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RESOLUCIÓN 50002 DE 2019

(enero 4)

Diario Oficial No. 50.909 de 28 de marzo 2019

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por medio de la cual se establece el periodo y las condiciones para el ciclo de revacunación contra la Fiebre Aftosa por la presentación de los focos en los años 2017 y 2018.

Resumen de Notas de Vigencia

LA GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el literal d) artículo 6o de la Ley 395 de 1997, el artículo 4o del Decreto número 3761 de 2009 y el artículo 2.13.1.3.1 del Capítulo 3 del Título I de la Parte 13 del Decreto número 1071 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es responsable de velar por la sanidad agropecuaria del país a fin de prevenir la introducción y propagación de plagas o enfermedades que puedan afectar la ganadería nacional;

Que corresponde al ICA expedir las normas para la prevención, control y erradicación de enfermedades como la Fiebre Aftosa y que la Ley 395 de 1997 declaró de interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la Fiebre Aftosa en el territorio colombiano y asignó al ICA entre otras funciones la de establecer las fechas de los ciclos de vacunación;

Que así mismo, la mencionada ley dispuso que las organizaciones de ganaderos autorizadas por el ICA y otras organizaciones del sector serán los ejecutores de la campaña de vacunación y que el registro de la misma estará sujeto a la aplicación o a la supervisión del biológico por parte de las organizaciones ganaderas, cooperativas y otras organizaciones autorizadas por el ICA;

Que en cumplimiento de sus funciones misionales el ICA identificó focos de fiebre aftosa en el año 2017 en los municipios de Tame en el departamento de Arauca, Yacopí y Tibacuy en el departamento de Cundinamarca y Cúcuta en el departamento de Norte de Santander y en el año 2018 en los municipios de Sogamoso en el departamento de Boyacá, San Diego y Valledupar en el departamento del Cesar y Maicao en el departamento de La Guajira;

Que a partir de la identificación de los mencionados focos el ICA notificó a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), cada uno de estos focos, lo que derivó en la suspensión del estatus de la zona libre con vacunación del país;

Que ante la presencia de focos del virus de fiebre aftosa en los años 2017 y 2018, se hace necesario reforzar la condición inmunológica de las poblaciones bovina y bufalina con el objetivo de reducir el riesgo de reintroducción del virus;

Que con el fin de recuperar el estatus sanitario el ICA ha definido dar cumplimiento a lo establecido en el Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OIE, en el artículo 8.8.3 numeral tres (3), literal a, del capítulo 8.8 correspondiente al virus de fiebre aftosa;

Que con base en lo anterior el ICA ha definido adelantar la revacunación en los departamentos afectados por fiebre aftosa en los años 2017 y 2018, al igual que en los departamentos de frontera con la República Bolivariana de Venezuela y los municipios y veredas que conformaban la zona de contención, establecida por medio de la Resolución número 11595 de 2017;

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 256 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer el periodo y las condiciones para el ciclo de revacunación contra la Fiebre Aftosa por la presentación de los focos en los años 2017 y 2018, la cual se adelantará entre el diecisiete (17) de enero y el quince (15) de febrero de 2019, de conformidad con las condiciones establecidas en la presente resolución.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente Resolución serán aplicables respecto a la Fiebre Aftosa a todos los animales de las especies bovina y bufalina existentes en:

Totalidad de los municipios de los departamentos de La Guajira, Cesar, Norte de Santander, Arauca y Vichada.

Los municipios de Sácama y La Salina en el departamento de Casanare.

Los municipios de Almeida, Aquitania, Arcabuco, Belén, Berbeo, Betéitiva, Boavita, Boyacá, Briceño, Buenavista, Busbanzá, Caldas, Campohermoso, Cerinza, Chinavita, Chiquinquirá, Chíquiza, Chiscas, Chita, Chivatá, Chivor, Ciénega, Cómbita, Coper, Corrales, Cubará, Cucaita, Cuítiva, Duitama, El Cocuy, El Espino, Firavitoba, Floresta, Gachantivá, Gámeza, Garagoa, Guacamayas, Guateque, Guayatá, Güicán, Iza, Jenesano, Jericó, Labranzagrande, La Capilla, La Uvita, La Victoria, Macanal, Maripí, Miraflores, Mongua, Monguí, Moniquirá, Motavita, Muzo, Nobsa, Nuevo Colón, Oicatá, Otanche, Pachavita, Páez, Paipa, Pajarito, Panqueba, Pauna, Paya, Paz del Río, Pesca, Pisba, Quípama, Ramiriquí, Ráquira, Rondón, Saboyá, Sáchica, Samacá, San Eduardo, San Luis de Gaceno, San Mateo, San Miguel de Sema, San Pablo de Borbur, Santa María, Santa Rosa de Viterbo, Santa Sofía, Sativanorte, Sativasur, Siachoque, Soatá, Socha, Socotá, Sogamoso, Somondoco, Sora, Soracá, Sotaquirá, Susacón, Sutamarchán, Sutatenza, Tasco, Tenza, Tibaná, Tibasosa, Tinjacá, Tipacoque, Toca, Togüí, Tópaga, Tota, Tunja, Tununguá, Turmequé, Tuta, Tutazá, Úmbita, Ventaquemada, Villa de Leyva, Viracachá y Zetaquira, en el departamento de Boyacá.

Los municipios de Agua de Dios, Albán, Anapoima, Anolaima, Apulo, Arbeláez, Beltrán, Bituima, Bogotá, D. C., Bojacá, Cabrera, Cachipay, Cajicá, Cáqueza, Carmen de Carupa, Chaguaní, Chía, Chipaque, Choachí, Chocontá, Cogua, Cota, Cucunubá, El Colegio, El Peñón, El Rosal, Facatativá, Fómeque, Fosca, Funza, Fúquene, Fusagasugá, Gachalá, Gachancipá, Gachetá, Gama, Girardot, Granada, Guachetá, Guasca, Guataquí, Guatavita, Guayabal de Síquima, Guayabetal, Gutiérrez, Jerusalén, Junín, La Calera, La Mesa, La Palma, La Peña, La Vega, Lenguazaque, Machetá, Madrid, Manta, Mosquera, Nariño, Nemocón, Nilo, Nimaima, Nocaima, Pacho, Paime, Pandi, Pasca, Pulí, Quebradanegra, Quetame, Quipile, Ricaurte, San Antonio del Tequendama, San Bernardo, San Cayetano, San Francisco, San Juan de Rioseco, Sasaima, Sesquilé, Sibaté, Silvania, Simijaca, Soacha, Sopó, Subachoque, Suesca, Supatá, Susa, Sutatausa, Tabio, Tausa, Tena, Tenjo, Tibacuy, Tibirita, Tocaima, Tocancipá, Topaipí, Ubalá, Ubaque, Une, Útica, Venecia, Vergara, Vianí, Villa de San Diego de Ubaté, Villagómez, Villapinzón, Villeta, Viotá, Zipacón y Zipaquirá en el departamento de Cundinamarca.

Las veredas del municipio de Yacopí en el departamento de Cundinamarca: Acacías, Agua Blanca, Alonso, Alsacia, Alto de Caña, Alto de Ramírez, Alto El Banco, Alto Grande, Alto Redondo, Aperche, Aposentos, Atico, Avipay de Fajardo, Avipay de León, Avipay del Cerro, Buenavista, Buenos Aires, Cabo Verde, Cabo Verde Alto, Cabo Verde Bajo, Cachipayal, Caleño, Cardonal, Carranal, Cerritos, Chapa, Chapón, Chicuanal, Chiflón, Chirripay, Churupaco, Conchón, Corinto, Cubache, Cupiche, El Banco, El Canelo, El Cauco, El Chipo, El Chirche, El Encanto, El Nupal, El Progreso, El Ramal, El Retiro, El Ube, Florián, Guadalón, Guadualones, Guadua Pintada, Guadualito, Guaquimay, Guarumal, Guacharacas, Ibama de Minasal, Inspección Ibama, Istapa, La Azucena, La Glorieta, La Laguna, La Lamal, La Loma, La Mata, La Mina, La Tigra, La Valle, La Venta, Laguito, Laguna Verde, Laguneta, Lajas, Lamal, Lancillal, Las Palmas, Las Villas, Las Vueltas, Limonal, Llanadas, Llano Mateo, Llanos Altos, Llanos de Juan Ángel Alto, Llanos de Juan Ángel Bajo, Loma de Pascua Alto, Loma de Pascua Baja, Mis Mis, Montaña de Bustos, Montaña de Linares, Moray, Naranjal de Bustos, Paime, Palmares, Palmichales, Palmiches, Pasursha, Peña Blanca, Pericos, Piedra Candela, Porpur, Puray, Ramal, Sabana Grande, Sabanalarga, Salamanca, San Isidro, San Jerónimo, Santa Fe, Sarbal, Tancuena, Terama, Vinche, Volcán Amarillo, Yacopí Grande, Yacopí Viejo, Yasal Alto, Yasal Bajo y Zamba.

Las veredas del municipio de Caparrapí en el departamento de Cundinamarca: Alterón Sur, Alto de Canachos, Alto de la Punta, Alto de Melos, Alto de Ruedas, Alto del Ramal, Barro Blanco, Boca de Monte, Canchimay, Culatas, El Caliche, El Cural, El Dinde, El Guadual, El Pisco, El Potrero, El Retiro, El Roble, El Zarbal, Estoraques, Higueronal, La Azancha, La Azauncha, La Ceiba, La Fría, La Miel, Las Vueltas, Loma de Aldanas, Los Naranjos, Mata de Plátano, Otumbe, Peñaloza, Palenque, Parri, Patalinares, Potosí, Puerto Colombia, San Cayetano, San Estoraque, San Pablo, San Pedro y Santa Inés.

Las veredas del municipio de Guaduas en el departamento de Cundinamarca: Alto del Trigo, Balú, Barbascales, Campeona, Carbonera, Chipauta, Cinta y Fría, Corrales, El Escritorio, El Hatillo, El Palmar, El Raizal y Cajón, El Trigo, Granada, La Cabaña, La Cumbre, La Despensa, Palmarcito, Peladero y Versalles, Perú, Salsipuedes, San José, San Miguel y Yerbabuena.

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ARTÍCULO 3o. RESPONSABILIDAD DE LA VACUNACIÓN. Será responsabilidad del ganadero vacunar la población bovina y bufalina contra Fiebre Aftosa en las fechas programadas por el proyecto local donde se ubica su predio, bajo las condiciones establecidas en la presente resolución.

La ejecución de la vacunación contra fiebre aftosa está bajo la responsabilidad de Fedegán en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, quien vigilará el cumplimiento de las obligaciones de las Organizaciones Gremiales Ganaderas, Cooperativas y otras organizaciones del sector que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa definida para la ejecución del ciclo de revacunación contra la Fiebre Aftosa por la presentación de los focos de los años 2017 y 2018.

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ARTÍCULO 4o. CONTROL DE LA VACUNA. En todas las zonas determinadas en el territorio nacional donde se debe llevar a cabo la vacunación, únicamente podrán usarse lotes de vacunas registradas contra Fiebre Aftosa, que hayan sido evaluados y aprobados por el ICA, según los parámetros de esterilidad, inocuidad, potencia y pureza establecidos en las normas vigentes.

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ARTÍCULO 5o. VACUNACIÓN CONTRA FIEBRE AFTOSA. En los municipios de frontera de Arauca, Vichada y Boyacá; en la Zona de Protección de Norte de Santander establecida en la Resolución número 2141 de 2009, así como en los municipios de frontera del departamento de La Guajira, la vacunación se realizará en barrido y tendrá supervisión oficial del ICA.

Los predios definidos por el ICA como de alto riesgo de ocurrencia de Fiebre Aftosa y/o aquellos con más de quinientos (500) bovinos deberán incluirse de manera prioritaria en la programación de rutas de vacunación por parte de las Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas (OEGA) y Fedegán en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero en todos los proyectos locales.

PARÁGRAFO. Todos los animales procedentes de los departamentos y municipios de las zonas libres de fiebre aftosa sin vacunación relacionadas en la excepción del artículo 2o de la presente resolución, que sean movilizados a las zonas donde es obligatoria la vacunación, deberán ser vacunados contra la Fiebre Aftosa en el lugar de destino. Estas vacunaciones deberán ser registradas y oficializadas ante el ICA.

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ARTÍCULO 6o. ORGANIZACIONES EJECUTORAS DE LA VACUNACIÓN. Podrán actuar como Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas (OEGA) de la vacunación del ciclo de revacunación contra la Fiebre Aftosa por la presentación de los focos en los años 2017 y 2018, aquellas Organizaciones Gremiales Ganaderas, Cooperativas y otras organizaciones, que fueron autorizadas por el ICA para esa misma función en el II ciclo de vacunación 2018 contra fiebre aftosa para los proyectos locales correspondientes a los municipios y veredas incluidos en el artículo 2o de la presente resolución.

Los ejecutores de la vacunación OEGA adquirirán el biológico respectivo a los laboratorios productores según la instrucción de la Comisión Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa como ente de consulta ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Para la ejecución de la revacunación por presentación de los focos de fiebre aftosa en los años 2017 y 2018, las OEGA son:

PARÁGRAFO 1o. Las OEGA para la vacunación deben establecer puntos de atención, almacenamiento y logística para la disposición de la vacuna contra la Fiebre Aftosa de acuerdo a lo dispuesto en esta resolución en lugares estratégicos. Estos puntos de distribución de la vacuna fueron informados previamente al ICA y cumplen con las normas vigentes para la distribución de biológicos.

PARÁGRAFO 2o. En aquellas regiones en donde no existan OEGA, Fedegán en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero garantizará la disponibilidad de las vacunas contra la Fiebre Aftosa a los ganaderos y los mecanismos para su aplicación y registro. Para ello, podrán delegar formalmente el manejo, aplicación y registro del biológico a los técnicos de las Umata. En estos casos Fedegán en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, llevará a cabo el registro formal de la supervisión efectuada, para asegurar que la vacunación se ejecute de acuerdo a lo establecido en esta resolución.

PARÁGRAFO 3o. El ICA, verificará el mantenimiento de las condiciones de atención, almacenamiento y logística del biológico mediante actividades de inspección, vigilancia y control a los puntos autorizados en la presente resolución. La red de apoyo definida y presentada al ICA, Fedegán en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, debe incluir puntos de frío en zonas distantes que son responsabilidad de las OEGA para cada proyecto local en donde sean necesarios.

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ARTÍCULO 7o. REGISTRO ÚNICO DE VACUNACIÓN. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 256 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición del Registro Único de Vacunación (RUV) contra la Fiebre Aftosa, será efectuada por las OEGA, previo cumplimiento de los siguientes requisitos, el cual tendrá como fecha límite de cierre el primero (1) de marzo de 2019.

La vacunación debe haber sido realizada por alguna de las OEGA indicadas en el artículo 6o de la presente resolución.

El registro debe diligenciarse en su totalidad e incluir el nombre del predio y del responsable sanitario de los animales censados y vacunados y el número de la cédula o de NIT del responsable sanitario de los animales.

El registro debe incluir el número de animales, discriminando si se trata de bovinos o búfalos, vacunados y no vacunados por categoría etaria y sexo, relacionando: Hembras menores de tres (3) meses, hembras de tres (3) a ocho (8) meses, hembras de ocho (8) hasta doce (12) meses, hembras de uno (1) a dos (2) años, hembras de dos (2) a tres (3) años, hembras de tres (3) a cinco (5) años, hembras mayores de cinco (5) años; terneros menores de un (1) año, machos de uno (1) a dos (2) años, machos de dos (2) a tres (3) años y machos mayores de tres (3) años. Si por alguna causa se relacionan bovinos o bufalinos no vacunados, deberá especificarse en el RUV su número para cada categoría y la causa justificada por la cual no fueron vacunados.

El registro único de vacunación debe incluir el censo de otras especies no vacunadas existentes en las fincas.

PARÁGRAFO 1o. Para la oficialización del registro de la vacunación ante el ICA en cada área, las OEGA deben presentar de acuerdo a la programación establecida para cada proyecto local, el Registro Único de Vacunación (RUV) y los informes que correspondan.

PARÁGRAFO 2o. Las OEGA serán responsables de la veracidad de la información consignada en los RUV y las actas de predios no vacunados, al igual que los vacunadores que las diligencien y que están adscritos al proyecto local.

PARÁGRAFO 3o. El registro de la vacunación ante el ICA o ante el ente que este autorice es requisito indispensable para la movilización de los animales a cualquier destino incluyendo a fincas, ferias, mercados ganaderos, subastas, remates, planta de beneficio animal (PBA) u otro tipo de eventos que impliquen concentración de animales susceptibles.

Para movilizaciones a cualquier tipo de concentración en los últimos ocho (8) días del período establecido para la revacunación será necesario que los animales a movilizar hayan sido vacunados previamente en el segundo ciclo 2018 y la revacunación haya sido registrada ante el ICA.

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ARTÍCULO 8o. OBLIGACIONES. Son obligaciones

8.1. Del Ganadero

8.1.1. Permitir la vacunación de la totalidad de la población bovina y/o bufalina contra la fiebre aftosa, en las fechas establecidas en cada proyecto local.

8.1.2. Vacunar en el destino y registrar ante el ICA la vacunación de todos los animales movilizados desde las zonas libres sin vacunación de fiebre aftosa definidas en la Resolución número 2141 de 2009 hacia otras zonas del país, sin excepción de su lugar de destino o propósito de la movilización.

8.1.3. Registrar las vacunaciones contra la Fiebre Aftosa ante el ICA.

8.2. De las Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas (OEGA)

8.2.1. Cumplir con las normas vigentes relacionadas con la atención, almacenamiento y logística del biológico en todos los puntos de distribución de vacuna contra la Fiebre Aftosa establecidos en el artículo seis (6) de la presente resolución y hasta el momento de la vacunación.

8.2.2. Remitir al ICA antes del inicio del ciclo el listado asignado por Fedegán en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero de los números de serie de los RUV correspondientes al área de su jurisdicción que serán utilizados durante el mismo.

8.2.3. Priorizar los predios mayores de quinientos (500) bovinos en la programación de rutas de vacunación.

8.2.4. Ejecutar la vacunación en barrido en los municipios de frontera. En ningún caso en estas zonas, se autoriza la entrega de la vacuna a los ganaderos.

8.2.5. Cumplir con las programaciones semanales de vacunación, establecidas por Fedegán en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero y presentadas al ICA.

8.2.6. Establecer los mecanismos de comunicación con los ganaderos de predios no vacunados, teniendo en cuenta la información semanal según la programación entregada por Fedegán en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero al ICA, con el objetivo de lograr que se efectúe la vacunación de dichos predios antes finalizar el ciclo de revacunación contra la Fiebre Aftosa por la presentación de los focos en los años 2017 y 2018.

8.2.7. No entregar biológico y RUV en puntos de distribución a personal distinto al vinculado por Fedegán en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero para el ciclo de revacunación contra la Fiebre Aftosa por la presentación de los focos en los años 2017 y 2018.

8.2.8. Informar al ICA las fechas de remisión y arribo de vacuna desde los laboratorios productores, para realizar de forma conjunta la supervisión de la vacuna remitida, sobre lo cual se levantarán las actas correspondientes por parte del ICA.

8.2.9. Mantener los inventarios de vacunas asignadas en sus distribuidores y no realizar traslados de vacuna a otras Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas o a otros proyectos locales de la misma Organización Ejecutora Ganadera Autorizada.

8.2.10. Asistir a las reuniones semanales y de final de ciclo en cada proyecto local convocadas por el ICA, con el fin de conocer la necesidad de biológico, información de ganaderos renuentes a vacunar, avance en la programación del ciclo de vacunación, demás situaciones a resolver en el ciclo y las coberturas finales.

8.2.11. Definir el punto de distribución que preservará el biológico a partir del cierre de cavas en cada proyecto local bajo su ejecución, hasta la definición de apertura del siguiente ciclo.

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ARTÍCULO 9o. DE LA RESPONSABILIDAD DE FEDEGÁN. Para garantizar la debida ejecución el ciclo de revacunación contra la Fiebre Aftosa por la presentación de los focos de los años 2017 y 2018, establecida en la presente resolución, Fedegán en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero debe:

9.1. Asegurar que la infraestructura técnica y administrativa establecida cumpla con la cobertura requerida para las zonas a vacunar tanto en área geográfica y población a vacunar como en el número de vacunadores requerido para el ciclo de revacunación contra la fiebre aftosa por la presentación de focos en los años 2017 y 2018.

9.2. Presentar a las oficinas locales del ICA al menos con una semana de anterioridad, el listado de vacunadores formalmente adscritos para la vacunación y las programaciones semanales de vacunación de cada uno de ellos.

9.3. Supervisar el cumplimiento de la vacunación contra la Fiebre Aftosa de las Organizaciones Ejecutoras Ganaderas Autorizadas, que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa establecida para el ciclo de revacunación contra la Fiebre Aftosa por la presentación de los focos de los años 2017 y 2018.

9.4. Hacer uso de la población marco establecida por el ICA antes de iniciar el ciclo, que será referencia para la definición de los porcentajes de cobertura.

9.5. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 256 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Presentar a cada Coordinación Epidemiológica del ICA por departamento y por municipio un informe final con los resultados de la vacunación para la enfermedad de fiebre aftosa, el cual debe ser remitido a más tardar el día quince (15) de marzo de 2019 e incluir las siguientes tablas:

9.5.1. Población marco: Predios y población susceptible según especie por municipio.

9.5.2. Población marco: Predios y población bovina por sexo y categorías de edad por municipio.

9.5.3. Población marco: Según tamaño de predio por el número de animales por municipio.

9.5.4. Vacunación contra fiebre aftosa: Coberturas por predios y animales (bovinos y bufalinos) - comparación contra población marco final, por municipio.

9.5.5. Vacunación contra fiebre aftosa: Predios y población (bovinos y bufalinos) por categorías de edad - comparación contra población marco final, por municipio.

9.5.6. Vacunación contra fiebre aftosa: Predios vacunados según número de animales (bovinos y bufalinos)-comparación contra población marco final, por municipio.

9.5.7. Vacunación: Participación de los ejecutores.

9.5.8. Informe final de ciclo/Registro de efectos adversos seguidos a la vacunación.

9.5.9. Otras enfermedades consolidadas por municipio.

9.5.10. Vacuna disponible para la enfermedad: Comparación de dosis frente a vacuna aplicada en el ciclo, por municipio.

9.5.11. Base de datos de predios totales del ciclo.

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9.6. Registrar en el aplicativo establecido los avances semanales por departamento y por municipio, referenciando población marco y población vacunada, predios marco y predios vacunados, con sus respectivos porcentajes, para su consulta por parte del ICA.

9.7 <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 256 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Entregar al ICA junto con el informe final las actas de predios no vacunados, a más tardar el quince (15) de marzo de 2019, correspondientes a ganaderos que no vacunaron durante el ciclo de revacunación contra la Fiebre Aftosa por la presentación de los focos de los años 2017 y 2018.

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9.8 <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 256 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Informar a la Dirección Técnica de Sanidad Animal y a la Subgerencia de Protección Animal del ICA, el momento desde el cual el informe final con las tablas incluidas en el presente artículo, estarán disponibles en el aplicativo SAGARI – CNCL que en todo caso deberá ser a más tardar el día quince (15) de marzo de 2019. El informe final deberá incluir la información por departamento y por municipio reportando los datos finales de población marco y población vacunada, predios marco y predios vacunados, con sus respectivos porcentajes y no podrá sufrir cambios luego de su presentación al ICA.

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9.9. Concertar con el ICA las fechas, participantes y procedimientos para la realización de las reuniones de evaluación del ciclo a nivel regional y nacional.

PARÁGRAFO. Tanto los informes semanales, como los insumos para el informe final por municipio para cada departamento, serán revisados y discutidos de forma conjunta con las Coordinaciones Técnicas Regionales, Líderes de Proyectos Locales de Fedegán en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, los médicos veterinarios de las Oficinas Locales y Regionales de Epidemiología del ICA.

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ARTÍCULO 10. PROHIBICIONES. Se establecen las siguientes prohibiciones:

10.1. Vacunar otras especies susceptibles a Fiebre Aftosa, diferentes a la bovina y a la bufalina.

10.2. Presentar por parte de los titulares de las fincas registros parciales de vacunación contra la Fiebre Aftosa, en los cuales no se especifique la causa justificada por la cual no fueron vacunados.

10.3. Vacunar de manera conjunta contra otras enfermedades distintas a fiebre aftosa como establece esta resolución.

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ARTÍCULO 11. SUPERVISIÓN DEL CICLO. El ICA durante la ejecución del ciclo de vacunación visitará los predios que a su criterio considere necesarios para supervisar y hacer el seguimiento a la vacunación de manera estratégica, para lo cual priorizará los siguientes criterios para la supervisión:

11.1. Predios definidos como de alto riesgo para Fiebre Aftosa.

11.2. Predios con más de quinientos (500) bovinos.

11.3. Predios con poblaciones mayores a quinientos (500) animales que sean renuentes a la vacunación, a fin de lograr la vacunación antes de terminar el ciclo.

11.4. Predios nuevos de acuerdo con el registro entregado por Fedegán en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero, en el desarrollo del ciclo de vacunación.

11.5. Predios con fluctuaciones de población, de acuerdo a los criterios definidos por el ICA en cada región.

11.6. Predios reactivados de acuerdo con el registro entregado por Fedegán en su condición de entidad administradora de las cuotas de fomento ganadero y lechero al ICA, en el desarrollo del ciclo revacunación contra la Fiebre Aftosa por la presentación de los focos de los años 2017 y 2018.

11.7. Cualquier otro que el ICA considere necesario para garantizar la efectividad de la vacunación.

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ARTÍCULO 12. SEGUIMIENTO AL INVENTARIO DE VACUNAS. El ICA realizará el seguimiento a las vacunas utilizadas en el ciclo de la siguiente manera:

12.1. En la actividad de apertura de cavas, en todos los distribuidores autorizados para, a partir del ocho (8) de enero de 2019.

12.2. Visitas de supervisión a distribuidores de acuerdo a las normas vigentes.

12.3. Supervisión conjunta con la OEGA de la remisión y arribo de vacuna desde los laboratorios productores, sobre lo cual se levantarán actas conjuntas.

12.4. Revisión de las dosis de vacunas existentes en los distribuidores y su correspondencia con las dosis sobrantes y los animales vacunados.

12.5. Verificación de la no realización de traslados de vacuna a otras Organizaciones Ejecutoras sin autorización del ICA.

12.6 <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> <Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 256 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cierre de cavas en todos los distribuidores autorizados para el ciclo revacunación contra la Fiebre Aftosa por la presentación de los focos de los años 2017 y 2018 a más tardar el día veintidós (22) de febrero de 2019, realizando el inventario de las vacunas contra Fiebre Aftosa en el distribuidor (remanentes del ciclo anterior, dosis remitidas durante el ciclo y dosis sobrantes al final del ciclo) junto con el total de animales vacunados.

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ARTÍCULO 13. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del ICA en ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución, tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el lugar.

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ARTÍCULO 14. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente resolución se sancionará de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 395 de 1997 y el Capítulo 10 del Título 1 Literal 13 del Decreto número 1071 de 2015, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que haya lugar.

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ARTÍCULO 15. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

La Gerente General,

Deyanira Barrero León

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"Normograma del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA"
Última actualización: 30 de agosto de 2024 - (Diario Oficial No. 52.847 - 13 de agosto de 2024)

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