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RESOLUCIÓN 2384 DE 2019

(marzo 8)

Diario Oficial No. 50.894 de 13 de marzo 2019

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 8389 de 2023>

Por medio de la cual se establecen las directrices para el establecimiento de requisitos sanitarios y fitosanitarios para la importación de animales, sus productos, vegetales frescos y otros productos de origen vegetal.

Resumen de Notas de Vigencia

LA GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el numeral 10 del artículo 18 del Decreto número 4765 de 2008, el artículo 4o del Decreto número 3761 de 2009, el artículo 2.13.1.1.2 del Decreto número 1071 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario ICA es el responsable de adoptar, de acuerdo con la ley, las medidas sanitarias y fitosanitarias que sean necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal y vegetal.

Que es responsabilidad del ICA velar por la sanidad agropecuaria del país, mediante acciones para la prevención, control, supervisión, erradicación o el manejo de las plagas de los vegetales, enfermedades de los animales o cualquier organismo dañino que las afecte.

Que de conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (OMC), los países miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, las cuales deberán estar basadas en una evaluación de riesgo teniendo en cuenta los testimonios científicos existentes; los procesos y métodos de producción pertinentes; los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba; la prevalencia de enfermedades o plagas concretas; la existencia de zonas libres de plagas o enfermedades; las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes; y los regímenes de cuarentena y otros.

Que la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) en el Código Sanitario de los Animales Terrestres establece que la principal finalidad del análisis del riesgo asociado a las importaciones es proporcionar a los países importadores un método objetivo y justificable para evaluar los riesgos de enfermedad asociados a cualquier importación de animales, productos de origen animal, material genético animal, alimentos para animales, productos biológicos y material patológico.

Que la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) en la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias (NIMF) No. 2, describe el procedimiento de análisis de riesgos de plagas (ARP) utilizado por las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria (ONPF) para justificar sus medidas fitosanitarias y la NIMF 11, detalla el ARP para plagas cuarentenarias, incluido el AR ambiental y Organismos Vivos Modificados (OVM).

Que la Comunidad Andina (CAN) en la Decisión 686 norma para Realizar Análisis de Riesgo Comunitario de Enfermedades de los Animales, Exóticas a la Subregión, consideradas de importancia para los Países Miembros, establece los procedimientos para realizar el análisis de riesgo comunitario a países afectados de enfermedades exóticas de los animales.

Que así mismo la CAN a través de las Resoluciones número 1153 de 2008 y 1475 de 2012, establece las categorías de riesgo sanitario y fitosanitario para el comercio intrasubregional y con terceros países de mercancías pecuarias, plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, las cuales deben ser tenidas en cuenta para la realización de los análisis de riesgos.

Que la Política del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se fundamenta en construir un mejor estatus sanitario y fitosanitario para la admisibilidad de los productos agropecuarios y el mejor aprovechamiento comercial de los tratados de libre comercio.

Que el proceso de análisis de riesgo es un procedimiento técnico-científico desarrollado en el marco de las normas internacionales para establecer los requisitos sanitarios o fitosanitarios para la importación de animales, vegetales y sus productos, motivo por el cual se hace necesario establecer las directrices para el establecimiento de dichos requisitos a nivel nacional.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 8389 de 2023> Establecer las directrices para el establecimiento de requisitos sanitarios y fitosanitarios para la importación de animales, sus productos, vegetales frescos y otros productos de origen vegetal.

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ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 8389 de 2023> Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas interesadas en importar a Colombia animales, sus productos, vegetales frescos y otros productos de origen vegetal.

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ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 8389 de 2023> Para los efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones y abreviaturas:

3.1. Análisis de Riesgos (AR): Proceso que incluye la identificación de peligros, evaluación de riesgos, gestión del riesgo y comunicación del riesgo.

3.2. CIPF: Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.

3.3. CTNBio: Comité Técnico Nacional de Bioseguridad para –OVM– con fines agrícolas, pecuarios, pesqueros, plantaciones forestales comerciales y agroindustria.

3.4. Evaluación de riesgos: Es un proceso técnico-científico estructurado para determinar el riesgo de introducción, establecimiento y difusión de enfermedades o plagas en el comercio internacional de animales, vegetales o sus productos.

3.5. NIMF: Normas Internaciones de Medidas Fitosanitarias.

3.6. OIE: Organización Mundial de Sanidad Animal.

3.7. OMC: Organización Mundial del Comercio.

3.8. ONPF: Organización Nacional de Protección Fitosanitaria.

3.9. Organismo Vivo Modificado (OVM): Cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético, que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna. Incluye el concepto de los OGM.

3.10. País de origen: Es el país de nacimiento o cría de un animal, de fabricación de producto de origen animal, donde se han cultivado las plantas, de donde provienen los productos vegetales o donde los artículos reglamentados se expusieron por primera vez a contaminación de plagas.

3.11. Producto: Cualquier animal vivo o mercancía de origen animal o vegetal objeto de importación en el cual se pueda vehiculizar el peligro.

3.12. Requisitos de importación: Medidas sanitarias o fitosanitarias específicas, establecidas por un país importador a los envíos de productos que se movilizan hacia ese país.

3.13. SVO: Servicio Veterinario Oficial.

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ARTÍCULO 4o. SOLICITUDES DE IMPORTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 8389 de 2023> Toda persona natural o jurídica interesada en importar a Colombia animales, sus productos, vegetales frescos y otros productos de origen vegetal, deberá radicar ante ICA la solicitud de importación, diligenciando en su totalidad la información requerida en el formato establecido por el instituto para dicho fin.

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ARTÍCULO 5o. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 8389 de 2023> Recibida la solicitud de importación, la Subgerencia de Protección Animal o la Subgerencia de Protección Vegetal, según corresponda, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de la misma, revisará la información y comunicará al usuario:

5.1 Si existen requisitos sanitarios o fitosanitarios de importación.

5.2 Si debido al estatus sanitario o fitosanitario del país de origen, la normativa nacional o internacional no permite la importación.

5.3 Cuando otra autoridad nacional o internacional con competencias diferentes a los temas sanitarios o fitosanitarios prohíba la importación o imponga requisitos previos para la misma.

5.4 Si es necesario elaborar un concepto técnico-científico o iniciar el proceso de análisis de riesgos, según la categoría de riesgo del producto y teniendo en cuenta las siguientes situaciones:

5.4.1 Ante la solicitud de importación de una especie animal o vegetal, producto o subproducto o biológico que no se haya importado previamente.

5.4.2 Cuando del país o región de origen no se ha importado anteriormente.

5.4.3 Cuando cambia el estatus sanitario o fitosanitario de un país o región de origen.

5.4.4 Cuando surge nueva información con relación a una enfermedad o plaga.

5.4.5 Cuando se requiere que un país o zona demuestre que un producto de exportación no representa un riesgo significativo para el país importador.

5.4.6 Cuando se inicia un proceso de regionalización.

5.4.7 Cuando el ICA lo considere técnicamente necesario para salvaguardar el estatus sanitario o fitosanitario del país.

5.5 Si con fundamento en lo establecido en la normativa Andina, es necesario realizar un Análisis de Riesgo Comunitario.

5.6 Si es necesario aclarar la información, caso en el cual el usuario tendrá un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación para dar cumplimiento o informar al respecto de lo solicitado.

Vencido este término si el usuario no ha aclarado la información o adjuntado los documentos correspondientes, se considerará que desiste de la solicitud y el ICA procederá a dar por finalizado el trámite y al archivo del mismo.

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ARTÍCULO 6o. INICIO DE LOS ANÁLISIS DE RIESGOS (AR) Y DE LOS CONCEPTOS TÉCNICO- CIENTÍFICOS (CTC). <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 8389 de 2023> Los análisis de riesgos o los conceptos técnico-científicos, según corresponda, requeridos para la importación de animales y vegetales, productos de origen vegetal o animal por parte del ICA, se iniciarán con base en solicitudes efectuadas por parte de los importadores interesados, ONPF y/o SVO, debidamente radicadas ante el instituto y dirigidas a la Subgerencia de Protección animal o vegetal, según el tipo de producto.

PARÁGRAFO 1o. La Subgerencia de Protección Animal o Vegetal, según corresponda, con el apoyo de la Subgerencia de Protección Fronteriza y Subgerencia de Análisis y Diagnóstico del ICA, será la encargada de elaborar los conceptos técnico-científicos de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. La Dirección Técnica de Evaluación de Riesgos del ICA, será la responsable de elaborar las evaluaciones de riesgo para las enfermedades de los animales y las plagas de los vegetales y sus productos que lo requieran.

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ARTÍCULO 7o. EVALUACIÓN DE RIESGOS (ER). <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 8389 de 2023> Establecida la necesidad de iniciar el proceso de análisis de riesgos por parte de la Subgerencia de Protección Animal o Vegetal del ICA, según corresponda, la Dirección Técnica de Evaluación de Riesgos determinará qué tipo de información técnico-científica requerirá para la elaboración de la evaluación de riesgos de plagas y enfermedades, y procederá a solicitarla a la Autoridad Nacional Competente, organismo correspondiente o a quien considere del país de origen.

PARÁGRAFO 1o. La evaluación de riesgos sólo podrá iniciar una vez el ICA haya recibido la información técnico-científica solicitada.

PARÁGRAFO 2o. Las evaluaciones de riesgos se realizarán teniendo en cuenta las categorías de riesgo de los productos establecidos en la normatividad Andina, y en ningún caso podrán durar más de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la recepción de la información técnico-científica solicitada. Para el caso de información requerida al país de origen y cuyo tiempo de respuesta no ocurra en un plazo máximo de un (1) año, el ICA dará por cerrado el proceso.

PARÁGRAFO 3o. Es responsabilidad exclusiva del país de origen enviar totalmente diligenciado el cuestionario que el ICA tiene establecido para avanzar en la evaluación de riesgos.

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ARTÍCULO 8o. CONCEPTO TÉCNICO-CIENTÍFICO (CTC). <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 8389 de 2023> Cuando se establezca la necesidad de iniciar el proceso de elaboración de un concepto técnico-científico para la importación de productos de origen vegetal o animal por parte del ICA, la Subgerencia de Protección Animal o Vegetal, según corresponda, procederá a la búsqueda de la información necesaria y a la elaboración del mismo, para lo cual tendrá un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud efectuada por el importador interesado, ONPF y/o SVO.

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ARTÍCULO 9o. ESTABLECIMIENTO DE REQUISITOS SANITARIOS Y FITOSANITARIOS. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 8389 de 2023> Producto del análisis de riesgo o del concepto técnico-científico, según corresponda, las Subgerencias de Protección Fronteriza, Protección Animal o Vegetal y Análisis y Diagnóstico, determinarán los requisitos sanitarios o fitosanitarios para la importación.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el ICA lo considere necesario, se podrá apoyar en pares académicos o en reconocidos expertos de centros de investigación y enseñanza, para complementar, ajustar o validar los requisitos para la importación, procedimientos y las medidas sanitarias y/o fitosanitarias propuestas.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se considere técnicamente necesario, el ICA podrá realizar visitas in situ como base para los análisis de riesgos o conceptos técnico-científicos.

PARÁGRAFO 3o. Para el caso de los OVM, estos deberán ser presentados al CTNBio, quien dará la aprobación final.

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ARTÍCULO 10. COMUNICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 8389 de 2023> Culminado el proceso de establecimiento de requisitos la Subgerencia de Protección Animal o Vegetal, según corresponda, comunicará de manera simultánea a la ONPF o SVO y al importador, los requisitos sanitarios o fitosanitarios para la importación.

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ARTÍCULO 11. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las Resoluciones números 9942 de 2016 y 1734 de 2014.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, a 8 de marzo de 2019.

La Gerente General,

Deyanira Barrero León.

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