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RESOLUCIÓN 1762 DE 2012

(junio 15)

Diario Oficial No. 48.466 de 19 de junio de 2012

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución tácitamente derogada por el artículo 25 de la Resolución 3823 de 2013>

Por medio de la cual se modifica el parágrafo 2o del artículo 2o de la Resolución número 1599 de 2007 y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

LA GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA,

en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en el artículo 2o del Decreto número 1840 de 1994 y el artículo 4o del Decreto número 3761 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), es el responsable de velar por la sanidad agropecuaria del país, mediante la ejecución de acciones de prevención, control, erradicación y manejo técnico de plagas y enfermedades de los vegetales, animales y sus productos;

Que corresponde al ICA establecer los mecanismos que considere necesarios para diagnosticar e identificar a nivel de campo y de laboratorio, los problemas fitosanitarios y zoosanitarios y de riesgos para la salud humana, que afecten la producción y el comercio nacional e internacional de vegetales, de animales y de sus productos;

Que el ICA a través de la Resolución número 1599 de 2007, por la cual se dictan disposiciones para el registro de los Laboratorios de Diagnóstico Veterinario estableció el plazo de 12 meses contados a partir de la fecha de publicación de la mencionada resolución para que los Laboratorios de Diagnóstico Veterinario se registraran ante el ICA, plazo que fue ampliado hasta el día 20 de junio de 2010 por la Resolución número 2267 de 2008 y posteriormente hasta el 30 de noviembre de 2011 por la Resolución número 2009 de 2010;

Que mediante la Resolución número 4721 de 2011, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre Laboratorios de Diagnóstico Veterinario, el ICA estableció el término de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la mencionada resolución para que los Laboratorios de Diagnóstico Veterinario de las Universidades que deban ser registrados de conformidad con lo establecido en la Resolución número 1599 de 2007, se registren ante el ICA;

Que en aplicación del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, según el cual “…El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva…” y con el propósito de que las personas naturales o jurídicas dedicadas al Diagnóstico Veterinario en el país, realicen las adecuaciones requeridas en sus Laboratorios de Diagnóstico Veterinario, se hace necesario establecer un nuevo plazo para el registro de estos ante el ICA de conformidad con la Resolución número 1599 de 2007;

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN. Modifíquese el parágrafo 2o del artículo 2o de la Resolución número 1599 de 2007, el cual quedará así:

Parágrafo. Para efectos del registro, el Laboratorio deberá contar en la dirección científica con un médico veterinario o médico veterinario zootecnista y dentro del grupo de trabajo con bacteriólogo(s), microbiólogo(s) o biólogo(s), de conformidad al tipo de pruebas efectuadas en el Laboratorio”.

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ARTÍCULO 2o. PLAZO PARA EL REGISTRO DE LOS LABORATORIOS DE DIAGNÓSTICO VETERINARIO. Se establece un nuevo plazo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, para que los Laboratorios de Diagnóstico Veterinario del país se encuentren registrados ante el ICA de conformidad con la Resolución número 1599 de 2007 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO. Vencido el plazo anteriormente mencionado, el ICA suspenderá mediante acto administrativo las actividades de los Laboratorios de Diagnóstico Veterinario que no estén registrados.

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ARTÍCULO 3o. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución, tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el establecimiento.

PARÁGRAFO. Los titulares y/o administradores de los Laboratorios, están en la obligación de permitir la entrada de los funcionarios del ICA para el cumplimiento de sus funciones.

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ARTÍCULO 4o. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución se sancionará de conformidad con lo establecido en el Capítulo X del Decreto número 1840 de 1994, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

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ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Resoluciones números 2009 de 2010 y 4721 de 2011.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de junio de 2012.

La Gerente General,

TERESITA BELTRÁN OSPINA.

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