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RESOLUCIÓN 9942 DE 2016

(agosto 8)

Diario Oficial No. 49.960 de 9 de agosto de 2016

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 2384 de 2019>

Por medio de la cual se reglamentan las solicitudes de análisis de riesgos de plagas y enfermedades para la importación a Colombia de animales, vegetales y sus productos.

Resumen de Notas de Vigencia

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, (ICA),

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el artículo 4o del Decreto 3761 de 2009 y el numeral 1 del artículo 2.13.1.3.1 del Decreto 1071 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es el responsable de adoptar, de acuerdo con la ley, las medidas sanitarias y fitosanitarias que sean necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal y vegetal.

Que es responsabilidad del ICA velar por la sanidad agropecuaria del país, mediante acciones para la prevención, control, supervisión, erradicación o el manejo de las plagas de los vegetales, enfermedades de los animales o cualquier organismo dañino que las afecte.

Que de conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (OMC), los países miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, las cuales deberán estar basadas en una evaluación de riesgo teniendo en cuenta los testimonios científicos existentes; los procesos y métodos de producción pertinentes; los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba; la prevalencia de enfermedades o plagas concretas; la existencia de zonas libres de plagas o enfermedades; las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes; y los regímenes de cuarentena y otros.

Que la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) en el Código Sanitario de los Animales Terrestres establece que la principal finalidad del análisis del riesgo asociado a las importaciones es proporcionar a los países importadores un método objetivo y justificable para evaluar los riesgos de enfermedad asociados a cualquier importación de animales, productos de origen animal, material genético animal, alimentos para animales, productos biológicos y material patológico.

Que la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) en la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias (NIMF) número 2, describe el procedimiento de análisis de riesgos de plagas (ARP) utilizado por las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria (ONPF) para justificar sus medidas fitosanitarias y la NIMF 11, detalla el ARP para plagas cuarentenarias, incluido el AR ambiental y Organismos Vivos Modificados (OVM).

Que la Comunidad Andina (CAN) en la Decisión 686 norma para Realizar Análisis de Riesgo Comunitario de Enfermedades de los Animales, Exóticas a la Subregión, consideradas de importancia para los Países Miembros, establece los procedimientos para realizar el análisis de riesgo comunitario a países afectados de enfermedades de los animales exóticas.

Que el proceso de análisis de riesgo es un procedimiento técnico-científico desarrollado en el marco de las normas internacionales para establecer los requisitos sanitarios o fitosanitarios para la importación de animales, vegetales y sus productos, motivo por el cual se hace necesario reglamentar las solicitudes de análisis de riesgos de plagas y enfermedades para la importación a Colombia de animales, vegetales y sus productos.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 2384 de 2019> Reglamentar las solicitudes de análisis de riesgos de plagas y enfermedades para la importación a Colombia de animales, vegetales y sus productos.

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ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 2384 de 2019> Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas interesadas en importar a Colombia animales, vegetales y sus productos que requieran análisis de riesgos.

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ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 2384 de 2019> Para los efectos de la presente resolución se establecen las siguientes definiciones.

3.1. Análisis de riegos (AR). Es un proceso técnico-científico estructurado para determinar el riesgo de introducción, establecimiento y difusión de enfermedades o plagas en el comercio internacional de animales, vegetales o sus productos.

3.2. Bioseguridad. Conjunto de medidas y acciones que se deben tomar para evaluar, evitar, prevenir, mitigar, manejar y/o controlar los posibles riesgos y efectos directos o indirectos, que puedan afectar la salud humana, el medio ambiente y la biodiversidad, la productividad o producción agropecuaria, como consecuencia de la investigación, introducción, liberación, movimiento transfronterizo, uso y producción de Organismos Vivos Modificados, (OVM).

3.3. CTNBio. Comité Técnico Nacional de Bioseguridad para (OVM) con fines agrícolas, pecuarios, pesqueros, plantaciones forestales comerciales y agroindustria.

3.4. Comité de importaciones. Comité interdisciplinario de representantes de las subgerencias técnicas del ICA (Resolución ICA 1734 de 2014).

3.5. Documento soporte (DS). Documento(s) que contiene la información técnica-científica pertinente para adelantar el análisis de riesgo que debe ser provistas al ICA por el SVO o la ONPF de manera oficial.

3.6. Organismo vivo modificado (OVM). Cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético, que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna. Incluye el concepto de los OGM.

3.7. País de origen. Es el país de nacimiento o cría de un animal, de fabricación de producto de origen animal, donde se han cultivado las plantas, de donde provienen los productos vegetales o donde los artículos reglamentados se expusieron por primera vez a contaminación de plagas.

3.8. País de procedencia. País desde el cual los animales, vegetales o sus productos fueron exportadas o expedidos sin que necesariamente sean originarios de allí.

3.9. Producto. Cualquier animal vivo o mercancía de origen animal o vegetal objeto de importación en el cual se pueda vehiculizar el peligro.

3.10. Requisito sanitario. Medidas sanitarias específicas establecidas por un país importador a los envíos de productos que se movilizan hacia ese país.

3.11. Solicitud de importación. Formato que diligencia el usuario para la importación de un animal o planta/vegetal o sus productos la cual debe ser radicada en la Dirección Técnica de Evaluación de Riesgos.

3.12. Usuario. Es cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, interno o externo al instituto que solicite los servicios de la Dirección Técnica de Evaluación de Riesgos del ICA.

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ARTÍCULO 4o. SOLICITUDES DE IMPORTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 2384 de 2019> Toda persona natural o jurídica interesada en importar a Colombia animales, vegetales o sus productos, deberá radicar ante ICA la solicitud de importación, diligenciando en su totalidad la información requerida en el formato establecido por el Instituto para dicho fin.

Cada solicitud de importación debe presentarse de manera individual, es decir que debe referirse solamente a una especie animal o vegetal, un solo producto o subproducto, un solo destino o uso final y a un solo país de origen.

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ARTÍCULO 5o. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 2384 de 2019> Recibida la solicitud de importación, el ICA en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de la misma, revisará la información y comunicará al usuario:

5.1. Si existen requisitos sanitarios o fitosanitarios de importación.

5.2. Si debido al estatus sanitario o fitosanitario del país de origen la normativa nacional o internacional no permite la importación.

5.3. Cuando otra autoridad nacional o internacional con competencias diferentes a los temas sanitarios o fitosanitarios prohíba la importación o imponga requisitos previos para la misma.

5.4. Si es necesario iniciar el proceso de análisis de riesgos.

5.5. Si con fundamento en lo establecido en la normativa Andina, es necesario realizar un Análisis de Riesgo Comunitario.

5.6. Si es necesario aclarar la información, caso en el cual el usuario tendrá un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación para dar cumplimiento a lo solicitado.

Vencido este término si el usuario no ha aclarado la información o adjuntado los documentos correspondientes, se considerará que desiste de la solicitud y el ICA procederá a dar por finalizado el trámite.

PARÁGRAFO. Las solicitudes de importación de productos procedentes de los países miembros de la Unión Europea deberán ser presentadas en la ONPF o SVO del país de origen, para ser tramitadas al ICA a través de la Comisión Europea (CE), utilizando el formato establecido para tal fin.

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ARTÍCULO 6o. ANÁLISIS DE RIESGOS. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 2384 de 2019> Los análisis de riesgos se realizan para evaluar el potencial de ingreso al país de una enfermedad o plaga y sus posibles vías de introducción, para la evaluación de un protocolo de importación existente, o bien para estimar el riesgo que representa un producto específico. Los análisis de riesgos se realizarán ante las siguientes situaciones:

6.1. Ante la solicitud de importación de una especie animal o vegetal, producto o subproducto o biológico que no se haya importado previamente.

6.2. Cuando del país o región de origen no se ha importado anteriormente.

6.3. Cuando cambia el estatus sanitario o fitosanitario de un país o región de origen.

6.4. Cuando surge nueva información con relación a una enfermedad o plaga.

6.5. Cuando se requiere que un país o zona demuestre que un producto de exportación no representa un riesgo significativo para el país importador.

6.6. Cuando se inicia un proceso de regionalización.

6.7. Cuando el ICA lo considere técnicamente necesario para salvaguardar el estatus sanitario o fitosanitario del país.

PARÁGRAFO. La Dirección Técnica de Evaluación de Riesgos del ICA será la responsable de elaborar los análisis de riesgos para las enfermedades de los animales y las plagas de los vegetales y sus productos que lo requieran.

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ARTÍCULO 7o. DOCUMENTACIÓN SOPORTE (DS). <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 2384 de 2019> Establecida la necesidad de iniciar el proceso de análisis de riesgos por parte del ICA, la Dirección Técnica de Evaluación de Riesgos determinará qué tipo de documentación técnico-científica requerirá para la elaboración del mismo y procederá a solicitar la información pertinente a la Autoridad Nacional Competente, organismo correspondiente o a quien considere del país de origen.

El plazo para recibir la documentación soporte será de doce (12) meses contados a partir de la fecha de radicado de la solicitud de información.

Vencido este término si la Autoridad Nacional Competente u organismo correspondiente del país de origen no ha hecho llegar al Instituto la información solicitada, se dará por finalizado el trámite, informando al usuario del mismo y procediendo a archivar la solicitud de importación.

PARÁGRAFO. Si se llegase a presentar cualquier cambio en la información de la solicitud de importación por parte del usuario respecto a la especie animal o vegetal, país de origen, parte de la planta, tipo de producto o subproducto, o destino o uso final, se considerará que el usuario desiste de la solicitud y tendrá que radicar una nueva iniciando nuevamente el procedimiento.

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ARTÍCULO 8o. INICIO DE LA EVALUACIÓN DE RIESGOS. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 2384 de 2019> El proceso de evaluación de riesgos solo podrá iniciar una vez el ICA haya recibido la documentación soporte (DS), con la información completa solicitada por el Instituto.

PARÁGRAFO 1o. El proceso de análisis de riesgos podrá tener un resultado favorable o no para la importación del animal, vegetal o producto solicitado. Si el resultado de la evaluación es favorable, se procede a determinar las diferentes medidas y estrategias para la mitigación del riesgo que han de adoptarse en el país de origen las cuales permitirán realizar de manera segura el ingreso de productos agropecuarios sin poner en riesgo el estatus sanitario o fitosanitario de Colombia, medidas de mitigación estas que se traducen en los requisitos sanitarios o fitosanitarios que deben ser aprobados por el Comité de Importaciones del ICA.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se considere técnicamente necesario, el ICA podrá realizar visitas in situ como base para los AR.

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ARTÍCULO 9o. COMITÉ DE IMPORTACIONES. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 2384 de 2019> Terminado el proceso de evaluación de riesgos y determinados los requisitos sanitarios o fitosanitarios (medidas de mitigación) de importación propuestos a partir del AR, estos serán puestos a consideración del Comité de Importaciones, quien es la instancia final dentro del ICA encargado de la aprobación o rechazo de los mismos.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los OVM, estos deberán ser presentados al CTNBio, quien dará la aprobación final.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de productos destinados al consumo humano, se solicitará al Invima que incluya las medidas sanitarias de salud pública correspondientes en la propuesta de requisitos de importación.

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ARTÍCULO 10. CONSULTA PÚBLICA. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 2384 de 2019> Aprobada la propuesta de requisitos sanitarios o fitosanitarios de importación por parte del Comité de Importaciones del ICA, estos serán sometidos a consulta pública nacional e internacional por un periodo de sesenta (60) días calendario a través de los mecanismos oficiales que están establecidos para dicho fin.

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ARTÍCULO 11. COMUNICACIÓN DEL RESULTADO DEL ANÁLISIS DE RIESGOS. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 2384 de 2019> El ICA comunicará al SVO, ONPF del país de origen y al usuario vía correo electrónico, la finalización del proceso de análisis de riesgos y el resultado del mismo. Para el caso de países de la Unión Europea se enviará copia a la Comisión Europea (CE) de la información pertinente.

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ARTÍCULO 12. TRANSITORIO. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 2384 de 2019> Para las solicitudes de análisis de riesgos radicadas ante el Instituto con anterioridad a la expedición de la presente resolución, el plazo de doce (12) meses de que trata el artículo 7o empezará a contar a partir de la entrada en vigencia de esta resolución.

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ARTÍCULO 13. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 2384 de 2019> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de agosto de 2016.

El Gerente General,

LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LACOUTURE.

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