RESOLUCION 02551 DE 2001
(septiembre 18)
Diario Oficial No. 44.576, 08 de octubre de 2001
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA
Por la cual se adoptan unas medidas cuarentenarias para el manejo de la Sigatoka Negra, en algunas regiones del país.
El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA,
en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los Decretos 2141 de 1992, 2645 de 1993 y el Decreto 1840 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario ICA, tomar las medidas pertinentes relacionadas con la prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades que puedan afectar la sanidad vegetal del país;
Que los principales cultivos plataneros del país se encuentran establecidos en los departamentos de Caldas, Cauca, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca;
Que la enfermedad denominada Sigatoka Negra, causada por el hongo Mycosphaerella fijiensis var. diformis, es una plaga cuarentenaria que debe tener un manejo especial;
Que se hace necesario proteger los cultivos de plátano establecidos en los departamentos antes enumerados a efectos de minimizar los daños producidos por la Sigatoka Negra y prevenir su diseminación hacia las áreas libres que aún persisten en Colombia,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Adoptar unas medidas cuarentenarias en los departamentos de Caldas, Cauca, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca, encaminadas a restringir el ingreso de material de propagación y de consumo de plátano a estas áreas.
Parágrafo 1o. Se exceptúa de esta prohibición, el material que ha sido analizado y encontrado libre de la enfermedad, certificado por un laboratorio de sanidad vegetal del ICA.
ARTÍCULO 2o. Autorizar el tránsito de cargamentos de frutas de plátano y banano procedentes de otros países, por estos departamentos siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:
a) Los cargamentos deberán transportarse libres de vástagos, hojas y de cualquier otro material distinto de las frutas;
b) <Literal b) modificado por el artículo 1 de la Resolución 1101 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los cargamentos deberán ser transportados en camiones y las cajas marcadas con marbetes o precintos que solo podrán ser retirados en los sitios de destino.
c) Los cargamentos deben estar amparados con una Licencia Fitosanitaria para la movilización de material vegetal, expedida por el ICA, en el lugar de origen del cargamento.
ARTÍCULO 3o. Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 1840 de 1994.
ARTÍCULO 4o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de septiembre de 2001.
El Gerente General,
Alvaro Abisambra Abisambra.
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