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RESOLUCION 2227 DE 2005

(agosto 3)

Diario Oficial No. 45.991 de 05 de agosto de 2005

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por la cual se suspende la importación de bovinos, ovinos, porcinos, demás especies susceptibles y sus productos de riesgo de transmitir Fiebre Aftosa, procedentes de la República Bolivariana de Venezuela, por presencia de focos de fiebre aftosa en ese país.

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA,

en ejercicio de sus atribuciones legales y estatutarias, en especial de las conferidas por los Decretos 2141 de 1999, 1840 de 1994 y 4003 de 2004 y el Acuerdo 0008 del 2001, y

CONSIDERANDO:

Que es responsabilidad del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, proteger la sanidad agropecuaria del país con el fin de prevenir la introducción y propagación de enfermedades que puedan afectar la ganadería nacional;

Que la Ley 395 de 1997 declara de interés nacional y prioridad sanitaria erradicar la fiebre aftosa del territorio nacional;

Que Colombia ha recibido el reconocimiento de zonas libres de fiebre aftosa con vacunación y sin vacunación por parte de la Organización Mundial de Sanidad Animal, OIE; Que el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio en su artículo 2o indica que los miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, siempre que tales medidas no sean incompatibles

con las disposiciones del Acuerdo de MSF;

Que de acuerdo con los reportes del Centro Panamericano de Fiebre Aftosa (Reportes epidemiológicos de las semanas 22 y 23 de 2005), hay presencia de focos de fiebre aftosa tipo O en diferentes partes de la República Bolivariana de Venezuela;

Que hay alto riesgo de difusión de la fiebre aftosa en los bovinos, ovinos, porcinos y demás especies susceptibles desde la República Bolivariana de Venezuela a Colombia. Por lo tanto, resulta indispensable como medida preventiva transitoria suspender la importación de bovinos, ovinos, porcinos, demás especies susceptibles y sus productos de riesgo de transmitir Fiebre Aftosa;

Que la República Bolivariana de Venezuela no ha cumplido lo establecido en la Resolución 2365 de 2004 del Instituto Colombiano Agropecuario, en cuanto a la informa- ción técnica que indique las acciones adelantadas en control de los brotes y el origen de los mismos y tampoco ha solicitado ninguna visita del ICA para verificación in situ de las acciones ni ha indicado si ya están o no cerrados los brotes por lo que no ha sido posible la realización de la evaluación con testimonios técnicos y verificación in situ como lo establece la mencionada resolución;

Que la Decisión 515 de la Comunidad Andina establece el marco jurídico Andino para la adopción de las medidas sanitarias y fitosanitarias de aplicación al comercio intrasubregional y con terceros países de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos y faculta a los países miembros para adoptar medidas de emergencia sanitaria cuando ocurran focos de enfermedades potencialmente peligrosas de contagio que obliguen a establecer limitaciones o prohibiciones;

Que en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Suspender el ingreso al país de bovinos, ovinos, porcinos, demás especies susceptibles a fiebre aftosa y sus productos de riesgo procedentes de la República Bolivariana de Venezuela por el término de seis (6) meses, tiempo en el cual el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, evaluará el riesgo de introducción de la enfermedad a Colombia, mediante la revisión de la información oficial actualizada sobre la situación sanitaria de la enfermedad y verificación in situ por funcionarios ICA.

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ARTÍCULO 2o. Los trámites iniciados ante el ICA, al igual que los documentos zoosanitarios de importación que no hayan sido utilizados, tendientes a la importación de bovinos, ovinos, porcinos, demás especies susceptibles a fiebre aftosa y sus productos de riesgo procedentes de la República Bolivariana de Venezuela, quedarán suspendidos por el mismo término previsto en el artículo 1o de esta resolución.

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ARTÍCULO 3o. Notificar la presente resolución a la Secretaría General de la Comunidad

Andina en los términos previstos en el artículo 32 de la Decisión 515.

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ARTÍCULO 4o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2005

 El Gerente General,

JUAN ALCIDES SANTAELLA GUTIÉRREZ

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