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RESOLUCIÓN 90464 DE 2021

(enero 20)

Diario Oficial No. 51.575 de 1 de febrero de 2021

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por medio de la cual se establece el Registro Sanitario de Predio Pecuario (RSPP)

Resumen de Notas de Vigencia

LA GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en el artículo 2.13.1.1.2 del Decreto 1071 de 2015, el numeral 19 del artículo 6o del Decreto 4765 de 2008 y el Artículo 4o del Decreto 3761 de 2009 y,

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es la entidad responsable de proteger la sanidad animal en Colombia y coordinar las acciones relacionadas con programas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades que afecten o puedan afectar las especies animales o de interés económico nacional, con el fin de prevenir su introducción y/o propagación en el sector agropecuario, actuando en permanente armonía con la protección y preservación de los recursos naturales.

Que corresponde al ICA adoptar las medidas sanitarias que sean necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal y la prevención de riesgos biológicos y químicos.

Que es función general del ICA conceder, suspender o cancelar licencias, registros, permisos de funcionamiento, movilización, importación o exportación de animales, plantas, insumos, productos y subproductos agropecuarios, directamente o a través de los entes territoriales o de terceros, en los asuntos propios de su competencia.

Que el Decreto 4765 de 2008 en el numeral 8 del artículo 27 establece que el Instituto deberá administrar el programa de registro de predios y ejercer el control a la movilización sanitaria.

Que el Decreto 3761 de 2009 modificó el Decreto 4765 de 2008, en el sentido de excluir de las competencias del instituto todo lo relativo a recursos pesqueros y acuícolas, dejando en cabeza de la entidad únicamente las funciones de expedir la regulación en materia sanitaria y fitosanitaria del sector agropecuario.

Que el Registro Sanitario de Predio Pecuario será la herramienta que permitirá identificar la actividad pecuaria, monitorear la condición sanitaria de los predios, con el fin de definir estrategias en la prevención, control y erradicación de enfermedades de control oficial, inusual y de declaración obligatoria, razón por la cual se hace necesario su cumplimiento.

Que el Instituto Colombiano Agropecuario con el fin de robustecer el sistema de información de los predios que desarrollan la actividad pecuaria para las especies Bovina, Bufalina y Porcina, implementa la estrategia de recopilación, validación y migración de la información almacenada en los sistemas que consolidan la información correspondiente a la vacunación contra Fiebre Aftosa y Brucelosis Bovina, vacunación contra Peste Porcina Clásica, identificación de porcinos en la zonas Libres y en erradicación de Peste Porcina Clásica, con el fin identificar la distribución geográfica y la dinámica de la población de todos los predios dedicados a la producción primaria de las especies mencionadas, de acuerdo a los criterios requeridos por la Organización Mundial de Sanidad Animal -OIE, para el diseño de estrategias de prevención y control de enfermedades.

Que el Instituto comprometido con el cumplimiento de sus funciones como autoridad sanitaria, en procura de mejorar el estatus sanitario del país, apoyando la agroindustria en el acceso de mercados internacionales, considera necesario iniciar actividades como esta para apoyar a estos sectores productivos, acompañando y formalizando a los productores, para iniciar procesos que minimicen riesgos que puedan afectar la sanidad y la inocuidad en la producción primaria.

Que de acuerdo al artículo 2.13.2.2.1. del Decreto 1071 de 2015, se ha identificado que el Registro Sanitario de Predio Pecuario es una herramienta sanitaria de vital importancia para el censo y la identificación sanitaria de los predios productores pecuarios en el país, para de esta manera ejecutar los planes de intervención sanitaria y sus implicaciones para el ejercicio de la Inspección Vigilancia y Control y para mantener un estatus sanitario.

Que en el mismo sentido el registro sanitario se encuentra establecido en la Resolución 9810 de 2017, razón por la cual la estrategia más adecuada para la intervención es la actualización regulatoria.

Que el instituto con el fin de establecer mecanismos dirigidos al control de la expedición de guías de movilización y vacunación de ganado en las zonas de exclusión tendrá en cuenta lo establecido en la Resolución 261 del 2018 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, frente al establecimiento de la Frontera Agrícola Nacional.

Que en ese orden se hace necesario actualizar las estrategias para la obtención del Registro Sanitario del Predio Pecuario, establecidas en la Resolución 9810 del 14 de agosto de 2017 y la Resolución 064 de 2016.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer el Registro Sanitario de Predio Pecuario en el territorio nacional.

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ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas que cuenten a cualquier título con predios pecuarios destinados a la producción de animales de las especies bovina, bufalina, équida, porcina, ovina, caprina, aviar y de acuicultura en el país.

PARÁGRAFO 1o. El Registro Sanitario de Predio Pecuario reconocido por el ICA tendrá fines sanitarios y no otorga, suplanta ni legitima actos de propiedad o posesión sobre los predios productores y los animales que allí se encuentren.

PARÁGRAFO 2o. Todos los predios productores registrados por el ICA, deberán cumplir con la normativa aplicable al sector agropecuario, sin perjuicio de las disposiciones establecidas por otras entidades, siendo competencia exclusiva del ICA el manejo de la sanidad animal, en armonía con la protección y preservación de los recursos naturales competencia de otras entidades del orden Nacional, Departamental o Municipal para lo cual el ICA desarrollará las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento de estas.

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ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:

3.1 Acuicultura: Designa la cría de animales acuáticos que supone intervenir de algún modo para mejorar la producción, por ejemplo, mediante la repoblación, la alimentación, la protección contra los depredadores, entre otros.

3.2 Animales acuáticos: Designa los peces, moluscos, crustáceos y anfibios (huevos y gametos inclusive) en cualquiera de sus fases de desarrollo, procedentes de establecimientos de acuicultura o capturados en el medio ambiente natural y destinados a la cría, a la repoblación, al consumo humano o al uso ornamental.

3.3 Áreas condicionadas: Áreas donde las actividades agropecuarias pueden ser permitidas, restringidas o prohibidas de acuerdo con las condiciones impuestas por la ley.

3.4 Áreas de exclusión. Áreas donde no se permiten actividades agropecuarias por mandato de la ley.

3.5 Establecimiento de Acuicultura: Designa un predio en el que se crían o conservan anfibios, peces, moluscos o crustáceos con fines de reproducción, de repoblación o de venta.

3.6 Actividad Pecuaria: Actividades relacionadas con la crianza de bovinos, bufalinos, équidos, ovinos, porcinos, caprinos aviares, acuicultura y otras para su comercialización y aprovechamiento económico.

3.7 Autorizado: Persona natural que posee permiso o consentimiento expreso para solicitar una o más movilizaciones de animales desde y hacia el predio.

3.8 Cuerpo de agua natural: Son las extensiones de agua que se encuentran en la superficie terrestre o en el subsuelo, tanto en estado líquido como sólido, que no son construidos por el hombre tales como arroyos, ríos, lagos, lagunas, estuarios, ciénagas y mares, que conforman el sistema hidrográfico de una zona geográfica.

3.9 Cuerpo de agua artificial: Son las extensiones de agua que se encuentran en la superficie terrestre que son construidos por el hombre tales como embalses canales, distritos de riego, lagos artificiales, estanques, jagüeyes, represas, acuarios, piletas, etc.

3.10 Équida: Mamífero ungulado que tiene en cada extremidad un solo dedo protegido por un casco sólido y único. Incluye equinos, asnales y mulares.

3.11 Frontera Agrícola Nacional: Se define Frontera Agrícola Nacional como el límite del suelo rural que separa las áreas donde se desarrollan las actividades agropecuarias, las áreas condicionadas y las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley.

3.12 Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI): Es un instrumento de control sanitario por medio del cual el ICA autoriza la movilización de animales, teniendo en cuenta condiciones sanitarias favorables en un momento específico, tanto en el lugar de origen como en el de destino de los animales o de los productos que se van a movilizar. Estas condiciones dan la base para la autorización o no de la movilización y permiten al ICA intervenir de manera oportuna para prevenir la difusión de enfermedades y la ocurrencia de epidemias.

3.13 Predio Avícola: Predio dedicado a la producción y/o comercialización de aves incluidas las de traspatio, que se utilizan para la producción de carne y huevos destinados al consumo, la producción de otros productos comerciales, la repoblación de aves de caza o la reproducción de todas estas categorías de aves, así como los gallos de pelea, independientemente de los fines para los que se utilicen. Las aves criadas para espectáculos, exposiciones o concursos, o para la reproducción o la venta de todas estas categorías de aves, así como las aves de compañía (ornato y canora).

3.14 Predio Pecuario: Unidad productiva conformada por uno o varios predios colindantes destinado a la producción de animales para su comercialización y aprovechamiento económico.

3.15 Predio sin Animales: Predio destinado a la producción de animales, pero que aún no tiene definida la actividad pecuaria a desarrollar.

3.16 Registro Sanitario de Predio Pecuario: Documento oficial sanitario que contiene la información del predio y el responsable de la actividad pecuaria que se desarrolla.

3.17 Registro Único de Vacunación (RUV): Documento que ampara la vacunación de las enfermedades de control oficial en Colombia, para las especies: bovina, bufalina, porcina, équida y las demás que disponga el ICA.

3.18 Registro Único de Identificación (RUI): Documento que ampara la identificación de los animales en las zonas declaradas libres y en proceso de Erradicación de Peste Porcina Clásica en Colombia según la normativa vigente.

3.19 Responsable de los Animales o Productor: Persona natural o jurídica responsable ante el ICA de los aspectos sanitarios de los animales a su cargo.

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ARTÍCULO 4o. REGISTRO SANITARIO DE PREDIO PECUARIO. Toda persona natural o jurídica con predios pecuarios destinados a la producción de las especies que aquí se refiere, contará con el Registro Sanitario de Predio Pecuario. La base para el Registro Sanitario será tomada de acuerdo con las siguientes fuentes de información:

4.1 Bovinos y Bufalinos: La información base para el Registro Sanitario de Predio Pecuario será tomada de los reportes de los ciclos de vacunación para los predios vacunados y no vacunados contra Fiebre aftosa y Brucelosis bovina oficializados ante el instituto. Los predios productores de las especies Bovina y Bufalina que se encuentren en la Zona Libre de Fiebre aftosa sin Vacunación deberán presentar los documentos establecidos en el Artículo 5o de la presente resolución. Por lo anterior, se entiende que los predios vacunados o predios no vacunados durante los ciclos de vacunación serán inmediatamente registrados.

4.2 Porcinos: La información base para el Registro Sanitario de Predio Pecuario será tomada de la base de datos del Programa de vacunación e identificación contra Peste Porcina Clásica oficializados ante el instituto.

4.3 Aviar: Los responsables de los animales deberán presentar los documentos establecidos en el Artículo 5o de la presente resolución.

4.4 Ovinos y Caprinos: Los responsables de los animales deberán presentar los documentos establecidos en el Artículo 5o de la presente resolución.

4.5 Équida: Los responsables de los animales deberán presentar los documentos establecidos en el Artículo 5o de la presente resolución.

4.6 Acuicultura: Los responsables de los animales acuáticos deberán presentar los documentos establecidos en el Artículo 5o de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. Para habilitar la expedición de las Guías Sanitarias de Movilización Interna de los Registros Sanitarios de Predios Pecuario, las personas naturales o jurídicas registradas deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 5o de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 12 de la Resolución 7440 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Es responsabilidad del titular del registro contar con las autorizaciones requeridas por las autoridades competentes de forma previa al inicio de su actividad, como el concepto uso del suelo, permiso de vertimientos, concepto sanitario favorable y permiso de emisiones atmosféricas fijas, esta última cuando aplique. En el formato de solicitud de registro que se presente ante el ICA para la habilitación de movilización de animales deberá constar la declaración bajo gravedad de juramento de que el predio objeto de registro cumple con la normativa vigente en materia de ordenamiento territorial y ambiental y que no se encuentra ubicado en áreas que prohíban o restrinjan el desarrollo de las actividades objeto de la solicitud.

Si durante el trámite de solicitud de registro el Instituto tuviere conocimiento de la comisión de infracciones ambientales, dará traslado a las autoridades competentes para lo de su competencia; de recibir la solicitud de la autoridad ambiental de no autorizar el registro, el mismo será negado.

Otorgado el registro, el Instituto Colombiano Agropecuario dará traslado de la solicitud a la autoridad ambiental y a la que ejerce control urbano de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el predio objeto de registro, para lo de su competencia. La autoridad ambiental podrá solicitar la cancelación del registro si comprueba que se están cometiendo infracciones ambientales en el predio respectivo y, en consecuencia, el ICA iniciará el respectivo procedimiento sancionatorio.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 5o. Requisitos para habilitar la expedición de las guías sanitarias de movilización interna de los predios con registro sanitario de predio pecuario ante el ICA. Toda persona natural o jurídica que desarrolle las actividades pecuarias descritas en el artículo anterior, deberá presentar ante cualquier oficina local ICA o ante la entidad que cuente con convenio vigente para este trámite con el ICA o mediante la herramienta tecnológica que se diseñe para este fin, la siguiente documentación:

5.1. REQUISITOS GENERALES:

5.1.1. Copia de la cédula de ciudadanía, cédula de extranjería (si aplica) o RUT, si se trata de una persona natural o informar el nombre de la empresa y NIT si es persona jurídica.

5.1.2. Informar ubicación exacta del predio que incluya vereda o corregimiento, municipio, departamento, número de extensión en hectáreas, dirección de notificación, teléfono de contacto y correo electrónico si cuenta con este.

5.2. REQUISITOS ESPECÍFICOS POR ESPECIE.

5.2.1. Bovinos y Bufalinos: Tener registrada la imagen de hierro o padrón de los animales o registrarlo, de acuerdo con lo indicado en el título 5 capítulo 1 de la parte 13 del Decreto 1071 de 2015 y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. La marca o padrón de hierro quedará incluido en las bases de Registro Sanitario de Predio Pecuario y se reflejará en la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI).

En caso de no contar con marca o padrón de hierro para la identificación de animales el productor deberá informar el método de identificación de los animales y dejar constancia del mismo en la solicitud.

Los predios productores de las especies Bovina y Bufalina que se encuentren en la Zona Libre sin Vacunación deberán presentar un documento suscrito por el responsable de los animales dirigido al ICA, en el que indique nombre del predio, número de animales, sexo y categorías de edad de los animales que se encuentran en el predio.

5.2.2. Équidos: Presentar copia del Certificado de vacunación de Encefalitis Equina Venezolana EEV de acuerdo con lo establecido en la Resolución 6646 del 2017 o aquella que la modifique o sustituya. Quien no cumpla con el requisito de vacunación bajo la normativa anteriormente indicada tendrán que presentar un documento suscrito por el responsable de los animales dirigido al ICA, en la que indique nombre de predio, número de animales, sexo y categorías de edad de los animales que se encuentran en el predio.

5.2.3. Ovinos – Caprinos: Presentar documento suscrito por el responsable de los animales dirigido al ICA en la que indique nombre del predio, especie, tipo de producción, tipo de identificación que usa en su producción, número de animales por especie, sexo y categorías de edad de los animales que se encuentran en el predio.

5.2.4. Aviar: Presentar documento suscrito por el responsable de los animales dirigido al ICA en el que indique nombre del predio, extensión en hectáreas del área dedicada a esta actividad, infraestructura, capacidad instalada y capacidad ocupada.

5.2.5. Acuicultura: Presentar documento suscrito por el responsable de los animales dirigido al ICA en la que indique nombre del predio, extensión en hectáreas del área dedicada a esta actividad, si se desarrolla en un cuerpo de agua natural o artificial deberá indicar su nombre, número de tanques, estanques, jaulas, jaulones, piscinas y/o acuarios, fases de producción que se desarrolla en el predio, número de ciclos realizados al año, tipo de especie(s) cultivada(s), indicando nombre común y científico, inventario animal de acuerdo a la etapa de producción al momento del registro.

5.2.6. Predios sin animales: En caso que el predio productor no cuente con animales al momento de presentar la solicitud de Registro Sanitario de Predio Pecuario, se deberá informar tal circunstancia y presentar un oficio donde indique nombre del predio. Obtenido el Registro se deberá reportar la actividad pecuaria a través de la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI), para las especies que la requieran. Para las especies que no están sujeta la movilización con GSMI deberá notificar el ingreso de los animales por medio de una comunicación escrita.

PARÁGRAFO 1o. Los datos declarados para este registro revisten el carácter de Declaración Jurada y deben ser aportados por el responsable de los animales o productor o por su representante.

PARÁGRAFO 2o. Si la documentación o información solicitada en el presente artículo, no se encuentra completa o no es legible se procederá a la devolución inmediata de la misma, sin perjuicio de que el interesado pueda presentarla nuevamente cumpliendo con la totalidad de los requisitos establecidos en la presente resolución, que en todo caso será sometida a una nueva revisión para su correspondiente trámite.

PARÁGRAFO 3o. Las especies que no se encuentren sujetas a la expedición de la Guías Sanitarias de Movilización Interna (GSMI) obtendrán el Registro Sanitario de Predio Pecuario ante el ICA y podrá movilizar a sus animales sin la GSMI hasta que se establezcan los requisitos para controlar su movilización.

PARÁGRAFO 4o. Para el registro de predios nuevos, al no tener registros únicos de vacunación o identificación, el usuario deberá remitir la documentación solicitada en el presente artículo a la oficina local del ICA.

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ARTÍCULO 6o. HABILITACIÓN PARA EXPEDICIÓN DE LAS GUÍAS SANITARIAS DE MOVILIZACIÓN INTERNA DE LOS PREDIOS CON REGISTRO SANITARIO DE PREDIO PECUARIO ANTE EL ICA. Radicada la documentación relacionada en el artículo 5o de la presente resolución y una vez avalada por parte del ICA y aceptado el registro por parte del responsable de los animales o su representante, el o los predios registrados quedarán habilitados para solicitar la movilización de animales previo cumplimiento de los requisitos sanitarios que establezca la normativa vigente para cada especie.

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ARTÍCULO 7o. CERTIFICADO DEL REGISTRO SANITARIO DE PREDIO PECUARIO DE LOS PREDIOS HABILITADOS PARA EXPEDICIÓN DE LAS GUÍAS SANITARIAS DE MOVILIZACIÓN INTERNA. El ICA expedirá a solicitud del responsable de los animales, el certificado de Registro Sanitario de Predio Pecuario del o los predios habilitados para la expedición de las Guías Sanitarias de Movilización Interna. La solicitud podrá ser remitida por cualquier medio acreditando la condición de responsable de los animales o con poder conferido por el mismo y este será remitido a la dirección física o electrónica de notificación.

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ARTÍCULO 8o. TERCEROS AUTORIZADOS PARA LA SOLICITUD DE LAS GUÍAS SANITARIAS DE MOVILIZACIÓN INTERNA. El responsable de los animales o productor podrá autorizar a terceros para que soliciten en su nombre y representación las Guías Sanitarias de Movilización Interna (GSMI) desde y hacia el predio registrado, para lo cual deberá presentar una autorización escrita indicando nombres y apellidos, cédula de ciudadanía, dirección, teléfono y correo electrónico de la persona autorizada, el o los predios y el tiempo de duración de dicha facultad.

El escrito de autorización deberá contar con nota de presentación personal ante notario o la autoridad competente para ello o asistencia del responsable de los animales ante una Oficina local del ICA y copia de la cédula de ciudadanía de la persona autorizada para solicitar la expedición de las Guías Sanitarias de Movilización Interna (GSMI).

PARÁGRAFO 1o. El responsable de los animales podrá contar con tantos autorizados para solicitar la GSMI como requiera.

PARÁGRAFO 2o. El tercero autorizado para solicitar la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI), solo podrá estar autorizado para la movilización de los animales de máximo tres (3) responsables diferentes, independientemente del número de predios que cuente cada productor. Para la especie équida, el tercero autorizado no tendrá limitantes para ser autorizado para la movilización animales.

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ARTÍCULO 9o. MODIFICACIÓN DEL REGISTRO SANITARIO DE PREDIO PECUARIO. La información consignada en el Registro Sanitario de Predio Pecuario deberá ser actualizada ante la ocurrencia de cualquiera de las circunstancias que a continuación se relacionan:

9.1 Cambio de nombre o razón social del responsable del registro del predio pecuario.

9.2 Cambio del nombre del predio pecuario o ubicación e identificación o número de hectáreas nuevas o nomenclatura del mismo.

9.3 Cambio o inicio de una nueva actividad pecuaria a través de la GSMI. Si la actividad no está sujeta a movilización, deberá informar el ingreso de los animales por medio de una comunicación escrita ante el instituto.

PARÁGRAFO. En caso de fallecimiento del responsable de los animales, se deberá allegar copia del certificado de defunción. La responsabilidad sanitaria y la movilización quedará autorizada por el secuestre designado por el juez que adelante la sucesión, o los llamados a heredar de común acuerdo podrán designar el o los responsables de los animales o su autorizado entre tanto se designe al responsable definitivo, para la designación de común acuerdo se deberá presentar un escrito con nota de presentación personal ante notario o la autoridad competente para ello.

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ARTÍCULO 10. SUSPENSIÓN DEL REGISTRO SANITARIO DE PREDIO PECUARIO. El registro podrá ser suspendido en cualquiera de las circunstancias que a continuación se relacionan:

10.1 A solicitud de autoridades judiciales.

10.2 Cuando se compruebe que el Registro Sanitario de Predio Pecuario fue otorgado con base en información errónea, se procederá inicialmente con la notificación de la suspensión del registro por treinta (30 días) hábiles a partir de la notificación, donde el productor podrá aportar la información que permita habilitar nuevamente el registro o la movilización de los animales.

10.3 Por decisión de entidad administrativa o judicial competente, debidamente ejecutoriada, frente al incumplimiento en el o los predios de la normativa ambiental, de uso del suelo y demás normas nacionales o territoriales. La entidad administrativa o judicial deberá informar de la decisión final que habilite o prohíba las actividades pecuarias realizadas en el predio de acuerdo al cumplimiento de la normativa de su competencia.

10.4 Por decisión judicial debidamente ejecutoriada sobre uso y goce de las actividades pecuarias realizadas en el predio. En caso de presentarse medidas cautelares frente al uso y goce de los predios objeto de registro, se deberá allegar el auto que así lo decrete.

10.5 Cuando el ICA en desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control, lo considere sanitariamente necesario.

PARÁGRAFO. La suspensión del Registro Sanitario del Predio Pecuario genera el bloqueo a la movilización hasta tanto se subsanen las causas de la suspensión o se informe del levantamiento de la medida.

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ARTÍCULO 11. CANCELACIÓN DEL REGISTRO SANITARIO DE PREDIO PECUARIO. El registro podrá ser cancelado en cualquiera de las circunstancias que a continuación se relacionan:

11.1 A solicitud del responsable de los animales, previa verificación por parte del ICA de la finalización de la actividad pecuaria en el predio registrado.

11.2 Cuando como consecuencia de una decisión administrativa o judicial, se establezca la imposibilidad de desarrollar la actividad pecuaria en el predio registrado.

11.3 Cuando el ICA así lo considere necesario en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control o cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o de derecho que dieron lugar a la obtención del registro.

11.4 A solicitud de autoridades judiciales.

PARÁGRAFO 1o. La cancelación del Registro Sanitario del Predio Pecuario genera el bloqueo para ingresar nuevos animales al predio y será efectiva siempre y cuando el inventario se encuentre en cero (0). Esta debe ser notificada al titular del registro y sobre la decisión procederán los recursos de ley.

PARÁGRAFO 2o. El ICA tendrá en cuenta el tiempo establecido por la entidad administrativa o judicial competente o establecerá un tiempo prudencial, de acuerdo al número de animales de la producción pecuaria que se desarrolle en el predio, para que el responsable de los animales reporte el censo en cero (0). En todo caso el tiempo otorgado para realizar la movilización de los animales no será mayor a 12 meses.

PARÁGRAFO 3o. La cancelación se dará previo al debido proceso administrativo sancionatorio y con el cumplimiento del debido proceso.

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 12 de la Resolución 7440 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables de los animales que se encuentren dentro de los predios ubicados en los núcleos activos de deforestación al interior de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y/o Parques Naturales Regionales estarán sujetos al término establecido en el artículo 8o la Resolución número 00007440 de 4 de julio de 2024 para retirar los bovinos y o bufalinos de estas zonas, so pena de las consecuencias que se establecen en la misma, sin perjuicio del resultado del respectivo proceso administrativo sancionatorio.

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ARTÍCULO 12. OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL REGISTRO. El responsable de la actividad pecuaria en el predio debe:

12.1 Permitir el ingreso de funcionarios ICA en ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control al predio.

12.2 Suministrar al ICA la información y documentación relacionada con el predio y la producción pecuaria.

12.3 Suministrar al ICA la información sanitaria y técnica que este le solicite.

12.4 Informar al ICA cualquier modificación a la información que dio lugar al Registro Sanitario de Predio Pecuario, de conformidad a lo establecido en la presente resolución.

12.5 Reportar y mantener actualizado el inventario real de animales en el o los predios pecuarios.

12.6 Vacunar y permitir la vacunación de la totalidad de los animales según lo establecido en los programas sanitarios del instituto.

12.7 Identificar y permitir la identificación de la totalidad de los animales según los métodos establecidos en los programas sanitarios del instituto.

12.8 Permitir la georreferenciación del predio pecuario donde se realiza la actividad establecida en el Registro Sanitario de Predio Pecuario.

12.9 Notificar al ICA de manera inmediata la presentación de animales con signos compatibles con enfermedades de control oficial y/o declaración obligatoria.

12.10 No establecer producciones pecuarias en áreas de exclusión o condicionada que no permitan estas actividades o pastorear en estas zonas.

12.11 Para el caso de Acuicultura, enviar semestralmente a la oficina local del ICA el inventario de especies cultivadas en el predio registrado.

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ARTÍCULO 13. PREEXISTENCIA DE REGISTROS. Los predios registrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, se entenderán como válidos y conservarán plena vigencia.

A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los predios que cuenten con Inscripción Sanitaria de Predio Pecuario y Registro Pecuario de Establecimientos de Acuicultura serán homologados al Registro Sanitario de Predio Pecuario para todos los efectos legales, sanitarios y jurídicos nacionales o internacionales.

PARÁGRAFO. Toda modificación del registro deberá hacerse bajo las condiciones y requisitos establecidos en la presente resolución.

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ARTÍCULO 14. TRANSITORIEDAD. El ICA realizará el traslado de información para la base del Registro Sanitario de Predio Pecuario de las especies bovina, bufalina y porcina en un periodo hasta de 10 meses.

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ARTÍCULO 15. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución, tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria y gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley 101 de 1993 o aquella que la modifique o sustituya.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia a los interesados.

PARÁGRAFO. Los titulares y/o administradores de los predios pecuarios, están en la obligación de permitir la entrada de los funcionarios del ICA en cualquier momento para el cumplimiento de sus funciones.

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ARTÍCULO 16. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente resolución se sancionará de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley 1955 del 2019, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

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ARTÍCULO 17. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, deroga el artículo segundo de la Resolución ICA número 1779 de 1998, las Resoluciones 9810 del año 2017 y 0064 del año 2016 y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de enero de 2021.

La Gerente General,

Deyanira Barrero León.

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