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RESOLUCIÓN 8389 DE 2023

(julio 12)

Diario Oficial No. 52.455 de 13 de julio de 2023

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por la cual se reglamentan las solicitudes y trámites de análisis de riesgos de plagas y enfermedades para la importación a Colombia de animales, vegetales, sus productos y otros artículos reglamentados.

EL GERENTE GENERAL (E) DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el numeral 10 del artículo 18 del Decreto número 4765 de 2008, el artículo 4o del Decreto número 3761 de 2009, el artículo 2.13.1.1.2 del Decreto número 1071 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 6 del artículo 6o del Decreto número 4765 de 2008, señala como función general del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), adoptar, de acuerdo con la ley, las medidas sanitarias y fitosanitarias que sean necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal y vegetal.

Que es responsabilidad del ICA velar por la sanidad agropecuaria del país, mediante acciones para la prevención, control, supervisión, erradicación o el manejo de las plagas de los vegetales, enfermedades de los animales o cualquier organismo dañino que las afecte.

Que el artículo 2.13.3.2.5 del Decreto número 1071 de 2015, establece que, es condición indispensable, para todo el que desee importar animales o sus productos al territorio nacional, cualquiera que sea la especie, origen o procedencia, estar previamente autorizado por el Instituto Colombiano Agropecuario.

Que de conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (OMC), los países miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, las cuales deberán estar basadas en una evaluación de riesgo teniendo en cuenta los testimonios científicos existentes; los procesos y métodos de producción pertinentes; los métodos de inspección, muestreo y prueba; la prevalencia de enfermedades o plagas concretas; la existencia de zonas libres de plagas o enfermedades; las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes; y los regímenes de cuarentena y otros.

Que la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) en el Código Sanitario de los Animales Terrestres y Código Sanitario para los Animales Acuáticos establece que la principal finalidad del análisis del riesgo asociado a las importaciones es proporcionar a los países importadores un método objetivo y justificable para evaluar los riesgos de enfermedad asociados a cualquier importación de animales, productos de origen animal, material genético animal, alimentos para animales, productos biológicos y material patológico.

Que la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) en la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias (NIMF) número 2, describe el procedimiento de análisis de riesgos de plagas (ARP) utilizado por las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria (ONPF) para justificar sus medidas fitosanitarias y la NIMF 11, detalla el ARP para plagas cuarentenarias, incluido el análisis de riesgo (AR) ambiental y Organismos Vivos Modificados (OVM).

Que la Comunidad Andina (CAN) en la Decisión 880 de 2022, norma para realizar análisis de riesgo comunitario de enfermedades de los animales terrestres y acuáticos, no reportadas en la subregión o de importancia sanitaria para los países miembros, establece los procedimientos para realizar el análisis de riesgo comunitario para la importación de animales y sus productos procedentes de terceros países en que se han detectado enfermedades de los animales, no reportadas en la subregión o de importancia para los países miembros (PM), cuando no se hayan importado anteriormente o cuando haya variado la situación sanitaria del país exportador, a fin de evaluar el riesgo de introducción de estas enfermedades a la Subregión.

Que la Resolución número 025 del 1997 de la CAN, establece las pautas sobre los procedimientos técnicos y operativos para efectuar un análisis del riesgo fitosanitario en la Subregión Andina, en relación con el comercio internacional de plantas y productos vegetales, aplicado al comercio intrasubregional y con terceros países.

Que la Resolución número 515 del de 2002 de la CAN, la cual consagra el marco jurídico andino para la adopción de medidas sanitarias y fitosanitarias de aplicación al comercio intrasubregional y con terceros países de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos estableció como objetivo, promover las condiciones sanitarias y fitosanitaria favorables para el desarrollo sostenido de las exportaciones agropecuarias.

Que la Resolución número 1153 del 2008 de la CAN, adopta las Categorías de Riesgo Sanitario, para su aplicación en el comercio de mercancías pecuarias a nivel intrasubregional y con terceros países.

Que la Resolución número 1475 del 2012 de la CAN, adopta las Categorías de Riesgo Fitosanitario, para su aplicación en el comercio intrasubregional y con terceros países, de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados.

Que la Resolución número 2267 del 2022 de la CAN, determina las categorías de riesgo sanitario para el comercio intrasubregional y con terceros países de animales acuáticos y sus productos, disposición que indica cuatro categorías de riesgo y los requisitos sanitarios que se deberán cumplir en cada uno de estos niveles para permitir su importación al país.

Que el proceso de análisis de riesgo es un procedimiento técnico-científico desarrollado en el marco de las normas internacionales para establecer los requisitos sanitarios o fitosanitarios para la importación de animales, vegetales, sus productos y otros productos reglamentados, motivo por el cual se hace necesario reglamentar las solicitudes de análisis de riesgos de plagas y enfermedades para la importación a Colombia.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer los requisitos y el trámite para las solicitudes de análisis de riesgos de plagas y enfermedades para la importación a Colombia de animales, vegetales, sus productos y otros artículos reglamentados.

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ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas interesadas en importar a Colombia animales, vegetales, sus productos y otros artículos reglamentados, que requieran análisis de riesgos.

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ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución se establecen las siguientes definiciones.

3.1. Análisis de riegos (AR). Es un proceso técnico-científico para evaluar el potencial de ingreso, establecimiento y dispersión en el país de una enfermedad o plaga y sus posibles vías de introducción. El análisis de riesgo consta de las etapas de: (i) Identificación del peligro, (ii) evaluación del riesgo, (iii) gestión del riesgo y (iv) comunicación del riesgo.

3.2 Análisis de riesgo comunitario (ARC). Es el AR que se realiza para la importación de animales y sus productos procedentes de terceros países a la Comunidad Andina, donde se han detectado enfermedades de los animales, no reportadas en la Subregión o de importancia para los Países Miembros (PM), cuando no se hayan importado anteriormente o cuando haya variado la situación sanitaria del país exportador, a fin de evaluar el riesgo de introducción de estas enfermedades a la Subregión.

3.3. Documentación soporte (DS). Documento(s) que contiene la información técnica pertinente para adelantar el análisis de riesgo, que deben ser provistos al ICA por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) o el Servicio Oficial de Sanidad Animal (SOSA) del país de origen de manera oficial.

3.4. Evaluación de riesgos (ER). Es el proceso para evaluar la probabilidad de ingreso, establecimiento, dispersión y consecuencias biológicas y económicas de la entrada, radicación y propagación de un peligro.

3.5. Medidas de mitigación. Son medidas sanitarias o fitosanitarias consecuencia de la ER que contienen las propuestas para prevenir o limitar los perjuicios en el territorio nacional, resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades o el ingreso de agentes portadores de enfermedades.

3.6. País de origen. Es el país de nacimiento o cría de un animal, de fabricación de producto de origen animal, donde se han cultivado las plantas, de donde provienen los productos vegetales o donde los artículos reglamentados se expusieron por primera vez a contaminación de plagas.

3.7. Producto. Cualquier animal vivo o mercancía de origen animal o vegetal objeto de importación en el cual se pueda vehiculizar el peligro.

3.8. Requisito sanitario o fitosanitario. Medidas sanitarias específicas establecidas a las importaciones de animales, vegetales, sus productos y otros artículos reglamentados que ingresen al país.

3.9. Solicitud de AR. Formato que diligencia el usuario para la importación de un animal o vegetal, o sus productos u otros artículos reglamentados, la cual debe ser radicada en la Dirección Técnica de Evaluación de Riesgos del ICA.

3.10. Usuario. Es cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, interno o externo al instituto que solicite los servicios de la Dirección Técnica de Evaluación de Riesgos del ICA.

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ARTÍCULO 4o. SOLICITUDES DE ESTABLECIMIENTO DE REQUISITOS. Toda persona natural o jurídica interesada en importar a Colombia animales, vegetales, sus productos y otros artículos reglamentados, deberán radicar ante la Dirección Técnica de Evaluación de Riesgos o la que haga sus veces, una solicitud diligenciando en su totalidad la información requerida en el formato establecido para dicho fin.

PARÁGRAFO. El ICA de oficio podrá iniciar procesos de AR para lo cual establecerá las metodologías y los procesos a que haya lugar para la importación de animales, vegetales, sus productos y otros artículos reglamentados.

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ARTÍCULO 5o. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. El ICA, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de establecimiento de requisitos comunicará al usuario:

5.1. Si existen requisitos sanitarios o fitosanitarios de importación.

5.2. Que está prohibido el ingreso del producto, debido a que el estatus sanitario o fitosanitario del país de origen, no garantiza el nivel adecuado de protección.

5.3. Cuando otra autoridad nacional o internacional con competencias diferentes a los temas sanitarios o fitosanitarios prohíba la importación o imponga requisitos previos para la misma.

5.4. Si es necesario iniciar el proceso de AR.

5.5. Si con fundamento en lo establecido en la Normativa Andina, es necesario realizar un ARC.

5.6. Si se requiere información adicional, caso en el cual el usuario tendrá un plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de solicitud de completitud de información realizada por el ICA. Vencido este término si el usuario no ha aclarado la información o adjuntado los documentos correspondientes, se considerará que desiste de la solicitud y el ICA procederá a dar por finalizado el trámite.

PARÁGRAFO 1o. Las solicitudes de establecimiento de requisitos de productos procedentes de los países miembros de la Unión Europea deberán ser presentadas por la ONPF o SOSA del país de origen, para ser tramitadas al ICA a través de la Comisión Europea (CE), utilizando el formato establecido para tal fin.

PARÁGRAFO 2o. Los AR solo podrán iniciar una vez el usuario haya pagado la tarifa correspondiente establecida por el ICA.

PARÁGRAFO 3o. Se exonerarán del pago de la tarifa, aquellas solicitudes presentadas directamente por las autoridades sanitarias de países con los que se tengan acuerdos comerciales y que hagan parte de un listado de priorización.

PARÁGRAFO 4o. Se realizarán los análisis de riesgo en el orden de los productos priorizados en acuerdos comerciales bilaterales, multilaterales y que estén incluidos en un listado de priorización o aquellos considerados de interés para Colombia.

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ARTÍCULO 6o. ANÁLISIS DE RIESGOS PARA ESTABLECIMIENTOS DE REQUISITOS. Los AR se realizarán ante las siguientes situaciones:

6.1. Ante la solicitud de establecimiento de requisitos de una especie animal o vegetal, producto o subproducto o biológico que no se haya importado previamente.

6.2. Cuando el producto no se ha importado anteriormente desde el país o región de origen.

6.3. Cuando se presente un cambio en el estatus sanitario o fitosanitario de un país o región de origen por presentación de nuevas enfermedades o plagas.

6.4. Cuando surge nueva información con relación a una enfermedad o plaga en el país de origen.

6.5. Cuando se requiere que un país o zona demuestre que un producto de exportación no representa un riesgo significativo para el país importador.

6.6. Cuando se inicia un proceso de regionalización.

6.7. En cumplimiento de la normatividad Andina vigente sobre categorización de riesgos sanitarios y fitosanitarios.

6.8. Cuando el ICA lo considere técnicamente necesario para salvaguardar el estatus sanitario o fitosanitario del país.

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ARTÍCULO 7o. DOCUMENTACIÓN SOPORTE (DS). Establecida la necesidad de iniciar el proceso de AR por parte del ICA, la DTER determinará qué tipo de documentación técnico científica requerirá para la elaboración del mismo y procederá a solicitar la información pertinente a la autoridad nacional competente, organismo correspondiente o a quien considere del país de origen.

PARÁGRAFO. Cuando se considere técnicamente necesario, el ICA podrá realizar visitas in situ como base para los AR.

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ARTÍCULO 8o. RESULTADO DE LA EVALUACIÓN DE RIESGOS. La ER podrá tener un resultado favorable o desfavorable. Si el resultado de la evaluación es favorable, se procederá a la elaboración de las medidas de mitigación, las cuales estarán acordes con el nivel adecuado de protección del estatus sanitario o fitosanitario de Colombia.

PARÁGRAFO. En caso de que el resultado de la ER sea desfavorable se le comunicará al interesado y a la ONPF o SOSA del país de origen.

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ARTÍCULO 9o. ESTABLECIMIENTO DE REQUISITOS SANITARIOS Y FITOSANITARIOS. Finalizada la ER, las áreas competentes del ICA revisarán y aprobarán los requisitos sanitarios o fitosanitarios para la importación de animales, vegetales o los productos objeto de la solicitud.

PARÁGRAFO 1o. El ICA en un plazo máximo de 3 meses contados a partir de la expedición de la presente resolución, reglamentará la metodología de revisión y aprobación conjunta de los requisitos sanitarios y fitosanitarios, mediante la conformación de un comité para la importación, que desarrollará su gestión basado en los principios eficiencia, celeridad y eficacia aplicables en la función administrativa.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de productos de origen animal destinados al consumo humano y una vez aprobados los requisitos sanitarios de importación, se solicitará al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) que incluya las medidas sanitarias de salud pública correspondientes en la propuesta de requisitos de importación.

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ARTÍCULO 10. CONSULTA PÚBLICA. Aprobada la propuesta de requisitos sanitarios o fitosanitarios de importación por parte del ICA, estos serán sometidos a consulta pública nacional e internacional por un periodo de sesenta (60) días calendario a través de los mecanismos oficiales que están establecidos para dicho fin.

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ARTÍCULO 11. COMUNICACIÓN. El ICA comunicará a la ONPF o SOSA del país exportador, la CAN y al usuario vía correo electrónico, los requisitos sanitarios o fitosanitarios y serán notificados a la OMC en cumplimiento del artículo 7 de transparencia, del Acuerdo Sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.

Para el caso de países de la Unión Europea se enviará copia a la Comisión Europea (CE) de la información pertinente.

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ARTÍCULO 12. EXPEDICIÓN DE PROCEDIMIENTOS. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la expedición de la presente resolución, expedirá y publicará los correspondientes procedimientos aplicables con el objeto de realizar las ER para el establecimiento de requisitos de importación de animales, vegetales, sus productos y otros artículos reglamentados, priorizando los procesos de interés económico nacional, acuerdos bilaterales y multilaterales suscritos por Colombia y los relacionados con la investigación aplicada, esto bajo las condiciones previstas para la salvaguarda y protección sanitaria y fitosanitaria del país, conforme a las normas nacionales e internacionales contempladas.

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ARTÍCULO 13. TRANSITORIEDAD. Las solicitudes de importación de animales, vegetales, sus productos y otros artículos reglamentados, radicadas por personas naturales o jurídicas, así como las que se encuentren en trámite ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), iniciadas antes de entrada en vigencia de la presente resolución, continuarán bajo las disposiciones de las Resoluciones número 2384 de 2019 y 104058 de 2021.

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ARTÍCULO 14. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Resoluciones número 2384 del 2019 y 104058 del 2021.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2023.

El Gerente General (e),

Juan Fernando Roa Ortiz

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"Normograma del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA"
Última actualización: 30 de agosto de 2024 - (Diario Oficial No. 52.847 - 13 de agosto de 2024)

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