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RESOLUCIÓN 1075 DE 2006

(abril 26)

Diario Oficial No. 46.256 de 2 de mayo de 2006

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por la cual se fija la fecha de realización del primer ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa y la brucelosis bovina en el territorio nacional para el año 2006.

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, “ICA”,

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por los Decretos 2141 de 1992, 1840 de 1994, la Ley 395 de 1997, el Decreto 3044 de 1997, la Resolución 00047 de 2005, las Resoluciones 1729 de 2004, 000550 de 2006 del ICA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 101 de 1993 en su artículo 65 establece que “El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por intermedio del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, deberá desarrollar políticas y planes tendientes a la protección, la producción y la productividad agropecuaria del país. Por lo tanto, será el responsable de ejercer acciones de sanidad agropecuaria destinadas a proteger la producción agropecuaria nacional y a minimizar los riesgos alimentarios ambientales que provengan del empleo de los mismos y a facilitar el acceso de los productos al mercado internacional”;

Que la Ley 395 de 1997 declaró de “Interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la fiebre aftosa. Para cumplir con este objetivo el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, particularmente el Instituto Colombiano Agropecuario, adoptará las medidas sanitarias que estime pertinentes”;

Que el Decreto 1840 de 1994 estableció que le corresponde al ICA “Coordinar las acciones relacionadas con las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional o local”;

Que el Gobierno Nacional adoptó, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como política sectorial, el Programa Nacional para la Erradicación de la fiebre aftosa, que se viene ejecutando bajo las directrices del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA;

Que el artículo 2o de la Ley 395 de 1997, en su parágrafo único, adopta como norma el Programa Nacional de Erradicación de la fiebre aftosa, concertado entre las entidades públicas y privadas del sector agropecuario;

Que el literal d) del artículo 6o de la Ley 395 de 1997 consagra que es responsabilidad del ICA establecer fechas de los ciclos de vacunación de la fiebre aftosa;

Que el artículo 7o de la Ley 395 de 1997 dispone que las organizaciones de ganaderos autorizadas por el ICA y otras organizaciones del sector serán los ejecutores de la campaña. Igualmente, el parágrafo único del precitado artículo manifiesta que el registro de la vacunación estará sujeto a la aplicación o a la supervisión del biológico por parte de las organizaciones ganaderas, cooperativas y otras organizaciones autorizadas por el ICA;

Que le corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario dictar las normas para la prevención, control y erradicación de enfermedades como la fiebre aftosa y la brucelosis bovina;

Que para prevenir, controlar y erradicar la fiebre aftosa y la brucelosis bovina se requiere la vacunación sistemática y periódica;

Que el artículo 2o de la Resolución número 000550 de 2006 expedida por el ICA establece “un programa orientado, en primer término, a prevenir y controlar la brucelosis bovina con perspectivas a su erradicación en las especies bovina y bubalina y, secundariamente, en las demás especies susceptibles como son la porcina, caprina, ovina y equina en el territorio nacional”;

Que el artículo 4o de la Resolución número 000550 de 2006 dispone “establecer dos ciclos de vacunación anual obligatoria contra la brucelosis bovina en el territorio nacional de toda hembra bovina y bubalina entre los 3 y 8 meses de edad, con vacunas registradas y aprobadas por el ICA (Cepa 19 y Cepa RB51)”;

Que el parágrafo único del artículo 4o de la Resolución número 000550 de 2006 dispone que “la vacunación contra la brucelosis bovina se realizará en las mismas fechas fijadas para la vacunación contra la fiebre aftosa”;

Que el artículo 12 de la Resolución 000550 de 2006 establece que “la comercialización y la aplicación de la vacuna contra brucelosis bovina durante los ciclos de vacunación, será realizada por las Organizaciones Ganaderas, Cooperativas y otras Organizaciones del sector que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa del Programa Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa establecida por Fedegán – Fondo Nacional del Ganado”;

Que existe consenso con el Gremio Ganadero en cuanto a que es necesario asegurar la calidad del biológico utilizado para la erradicación de la fiebre aftosa, incluyendo la pureza de la vacuna;

Por lo anterior, esta Gerencia General

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Establecer la realización del primer ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa y la brucelosis bovina desde el día 2 de mayo hasta el día 16 de junio de 2006.

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ARTÍCULO 2o. La vacunación contra la fiebre aftosa y la brucelosis bovina es obligatoria para la especie bovina y bubalina en todo el país. Otras especies susceptibles a fiebre aftosa deberán ser vacunadas cuando el ICA lo considere necesario.

PARÁGRAFO 1o. La vacunación contra la fiebre aftosa debe incluir todos los bovinos del territorio colombiano, exceptuando el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las islas de Gorgona y Malpelo y el Urabá Chocoano, conformado por los municipios Acandí, Bahía Solano, Bojayá, Carmen del Darién (margen izquierda del río Atrato), Juradó, Riosucio (margen izquierda del río Atrato), Unguía y su zona de vigilancia que incluye la franja de tierra de 10 kilómetros de ancho, localizada a lo largo de la margen derecha (oriental) del río Atrato y que va desde la desembocadura del río Atrato en el Océano Atlántico (Golfo de Urabá), aguas arriba hasta la desembocadura del río Murrí, en el río Atrato; por ser consideradas libres de la enfermedad sin vacunación, los municipios de Murindó y Vigía del Fuerte en el departamento de Antioquia y aquellas donde, por estudios epidemiológicos, el ICA considere no se debe vacunar.

PARÁGRAFO 2o. Queda aplazado el ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa en la zona a presentar a la OIE en el año 2007, la cual incluye los siguientes departamentos y municipios: Caquetá (todo el departamento, excepto el municipio de Solano); Cauca (todo el departamento); Cundinamarca, en los municipios de Agua de Dios, Beltrán, Chaguaní, Girardot, Guataquí, Jerusalén, Nariño, Nilo, Pulí, Ricaurte, San Juan de Rioseco; Huila, en todo el departamento; Nariño, en todo el departamento; Putumayo, en todo el departamento; Tolima, en los municipios de Alpujarra, Alvarado, Anzoátegui, Ataco, Cajamarca, Carmen de Apicalá, Chaparral, Coello, Coyaima, Cunday, Dolores, Espinal, Flandes, Guamo, Ibagué, Icononzo, Melgar, Natagaima, Ortega, Piedras, Planadas, Prado, Purificación, Rioblanco, Roncesvalles, Rovira, Saldaña, San- Antonio, San Luis, Suárez, Valle de San Juan y Villarrica; y Valle del Cauc a, en los municipios de Andalucía, Bolívar, Buenaventura, Buga, Bugalagrande, Cali, Calima (Darién), Candelaria, Dagua, El Cerrito, Florida, Ginebra, Guacarí, Jamundí, La Cumbre, Palmira, Pradera, Restrepo, Riofrío, San Pedro, Trujillo, Tuluá, Vijes, Yotocó y Yumbo.

PARÁGRAFO 3o. La vacunación contra brucelosis bovina se realizará a toda hembra bovina y bubalina del territorio nacional entre los 3 y 8 meses de edad, con las vacunas registradas y aprobadas por el ICA (Cepa 19 y Cepa RB51). Se exceptúan el departamento de San Andrés y Providencia y la provincia de García Rovira, en el departamento de Santander.

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ARTÍCULO 3o. El ICA supervisará todo el proceso relacionado con la vacunación contra fiebre aftosa y brucelosis desde la producción de los biológicos, su distribución, conservación, aplicación hasta su registro.

PARÁGRAFO. En zonas libres de fiebre aftosa con vacunación en zonas de protección de esas zonas libres y en zonas a certificar como libres con vacunación durante los años 2007 y 2008, únicamente podrán aplicarse vacunas contra esa enfermedad que hayan sido aprobadas por el ICA en la prueba de pureza.

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ARTÍCULO 4o. Las terneras vacunadas contra brucelosis bovina se deben identificar con la letra “V” en el cachete derecho (región masetérica), por medio de marca fría con nitrógeno líquido o hierro candente. Esta identificación estará bajo responsabilidad del ganadero o responsable de la ganadería.

PARÁGRAFO. Los ganaderos que utilicen sistemas de identificación individual como tatuaje, orejera, microchip o chapeta, podrán habilitarlo como mecanismo de identificación de la vacunación y la relación de terneras vacunadas quedará consignada con esta identificación en el Registro de Vacunación, (RUV).

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ARTÍCULO 5o. El ICA realizará, mediante acto administrativo, un inventario de las vacunas contra fiebre aftosa y brucelosis bovina, así como de los registros únicos de vacunación a cada organización de ganaderos ejecutores el día 23 de junio de 2006. A partir de esta fecha, sólo el Instituto autorizará vacunaciones estratégicas para la atención de emergencias o cuando las circunstancias lo ameriten para las dos enfermedades.

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ARTÍCULO 6o. A excepción de los territorios mencionados en el artículo 2o, la vacunación contra la fiebre aftosa y la brucelosis bovina, la supervisión de la misma, así como su registro ante el ICA, son obligatorios y estarán bajo la responsabilidad de las organizaciones ganaderas, cooperativas y otras organizaciones del sector que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa para el Programa Nacional para la erradicación de la fiebre aftosa establecida por Fedegán y debidamente autorizados por el ICA por medio de la presente resolución y que para efectos del primer ciclo de 2006 son:

DEPTO. EJECUTOR PROYECTO LOCAL

ANTIOQUIA AGANAR Chigorodó

ASOGANS La Pintada

Santa Fe de Antioquia

ASOGAUCA Caucasia

ATUN Arboletes

COLANTA Medellín

Santa Rosa de Osos

CORPORACION HOLSTEIN La Ceja

ANTIOQUIA Nordeste*

COMITE GAN. NECOCLI Necoclí *

COMITE GAN. PTO. BERRIO Puerto Berrío

ARAUCA COMITE GAN. MPL. ARAUCA Arauca

COMITE GAN. TAME Tame

ATLANTICO ASOGANORTE Barranquilla

BOLIVAR FEDEGAN Cartagena

CO MERCASUR Magangué

CTE. GAN. SAN JUAN

NEPOMUCENO S. Juan Nepomuceno

FONDO GANADERO

SANTANDER Sur de Bolívar

BOYACA CTE. GANADEROS

AREA OCHO Chiquinquirá

CTE. GANADEROS

PUERTO BOYACA Puerto Boyacá

FABEGAN Tunja

Garagoa*

Miraflores*

SOPADU Paipa

Sogamoso*

CALDAS COMITE GANADEROS

CALDAS Manizales

COMITE GANADEROS

LA DORADA La Dorada

CAQUETA CTE. GANADEROS CAQUETA Florencia

CTE. GANADEROS

SAN VICENTE DEL CAGUAN San Vicente del Caguán

CASANARE CTE. GANADEROS CASANARE Yopal

S. Luis de Palenque*

CTE. GANADEROS

MONTERREY Monterrey

FEDEGAN Paz de Ariporo

Hato Corozal*

Pore*

Támara*

CTE MPAL. GAN.

TAURAMENA Tauramena

CAUCA CTE. GANADEROS CAUCA Popayán

Santander de Quilichao*

Bordo*

CESAR COOGANARI Bosconia

COOGANASUR Pailitas

COOLESAR Valledupar

CTE. GANADEROS

CHIRIGUANA Chiriguaná

CTE. GANADEROS CODAZZI Codazzi

FDO. GANADERO SANTANDER San Alberto

CORDOBA ASOC. GANAD. PLANETA RICA Montelíbano

ASOC. GANAD. PLANETA RICA Planeta Rica

CTE. GANAD. ALTO SINU Valencia

CTE. GANAD. SAHAGUN Sahagún

GANABAS Lorica

GANACOR Proyecto Local
Montería

Proyecto Local Cereté

CUNDINAMARCA CTE. GANADEROS AREA 4 Chía

Cáqueza*

Soacha*

Tenjo*

CTE. GANADEROS AREA 5 Zipaquirá

Chocontá*

Pacho*

ASOCIACION GAN. DE

FACATATIVA Facatativá

COMITE GANADEROS

GIRARDOT Girardot

|Fusagasugá*

 La Mesa*

COMITE GANADEROS UBATE Ubaté

GUAJIRA COGUAJIRA Fonseca

CTE. GANADEROS MAICAO Maicao

CTE. GAN. SAN JUAN

 DEL CESAR S. Juan del Cesar

GUAVIARE CTE. GANADEROS GUAVIARE S. Jo sé del Guaviare

HUILA CTE. GANADEROS HUILA Garzón

Neiva

 La Plata*

MAGDALENA ASOC. GANAD. DE SANTANA Santana

CTE. GANADEROS ARIGUANI Ariguaní

CTE. GANAD. BAJO

MAGDALENA Pivijay

CTE. GANADEROS CHIVOLO Chivolo*

CTE. GANADEROS EL BANCO El Banco

CTE. GANADEROS

MAGDALENA Fundación

CTE. GANADEROS PLATO Plato

META ASOC. GANADEROS

PTO. LOPEZ Puerto López

ASOC. GANADEROS Puerto Gaitán*


ARIARI Granada

ASOC. GANADEROS

SAN MARTIN San Martín*

COMITE GANADEROS META Villavicencio

NARIÑO COLACTEOS Guachucal

SAGAN Ipiales

Pasto

NORTE DE CTE. GANADEROS

SANTANDER N. SANTANDER Cúcuta

QUINDIO CTE. GANADEROS QUINDIO Armenia

RISARALDA CODEGAR LTDA. Pereira

SANTANDER CTE. GANAD. PUERTO PARRA Puerto Parra*

 CTE. GANAD. CIMITARRA Cimitarra*

 CTE. GAN. EL CARMEN DE

 CHUCURI El Carmen de Chucurí

 CTE. GANAD. HOYA DEL

 RIO SUAREZ San Gil*

  Socorro

  Vélez*

 FONDO GANADERO

 SANTANDER Barrancabermeja

 FEDEGASAN Bucaramanga

  Sabana de Torres*

SUCRE CTE. GANADEROS SAN

 MARCOS La Mojana*

  San Marcos

 FEGASINCE Sincé

 FEGASUCRE Sincelejo

TOLIMA CTE. GANADEROS

 PURIFICACION Purificación

 CTE. GANADEROS TOLIMA Ibagué

VALLE COGANCEVALLE Cartago

  Tuluá

VICHADA ASOC. GAN. LA PRIMAVERA La Primavera

 Puerto Carreño*

*Subsedes

PARÁGRAFO. Las organizaciones ejecutoras establecerán puntos de distribución de vacuna contra la fiebre aftosa en algunas oficinas del ICA y Umata y en lugares estratégicos, bajo su propia responsabilidad. Estos puntos de distribución de vacuna operarán de acuerdo con las normas exigidas por el ICA para el control de biológicos.

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ARTÍCULO 7o. Considerando el artículo 2o de la presente resolución, en aquellas regiones en aquellas regiones en donde no existan Organizaciones Ejecutoras, las Organizaciones de Ganaderos autorizadas deberán garantizar la disponibilidad de las vacunas contra fiebre aftosa y brucelosis bovina a los ganaderos. Para ello, los técnicos de las UMATA o médicos veterinarios autorizados por el ICA deberán responsabilizarse del manejo, aplicación y registro del biológico.

PARÁGRAFO. Los ganaderos que deseen vacunar directamente las terneras contra la brucelosis durante los ciclos deben contar con la asistencia de un médico veterinario con matrícula profesional, previa aprobación del ICA. Estos profesionales serán los responsables de la adquisición de las vacunas en las Organizaciones Ganaderas autorizadas, del manejo, de la aplicación del biológico y del registro de la vacunación ante el ICA en el Registro Unico de Vacunación, RUV, correspondiente.

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ARTÍCULO 8o. Durante el desarrollo del ciclo, las Organizaciones Ganaderas autorizadas enviarán semanalmente al ICA la información correspondiente al avance del mismo y copia del Registro Unico de Vacunación, RUV. Los informes finales de los resultados de la vacunación de las dos enfermedades serán concertados entre las Organizaciones Autorizadas y las Oficinas Locales del ICA respectivas.

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ARTÍCULO 9o. En predios definidos por el ICA como de alto riesgo de ocurrencia de fiebre aftosa y/o en aquellos con más de 500 bovinos, deberá recomendarse la vacunación en las tres primeras semanas del ciclo de vacunación. Las Organizaciones Ganaderas autorizadas programarán estas vacunaciones en las semanas indicadas.

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ARTÍCULO 10. Con excepción de los departamentos y municipios mencionados en el artículo 2o de esta resolución, todo ganadero que posea una o más fincas está en la obligación de vacunar la totalidad de los ganados contra fiebre aftosa. De igual forma, todo ganadero que posea una o más fincas está en la obligación de vacunar las terneras entre los 3 y 8 meses de edad contra brucelosis bovina y registrar estas vacunaciones a través de la entidad autorizada en forma individual.

PARÁGRAFO. No se aceptan registros parciales de vacunación de una misma finca.

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ARTÍCULO 11. El registro de la vacunación contra fiebre aftosa y brucelosis bovina ante el ICA se hará por parte de las Organizaciones Ganaderas o entidades autorizadas, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

Que la vacunación y/o supervisión de la vacunación haya sido realizada por la entidad autorizada para cada área.

Que la entidad o persona autorizada presente el Registro Unico de Vacunación ante el ICA o en quien este delegue al momento del registro.

Que el registro incluya el código de la finca si lo tiene, el nombre de la finca, el nombre del propietario de la misma que figura en la Oficina de Catastro y el número de la cédula o el NIT.

Que el registro incluya el número de animales vacunados por categoría, sexo y tipo de explotación relacionando el número de crías menores de un año, hembras de 1 a 2 años, hembras de 2 a 3 años, hembras mayores de 3 años, machos de 1 a 2 años, machos de 2 a 3 años y machos mayores de 3 años. Asimismo, se deben relacionar el número de animales no vacunados para cada categoría y la causa justificada por la cual no fueron vacunados.

Que el Registro Unico de Vacunación incluya el censo de otras especies vacunadas o no vacunadas existentes en la finca.

PARÁGRAFO. El ICA realizará supervisión estratégica de vacunaciones, asegurándose de que en las zonas de protección de zonas libres se efectúe la vacunación por barrido.

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ARTÍCULO 12. Con excepción de los departamentos y municipios mencionadas en el artículo 2o de la presente resolución, la vacunación de la totalidad de los animales contra fiebre aftosa y el registro de la misma son requisitos indispensables para la movilización de animales con destino a fincas, ferias, subastas, remates, mataderos u otro tipo de eventos que impliquen concentración de animales susceptibles.

PARÁGRAFO 1o. Para la movilización de animales dentro de las zonas mencionadas en el parágrafo 2o del artículo 2o de esta resolución, se aceptará el Registro Unico de Vacunación correspondiente al II ciclo de vacunación de 2005.

PARÁGRAFO 2o. En caso de movilización de animales procedentes de los departamentos y municipios mencionados en los parágrafos 1o y 2o del artículo 2o de la presente resolución, hacia otras zonas del país con destino a fincas, ferias, subastas, remates u otro tipo de e ventos que impliquen concentración de animales susceptibles, los animales deberán ser vacunados en el destino.

PARÁGRAFO 3o. Los bovinos y las hembras en edad de vacunar que deban ser movilizados por diferentes circunstancias y que por razón justificada no fueron vacunados contra fiebre aftosa (en cualquier departamento y municipio del país no mencionados en los parágrafos 1o y 2o del artículo 2o de la presente resolución) y/o brucelosis bovina en todo el territorio nacional dentro del ciclo establecido, deberán ser vacunados previa autorización o supervisión de la oficina del ICA correspondiente.

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ARTÍCULO 13. Los ganaderos que no vacunen contra fiebre aftosa (en cualquier zona del país diferente a las mencionadas en el artículo 2o de esta resolución) y contra brucelosis bovina dentro de los ciclos programados oficialmente por el ICA, tendrán que vacunar, según el caso, todos sus bovinos y/o terneras entre los 3 y 8 meses de edad, bajo la supervisión del ICA y en las fechas que para tal efecto fije el Instituto, pagar los costos causados por la vacunación y las multas impuestas por no cumplir con lo dispuesto en la ley.

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ARTÍCULO 14. Se fija como fecha máxima de registro de vacunaciones el día 14 de julio de 2006 en todo el país.

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ARTÍCULO 15. A quien viole las disposiciones establecidas para la vacunación contra fiebre aftosa, se le aplicarán las sanciones consagradas en el artículo 17 de la Ley 395 de 1997 y la Resolución 00047 de 2005 de la Comisión Nacional.

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ARTÍCULO 16. El incumplimiento a las disposiciones de la vacunación contra brucelosis bovina será sancionado por el ICA mediante resolución motivada de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1840 de 1994. Serán objeto de la misma los productores, comercializadores y transportadores de animales, los administradores de plantas recolectoras, procesadoras y comercializadoras de leche y los administradores de ferias comerciales, remates, subastas y exposiciones que incurran en las siguientes infracciones:

No vacunar sus terneras entre los 3 y 8 meses de edad contra Brucelosis Bovina.

No identificar las terneras vacunadas contra Brucelosis bovina.

Transportar animales sin los requisitos sanitarios exigidos en la presente resolución.

No exigir el registro de vacunación para ingreso de animales y para compra de leche.

No cumplirlos requisitos sanitarios establecidos por el ICA.

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ARTÍCULO 17. Contra las sanciones a que se refiere la presente resolución, proceden los recursos previstos en los Decretos 01 de 1984 y 2304 de 1989.

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ARTÍCULO 18. Los funcionarios del ICA que están en la obligación de hacer cumplir las disposiciones legales de la presente resolución gozarán en el desempeño de sus funciones del amparo y protección de las autoridades civiles y militares de la Nación y tendrán el carácter de Policía sanitaria.

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ARTÍCULO 19. Cualquier caso o situación especial no precisada en esta norma o dificultad en su interpretación o aplicación, se solucionará teniendo como orientación general lo que sobre el particular señale la Ley 395 de 1997 y la Resolución número 002294 de 2005.

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ARTÍCULO 20. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deberá publicarse en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de abril de 2006.

El Gerente General,

JUAN ALCIDES SANTAELLA GUTIÉRREZ.

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