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RESOLUCIÓN 2759 DE 2015

(agosto 6)

Diario Oficial No. 49.601 de 11 de agosto de 2015

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por medio de la cual se modifica la Resolución número 1729 de 2004, por medio de la cual se establecen los requisitos sanitarios para la movilización de animales susceptibles a fiebre aftosa sus productos y subproductos de estos.

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el artículo 6o de la Ley 395 de 1997, 4o del Decreto número 3761 de 2009, el numeral 4 del artículo 2.13.1.5.1 del Decreto número 1071 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es responsable de velar por la sanidad agropecuaria del país a fin de prevenir la introducción y propagación de plagas o enfermedades que puedan afectar la ganadería nacional.

Que mediante la Ley 395 del 2 de agosto de 1997 se declaró de interés nacional y como prioridad la erradicación de la fiebre aftosa en Colombia.

Que el Gobierno nacional viene ejecutando a través del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, con la participación de los gremios y ganaderos.

Que mediante Decreto número 3044 del 23 de diciembre de 1997, “por el que se reglamenta la Ley 395 de 1997” se faculta al Instituto Colombiano Agropecuario para adecuar y expedir las normas o reglamentaciones requeridas para el desarrollo del Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa.

Que el ICA mediante la Resolución número 1729 de 2004 estableció los requisitos sanitarios para la movilización de animales susceptibles a fiebre aftosa sus productos y subproductos de estos.

Que mediante las Resoluciones XII de 1997 y XVIII de 2008 expedidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) se reconoció al noroccidente del Chocó y al archipiélago de San Andrés y Providencia, respectivamente, como Zonas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación.

Que en los años 2001, 2003, 2005, 2007 y 2009 la OIE mediante resoluciones expedidas en la Asamblea Mundial de Delegados, reconoció las demás Zonas Libres de Fiebre Aftosa con Vacunación, lográndose el estatus de país libre de la enfermedad, quedando una Zona de Protección y una Zona de Alta Vigilancia en la frontera con Venezuela.

Que los animales susceptibles de la zona libre de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación, deberán ser protegidos de los zonas o países vecinos, si estos son de menor estatus zoosanitario, con medidas sanitarias reconocidas eficaces para impedir la entrada del virus.

Que las concentraciones ganaderas son los lugares de mayor riesgo sanitario para la transmisión y difusión de enfermedades.

Que para efectos de mantener el estatus certificado a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa con Vacunación, es necesario tomar las medidas sanitarias pertinentes de acuerdo a lo establecido por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) en el Capítulo 8.7., del Código para los Animales Terrestres en su versión vigente.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el numeral 7 del artículo 11 de la Resolución número 1729 de 2004, el cual quedará así:

7. “Durante la cuarentena, los bovinos fueron sometidos a una (1) prueba serológica (ELISA3ABC/EITB) el día 21 de la misma. Si todos los bovinos resultan negativos a la prueba, se autorizará la movilización de los mismos, previa expedición de la Guía Sanitaria de Movilización Interna. Si resulta al menos un reactor en alguna de las pruebas no se autorizará el traslado de ninguno de los bovinos del grupo cuarentenado y solo se autorizará el inicio de nuevas cuarentenas de ese predio y de esos bovinos después de tres (3) meses de finalizada la cuarentena inicial.

Se exceptúan los toros de lidia que van a muerte, donde se autorizará la movilización de los no reactores y dependiendo del estudio epidemiológico se podrá autorizar la movilización de los animales reactores.

En el caso de otras especies susceptibles a fiebre aftosa no sujetas a vacunación, se deberá realizar una cuarentena de 30 días y se llevará a cabo una (1) prueba serológica de antígeno VIAA el día 21 de la misma”.

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ARTÍCULO 2o. Modificar el parágrafo del artículo 11 de la Resolución número 1729 de 2004, el cual quedará así:

“Parágrafo. La introducción de los animales a la Zona Libre de Fiebre Aftosa con Vacunación tendrá por finalidad únicamente el mejoramiento genético”.

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ARTÍCULO 3o. Modificar el parágrafo 2o del artículo 18 de la Resolución número 1729 de 2004, el cual quedará así:

“Parágrafo 2o. Se prohíbe el ingreso de ganados gordos a ferias comerciales, subastas y mercados ganaderos localizados en la Zona Libre de Fiebre Aftosa con Vacunación procedentes de la Zona Tapón o de Protección establecida en la Resolución número 2141 del 9 de junio de 2009 o aquella la que modifique o sustituya”.

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ARTÍCULO 4o. Modificar el artículo 34 de la Resolución número 1729 de 2004, el cual quedará así:

“Artículo 34. Para la introducción de henos y forrajes a la Zona Libre de Fiebre Aftosa con Vacunación procedentes del resto del territorio nacional, se requerirá de un certificado zoosanitario expedido por el ICA que acredite que las mercancías están libres de contaminación manifiesta por material de origen animal y en el que conste que se sometieron a uno de los siguientes tratamientos:

a) Fueron sometidos a la acción del vapor de agua en un recinto cerrado durante por lo menos diez (10) minutos y a una temperatura de por lo menos 80 ºC, o

b) Fueron sometidos a la acción de vapores de formol (gas formaldehído) producidos por su solución comercial a 35-40% en un local que se mantuvo cerrado durante, por lo menos, ocho horas y a una temperatura de 19 ºC como mínimo, o el que los fardos hayan permanecido en un almacén tres meses por lo menos, bajo supervisión del ICA, antes de su movilización a la Zona Libre con Vacunación, de acuerdo a las nuevas directrices de la OIE.

c) Permanecieron en un almacén, autorizado y bajo seguimiento del ICA por lo menos tres meses antes de su movilización”.

PARÁGRAFO. Para el caso de pacas o fardos, se debe demostrar que estos tratamientos penetran hasta el centro de los mismos.

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ARTÍCULO 4o. <sic, es 5o> VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica los artículos 11, 18 y 34 y elimina el artículo 20 de la Resolución número 1729 de 2004, y deroga la Resolución número 3518 de 2005.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2015.

El Gerente General,

LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LACOUTURE.

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