestésicos y hormonales, deben administrarse cuando sea estrictamente necesario, de acuerdo con lo consignado en la prescripción realizada por un Médico Veterinario (MV) o un Médico Veterinario Zootecnista (MVZ) con matrícula profesional vigente y llevarse registro de tratamientos aplicados.

6. Procurar que el uso de antiparasitarios sea orientado de forma selectiva por un Médico Veterinario (MV) o un Médico Veterinario Zootecnista (MVZ) con matricula profesional vigente y llevarse registro de tratamientos aplicados

7. En lo posible se debe procurar disminuir el uso de antimicrobianos.

8. Almacenar y aplicar los medicamentos y biológicos veterinarios siguiendo las condiciones e instrucciones consignadas en el rotulado del producto.

9. Utilizar productos veterinarios como promotores de crecimiento solo cuando el registro ICA expresamente autorice su uso en la especie animal.

10. Las agujas y demás implementos que se utilicen para la administración de medicamentos deben estar en buen estado y limpios garantizando el Bienestar Animal por efecto de su uso y eliminarlos de acuerdo con los protocolos sanitarios.

11. El área de almacenamiento de los medicamentos de uso veterinario debe ser limpia, organizada y fresca.

12. Los medicamentos deben ser clasificados de acuerdo con su uso farmacológico. De requerirse debe existir una unidad de refrigeración para los productos que lo necesiten.

8.10 DE LAS PRÁCTICAS QUE GENEREN DOLOR.

Toda práctica que genere dolor debe realizarse de tal manera que se cause el mínimo estrés y dolor al animal y se cumpla con las buenas prácticas de uso de medicamentos:

1. La castración debe realizarse a la edad más temprana posible por personal capacitado en el tema y bajo recomendación o supervisión de un Médico Veterinario (MV) o un Médico Veterinario Zootecnista (MVZ). Cuando se necesite realizar castración en porcinos mayores de siete (7) días se deberá usar anestesia y analgesia bajo prescripción y supervisión de un Médico Veterinario (MV) o un Médico Veterinario Zootecnista (MVZ) utilizando el mejor método y momento para su realización. En caso de castración química, ésta deberá realizarse con productos que tengan registro ICA y efectuarse de acuerdo con las recomendaciones del rotulado del producto.

2. En la medida de lo posible no realizar descole, despunte o limado de los colmillos; sin embargo, en los casos donde se evidencie la necesidad de su realización (por ejemplo, lesiones producidas por los colmillos en pezones de las cerdas y orejas o colas de otros cerdos) y después de haber tomado todas las medidas correctivas necesarias para corregir estos problemas, se debe realizar a la edad más temprana (menor a 7 días de edad) por personal capacitado en el tema y bajo recomendación o supervisión de un Médico Veterinario (MV) o un Médico Veterinario Zootecnista (MVZ).

3. Identificación: Las chapetas auriculares, tatuajes, marcado en frió y utilización de dispositivos de radiofrecuencia son los métodos recomendados para identificar de manera permanente a los porcinos. Los porcinos no deberán ser identificados por métodos que causen lesiones o la pérdida de una parte sensible del cuerpo, por lo que no se aceptan muescas en orejas, ni el mareaje con hierro en caliente.

4. Las intervenciones quirúrgicas mayores deben ser efectuadas por un Médico Veterinario (MV) o un Médico Veterinario Zootecnista (MVZ)

5. Cuando se necesite realizar una intervención quirúrgica menor (castraciones en machos adultos, prolapsos uterinos y rectales o resolución de criptorquidos) en porcinos se podrán realizar por un Médico Veterinario (MV) o un Médico Veterinario Zootecnista (MVZ) También podrá ser realizado por los operarios siempre y cuando haya sido entrenado o capacitado.

8.11 DEL SACRIFICIO HUMANITARIO O EUTANASIA.

Los porcinos objetos de eutanasia son aquellos que no muestran signos de mejoramiento o que presentan una mínima posibilidad de recuperación después de cuidado intensivo, o que estén severamente lastimados, inmóviles o que no caminen, y que no tengan posibilidades de recuperarse, también son objeto de eutanasia los porcinos que deben sacrificarse como parte de un programa de control oficial y se aplicará también cuando sea necesario proceder al sacrificio de animales por otros motivos, por ejemplo, a raíz de catástrofes naturales.

Los lechones que sean físicamente incapaces de acceder al alimento o al agua deberán ser sometidas a sacrificio humanitario lo antes posible. De igual manera, aquellos animales con una enfermedad incurable o con deformidades que comprometan la vida del animal deberán ser sacrificados de forma humanitaria.

Una vez tomada la decisión por parte del profesional Médico Veterinario (MV) o Médico Veterinario Zootecnista (MVZ) de sacrificar a los animales se debe asegurar su bienestar hasta su muerte y se debe cumplir con lo siguiente:

1. Todo el personal que participe en el sacrificio humanitario de los porcinos deberá tener la destreza y la competencia necesarias. La competencia exigida podrá adquirirse por medio de una formación oficial y/o de experiencia práctica.

2. Los procedimientos de sacrificio deberán adaptarse a las circunstancias especificas y tener en cuenta, aparte del bienestar de los porcinos, la ética, el costo del método, la seguridad de los operadores y la bíoseguridad.

3. Se reducirá en la mayor medida posible la manipulación y el desplazamiento de los porcinos y, cuando deban llevarse a cabo, se procederá de conformidad con la normatividad vigente.

4. La sujeción de los porcinos deberá ser suficiente para facilitar su sacrificio.

5. Cuando se proceda al sacrificio de porcinos con fines de control sanitario, los métodos utilizados deberán producir la muerte o la pérdida inmediatas de conocimiento hasta su muerte y se procederá de conformidad con la normatividad vigente.

6. Se debe contar con un sistema de registro en el que se consignará la identificación del animal, fecha, causa y método empleado.

7. Se seguirán los métodos de sacrificio humanitarios descritos en el titulo 7 del Código sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE.

8.12 DE LOS PLANES DE CONTINGENCIA Y/O EMERGENCIA.

Se deberá contar con planes de contingencia y/o emergencia que ayuden a mitigar problemas en abastecimiento de agua y alimento, así como minimizar el riesgo de ataque y predación de otros animales.

En caso de sospecha de una de una enfermedad de control oficial y de desastres naturales, el productor deberá conocer y acoger los planes de contingencia establecidos por la autoridad competente.

CAPÍTULO III.

BIENESTAR ANIMAL PARA LAS ESPECIES OVINA Y CAPRINA.

9. DEFINICIONES.

- ETAPAS DE PRODUCCIÓN DE LOS OVINOS Y/O CAPRINOS: Es la secuencia de periodos productivos, desde que el animal nace hasta que está listo para el mercado y el consumo humano. Incluye, entre otras, las siguientes: cría, levante, ceba, gestación, producción de leche.

- PREDIO DE PRODUCCIÓN PRIMARIA DE OVINOS Y/O CAPRINOS: Granja o Finca destinada a la producción de ovinos y/o caprinos en cualquiera de sus etapas de desarrollo.

- PRODUCCIÓN PRIMARIA: Comprende las etapas de producción de ovinos y/o caprinos que se desarrollan en el predio de producción primaria hasta que el animal adquiere la condición productiva para ser comercializado.

9.1 LIBERTAD DE MOVIMIENTO.

Los propietarios, tenedores y/o poseedores de ovinos y caprinos deben permitir la libertad de movimientos propia de los animales de manera que no se les cause sufrimiento o daños innecesarios, teniendo en cuenta la especie, su grado de adaptación y domesticación.

Cuando exista la necesidad de limitar el movimiento con los elementos que se requieran, se les proporcionará un espacio adecuado a sus necesidades fisiológicas y de comportamiento.

9.2 DE LAS INSTALACIONES.

En los predios de producción de ovinos y caprinos, las instalaciones deben construirse y mantenerse teniendo en cuenta que:

1. Exista espacio que permita suplir las necesidades de confort térmico, socialización y libertad de movimiento de los animales, para que puedan echarse, descansar y levantarse libremente. Ver (tabla 1)

2. Las áreas de parto, provean condiciones apropiadas para los animales recién nacidos y sus madres.

3. Permanezcan en buen estado garantizando el Bienestar Animal y del personal.

4. Provean ventilación, iluminación natural y temperatura adecuadas a las especies y que estas condiciones no constituyan un factor negativo en la producción.

5. La cantidad, altura y capacidad de los comederos y bebederos debe ser adecuada de acuerdo al número de animales que van a tener acceso a los mismos.

6. Procurar una zona de resguardo para proteger los ovinos y/o caprinos de depredadores en horas nocturnas y/o de los cambios climáticos.

7. Las áreas de descanso deben contar con superficies que permitan el desplazamiento natural de los animales para impedir accidentes y caídas.

8. Que los pisos drenen adecuadamente y el área sea de fácil limpieza

9. Las mangas, los bretes, los corrales, los pasillos y las salas de ordeño deberán estar en buen estado de mantenimiento y no presentar salientes que provoquen lesiones en los animales o personas.

10. Deben ser adaptables a las capacidades y características de los animales.

11. Garantizar el acceso al agua a voluntad y al alimento de acuerdo con la edad, estado fisiológico y etapa de producción.

12. Los bebederos y comederos deben ubicarse en lugares sombreados, evitar encharcamientos alrededor de estos; además, no deben estar expuestos directamente a los rayos del sol, a fin de garantizar una adecuada temperatura del agua y del alimento para consumo evitando también que los animales defequen y pisoteen el alimento y el agua.

Tabla 1. Espacios mínimos por especie

CategoriaEspacio mínimo por animal (m2)
-OVINOSCAPRINOS
Ovinos y caprinos en confinamiento individual
Hembra adulta vacía0.92.0
Hembra preñada y macho castrado 1.02.0
Reproductor1.52.0
Cordero - Cabrito0.60.6
Hembra con cría lactante1.5205
Ovinos y caprinos en confinamiento grupal
Menos de 8 animales0.91.0
8-15 animales0.80.9
16-30 animales0.60.8
31 o más animales0.60.8

9.3 DEL AGUA DE BEBIDA Y ALIMENTO.

Para el bienestar animal de la especie ovina y caprina, se deben tener en cuenta las siguientes condiciones para la provisión del agua de bebida y alimento:

1. Los ovinos y/o caprinos deberán tener libre acceso a suficiente alimento y agua de buena calidad, acorde con su edad y necesidades.

2. El agua suministrada debe ser apta para el consumo de los animales. Los bebederos deben ser de materiales que permitan su fácil limpieza y desinfección, siendo estas labores realizadas con una adecuada frecuencia.

3. Los alimentos concentrados, bloques multinutricionales y la sal mineralizada comerciales suministradas en la alimentación de los ovinos/caprinos deben contar con registro ICA, exceptuando las dietas de autoconsumo.

9.4 DE LAS CONDICIONES DE SANIDAD ANIMAL.

Los ovinos y caprinos deben estar incluidos en los programas oficiales de prevención, control y erradicación de enfermedades, para lo cual se deberá contar con:

1. El establecimiento de un plan sanitario que incluya prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades más frecuentes en la zona.

2. Cumplir los programas oficiales de prevención, control y erradicación de enfermedades establecidos por el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA para ovinos y caprinos.

3. Informar inmediatamente ante el ICA cuando se tenga la sospecha de la presencia de una enfermedad de notificación obligatoria

4. Identificar, aislar y tratar de manera rápida los ovinos y/o caprinos enfermos. En caso de que no sea viable un tratamiento o si tiene pocas posibilidades de recuperación se debe aplicar sacrificio humanitario.

9.5 DE LAS CONDICIONES DE BIENESTAR TÉRMICO.

Para el bienestar animal de la especie ovina y caprina, se deben tener en cuenta las siguientes condiciones que garanticen el bienestar térmico:

1. Teniendo en cuenta las condiciones ambientales, siempre se debe disponer de recursos naturales o artificiales que mejoren el confort térmico (por ejemplo, sombra o resguardo de temperaturas extremas) en las diferentes áreas donde permanezcan los animales.

2. En el caso de los ovinos y/o caprinos estabulados la calidad del aire, la temperatura y la humedad deberán contribuir a un buen bienestar animal.

3. Deberá existir una protección contra las condiciones climáticas de frío extremo cuando representen un serio riesgo para el bienestar de los ovinos y/o caprinos, en particular, para los neonatos y los corderos/cabritos, así como para aquellos que tengan una fragilidad fisiológica (hembras preparto/animales enfermos). La protección suministrada puede ser proporcionada con cama adicional, mantas o refugios. En los esfuerzos de proteger contra el frío, se ha de prestar atención para no alterar la calidad del aire.

9.6 DEL MANEJO DE LOS OVINOS Y CAPRINOS.

Para el bienestar animal de la especie ovina y caprina, se deben tener en cuenta las siguientes condiciones de manejo de los animales:

1. Para la movilización y manejo de los ovinos y caprinos no se deben utilizar elementos de tipo: contundentes, corto punzantes, eléctricos o de otro origen que pueden ocasionar algún tipo de lesión o sufrimiento.

2. Para la sujeción y manejo de los ovinos y caprinos utilizar herramientas y/o elementos apropiados que propicien el Bienestar Animal.

3. Para la práctica de algún procedimiento médico veterinario, se deben utilizar elementos que faciliten el manejo y minimicen el dolor y/o el estrés al animal.

4. Las prácticas como: la colecta de semen e inseminación artificial podrá ser realizada por personal capacitado. La inseminación artificial laparoscópica y la transferencia de embriones deben ser realizadas por un Médico Veterinario o un Médico Veterinario Zootecnista (MVZ) minimizando el dolor y/o el estrés que puedan afectar el bienestar de los ovinos/caprinos.

5. Manejar los ovinos y caprinos, evitando movimientos bruscos y ruidos excesivos.

6. Realizar el ordeño de una manera tranquila evitando agentes estresantes o niveles de ruido excesivo. Todo el material de ordeno debe estar en buenas condiciones de higiene.

7. Procurar la movilización de los ovinos y/o caprinos dentro del predio de manera ordenada, por lotes homogéneos, de forma tranquila y a su propio ritmo.

8. Al utilizar perros para mover ovinos y/o caprinos, estos deben estar debidamente entrenados, supervisados y el personal debe estar capacitado para manejar este tipo de perros de trabajo.

9. Permitir el agolpamiento social de los ovinos y/o caprinos, evitando el aislamiento de animales en casos innecesarios.

10. En los sistemas de producción donde se practique la esquila, deberá llevarla a cabo por personal competente, con herramientas y/o elementos en buen estado

11. Procurar una zona de resguardo para proteger los ovinos y/o caprinos de depredadores y/o de los cambios climáticos.

12. Identificar y atender oportunamente animales con cambios de comportamiento, heridas o signos clínicos de enfermedades.

13. Realizar al menos tres (3) veces al año la inspección de las pezuñas, haciendo el recorte preventivo cuando sea necesario.

14. Ovinos y Caprinos lesionados o enfermos deberán contar con zona de enfermería apartada de los demás animales para su aislamiento y tratamiento.

9.7 DE LAS BUENAS PRÁCTICAS EN EL USO DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS.

Serán buenas prácticas en el uso de medicamentos veterinarios las siguientes:

1. Utilizar únicamente insumos veterinarios con registro ICA.

2. No utilizar sustancias prohibidas por el ICA.

3. No emplear medicamentos veterinarios que se encuentren vencidos.

4. Cumplir con el tiempo de retiro consignado en el rotulado del producto

5. Los tratamientos que incluyan antimicrobianos, antiparasitarios, relajantes musculares, medicamentos de control especial, anestésicos y hormonales, deben administrarse cuando sea estrictamente necesario, de acuerdo con lo consignado en la prescripción realizada por un Médico Veterinario (MV) o un Médico Veterinario Zootecnista (MVZ) con matrícula profesional vigente y llevarse registro de tratamientos aplicados.

6. Procurar que el uso de antiparasitarios sea orientado de forma selectiva por un Médico Veterinario (MV) o un Médico Veterinario Zootecnista (MVZ) con matrícula profesional vigente y llevarse registro de tratamientos aplicados

7. En lo posible se debe procurar disminuir el uso de antimicrobianos

8. Almacenar y aplicar los medicamentos y biológicos veterinarios siguiendo las condiciones e instrucciones consignadas en el rotulado del producto.

9. Utilizar productos veterinarios como promotores de crecimiento solo cuando el registro ICA expresamente autorice su uso en la especie animal.

10. Las agujas y demás implementos que se utilicen para la administración de medicamentos deben estar en buen estado y limpios garantizando el Bienestar Animal por efecto de su uso y eliminarlos de acuerdo con los protocolos sanitarios

11. El área de almacenamiento de los medicamentos de uso veterinario, debe ser limpia, organizada y fresca.

12. Los medicamentos deben ser clasificados de acuerdo con su uso farmacológico. De requerirse debe existir una unidad de refrigeración para los productos que lo necesiten.

9.8 DE LAS PRÁCTICAS QUE GENEREN DOLOR.

Las prácticas realizadas por razones de: eficiencia productiva, sanidad, bienestar animal y seguridad humana, como la castración, descorne, descole, identificación y podología deben realizarse de tal manera que se cause el mínimo estrés y dolor al animal, y a la edad mas temprana posible, teniendo en cuenta que.

1. Deben realizarse por personal capacitado o que cuente con la experiencia suficiente.

2. Cuando se requiera intervenciones quirúrgicas debe realizarse por un Médico Veterinario (MV) o un Médico Veterinario Zootecnista (MVZ), con matrícula profesional vigente expedida por el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia - COMVEZCOL, utilizando el mejor método y momento para su realización con el uso de analgesia o anestesia según sea el caso.

3. Para la identificación de los animales, deberán atenderse las normas de trazabilidad vigente.

4. Cualquier intervención dolorosa debe ser justificada y ejecutarse bajo las indicaciones del Médico Veterinario (MV) o el Médico Veterinario Zootecnista (MVZ) con matricula profesional vigente expedida por el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia - COMVEZCOL

5. La Castración: En caso de ser realizada de forma quirúrgica debe realizarse únicamente por un Médico Veterinario (MV) o un Médico Veterinario Zootecnista (MVZ) utilizando el mejor método y momento para su realización con el uso de analgesia y/o anestesia En caso de castración química, ésta deberá realizarse con productos con registro ICA y efectuarse de acuerdo con las recomendaciones del rotulado del producto.

6. El Corte de cola solo se deberá hacer cuando existan riesgos o generen mayores beneficios para el animal, no como una práctica de rutina Anillos de caucho deben ser usados entre 24 horas a 7 días de vida, y nunca se pueden poner a corderos/cabritos mayores de 6 semanas de vida.

7. El Descome solo deberá realizase antes de los diez (10) días de vida del animal utilizando analgesia y anestesia.

9.9 DEL SACRIFICIO HUMANITARIO O EUTANASIA.

Los ovinos y caprinos objetos de eutanasia son aquellos que no muestran signos de mejoramiento o que presentan una mínima posibilidad de recuperación después de cuidado intensivo, o que estén severamente lastimados, inmóviles o que caminen, y que no tengan posibilidades de recuperarse.

También son objeto de eutanasia los ovinos/caprinos que deben sacrificarse como parte de un programa de control oficial y se aplicará también cuando sea necesario proceder al sacrificio de animales por otros motivos, por ejemplo, a raíz de catástrofes naturales.

Una vez tomada la decisión por parte del profesional Médico Veterinario (MV) o Médico Veterinario Zootecnista (MVZ) de sacrificar a los animales se debe asegurar su bienestar hasta su muerte, por lo que se debe cumplir con lo siguientes

1. Los corderos y cabritos que sean físicamente incapaces de acceder al alimento o al agua deberán ser sometidas a sacrificio humanitario lo antes posible. De igual manera, aquellos animales con una enfermedad incurable o con deformidades que comprometan la vida del animal deberán ser sacrificados de forma humanitaria.

2. Todo el personal que participe en el sacrificio humanitario de los ovinos/caprinos deberá tener la destreza y la competencia necesarias. La competencia exigida podrá adquirirse por medio de una formación oficial y/o de experiencia práctica.

3. Los procedimientos de sacrificio deberán adaptarse a las circunstancias específicas y tener en cuenta, aparte del bienestar de los ovinos/caprinos, la ética, el costo del método, la seguridad de los operadores y la bioseguridad.

4. Se reducirá en la mayor medida posible la manipulación y el desplazamiento de los ovinos/caprinos y, cuando deban llevarse a cabo, se procederá de conformidad con la normatividad vigente

5. La sujeción de los ovinos/caprinos deberá ser suficiente para facilitar su sacrificio.

6. Cuando se proceda al sacrificio de ovinos/caprinos con fines de control sanitario, los métodos utilizados deberán producir la muerte o la pérdida inmediatas de conocimiento hasta su muerte y se procederá de conformidad con la normatividad vigente.

7. Se debe contar con un sistema de registro en el que se consignará la identificación del animal, fecha, causa y método empleado.

8. Se seguirán los métodos de sacrificio humanitarios descritos en el título 7 del Código sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE

9.10 DE LOS PLANES DE CONTINGENCIA Y/O EMERGENCIA.

Se deberá contar con planes de contingencia y/o emergencia que ayuden a mitigar problemas en abastecimiento de agua y alimento, así como minimizar el riesgo de ataque y predación de otros animales.

En caso de sospecha de una de una enfermedad de control oficial y de desastres naturales, el productor deberá conocer y acoger los planes de contingencia establecidos por la autoridad competente.

HISTORIAL DE CAMBIOS

Fecha Versión Descripción
01-06-20201Se adopta el Manual de Condiciones de Bienestar Animal de cada una de las especies de produccion en el sector agropecuario, de acuerdo con las disposiciones revisadas y aprobadas en el Comité de bienestar animal.

JUSTIFICACIÓN TÉCNICA.
PROYECTO DE RESOLUCIÓN:

“Por la cual se adopta el Manual de Condiciones de Bienestar Animal Propias de cada una de las Especies de Producción en el Sector Agropecuario para las especies Équídas, Porcinas, Ovinas y Caprinas”

La expedición del presente proyecto normativo es necesaria por lo siguiente:

Política Nacional Bienestar Animal para cada una de las especies de producción en el sector agropecuario:

La Constitución Política de 1991 estableció en su artículo 79 que “El Estado ha de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”.

En atención a lo establecido en el artículo 65 deja Ley 101 de 1993 modificado por el artículo 112 del Decreto 2150 de 1995, estableció que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio del Instituto Agropecuario, ICA, deberá desarrollar las políticas y planes tendientes a la protección de la sanidad, la producción y la productividad agropecuarias del país. Por lo tanto, será el responsable de ejercer acciones de sanidad agropecuaria y el control técnico de las importaciones, exportaciones, manufactura, comercialización y uso de tos insumes agropecuarios destinados a proteger ¡a producción agropecuaria nacional y a minimizar los riesgos alimentarios y ambientales que provengan del empleo de estos y a facilitar el acceso de los productos nacionales al mercado internacional.

El numeral 1 del artículo 7 del Decreto 2270 de 2012 modificó el artículo 12 del Decreto 1500 de 2007, estableció que todas las instalaciones y áreas requeridas en la producción primaria deben garantizar con su diseño, ubicación y mantenimiento la protección y bienestar de los animales frente a los riesgos sanitarios y de inocuidad.

El artículo 3 de la Ley 1774 de 2016 estableció, en su literal b, los principios de Bienestar Animal, según el cual en el cuidado de animales el responsable o tenedor de ellos asegura como mínimo: que un sufran de hambre y sed, que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor, que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido, que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrés, y que puedan manifestar su comportamiento natural.

De otra parte el artículo 2.13.3.5.8 del Decreto 2113 de 2017, "Por el cual se adiciona un Capítulo al Título 3 de la parte 13 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural", el cual establece las disposiciones y requerimientos generales para el bienestar animal en las especies de producción del sector agropecuario y adoptará las normas necesaria para precisar las condiciones de bienestar animal propias de cada una de las especies de producción en el sector agropecuario las cuales deberán estar basadas en recomendaciones y directrices establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE.

La Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE, es la referente mundial en asuntos que competen la sanidad y el bienestar animal. Desde su fundación en el año 1924, la OIE se ha encargado de elaborar normas intergubernamentales sobre sanidad animal, que la reafirman como un ente rector en el componente de sanidad y de producción animal.

Es así que Colombia como miembro de la Organización Mundial de Sanidad Animal OIE encargada de elaborar directrices y recomendaciones, que incluyen el Bienestar animal como prioridad, y lo reafirman como un componente clave de la sanidad y la producción. El Código sanitario para los animales terrestres de la OIE, en el Título 7 establece los "Principios generales para el bienestar de los animales en los sistemas de producción".

Se pretende posicionar el Bienestar Animal para las especies de producción agropecuaria con el fin de brindarles un trato ético que optimice su salud y la producción y mejore los parámetros de calidad e inocuidad de los productos que se ellas se deriven. Las prácticas y manejos a seguir se basarán en las directrices y recomendaciones internacionales de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE bajo el concepto de "Un solo Bienestar", adaptadas a la realidad y necesidades del país y las normas nacionales existentes.

La Resolución No. 153 de 2019 del MADR, creó el Consejo Nacional de Bienestar Animal y el Comité Técnico Nacional de Bienestar Animal, como ente consultor que permite dar recomendaciones al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y donde permite la participación interinstitucional.

Por lo anterior la reglamentación sobre el Bienestar Animal de las especies: bovina, porcina, equina, aviar y ovino - caprina; se ha venido trabajando en conjunto con el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA y los gremios representativos de cada especie animal.

De esta manera, dando cumplimiento a los estipulado en la Resolución 000153 de 2019 "Por la cual se crea y se reglamenta el Consejo Nacional de Bienestar Animal y el Comité Técnico de Bienestar Animal”, El día 30 de julio de 2019 se llevó a cabo el primer Comité Técnico de Bienestar Animal, en el que se presentó los proyectos de Bienestar Animal para las especies Porcina, Equina, y Ovino - Caprina.

Una vez aprobadas las propuestas de Borradores de Reglamentación del Bienestar Animal de las especies, Porcina, Equina, y Ovino - Caprina, se realizó un nuevo Comité Técnico de Bienestar Animal, el día viernes 13 de septiembre de 2019 a partir, de las 9 am en el Instituto Colombiano Agropecuario avenida El Dorado #85b-09 piso 7, el cual tiene como agenda prevista:

1. Revisión del quorum.

2. Aprobación del acta anterior.

3. Construcción y revisión del borrador de posibles políticas en materia de bienestar en animales de producción

8. Revisión de comunicaciones recibidas en el ICA y Ministerio dirigidas al comité.

9. Varios

Posteriormente el día 18 de noviembre de 2019, se efectúo el Consejo Nacional de Bienestar Animal, en donde fueron aprobadas la continuación de los tramites de expedición de las resoluciones de Bienestar Animal de las especies porcino, Ovino - Caprino y equino, para su posterior expedición.

De otra parte, la Ley 1955 de 2019 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, en el artículo 324: POLÍTICA DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE ANIMALES DOMÉSTICOS Y SILVESTRES. El Gobierno nacional, bajo el liderazgo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con la participación del Ministerio de Salud y la Protección Social, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio del Interior, Departamento Nacional de Planeación y demás entidades competentes, formulará la Política Nacional de Protección y Bienestar de Animales Domésticos y Silvestres.

Esta política establecerá lineamientos en materia de bienestar de animales de granja; animales en situación de calle; animales maltratados; especies silvestres objeto de tráfico ilegal; entre otros, y definirá estrategias, programas y propuestas de normatividad para la protección animal, tales como la formación en tenencia responsable; las campañas de esterilización; la creación de centros territoriales de bienestar, la rehabilitación y asistencia integral de fauna doméstica y silvestre; la sustitución progresiva de vehículos de tracción animal; y el fortalecimiento de la investigación y procesamiento de los delitos contra los animales, con el fin de erradicar en el país toda forma de violencia, crueldad, tráfico y comercio ilegal de animales.

Por ello el Ministerio de Agricultura ha establecido los lineamientos en materia de bienestar animal del sector agropecuario por medio de la expedición del Decreto 2113 de 2017 y la Resolución 00153 de 2019.

Por todo lo anterior, es necesario emitir la presente resolución que adopta el Manual con la finalidad de reglamentar las condiciones del Bienestar Animal de las especies porcina, equina y ovino - caprina y demás especies de producción del sector agropecuario, como desarrollo de la Política Nacional de bienestar animal para el cumplimiento de los diferentes acuerdos, programas y tratados internacionales que ha adquirido Colombia.

De esta manera, se hace necesaria la implementación del Bienestar Animal de acuerdo con los avances en la concertación con los gremios, academia y demás instituciones públicas y privadas de las especies porcina, equina y ovino caprina.

Una vez se concreten y aprueben las condiciones de bienestar animal de especies como, aviar, bovina y bufalina, especies acuícolas y demás especies propias de cada una de las especies de producción del sector agropecuario en Colombia, se procederá a ingresarlas al presente manual en el transcurso de este año, con el fin de armonizarse con las directrices internacionales aportadas por la OIE. Mejorar las condiciones de vida de cada una de las especies animales de producción del sector agropecuario que favorece la productividad y promueve la obtención de beneficios económicos y de mercado nacional e internacional.

CESAR AUGUSTO CORREDOR

Director de Innovación, Desarrollo Tecnólogico y Protección Sanitaria

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Última actualización: 30 de agosto de 2024 - (Diario Oficial No. 52.847 - 13 de agosto de 2024)

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