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RESOLUCIÓN 4482 DE 2016

(abril 25)

Diario Oficial No. 49.856 de 26 de abril de 2016

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por medio de la cual se establecen el periodo y las condiciones para realizar el primer ciclo de vacunación contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina en el territorio nacional para el año 2016 y se establecen otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el artículo 6o de la Ley 395 de 1997, el artículo 4o del Decreto número 3761 de 2009 y el numeral 4 del artículo 2.13.1.5.1 de la Parte 13 del Decreto número 1071 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es responsable de velar por la sanidad agropecuaria del país a fin de prevenir la introducción y propagación de plagas o enfermedades que puedan afectar la ganadería nacional;

Que corresponde al ICA expedir las normas para la prevención, control y erradicación de enfermedades como la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina;

Que la Ley 395 de 1997 declaró de interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la Fiebre Aftosa en el territorio Colombiano y asignó al ICA entre otras funciones la de establecer las fechas de los ciclos de vacunación;

Que asimismo, la mencionada ley dispuso que las organizaciones de ganaderos autorizadas por el ICA y otras organizaciones del sector serán los ejecutores de la campaña de vacunación y que el registro de la misma estará sujeto a la aplicación o a la supervisión del biológico por parte de las organizaciones ganaderas, cooperativas y otras organizaciones autorizadas por el ICA;

Que en cumplimiento del artículo 18 de la Ley 395 de 1997, la Comisión Nacional de Erradicación para la Fiebre Aftosa aprobó el Plan Nacional de Vacunación para el Primer Ciclo del año 2016;

Que se requiere aclarar, a quién corresponde la obligación de asegurar la infraestructura técnica y administrativa establecida para el I ciclo de vacunación contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina del año 2016, con el fin de garantizar las actividades y obligaciones establecidas que componen el ciclo; haciéndose necesario modificar lo correspondiente al responsable de la asegurar la infraestructura técnica y administrativa, incluido en la Resolución número 4071 expedida por el ICA el 15 de abril de 2016, “por medio de la cual se establece el periodo y las condiciones para realizar el primer ciclo de vacunación contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina en el territorio nacional para el año 2016 y se establecen otras disposiciones”;

Que la Resolución número 4071 del 15 de abril de 2016, estableció como fechas para la realización del primer ciclo de vacunación para el año 2016 del 16 de mayo al 28 de junio de 2016;

Que se hace necesario modificar las fechas en la cuales se va a realizar el primer ciclo de vacunación, teniendo en cuenta que se requieren 45 días para realizar las actividades en campo descritas dentro de la Resolución número 4071 de 2016 en todo el territorio nacional;

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer como primer ciclo de vacunación contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina, el período comprendido entre el 7 de junio y el 21 de julio de 2016, de conformidad con las condiciones fijadas en la presente resolución.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente resolución serán aplicables a todos los animales de las especies bovina y bufalina existentes en el territorio nacional, con excepción de aquellos que se encuentren ubicados en el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las Islas de Gorgona y Malpelo y el Urabá chocoano, conformado por los municipios de: Acandí, Bahía Solano, Bojayá, Carmen del Darién (margen izquierda del río Atrato), Juradó, Riosucio (margen izquierda del río Atrato), Unguía y su zona de vigilancia que incluye la franja de tierra de 10 kilómetros de ancho, localizada a lo largo de la margen derecha (oriental) del río Atrato, y que va desde la desembocadura del río Atrato en el océano Atlántico (Golfo de Urabá) aguas arriba hasta la desembocadura del río Murrí en el río Atrato; así como los municipios de Murindó y Vigía del Fuerte en el departamento de Antioquia respecto a la vacunación contra la fiebre aftosa.

Con relación a la Brucelosis Bovina se vacunará a toda hembra bovina y bufalina entre los tres (3) y ocho (8) meses de edad existentes en el territorio nacional, con excepción de aquellas que se encuentren ubicadas en la provincia de García Rovira en el departamento de Santander, la Provincia Norte y Gutiérrez en el departamento de Boyacá y el archipiélago de San Andrés y Providencia y Santa Catalina.

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ARTÍCULO 3o. RESPONSABILIDAD DE LA VACUNACIÓN. El ICA establece que la ejecución de la vacunación contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina está bajo la responsabilidad del Fondo Nacional del Ganado, quien vigilará el cumplimiento de las obligaciones de las Organizaciones Gremiales Ganaderas, Cooperativas y otras organizaciones del sector que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa definida para la ejecución del primer ciclo de vacunación 2016.

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ARTÍCULO 4o. CONTROL DE LA VACUNA. En todas las zonas determinadas en el territorio nacional donde se debe llevar a cabo la vacunación, únicamente podrán usarse lotes de vacunas registradas contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina que hayan sido evaluados y aprobados por el ICA, según los parámetros de esterilidad, inocuidad, potencia y pureza establecidos en las normas vigentes.

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ARTÍCULO 5o. VACUNACIÓN CONTRA FIEBRE AFTOSA. En los municipios de frontera de Arauca, Vichada y Boyacá; en la Zona de Protección de Norte de Santander establecida en la Resolución número 2141 de 2009, así como en los municipios de frontera de los departamentos de La Guajira, Nariño y Putumayo, la vacunación contra la Fiebre Aftosa se realizará en barrido, al inicio del ciclo y tendrá supervisión oficial del ICA.

En los predios definidos por el ICA como de alto riesgo de ocurrencia de Fiebre Aftosa y/o en aquellos con más de 500 bovinos la vacunación deberá ejecutarse durante las tres primeras semanas del ciclo de vacunación, para lo cual las Organizaciones Ejecutoras Autorizadas, deberán ajustar su programación con la finalidad de llevar a cabo estas vacunaciones durante este periodo.

PARÁGRAFO. Todos los animales procedentes de los departamentos y municipios de las zonas libres de fiebre aftosa sin vacunación relacionadas en el primer párrafo del artículo 2o de la presente resolución, que sean movilizados a las zonas donde es obligatoria la vacunación, deberán ser vacunados contra la Fiebre Aftosa en el lugar de destino. Estas vacunaciones deberán ser registradas ante el ICA.

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ARTÍCULO 6o. VACUNACIÓN CONTRA RABIA DE ORIGEN SILVESTRE. En los predios no vacunados durante el último año contra Rabia de Origen Silvestre, será obligatorio vacunar contra esta enfermedad en el presente ciclo, si estos se encuentran ubicados en las siguientes zonas consideras de riesgo:

Arauca: Arauca, Arauquita, Puerto Rondón y Tame.

Antioquia: Carepa, Ituango, Mutatá y Yondó.

Bolívar: Montecristo, San Juan de Nepomuceno, Santa Rosa del Sur, Zambrano y San Pablo.

Boyacá: Cubará, Paya y Puerto Boyacá.

Caquetá: Florencia y Valparaíso.

Cauca: Caldono, El Tambo y Timbío.

Casanare: Aguazul, Hato Corozal, Nunchía, Paz de Ariporo, Pore, Sácama, Támara y Yopal.

Cesar: Agustín Codazzi, Astrea, Bosconia, Chiriguaná, Curumaní, El Copey, El Paso, El Jagua de Ibirico, La Paz, Pelaya, Río de Oro, San Diego y Valledupar.

Guaviare: San José del Guaviare.

La Guajira: San Juan del Cesar, Riohacha y Urumita.

Magdalena: Algarrobo, Aracataca, Ariguaní, Chivolo, El Piñón, Fundación, Nueva Granada, Pijiño del Carmen, Plato, Pivijay, Sabanas de San Ángel, Santa Ana, Santa Bárbara de Pinto, Santa Marta, Tenerife y Zapayán.

Meta: Barranca de Upía y Puerto Concordia.

Nariño: Cumbitará, La Unión y San Lorenzo.

Norte de Santander: El Tarra, La Esperanza, Sardinata, Tibú, Toledo, Labateca y Arboledas.

Putumayo: Puerto Leguízamo, Orito, puerto Asís y Valle del Guamuez.

Santander: Betulia y Concepción.

Sucre: Coloso, Morroa, Palmito, San Onofre, Santiago de Tolú, Sincelejo y Tolú Viejo.

Tolima: San Sebastián de Mariquita.

Valle del Cauca: Trujillo.

Vaupés: Mitú.

Vichada: Cumaribo, La Primavera y Puerto Carreño.

PARÁGRAFO. Solo se podrán utilizar productos registrados ante el ICA para realizar la vacunación contra la Rabia de Origen Silvestre, ya sea con la vacuna monovalente contra la rabia junto con la de Fiebre Aftosa, o con la vacuna asociada Aftosa-Rabia.

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ARTÍCULO 7o. VACUNACIÓN CONTRA LA BRUCELOSIS BOVINA. Los ganaderos podrán vacunar directamente las terneras contra la Brucelosis Bovina durante el ciclo de vacunación, previa aprobación del ICA. Para ello, deberán contar con la asistencia técnica de un médico veterinario o médico veterinario zootecnista con matrícula profesional vigente, quien será responsable de la adquisición de las vacunas en las Organizaciones Ejecutoras Autorizadas, de su manejo, aplicación y registro ante el ICA diligenciando el Registro Único de Vacunación (RUV) correspondiente.

PARÁGRAFO. Las terneras mayores de ocho (8) meses de edad que por razón justificada no sean vacunadas contra la Brucelosis Bovina dentro del ciclo establecido y que requieran ser movilizadas, deberán ser vacunadas previa autorización o supervisión de la oficina del ICA antes de dicha movilización.

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ARTÍCULO 8o. IDENTIFICACIÓN DE TERNERAS VACUNADAS CONTRA BRUCELOSIS. Las terneras vacunadas contra Brucelosis Bovina deberán ser identificadas individualmente con una marca indeleble.

Se permiten los siguientes sistemas de identificación:

8.1 Con la letra “V” en el cachete derecho (región masetérica) por medio de marca fría con nitrógeno líquido o hierro candente.

8.2 Sistemas de identificación individual como tatuaje, orejera, microchip o chapeta;

la relación de las terneras vacunadas quedará consignada con esta identificación en el Registro Único de Vacunación (RUV).

8.3 Muesca con la letra “V” en el borde medio externo de la oreja derecha y dos (2) cm. de profundidad, realizada inmediatamente después de aplicada la vacuna.

Esta actividad será coordinada directamente por el Fondo Nacional del Ganado quien informará al ICA y a las Organizaciones Ejecutoras Autorizadas correspondientes, las zonas del país en que cada sistema de identificación será usado.

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ARTÍCULO 9o. VACUNACIONES ESTRATÉGICAS. A partir de la fecha de finalización del ciclo, solo se autorizarán vacunaciones estratégicas para cualquiera de las dos enfermedades previa aprobación del ICA, para los casos en que se requiera la atención de emergencias o cuando según criterio del Instituto las circunstancias lo ameriten. Para estos casos se deberá cumplir con las siguientes condiciones:

Los ganaderos deben solicitarlo de manera escrita a la oficina local del ICA más cercana al predio.

El ICA autorizará las vacunaciones estratégicas a través del epidemiólogo regional quien definirá las fechas y hará seguimiento a los médicos veterinarios de las oficinas locales sobre la aplicación y registro de estas vacunas.

Los costos causados asociados a esta vacunación estarán a cargo de los ganaderos.

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ARTÍCULO 10. ORGANIZACIONES EJECUTORAS DE LA VACUNACIÓN. Podrán actuar como ejecutores de la vacunación contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina solo las Organizaciones Gremiales Ganaderas, Cooperativas y otras organizaciones del sector previamente autorizados por el ICA para este ciclo y a través de la presente resolución.

Los ejecutores de la vacunación y/o el administrador del Fondo Nacional del Ganado para el primer ciclo de vacunación 2016, deberán proveer y aplicar las dosis de vacuna correspondientes a este ciclo.

Para la ejecución del primer ciclo de vacunación 2016, las Organizaciones Gremiales Ganaderas, Cooperativas y otras organizaciones del sector autorizadas son:

CONSULTAR TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO EN FORMATO PDF.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 1o. Las Organizaciones Ejecutoras Autorizadas para la vacunación podrán establecer puntos de distribución de la vacuna contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina en lugares estratégicos. Estos puntos de distribución de la vacuna deben ser informados al ICA, previo al inicio de sus actividades y cumplir con las normas vigentes para la distribución de biológicos. En el evento, que el punto de distribución corresponda a una Unidad Municipal de Asistencia Técnica (Umata), esta deberá cumplir con las condiciones para la conservación del biológico.

PARÁGRAFO 2o. Durante el desarrollo del ciclo de vacunación, el ICA verificará el mantenimiento de las condiciones de conservación del biológico mediante actividades de inspección, vigilancia y control a los puntos de distribución autorizados en la presente resolución; en caso de encontrar no conformidades, se procederá a excluirlo del listado y no podrá continuar desarrollando actividades dentro del ciclo de vacunación.

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ARTÍCULO 11. REGISTRO ÚNICO DE VACUNACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición del Registro Único de Vacunación (RUV) contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis bovina, será efectuada por las Organizaciones Ejecutoras Autorizadas, previo cumplimiento de los siguientes requisitos, el cual tendrá como fecha límite de cierre el 4 de agosto de 2016:

11.1 La vacunación debe haber sido realizada por una Organización Ejecutora Autorizada por el ICA a través de esta resolución.

11.2 El registro debe incluir el código de la finca, si lo tiene, el nombre de la finca, el nombre del propietario de la misma que figura en la Oficina de Catastro y su número de la cédula o de NIT.

11.3 El registro debe incluir el número de animales, discriminando si se trata de bovinos o búfalos, vacunados y no vacunados por categoría etaria y sexo, relacionando el número de crías menores de un año, hembras de uno (1) a dos (2) años, hembras de dos (2) a tres (3) años, hembras mayores de tres (3) años, machos de uno (1) a dos (2) años, machos de dos (2) a tres (3) años y machos mayores de tres (3) años.

11.4 El registro único de vacunación debe incluir el censo de otras especies no vacunadas existentes en las fincas.

Si por alguna causa se relacionan bovinos o bufalinos no vacunados, deberá especificarse en el RUV su número para cada categoría y la causa justificada por la cual no fueron vacunados.

PARÁGRAFO 1o. Para el registro oficial de la vacunación ante el ICA en cada área, las Organizaciones Ejecutoras Autorizadas deben presentar de acuerdo a la programación establecida, el Registro Único de Vacunación (RUV) y los informes que correspondan.

PARÁGRAFO 2o. Las Organizaciones Ejecutoras Autorizadas serán responsables de la veracidad de la información consignada en los RUV y las actas de predios no vacunados que diligencien los vacunadores adscritos a ellas.

PARÁGRAFO 3o. El registro de la vacunación ante el ICA o ante el ente que este autorice es requisito indispensable para la movilización de los animales a cualquier destino incluyendo a fincas, ferias, mercados ganaderos, subastas, remates, mataderos u otro tipo de eventos que impliquen concentración de animales susceptibles.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 12. OBLIGACIONES. Son obligaciones:

12.1 Del ganadero:

12.1.1 Vacunar la totalidad de la población bovina y/o bufalina contra la fiebre aftosa.

12.1.2 Vacunar contra la Brucelosis Bovina las terneras entre los tres (3) y ocho (8) meses de edad, así como registrar de forma individual estas vacunaciones a través de la Organización Ejecutora Autorizada.

12.1.3 Vacunar en el destino y registrar ante el ICA la vacunación de todos los animales movilizados desde los departamentos y municipios mencionados en el artículo 2o de la presente resolución, hacia otras zonas del país, sin excepción de su lugar de destino o propósito de la movilización.

12.1.4 Identificar las terneras vacunadas contra Brucelosis Bovina.

12.1.5 Registrar las vacunaciones contra la Fiebre Aftosa.

12.1.6 Registrar de forma individual las vacunaciones contra la Brucelosis Bovina a través de la organización autorizada.

12.2 De las Organizaciones Ejecutoras Autorizadas (OEA):

12.2.1 Cumplir con las normas vigentes relacionadas con la distribución de biológicos en todos los puntos de distribución de vacuna contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina que establezcan.

12.1.2 Presentar a las oficinas locales del ICA al menos con una semana de anterioridad, el listado de vacunadores formalmente adscritos al ciclo y las programaciones semanales de vacunación de cada uno de ellos.

12.1.3 Informar al ICA antes del inicio del ciclo, los números de serie de los RUV asignados al área de su jurisdicción que serán utilizados durante el mismo.

12.1.4 Incluir en la programación de las primeras semanas, los predios con poblaciones mayores a 500 animales.

12.1.5 Ejecutar la vacunación en barrido en los municipios de frontera. En ningún caso en estas zonas, se autoriza la entrega de la vacuna a los ganaderos.

12.1.6 Cumplir con las programaciones semanales de vacunación presentadas al ICA.

12.1.7 Enviar en los formatos definidos por el ICA y el Fondo Nacional del Ganado reportes diarios de vacunación al nivel local, según áreas de jurisdicción de las oficinas locales del ICA.

12.1.8 Presentar al ICA semanalmente durante el desarrollo del ciclo, informes de avance en los formatos acordados, junto con una copia del Registro Único de Vacunación (RUV) de cada uno de los predios vacunados durante el periodo reportado. Estos informes semanales se deberán presentar a más tardar ocho (8) días después de finalizada la semana reportada.

12.1.9 Informar al ICA las fechas de remisión y arribo de vacuna desde los laboratorios productores, para realizar de forma conjunta la supervisión de la vacuna remitida, sobre lo cual se levantarán actas conjuntas.

12.1.10 Mantener los inventarios de vacunas asignadas en sus distribuidores y no realizar traslados de vacuna a otras Organizaciones Ejecutoras Autorizadas o a otros proyectos locales de la misma Organización Ejecutora Autorizada, sin autorización del ICA.

12.1.11 <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 5273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Presentar el informe final a la Coordinación Epidemiológica del ICA correspondiente a más tardar el 22 de agosto de 2016, con los resultados finales de la vacunación para las dos enfermedades.

Notas de Vigencia
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12.3 Del Fondo Nacional del Ganado:

12.3.1 Asegurar que la infraestructura técnica y administrativa establecida para el primer ciclo de vacunación contra Fiebre Aftosa y Brucelosis Bovina del año 2016, cumpla con la cobertura requerida para las zonas a vacunar tanto en área geográfica y población a vacunar como en el número de vacunadores requerido para este fin.

12.3.2 Supervisar el cumplimiento de la vacunación contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina de las Organizaciones Gremiales Ganaderas, cooperativas y otras organizaciones del sector, definidas como Organizaciones Ejecutoras Autorizadas, que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa establecida para el primer ciclo del 2016.

12.3.3 Concertar con el ICA, los censos de población antes de iniciar el ciclo, que serán referencia para la definición de los porcentajes de cobertura.

12.3.4 Enviar en los formatos definidos por el ICA y el Fondo Nacional del Ganado, reportes diarios de avance en vacunación a las Coordinaciones de Epidemiología del ICA, según jurisdicción de las mismas.

12.3.5 <Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 5273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Presentar a cada Coordinación Epidemiológica del ICA por departamento y por municipio un informe final con los resultados de la vacunación para las dos enfermedades, el cual debe ser remitido a más tardar el día 22 de agosto de 2016 e incluir las Tablas 1, 2, 3, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 15, 17 y 18 al igual que la tabla correspondiente a predios totales del archivo plano, junto con el total de los Registros Únicos de Vacunación (RUV).

Notas de Vigencia
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12.3.6 <Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 5273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Entregar al ICA junto con el informe final las cartas de notificación de predios no vacunados debidamente firmadas a más tardar el 22 de agosto de 2016, correspondientes a ganaderos renuentes que no vacunaron durante el ciclo.

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12.3.7 Presentar informes semanales de avance por departamento y por municipio, en archivo Excel a la Dirección Técnica de Sanidad Animal y a la Subgerencia de Protección Animal, referenciando población existente y población vacunada, predios existentes y predios vacunados, con sus respectivos porcentajes.

12.3.8 <Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 5273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Presentar a más tardar el día 22 de agosto de 2016, el informe final por departamento y por municipio en archivo Excel a la Dirección Técnica de Sanidad Animal y a la Subgerencia de Protección Animal, reportando los datos finales de población existente y población vacunada, predios existentes y predios vacunados, con sus respectivos porcentajes.

Notas de Vigencia
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12.3.9 Concertar con el ICA las fechas, participantes y procedimientos para la realización de las reuniones de evaluación del ciclo a nivel regional y nacional.

PARÁGRAFO. Tanto los informes semanales como el informe final por municipio y departamento serán revisados y discutidos de forma conjunta por las Organizaciones Ejecutoras Autorizadas, los Coordinadores Regionales del Fondo Nacional del Ganado, los médicos veterinarios de las Oficinas Locales y Epidemiólogos Regionales del ICA.

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ARTÍCULO 13. PROHIBICIONES. Se establecen las siguientes prohibiciones:

13.1 Vacunar otras especies susceptibles a Fiebre Aftosa, diferentes a la bovina y a la bufalina.

13.2 Presentar por parte de los titulares de las fincas registros parciales de vacunación contra la Fiebre Aftosa y Brucelosis Bovina, en los cuales no se especifique la causa justificada por la cual no fueron vacunados.

13.3 Vacunar caprinos, ovinos y/o porcinos contra la Brucelosis.

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ARTÍCULO 14. SUPERVISIÓN DEL CICLO. El ICA durante la ejecución del ciclo de vacunación visitará los predios que a su criterio considere necesarios para supervisar y hacer el seguimiento a la vacunación de manera estratégica, para lo cual priorizará los siguientes criterios para la supervisión:

14.1 Predios definidos como de alto riesgo para Fiebre Aftosa.

14.2 Predios con más de 500 bovinos donde la vacunación debe ejecutarse en las tres primeras semanas del ciclo.

14.3 Predios con poblaciones mayores a 500 animales que sean renuentes a la vacunación a fin de lograr la vacunación antes de terminar el ciclo.

14.4 Cualquier otro que el ICA considere.

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ARTÍCULO 15. SEGUIMIENTO AL INVENTARIO DE VACUNAS. El ICA realizará el seguimiento a las vacunas utilizadas en el ciclo de la siguiente manera:

15.1 En la actividad de apertura de cavas, en todos los distribuidores autorizados para el primer ciclo de vacunación 2016, a partir 28 de abril de 2016.

15.2 Visitas de supervisión a distribuidores de acuerdo a las normas vigentes.

15.3 Supervisión conjunta con la Organización Ejecutora Autorizada de la remisión y arribo de vacuna desde los laboratorios productores, sobre lo cual se levantarán actas conjuntas.

15.4 Revisión de las dosis de vacunas existentes en los distribuidores y su correspondencia con las dosis sobrantes y los animales vacunados.

15.5 Verificación de la no realización de traslados de vacuna a otros Organizaciones Ejecutoras sin autorización del ICA.

15.6 <Numeral modificado por el artículo 5 de la Resolución 5273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cierre de cavas en todos los distribuidores autorizados para el ciclo a más tardar el día 28 de julio de 2016, realizando el inventario de las vacunas contra Fiebre Aftosa y Brucelosis bovina en el distribuidor (remanentes del ciclo anterior, dosis remitidas durante el ciclo y dosis sobrantes al final del ciclo) junto con el total de animales vacunados.

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ARTÍCULO 16. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del ICA en ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución, tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el lugar.

PARÁGRAFO. Las organizaciones ejecutoras autorizadas y puntos de distribución de la vacuna están en la obligación de permitir la entrada de los funcionarios del ICA para el cumplimiento de sus funciones.

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ARTÍCULO 17. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente resolución se sancionará de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 395 de 1997 y el Capítulo 10 del Título 1 de la parte 13 del Decreto número 1071 de 2015, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que haya lugar.

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ARTÍCULO 18. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución número 4071 del 15 de abril de 2016.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de abril de 2016.

El Gerente General,

LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LACOUTURE.

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