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RESOLUCIÓN 5469 DE 2012

(diciembre 14)

Diario Oficial No. 48.647 de 17 de diciembre de 2012

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por la cual se establecen los requisitos para otorgar el registro de importador de plaguicidas químicos de uso agrícola para uso directo.

Resumen de Notas de Vigencia

LA GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial de las que le confieren la Ley 101 de 1993, así como el artículo 2o del Decreto número 1840 de 1994, el artículo 4o del Decreto número 3761 de 2009 y el artículo 141 del Decreto número 1843 de 1991,

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), tiene por objeto contribuir al desarrollo sostenido del sector agropecuario mediante la prevención, vigilancia, control de los riesgos sanitarios, biológicos y químicos para las especies animales y vegetales; buscando la protección de las personas, el ambiente, los animales y las plantas, con el fin de fortalecer la competitividad frente a los mercados nacionales e internacionales.

Que corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), ejercer el control técnico de los insumos agrícolas, a fin de determinar los requisitos para el registro de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la importación de estos productos, así como supervisarlos, controlarlos y hacer seguimiento al cumplimiento de los requisitos establecidos.

Que la Decisión número 436 de 1998, modificada por la Decisión número 767 de la CAN, establece la obligación para los importadores de plaguicidas químicos de uso agrícola de registrarse ante la Autoridad Nacional Competente, en atención a los riesgos que para el ambiente y la salud conllevan dichos productos, para lo cual establece requisitos mínimos.

Que con el fin de mejorar y mantener la sanidad de los cultivos en nuestro país se hace necesario facilitar a los productores agrícolas el acceso a sustancias destinadas a matar, repeler, atraer, regular o interrumpir el crecimiento de seres vivos considerados plagas, para lo cual se debe crear y reglamentar los requisitos para el registro de importadores de plaguicidas para uso directo.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer los requisitos para otorgar el registro de importador de plaguicidas químicos de uso agrícola para uso directo.

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ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a todas las personas naturales y jurídicas dedicadas a actividades de agricultura que deseen registrarse ante el ICA como importadores de plaguicidas químicos de uso agrícola para uso directo e importarlos para tal propósito.

Así mismo, el importador registrado deberá cumplir los requisitos ambientales, de salud, tributarios y los demás establecidos para la importación de estos productos.

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ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de interpretación y aplicación de esta resolución se adoptan las siguientes definiciones:

3.1. Importador de Plaguicidas Químicos de uso Agrícola para uso Directo: Toda Persona natural o jurídica que ingrese a través de la aduana del territorio nacional plaguicidas químicos de uso agrícola previamente aprobados en el país de origen y registrados ante el ICA, cumpliendo los requisitos contemplados en la norma andina y/o nacional para efectos de su registro, con el único fin utilizarlos de manera directa.

3.2. Plaguicida Químico de uso Agrícola: Cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, destruir o controlar cualquier plaga, las especies no deseadas de plantas o animales que causan perjuicio o que interfiere de cualquier otra forma en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte o comercialización de alimentos, productos agrícolas, madera y productos de madera. El término incluye las sustancias destinadas a utilizarse en el crecimiento de las plantas, defoliantes, desecantes y a las sustancias o mezclas de sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de las cosechas para proteger el producto contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte. Este término no incluye los agentes biológicos para el control de plagas.

3.3. Uso Directo: Es el empleo directo de un plaguicida químico de uso agrícola por una persona natural o jurídica, dedicada a desarrollar actividades agropecuarias. Para el caso de las federaciones, agremiaciones y asociaciones de productores agropecuarios, entiéndase como uso directo la utilización de dichos productos realizada únicamente por miembros con desarrollo productivo.

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ARTÍCULO 4o. Requisitos para el Registro de Importador de Plaguicidas Químicos de uso Agrícola para uso Directo. Las personas naturales y/o jurídicas dedicadas a actividades agropecuarias, podrán registrarse ante el ICA para obtener el registro como importador de plaguicidas químicos de uso agrícola para uso directo anexando a la solicitud de registro dirigida a la Dirección Técnica de Inocuidad e Insumos Agrícolas o la dependencia que haga sus veces, los siguientes documentos e información:

4.1. Generales:

4.1.1. Nombre, dirección y datos de identificación de la persona natural o jurídica y de su representante legal.

4.1.2. Certificado de existencia y representación Legal. Matrícula Mercantil o RUT, según corresponda.

4.1.3. Constancia de pago de tarifa ICA única aplicable al registro.

4.1.4. Precisar el o los cultivo(s) de aplicación del plaguicida químico de uso agrícola a importar, el área productiva sujeta de aplicación.

4.1.5. La ubicación de las bodegas de almacenamiento de plaguicidas químicos de uso agrícola y descripción de los procesos y equipos que dispone para el almacenamiento, manejo y proceso de disposición final de residuos en caso de que los hubiere.

4.2. Para Agremiaciones Federaciones y Asociaciones y Otros: Adicional a los requisitos generales allegar un listado consolidado de aquellos miembros que cuentan con proyecto productivo en curso señalando donde se va a utilizar el(los) producto(s) a importar.

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ARTÍCULO 5o. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DEL REGISTRO. El ICA, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, revisará la información técnica y documentos relacionados en el artículo 4o y cuando haya lugar requerirá al interesado por escrito, para que dentro de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación aclare la información.

Vencido este término, si el interesado no ha aclarado la información o enviado los documentos requeridos, se considerará que desiste de la solicitud, sin perjuicio de que pueda presentar una nueva con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4o de la presente resolución.

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ARTÍCULO 6o. EXPEDICIÓN DEL REGISTRO DE IMPORTADOR DE PLAGUICIDA QUÍMICO DE USO AGRÍCOLA PARA USO DIRECTO. La Dirección técnica de Inocuidad e Insumos Agrícolas o la dependencia que haga sus veces, tendrá un plazo de treinta (30) días calendario posteriores a la aclaración de información por parte del interesado, para evaluar la información y expedir el correspondiente registro, mediante resolución motivada y firmada por la Subgerencia de Protección Vegetal del ICA o la dependencia que haga sus veces.

PARÁGRAFO: La titularidad del registro otorgado no será transferible ni transmisible a ningún título.

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ARTÍCULO 7o. FACULTADES DEL REGISTRO. Quienes sean registrados como importadores de plaguicidas químicos de uso agrícola para uso directo ante el ICA, podrán introducir al territorio nacional plaguicidas químicos de uso agrícola que cuenten con registro vigente otorgado por el ICA.

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ARTÍCULO 8o. VIGENCIA DEL REGISTRO DE IMPORTADOR DE PLAGUICIDAS QUÍMICOS DE USO AGRÍCOLA PARA USO DIRECTO.

Para efectos del registro a que hace referencia el artículo anterior, su vigencia será por término indefinido, pero estará sujeto a evaluaciones periódicas por parte del ICA y deberá ser actualizado cada cinco (5) años, de acuerdo con los requisitos indicados en la presente resolución. Sin perjuicio de la potestad que se reserva el ICA para suspender o cancelar el registro cuando se incumplan o modifiquen las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento.

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ARTÍCULO 9o. MODIFICACIONES DEL REGISTRO DE IMPORTADOR DE PLAGUICIDAS QUÍMICOS DE USO AGRÍCOLA PARA USO DIRECTO. El titular del registro deberá solicitar la modificación del mismo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de cualquier cambio en la información de los numerales 4.1.2 y 4.1.4 del artículo 4o actualizando la información y/o los documentos necesarios, previo pago de la tarifa correspondiente.

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ARTÍCULO 10. OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL REGISTRO DE IMPORTADOR DE PLAGUICIDAS QUÍMICOS DE USO AGRÍCOLA PARA USO DIRECTO. El titular del Registro estará obligado a:

10.1. Cumplir con lo establecido en la presente resolución.

10.2. Actualizar semestralmente la información del numeral 4.1.4 y 4.2 del artículo 4o, mantenerla a disposición del ICA con los debidos soportes de las cantidades importadas y utilizadas en el periodo.

10.3. Importar exclusivamente las cantidades reportadas para el otorgamiento del registro como importador de plaguicidas químicos de uso agrícola para uso directo.

10.4. Realizar por medio de un laboratorio registrado ante el ICA el control de calidad de los plaguicidas químicos de uso agrícola importados al territorio nacional.

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ARTÍCULO 11. CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE IMPORTADOR DE PLAGUICIDAS QUÍMICOS DE USO AGRÍCOLA PARA USO DIRECTO. El registro será objeto de cancelación por parte del ICA, por el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución, o a solicitud de su titular.

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ARTÍCULO 12. Prohibiciones para las agremiaciones, federaciones y asociaciones de productores y otros titulares del registro de importador de plaguicidas químicos de uso agrícola para uso directo, No podrán:

12.1 Realizar actividades diferentes a las señaladas en la presente resolución, respecto de los plaguicidas químicos de uso agrícola importados para uso directo de sus miembros con desarrollo productivo.

12.2 Realizar actividades de comercialización del producto a terceras personas naturales y jurídicas, así como suministrar a miembros sin desarrollo productivo en curso.

12.3 suministrar a cualquier título a sus miembros una cantidad mayor a la reportada en el informe semestral.

12.4 Realizar importaciones de plaguicidas químicos de uso agrícola sin registro ICA.

PARÁGRAFO: Los titulares personas naturales o jurídicas no contempladas en el artículo anterior, no podrán realizar actividades diferentes a las señaladas en la presente resolución, respecto de los plaguicidas químicos de uso agrícola importados para uso directo, como actividades de comercialización del producto a terceras personas naturales y/o jurídicas, y tampoco podrán importar plaguicidas químicos de uso agrícola sin registro ICA.

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ARTÍCULO 13. ACTIVIDADES DE SEGUIMIENTO POSRREGISTRO. El ICA, Inspeccionará, Vigilará y Controlará la importación de plaguicidas químicos de uso agrícola para uso directo.

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ARTÍCULO 14. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución, tendrán el carácter de Inspectores de policía fitosanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el lugar.

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ARTÍCULO 15. SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1266 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente Resolución se sancionará de conformidad con lo establecido en el Capítulo X del Decreto número 1840 de 1994, esto sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 16. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de diciembre de 2012.

La Gerente General,

TERESITA BELTRÁN OSPINA.

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