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RESOLUCIÓN 5273 DE 2016

(mayo 13)

Diario Oficial No. 49.872 de 13 de mayo de 2016

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por medio de la cual se modifican unos artículos de la Resolución número 4482 del 25 de abril de 2016.

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el artículo 6o de la Ley 395 de 1997, el artículo 4o del Decreto número 3761 de 2009 y el numeral 4 del artículo 2.13.1.5.1 de la parte 13 del Decreto número 1071 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es responsable de velar por la sanidad agropecuaria del país a fin de prevenir la introducción y propagación de plagas o enfermedades que puedan afectar la ganadería nacional;

Que corresponde al ICA expedir las normas para la prevención, control y erradicación de enfermedades como la Fiebre Aftosa y la Brucelosis bovina;

Que la Ley 395 de 1997 declaró de interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la Fiebre Aftosa en el territorio colombiano y asignó al ICA entre otras funciones la de establecer las fechas de los ciclos de vacunación:

Que así mismo, la mencionada ley dispuso que las organizaciones de ganaderos autorizadas por el ICA y otras organizaciones del sector serán los ejecutores de la campaña de vacunación y que el registro de la misma estará sujeto a la aplicación o a la supervisión del biológico por parte de las organizaciones ganaderas, cooperativas y otras organizaciones autorizadas por el ICA;

Que en cumplimiento del artículo 18 de la Ley 395 de 1997, la Comisión Nacional de Erradicación para la Fiebre Aftosa aprobó el Plan Nacional de Vacunación para el Primer Ciclo del año 2016;

Que el Instituto expidió la Resolución número 4482 del 25 de abril de 2016 “por medio de la cual se establece el periodo y las condiciones para realizar el primer ciclo de vacunación contra la Fiebre Aftosa y Brucelosis bovina en el territorio nacional para el año 2016 y se establecen otras disposiciones”, estableciendo como fechas para le realización del primer ciclo de vacunación para el año 2016 del 16 de mayo al 29 de junio de 2016;

Que teniendo en cuenta que la etapa II del segundo ciclo de vacunación del año 2015, se extendió hasta el 2 de marzo del presente año, se hace necesario modificar la fecha de inicio del primer ciclo de vacunación del año 2016 con la finalidad de garantizar la cobertura adecuada a nivel nacional, atendiendo las solicitudes de ganaderos que ejecutaron la vacunación en la etapa II del segundo ciclo de vacunación del año 2015;

Que teniendo en cuenta que las garantías de amparo, para llevar a cabo la distribución del biológico por parte de los laboratorios a las Organizaciones Ejecutoras Autorizadas aún se encuentran en trámite y sin estas no se puede adelantar la distribución del mismo, se requiere modificar la fecha de inicio del I ciclo de vacunación contra la Fiebre Aftosa y Brucelosis bovina en el territorio nacional, establecido en la Resolución número 4482 del 25 de abril de 2016;

Que con la finalidad de garantizar que se lleve a cabo la ejecución del I ciclo de vacunación del año 2016, se hace necesario modificar la Resolución ICA 4482 del 25 de abril de 2016;

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Ver modificaciones a este artículo directamente en la Resolución 4482 de 2016> Modificar el artículo 1o de la Resolución número 4482 de 2016 el cual quedará así:

Artículo 1o. Objeto. Establecer como primer ciclo de vacunación contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina, el período comprendido entre el 7 de junio y el 21 de julio de 2016, de conformidad con las condiciones fijadas en la presente resolución.

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ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 11 de la Resolución número 4482 de 2016 el cual quedará así:

Artículo 11. Registro Único de Vacunación. La expedición del Registro Único de Vacunación (RUV) contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis bovina, será efectuada por las Organizaciones Ejecutoras Autorizadas, previo cumplimiento de los siguientes requisitos, el cual tendrá como fecha límite de cierre el 4 de agosto de 2016:

11.1 La vacunación debe haber sido realizada por una Organización Ejecutora Autorizada por el ICA a través de esta resolución.

11.2 El registro debe incluir el código de la finca, si lo tiene, el nombre de la finca, el nombre del propietario de la misma que figura en la Oficina de Catastro y su número de la cédula o de NIT.

11.3 El registro debe incluir el número de animales, discriminando si se trata de bovinos o búfalos, vacunados y no vacunados por categoría etaria y sexo, relacionando el número de crías menores de un año, hembras de uno (1) a dos (2) años, hembras de dos (2) a tres (3) años, hembras mayores de tres (3) años, machos de uno (1) a dos (2) años, machos de dos (2) a tres (3) años y machos mayores de tres (3) años.

11.4 El registro único de vacunación debe incluir el censo de otras especies no vacunadas existentes en las fincas.

Si por alguna causa se relacionan bovinos o bufalinos no vacunados, deberá especificarse en el RUV su número para cada categoría y la causa justificada por la cual no fueron vacunados.

PARÁGRAFO 1o. Para el registro oficial de la vacunación ante el ICA en cada área, las Organizaciones Ejecutoras Autorizadas deben presentar de acuerdo a la programación establecida, el Registro Único de Vacunación (RUV) y los informes que correspondan.

PARÁGRAFO 2o. Las Organizaciones Ejecutoras Autorizadas serán responsables de la veracidad de la información consignada en los RUV y las actas de predios no vacunados que diligencien los vacunadores adscritos a ellas.

PARÁGRAFO 3o. El registro de la vacunación ante el ICA o ante el ente que este autorice es requisito indispensable para la movilización de los animales a cualquier destino incluyendo a fincas, ferias, mercados ganaderos, subastas, remates, mataderos u otro tipo de eventos que impliquen concentración de animales susceptibles.

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ARTÍCULO 3o. Modificar el numeral 12.2.11 <sic, 12.1.11> del numeral 12.2 Obligaciones de las organizaciones ejecutoras autorizadas del artículo 12 de la Resolución número 4482 de 2016 el cual quedará así:

12.2.11 Presentar el informe final a la Coordinación Epidemiológica del ICA correspondiente a más tardar el 22 de agosto de 2016, con los resultados finales de la vacunación para las dos enfermedades.

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ARTÍCULO 4o. Modificar los numerales 12.3.5, 12.3.6 y 12.3.8 del numeral 12.3 Obligaciones del Fondo Nacional del Ganado del artículo 12 de la Resolución número 4482 de 2016 los cuales quedarán así:

12.3.5 Presentar a cada Coordinación Epidemiológica del ICA por departamento y por municipio un informe final con los resultados de la vacunación para las dos enfermedades, el cual debe ser remitido a más tardar el día 22 de agosto de 2016 e incluir las Tablas 1, 2, 3, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 15, 17 y 18 al igual que la tabla correspondiente a predios totales del archivo plano, junto con el total de los Registros Únicos de Vacunación (RUV).

12.3.6 Entregar al ICA junto con el informe final las cartas de notificación de predios no vacunados debidamente firmadas a más tardar el 22 de agosto de 2016, correspondientes a ganaderos renuentes que no vacunaron durante el ciclo.

12.3.8 Presentar a más tardar el día 22 de agosto de 2016, el informe final por departamento y por municipio en archivo Excel a la Dirección Técnica de Sanidad Animal y a la Subgerencia de Protección Animal, reportando los datos finales de población existente y población vacunada, predios existentes y predios vacunados, con sus respectivos porcentajes.

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ARTÍCULO 5o. Modificar el numeral 15.6 del artículo 15 de la Resolución número 4482 de 2016 el cual quedará así:

15.6 Cierre de cavas en todos los distribuidores autorizados para el ciclo a más tardar el día 28 de julio de 2016, realizando el inventario de las vacunas contra Fiebre Aftosa y Brucelosis bovina en el distribuidor (remanentes del ciclo anterior, dosis remitidas durante el ciclo y dosis sobrantes al final del ciclo) junto con el total de animales vacunados.

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ARTÍCULO 6o. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del ICA en ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución, tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el lugar.

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ARTÍCULO 7o. SANCIONES. La presente resolución se sancionará de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 395 de 1997 y el Capítulo 10 del Título 1 de la parte 13 del Decreto número 1071 de 2015, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que haya lugar.

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ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de mayo de 2016.

El Gerente General,

LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LACOUTURE.

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